VigenteLEY2025PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/D3JO1Q
Mercado de Valores -- Regulación del Mercado de Valores y Productos -- Derogación de la Ley N° 7162/23, de la Ley N° 5810/17, de la Ley N° 5452/15, de la Ley N° 5067/13, de la Ley N° 3899/09, de la Ley N° 1163/97 y de la Ley N° 1036/97.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y USO DE TÉRMINOS
Art. 1
Artículo 1°.- Objeto.
La presente ley tiene por objeto regular el Mercado de Valores y Productos, los servicios y actividades de inversión con el fin de proteger a los inversionistas, promover un mercado equitativo, integro, eficiente y transparente, y reducir el riesgo sistémico.
Art. 2
Art. 2°.- Ámbito de aplicación.
La presente ley es aplicable a la actividad de emisión, oferta pública, negociación, intermediación, administración y asesoramiento de valores y productos de inversión, y a todas las actividades relacionadas con éstas; a los valores y productos, fondos patrimoniales de inversión de oferta pública y patrimonios autónomos de oferta pública que administren las entidades supervisadas; así como a las personas físicas y jurídicas que participen en el Mercado de Valores y Productos.
Se incluyen a las bolsas de valores y productos, cajas de valores, casas de bolsa, emisores de valores, inversionistas, sociedades administradoras de fondos patrimoniales de inversión, securitizadoras o titulizadoras, calificadoras de riesgos, cámaras compensadoras, auditores externos, representantes de obligacionistas, cuando actúen en el ámbito de la presente ley, operadores, corredores de productos, asesores de inversión, y las demás personas físicas o jurídicas participantes del Mercado de Valores y Productos que determine el Banco Central del Paraguay por resolución fundada.
Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a los valores emitidos por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas, la Agencia Financiera de Desarrollo o el Banco Central del Paraguay.
La regulación, supervisión y el control de los emisores de valores se limitará al cumplimiento efectivo y eficiente de las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones en cuanto a la emisión, oferta pública e inscripción de valores ofertados, régimen de información; no comprenderá la supervisión y el control de las actividades propias del objeto social.
Art. 3
Art. 3°.- Autoridad de aplicación.
El Banco Central del Paraguay, es la autoridad de aplicación de la presente ley, que ejercerá la supervisión y control del. Mercado de Valores y Productos a través de la Superintendencia de Valores. Las entidades y los sujetos sometidos a la regulación y supervisión de otras autoridades lo estarán también a la del Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Valores, en aquellos aspectos relativos a su participación en el Mercado de Valores y Productos.
Art. 4
Art. 4°.- Restricciones sobre el uso de términos.
Se reserva en forma exclusiva el uso de las expresiones “bolsa”, “bolsa de valores”, “casa de bolsa”, “bolsa de productos”, “corredoras de productos”, “administradora de fondos”, “fondo mutuo”, “fondo de inversión”, “securitizadoras o titulizadoras”, “sociedades emisoras de capital abierto”, “caja de valores”, “cámara de compensación” y “calificadoras de riesgo” u otras semejantes o equivalentes en cualquier idioma, y aquellas que establezca la Superintendencia de Valores, que impliquen la facultad de realizar algunas de las actividades que estén sometidas a las disposiciones que rigen el Mercado de Valores y Productos, para ser utilizadas conforme a la presente ley, por las personas físicas y jurídicas mientras gocen de la autorización para operar correspondientemente.
Quienes contravinieren estas previsiones incurrirán en las penalidades previstas en la presente ley.
La Superintendencia de Valores podrá dictar medidas de cese y abstención inmediatas ante el uso indebido de denominaciones reservadas y ordenar la remoción de publicidad engañosa disponiendo el plazo máximo para el efecto. La reincidencia constituirá agravante.
CAPÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
Art. 5
Art. 5°.- Atribuciones del Directorio del Banco Central del Paraguay.
Corresponderá al Directorio del Banco Central del Paraguay, en el marco de la presente ley, las siguientes atribuciones:
a) Dictar los reglamentos necesarios para la aplicación de la presente ley.
b) Ordenar la instrucción de sumarios administrativos.
c) Aplicar las sanciones! y entender en los recursos de reconsideración y jerárquico, garantizando en todos los casos el principio de proporcionalidad, el derecho de defensa, el debido proceso, la motivación expresa de las resoluciones entre otros. Las resoluciones sancionatorias incluirán tipificación, hechos, pruebas y criterios de graduación de la sanción.
d) Establecer los requisitos mínimos de idoneidad, acceso y permanencia en el Mercado de Valores y Productos exigibles a las personas, las entidades y sujetos supervisados, así como los criterios para la suspensión y/o cese temporal de operaciones y para la exclusión de éstas.
e) Conceder o revocar la autorización para operar a las entidades y sujetos supervisados, previo parecer técnico de la Superintendencia de Valores.
f) Autorizar los procesos de fusión, transformación y liquidación de las entidades y sujetos supervisados, previo parecer técnico de la Superintendencia de Valores.
g) Establecer los requisitos, límites y márgenes prudenciales que deberán observar las entidades y sujetos supervisados, incluyendo niveles de capital, considerando las operativas desarrolladas y los distintos riesgos asociados a su actividad.
h) Establecer condiciones de buen gobierno corporativo de las entidades supervisadas por la Superintendencia de Valores, incluyendo requisitos de independencia en su plana, directiva y ejecutiva y estándares mínimos de transparencia en las decisiones adoptadas.
i) Determinar las personas físicas y jurídicas que, por sus actividades vinculadas al Mercado de Valores y Productos, queden comprendidas bajo el ámbito de aplicación de la presente ley y, en consecuencia, bajo la competencia del Banco Central del Paraguay.
j) Autorizar la percepción de aranceles para el mantenimiento del Registro Público del Mercado de Valores y Productos y por los servicios prestados por la Superintendencia de Valores y, en su caso, establecer los montos correspondientes.
k) Participar en organismos internacionales vinculados a la materia de su ámbito de aplicación, y celebrar acuerdos con ellos y con entidades reguladoras de los mercados de valores y productos de otros países.
l) Sin perjuicio de su potestad de revisar, modificar o revocar las decisiones de la Superintendencia de Valores podrá delegar, de oficio o a petición de parte, las siguientes atribuciones:
1) Delegar en el Superintendente de Valores la concesión o revocación de la autorización para operar a las entidades y sujetos supervisados que no sean bolsas de valores y productos, casas de bolsa, sociedades administradoras de fondos patrimoniales de inversión y Cajas de valores, en cuyo caso se podrán delegar igualmente a la Superintendencia de Valores las atribuciones establecidas en los incisos d) y f) en relación a las entidades y sujetos supervisados cuya concesión de autorización se haya delegado.
2) Delegar a la Superintendencia de Valores la determinación de parámetros específicos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en el inciso g).
3) Delegara la Superintendencia de Valores cualquier otra de las atribuciones que estime pertinente con excepción de lo dispuesto en el inciso b) y a).
CAPÍTULO III DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
Art. 6
Art. 6°.- Naturaleza y finalidad.
La Superintendencia de Valores es un órgano técnico que forma parte del Banco Central del Paraguay, goza de autonomía funcional y administrativa en el ejercicio de sus atribuciones, y tiene las funciones y organización que la presente ley establece.
Su finalidad es supervisar, controlar y vigilar al Mercado de Valores y Productos, los servicios y actividades de inversión con el fin de proteger a los inversionistas, para promover un mercado equitativo, integro, eficiente y transparente, y reducir el riesgo sistémico.
Art. 7
Art. 7°.- Funciones.
Corresponderá a la Superintendencia de Valores las siguientes funciones:
a) Supervisar, controlar y vigilar, de manera proporcionada, efectiva y eficiente el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones.
b) Supervisar a las personas físicas o Jurídicas que la presente ley u otras leyes así le encomienden, así como también a las que disponga el Directorio del Banco Central del Paraguay en ejercicio de su atribución establecida el inciso i) del artículo 5° de la presente ley.
c) Velar por la eficiente formación de los precios en los mercados.
d) Promover y fomentar la adopción de prácticas de valoración a precios de mercado que aseguren que los. valores reflejen 'su valor razonable en el mercado.
e) Llevar el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, disponiendo la inscripción de las personas físicas y jurídicas, los valores, productos y otros registros al que deberán inscribirse, así como el acceso público a la información de dicho registro conforme al régimen establecido en la reglamentación que se dicte al efecto.
f) Ejercer las demás funciones conforme a las disposiciones legales pertinentes y las resoluciones dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay.
Art. 8
Art. 8°.- Atribuciones.
Corresponderá a la Superintendencia de Valores las siguientes atribuciones:
a) Dictar reglamentos cuando dicha facultad le sea delegada por el Directorio del Banco Central del Paraguay o cuando la ley expresamente así lo disponga.
b) Autorizar la oferta pública de valores.
c) Establecer los requisitos mínimos de idoneidad, acceso y permanencia en el Mercado de Valores y Productos exigibles a las entidades y sujetos supervisados, así como los criterios para la suspensión y/o cese temporal de operaciones y para la exclusión de éstas, cuando dicha atribución le sea delegada por el Directorio del Banco Central del Paraguay.
d) Elevar a consideración del Directorio del Banco Central del Paraguay su parecer técnico a los efectos de conceder o revocar tas autorizaciones para operar a las entidades y sujetos supervisados, de acuerdo con criterios de legalidad, oportunidad y conveniencia, requiriendo a sus efectos la información que considere necesaria.
e) Conceder o revocar la autorización para operar a las entidades y sujetos supervisados, conforme a las: condiciones previstas en la presente ley y las reglamentaciones pertinentes, cuando dicha atribución le sea delegada por el Directorio del Banco Central del Paraguay.
f) Autorizar los procesos de fusión, transformación y liquidación de las entidades y sujetos supervisados, cuando dicha atribución le sea delegada por el Directorio del Banco Central del Paraguay.
g) Formular advertencias o requerimientos de obligada observancia a las entidades y sujetos supervisados, y disponer la adopción de medidas preventivas y correctivas que considere oportunas.
h) Disponer las medidas de salvaguarda previstas en la presente ley.
i) Ordenar la suspensión o el cese inmediato de:
1) La oferta pública: Cuando se presentaren indicios de que en las negociaciones objeto de la oferta se ha procedido en forma engañosa o irregular, o si la información proporcionada no refleje adecuadamente la situación financiera, patrimonial o jurídica del emisor y en general, por requerirlo el interés público.
2) La propaganda o información publicitaria: de las personas que realicen oferta pública de valores, o que ofrezcan servicios de intermediación, administración de fondos patrimoniales de inversión o actividad bursátil, cuando sean contrarias a la ley o a su reglamentación, o cuando estas se consideren engañosas o con afirmaciones o datos no verídicos.
3) Toda operación, acto y actividad:
i. De quienes no cuenten con la debida autorización para realizar las operaciones, actos y actividades que estén sometidas a las disposiciones que rigen el Mercado de Valores y Productos, a cuyo efecto, la Superintendencia de Valores podrá tomar las acciones necesarias para el efecto.
ii. Considerada contraria a la ley o a sus reglamentos, o que impliquen un riesgo indebido para los inversionistas y para el correcto funcionamiento del Mercado de Valores y Productos.
j) Proponer al Directorio del Banco Central del Paraguay la instrucción de sumarios administrativos a las entidades y sujetos supervisados.
k) Requerir a cualquier juez competente el allanamiento o el auxilio de la fuerza pública para el ingreso a las oficinas o locales de los supervisados, con el fin de obtener las informaciones y antecedentes necesarios para el cumplimiento de sus labores de supervisión y control, en caso de resistencia o negativa de proveer lo solicitado por parte de estos.
l) Exigir a los supervisados mecanismos de cobertura adicionales, según la naturaleza de estos, según los riesgos asumidos en razón al volumen de las operaciones, de los endeudamientos que los afectaren o de otras circunstancias que así lo justifiquen, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
m) Requerir de los supervisados, de sus socios, de sus acreedores y deudores, toda información necesaria para evaluar los' riesgos inherentes.
Art. 8
n) Requerir a los supervisados información veraz, suficiente y oportuna, así como la exhibición de sus libros de comercio, registros y documentos, conforme al régimen de información que será establecido en la reglamentación que la Superintendencia de Valores dicte al efecto.
o) Informar a los supervisados el resultado de las inspecciones practicadas, puntualizando las irregularidades, deficiencias o debilidades verificadas, y requerir la adopción de las medidas correctivas necesarias, en los plazos y condiciones que establezca el supervisor, sin perjuicio de las medidas adicionales que pueda disponer en salvaguarda del interés público.
p) Informar y advertir al público en general respecto a publicaciones engañosas, ofertas o personas no autorizadas y otros hechos que supongan un riesgo para los inversionistas y el público en general.
q) Autorizar los conceptos de los aranceles que podrán percibir los supervisados, las condiciones para su percepción y los parámetros para la determinación del respectivo monto.
r) Establecer normas generales de control interno, gestión y contabilidad de los supervisados, y determinar los principios conforme con los cuales deberán llevar esta última; requerir ajustes específicos en los sistemas de control interno y gestión de riesgos los supervisados.
s) Establecer los formatos, modelos, metodologías de cálculo, parámetros y procedimientos necesarios para el efectivo cumplimiento de la presente ley y sus reglamentaciones por parte de los supervisados.
t) Examinar y exigir, sin restricción alguna, todos los registros, libros, papeles, correspondencia, y documentos de los supervisados y, en general, solicitar toda la información y antecedentes que le permitan tomar conocimiento del estado, desarrollo y solvencia de estos, y de la forma en que se cumplen las disposiciones legales.
u) Difundir o exigir la difusión de información o documentación relativa a los supervisados, conforme al régimen de transparencia y divulgación informativa y accesible que será establecido en la reglamentación que se dicte al efecto.
v) Convocar o suspender por resolución fundada las convocatorias de asambleas o las mismas asambleas, en los casos y conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
w) Requerir al directorio de la sociedad u otro órgano de gobierno o de control de una entidad supervisada que sesione, con el fin de que se pronuncie sobre las materias que se sometan a su decisión, o que convoque a asambleas, sin perjuicio de su facultad para convocarlas directamente.
x) Investigar las denuncias o reclamos formulados por accionistas, administradores, inversionistas u otros legítimos interesados, en materia de su competencia y de acuerdo con la reglamentación que se dicte al efecto.
y) Requerir a los supervisados la implementación de sistemas de valoración a precios de mercado conforme a los lineamientos y metodologías establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto.
z) Ejercer las demás atribuciones conforme a las disposiciones legales pertinentes y las resoluciones dictadas por el Banco Central del Paraguay.
CAPÍTULO IV DEL SUPERINTENDENTE Y LOS FUNCIONARIOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
Art. 9
Art. 9°.- Designación y duración del cargo de Superintendente de Valores.
La Superintendencia de Valores actuará bajo la dirección del Superintendente de Valores, quien será designado por el Poder Ejecutivo de una terna de candidatos seleccionados por el Directorio del Banco Central del Paraguay. Durará 5 (cinco) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto.
Art. 10
Art. 10.- Requisitos para el cargo de Superintendente de Valores.
El Superintendente de Valores deberá ser de nacionalidad paraguaya, poseer título universitario y tener probada idoneidad en materia bursátil, económica, financiera, jurídica o afines.
Art. 11
Art. 11.- Inhabilidades e incompatibilidades.
No podrá ser designado como Superintendente de Valores:
a) Quien fuere accionista, director, gerente, síndico, empleado, asesor o apoderado de los supervisados por el Banco Central del Paraguay.
c) Quien hubiere sido declarado en quiebra, aunque se hubiese rehabilitado, así como aquel concursado y fallido, y en general, a quien afecte la medida de inhibición general de vender o gravar.
d) Quien haya sido condenado por la comisión de hechos punibles contra el patrimonio, la fe pública o los deberes de función o por delitos tributarios.
e) Quien haya sido condenado a la inhabilitación para ejercer cargos públicos, cargos en entidades supervisadas por el Banco Central del Paraguay, o quien haya sido inhabilitado para el ejercicio de operaciones y actividades que requieran de autorización del Banco Central del Paraguay.
f) Quien tenga obligaciones en mora con el fisco, salvo que las mismas se hallen recurridas y se encuentren pendientes de resolución.
Rige para el Superintendente de Valores las mismas inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Carta Orgánica del Banco Central del Paraguay para el Superintendente de Bancos.
Art. 12
Art. 12.- Cese del cargo de Superintendente de Valores.
El Superintendente de Valores cesará en su cargo por:
a) Expiración del plazo de su designación. Sin embargo, permanecerá en funciones hasta tanto el Poder Ejecutivo haga efectiva la nueva designación correspondiente.
b) Renuncia.
c) Alguna inhabilidad, incapacidad o causa sobreviniente que le impida ejercer el cargo.
d) El mal desempeño de sus funciones, determinada por el Directorio del Banco Central del Paraguay.
e) Condena por hechos punibles dolosos.
Art. 13
Art. 13.- Responsabilidad del Superintendente de Valores y funcionarios de la Superintendencia de Valores.
El Superintendente de Valores y los funcionarios de la Superintendencia de Valores son responsables por el fiel cumplimiento de sus funciones establecidas en la presente ley.
A los efectos de garantizar la independencia y objetividad en el ejercicio de sus funciones, el Superintendente de Valores y los funcionarios de la Superintendencia de Valores, no podrán ser objeto de acciones legales, civiles o penales, derivadas de sus decisiones o acciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, de buena fe y dentro de los límites de su competencia y atribuciones. Corresponde al afectado demostrar el perjuicio directo ocasionado, así como la irregularidad y mala fe de las decisiones o acciones realizadas por parte de los funcionarios.
Art. 14
Art. 14.- Aranceles de mantenimiento del Registro Público del Mercado de Valores y Productos y por servicios prestados por la Superintendencia de Valores.
El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá autorizar la percepción de aranceles para el mantenimiento del Registro Público del Mercado de Valores y Productos y por los servicios prestados por la Superintendencia de Valores, en cuyo caso, establecerá los montos correspondientes por los aranceles señalados, y las condiciones de reducción, exoneración o exención de estos, en atención a las políticas que desarrolle para la promoción del Mercado de Valores y Productos.
Constituirá título ejecutivo el certificado de deuda, emitido por el Banco Central del Paraguay y suscripto por el funcionario autorizado, en el que deberá constar el nombre del deudor, monto, conceptos adeudados y fecha de vencimiento de la obligación.
TÍTULO II DE LA AUTORIZACION PARA OPERAR Y DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DEL MERCADO DE VALORES Y PRODUCTOS
CAPÍTULO I DE LA AUTORIZACIÓN PARA OPERAR
Art. 15
Art. 15.- Requisitos de autorización y de inscripción en el registro.
Únicamente el Banco Central del Paraguay, a través de la Superintendencia de Valores en su caso, podrá autorizar toda operación, acto y actividad que estén sometidas al ámbito de aplicación de la presente ley.
Adicionalmente a los previstos en la presente ley, serán establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto, los requisitos que deberán cumplir:
a) Las personas físicas y jurídicas que participan en el Mercado de Valores y Productos, a los efectos de su autorización para operar en el Mercado de Valores y Productos e inscripción en el registro.
b) Los valores y productos que sean objeto de oferta pública, a los efectos de su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
c) La oferta pública, a los efectos de su autorización.
d) Los fondos patrimoniales de inversión de oferta pública y patrimonios autónomos de oferta pública que administren las entidades supervisadas, a los efectos de su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
Los solicitantes acreditarán idoneidad, gobierno corporativo mínimo, verificación del beneficiario final, políticas efectivas de prevención de lavado de dinero, terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, entre otros conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 16
Art. 16.- De la autorización para operar.
El Directorio del Banco Central del Paraguay, previo parecer técnico de la Superintendencia de Valores, resolverá sobre las solicitudes de autorización para operar e inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos de las personas físicas y jurídicas que se encuentren comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley: acerca de la solicitud, se deberá expedir dentro de los 3 (tres) meses siguientes computados desde el momento en que sea completada la documentación exigida a tal efecto.
Las autorizaciones concedidas caducarán al año de haberse otorgado, si la entidad o el sujeto supervisado no iniciare sus operaciones en ese plazo sin justificación aceptada por el Banco Central del Paraguay.
Art. 17
Art. 17.- Denegación de solicitud.
Será denegada la solicitud:
a) Cuando el solicitante no complete dos recaudos exigidos dentro de los seis meses posteriores a su requerimiento, no pudiendo presentarse otra solicitud dentro de los 12 (doce) meses siguientes.
b) Cuando no se cumplan los requisitos establecidos y en especial cuando, atendiendo la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la supervisada, no quede plenamente satisfecho con la idoneidad del proyecto, con el perfil de los directores, administradores o fiscalizadores.
c) Cuando las estructuras de propiedad, o la conformación del grupo económico-financiero al que pertenece la persona solicitante puedan, a criterio de la Superintendencia de Valores, generar riesgos que afectan la estabilidad del sistema u obstaculizarla supervisión efectiva y oportuna de sus actividades.
d) Atendiendo a criterios de oportunidad y conveniencia.
En el estudio de las solicitudes, se considerará:
1) El perfil de la persona física solicitante.
2) El perfil de los accionistas que ejerzan influencia o control sobre la persona jurídica solicitante, cuando representen una tenencia accionaria igual o superior a la que determine el Banco Central del Paraguay en la reglamentación que se dicte al efecto, su capacidad económica para efectuar futuras capitalizaciones, y la fehaciente acreditación del origen de los fondos que se utilizarán para constituir el capital social de la entidad supervisada.
El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá delegar al Superintendente de Valores la concesión de la autorización para operar de las entidades y sujetos supervisados que no sean bolsas de valores y productos, casas de bolsa, sociedades administradoras de fondos patrimoniales de inversión y cajas de valores, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en la presente ley para el trámite ante la Superintendencia de Valores.
Art. 18
Art. 18.- Trámite ante la Superintendencia de Valores.
Para conceder la autorización para operar a, las entidades y sujetos supervisados, cuando dicha facultad le sea delegada por el Directorio del Banco Central del Paraguay y proceder a su consecuente inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, la Superintendencia de Valores dispondrá d un plazo de 30 (treinta) días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud y de [os recaudos, documentos e informaciones que fuesen exigidos.
Para proceder a la inscripción de log valores y productos, y de los fondos patrimoniales de inversión de oferta pública y patrimonios autónomos de oferta pública que administren las entidades supervisadas en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, la Superintendencia de Valores dispondrá de un plazo, de 20 (veinte) días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud y de los recaudos, documentos e información que fuesen exigidos.
Dichos plazos se suspenderán si la Superintendencia de Valores, mediante comunicación escrita, requiera al solicitante información adicional, la modificación de la petición o la rectificación de Jos antecedentes.
El solicitante dispondrá de 20 (veinte) días hábiles, contados desde el día siguiente de la fecha de la notificación, prorrogables por motivos debidamente fundados por hasta un plazo máximo de 20 (veinte) días hábiles, para la. remisión de lo requerido. Si el solicitante no procede a dar contestación en los plazos señalados, su solicitud quedará sin efecto.
Contestada la notificación por parte del solicitante, la Superintendencia de Valores dispondrá de 20 (veinte) días hábiles para expedirse al respecto.
Salvo las excepciones establecidas en la reglamentación, una vez denegada la solicitud, esta no podrá presentarse nuevamente sino luego de transcurrido el plazo que será dispuesto en el mismo cuerpo legal de acuerdo con las razones que motivaron la denegatoria.
La Superintendencia de Valores podrá denegar la solicitud en el caso de que se den uno o más de los supuestos previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 17 de la presente ley.
CAPÍTULO II DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DEL MERCADO DE VALORES Y PRODUCTOS
Art. 19
Art. 19.- De la Inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
Se inscribirán en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y sus reglamentaciones:
- Los valores y productos que sean objeto de oferta pública.
- Los fondos patrimoniales de inversión de oferta pública y patrimonios autónomos de oferta pública que administren las entidades supervisadas.
Se inscribirán en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, previa autorización para operar y cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y sus reglamentaciones:
a) Los emisores.
b) Las bolsas de valores y de productos.
c) Las casas de bolsa.
d) Las sociedades administradoras de fondos.
e) Las sociedades calificadoras de riesgo.
f) Las cajas de valores.
g) Los representantes de obligacionistas.
h) Los corredores de productos.
i) Los operadores bursátiles y de mesa de negocio.
j) Los asesores de inversión.
k) Los auditores externos sujetos a la presente ley.
l) Las cámaras compensadoras sujetas a la presente ley.
m) Las sociedades securitizadoras.
n) Los que determinen otras leyes o la reglamentación.
El registro es público y las certificaciones que su inscripción otorgue harán plena fe.
La forma, el ordenamiento y los medios de publicidad del Registro Público del Mercado de Valores y Productos serán establecidos en el régimen dispuesto en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 20
Art. 20.- Obligatoriedad de la inscripción en el registro.
Las entidades y los sujetos supervisados. podrán operar en el mercado a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
Podrá realizarse oferta pública de valores únicamente cuando éstos y su emisor se encuentren inscriptos en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
Las excepciones de carácter general, así como la exoneración del cumplimiento de alguno/s de los requisitos de la presente ley a ciertas ofertas públicas, será establecida por la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 21
Art. 21.- Del registro de productos.
Los productos a ser registrados en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos serán:
a) Los tipos homogéneos de bienes físicos que pueden transarse en las bolsas, conjuntamente con los padrones que deban cumplir respecto a normas de calidad, cantidad, volumen, peso y estandarización.
b) Los títulos representativos de los tipos de productos.
c) Los modelos de contratos a término, futuros y opciones sobre futuros de productos.
d) Otros previstos en la reglamentación que se dicte al efecto.
Podrán negociarse en bolsa únicamente los productos que-correspondan a los padrones que se encuentren inscriptos en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
El Banco Central del Paraguay determinará los productos físicos y activos subyacentes distintos a los productos físicos para los contratos de derivados a ser negociados tanto en la bolsa de valores como en las bolsas de productos.
Art. 22
Art. 22.- Registro público de personas vinculadas.
La Superintendencia de Valores dispondrá adicionalmente un registro público de personas vinculadas a los supervisados y de las operaciones realizadas entre ellas, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto, con el propósito de facilitar la divulgación de la información.
Art. 23
Art. 23.- Requisitos de permanencia en el Mercado de Valores y Productos.
Los supervisados deberán observar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que establezca la presente ley y su reglamentación, para mantener su autorización para operar y/o su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
La falta de cumplimiento de tales requisitos hará incurrir al supervisado en la aplicación de medidas y de sanciones previstas en la presente ley y su reglamentación.
Art. 24
Art. 24.- Requisitos tecnológicos.
Los supervisados deberán acreditar, a satisfacción del Banco Central del Paraguay, que cuentan con la infraestructura tecnológica adecuada para el desarrollo de las actividades reguladas, a los efectos de obtener y mantener la autorización para operar y/o su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
CAPÍTULO III SALIDA VOLUNTARIA DEL MERCADO
Art. 25
Art. 25.- Retiro voluntario del Mercado de Valores y Productos ante una solicitud de revocación de la autorización para operar.
Las personas físicas y jurídicas comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente ley que deseen retirarse voluntariamente del Mercado de Valores y Productos deberán solicitar a la Superintendencia de Valores la revocación de su autorización para operar y la cancelación de su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
A dicho efecto, se deberán ajustar a lo siguiente:
a) Las personas jurídicas que tengan un procedimiento especial establecido en la presente ley se regirán por las normas dispuestas en los apartados pertinentes de la misma y en la reglamentación que se dicte al efecto.
b) Las personas físicas y jurídicas que no tengan un procedimiento especial establecido en la presente ley y administren recursos, títulos o bienes de terceros, se regirán por la reglamentación que se dicte al efecto, la cual dispondrá los procedimientos de transferencia de las cuentas de los inversionistas y/o clientes a otros supervisados y las condiciones para acreditar el cumplimiento íntegro de las obligaciones asumidas en el marco de la presente ley.
Cumplido el procedimiento a satisfacción de la Superintendencia de Valores, esta procederá a:
1) Elevar su parecer técnico y solicitar al Directorio del Banco Central del Paraguay la revocación de la autorización para operar de las entidades y sujetos supervisados y la cancelación de la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, cuando el Directorio haya otorgado la autorización de referencia.
2) Revocar la autorización para operar de las entidades y sujetos supervisados y cancelar la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, cuando el mismo haya otorgado fa autorización de referencia en cumplimiento a la previa delegación de dicha atribución que haya realizado el Directorio del Banco Central del Paraguay.
Revocada la autorización para operar, las personas jurídicas con objeto social exclusivo procederán a su liquidación conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
Otras causales de revocación de la autorización para operar podrán ser establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.
CAPÍTULO IV DEL ACCESO E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
Art. 26
Art. 26.- Acceso a información de la Superintendencia de Valores.
La Superintendencia de Valores, en el ejercicio de sus facultades de supervisión, se encuentra facultada para:
a) Solicitar, obtener y suministrar información relacionada a actividades que afectan al Mercado de Valores y Productos, tanto a nivel nacional o internacional, relacionadas en la materia de su competencia, del Banco Central del Paraguay y la autoridad tributaria, en el marco de una investigación de supuestas faltas administrativas o hechos punibles que afectan a dicho mercado, tanto a nivel nacional como internacional. En ambos casos, el deber de secreto y las responsabilidades derivadas de su incumplimiento se transmiten a la entidad receptora de la información.
b) Requerir directamente informaciones y documentos, a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, considerados necesarios para investigaciones de supuestas faltas administrativas o hechos punibles que afectan a los Mercados de Valores y Productos, tanto nacional como internacional y a fin de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en los convenios, memorandos de entendimiento o acuerdos de cooperación.
La información requerida por la Superintendencia. de Valores deberá ser suministrada dentro del plazo establecido por ella. En estos casos, no serán oponibles al requerimiento de suministro de información y registros, las restricciones comprendidas dentro del secreto bancario, impositivo, bursátil o ningún otro tipo de restricción establecida en otras disposiciones normativas, debiendo proveerse la información, siempre y cuando se la requiera dentro del alcance previsto en la presente ley.
Si la información no fuera suministrada por la persona física o jurídica requerida en tiempo y forma, la Superintendencia de Valores requerirá al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno de la Capital la emisión de una orden judicial de suministro de información, la que será dictada en el día.
Art. 27
Art. 27.- Comparecencia de personas en investigaciones.
Podrá requerirse la comparecencia de cualquier persona física y representante legal, director o ejecutivo de cualquier persona jurídica, a los efectos de tomar declaración en el marco de investigaciones de supuestas faltas administrativas o delitos que afectan a los Mercados de Valores y Productos, tanto a nivel nacional como internacional.
La Superintendencia de Valores podrá tomar declaración a pedido de otras organizaciones u organismos internacionales o de autoridades o agencias gubernamentales reguladoras y supervisoras de mercados de valores y productos de otros países.
En caso de incomparecencia, la Superintendencia de Valores requerirá al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno de la Capital la emisión de una orden judicial, la que será dictada en el día.
Art. 28
Art. 28.- Acuerdos internacionales y cooperación.
El Banco Central del Paraguay podrá celebrar acuerdos, convenios, memorandos de entendimiento o acuerdos de cooperación con organizaciones u organismos internacionales y con autoridades o agencias gubernamentales reguladoras y supervisoras de Mercados de Valores y Productos en otros países, bajo condiciones de reciprocidad, acorde con los estándares internacionales de cooperación e intercambio de información.
Estos acuerdos deberán ser suscriptos bajo condiciones que garanticen que la información y documentación que reciban, tanto las entidades extranjeras, organizaciones u organismos internacionales y autoridades o agencias gubernamentales reguladoras y supervisoras de mercados de valores y productos en otros países, como sus funcionarios, empleados, y cualquier persona que pueda tener acceso a la información, estarán sometidos a las mismas obligaciones de secreto y confidencialidad que rigen para el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Valores y sus funcionarios.
Asimismo, las partes y sus funcionarios deberán mantener la confidencialidad de los pedidos y/o suministro de información efectuados.
La Superintendencia de Valores, y cualquier organismo que reciba la información en el marco de acuerdos de cooperación y reciprocidad, o acuerdos multilaterales de cooperación en los que la Superintendencia de Valores sea parte, mantendrá el carácter de reservada, siendo su uso exclusivo para los fines solicitados, debiendo garantizarse la confidencialidad de la información.
Las obligaciones de secreto y confidencialidad rigen también para personas que con anterioridad han prestado servicios a la Superintendencia de Valores y de cualquier otra persona que tenga o hubiera tenido acceso a la información y documentación tanto pública como reservada y confidencial.
Art. 29
Art. 29.- Información para la inmovilización de activos.
En el marce de los acuerdos de cooperación y reciprocidad, o acuerdos multilaterales de cooperación en los que la Superintendencia de Valores sea parte, ésta podrá proporcionar información para impulsar la inmovilización o el secuestro de fondos o activos localizados en el territorio nacional; siempre que dichas medidas resulten necesarias en el marco de procesos de investigación de supuestas faltas administrativas o hechos punibles que afectan al mercado de valores y productos, tanto a nivel nacional como internacional. Para dicho efecto adicionalmente podrá prestar auxilio y cooperación sobre los requerimientos legales necesarios para hacer efectivas las citadas medidas.
CAPÍTULO V DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDA Y OTRAS MEDIDAS
SECCIÓN I DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDA
Art. 30
Art. 30.- De las medidas de salvaguarda.
La Superintendencia de Valores podrá disponer medidas de salvaguarda con el fin de proteger a los inversionistas, promover un mercado equitativo, integro, eficiente y transparente, y reducir el riesgo sistémico, cuando se detecten supuestos hechos, situaciones o circunstancias de especial gravedad.
Dichas medidas serán adoptadas conforme a la reglamentación que se dicte al efecto, y podrán consistir entre otras en:
a) Medidas preventivas y correctivas.
b) Requerimientos para la protección de activos, conforme a da reglamentación que se dicte al efecto.
c) Suspensión y cese preventivo, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
d) Situaciones especiales de suspensión y revocación de autorizaciones.
Las medidas que imponga la Superintendencia de Valores con base al presente artículo no se considerarán sanción, y serán impuestas sin perjuicio de la eventual aplicación de las sanciones a las faltas previstas en la presente ley.
Dichas medidas podrán igualmente adoptarse en la etapa previa o en cualquier etapa del sumario administrativo, según la r reglamentación pertinente.
Art. 31
Art. 31.- Medidas preventivas y correctivas.
La Superintendencia de Valores, en ejercicio de sus funciones de supervisión, podrá requerir a los supervisados medidas preventivas a correctivas de e obligada observancia con el objeto de prevenir y, en su caso, corregir los problemas, que deriven de las operaciones que realicen y que puedan afectar los objetivos de la presente ley.
Art. 32
Art. 32.- Requerimientos para la protección de activos.
La Superintendencia de Valores podrá exigir a los supervisados, en carácter de requerimiento de obligada observancia, la ejecución de acciones tendientes a minimizar los riesgos, daños y pérdidas para los inversionistas y/o clientes, incluyendo el traslado de las cuentas de los mismos a otros supervisados, sin, perjuicio de otras medidas que considere necesarias para proteger los activos de estos frente al riesgo de pérdida o insolvencia del supervisado, así como para velar por los objetivos de la presente ley.
Art. 33
Art. 33.- Suspensión y cese preventivo.
La Superintendencia de Valores podrá suspender preventivamente la oferta pública y la negociación de valores, productos u otros instrumentos, y podrá suspender o cesar preventivamente operaciones, actos y actividades sometidos al ámbito de aplicación de la presente ley cuando:
a) Se advierta la existencia de situaciones de riesgo sistémico, u otras de riesgo material.
b) Se detecte el indicio de incumplimiento de cualesquiera de los requisitos, condiciones y obligaciones establecidos en la presente ley y sus reglamentaciones.
Dichas medidas se mantendrán hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable la revisión de estas.
La reglamentación que se dicte al efecto determinará el alcance, las situaciones de riesgo sistémico y riesgo material.
Art. 34
Art. 34.- Situaciones especiales de «suspensión y revocación de autorizaciones.
La Superintendencia de Valores, mediante resolución fundada y previa audiencia del supervisado, podrá suspender hasta por el plazo máximo de 1 (un) año la autorización correspondiente en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de algún requisito p para mantener la autorización la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
b) Dejar de realizar las operaciones, actos y actividades inherentes a la autorización correspondiente por más de 1 (un) año, sin causa justificada ni autorización previa.
c) Incumplimiento de las obligaciones en el Mercado de Valores y Productos que hagan suponer la imposibilidad de cumplir regularmente con el pago de deudas al vencimiento.
d) Falta de remisión o divulgación de información necesaria para conocer la situación económica, financiera y jurídica, conforme a la presente ley y las reglamentaciones pertinentes.
Art. 35
Art. 35.- Audiencia en caso de situaciones especiales de suspensión.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, se tendrá por realizada la audiencia, aun cuando no se haya presentado el afectado, si este hubiere sido debidamente notificado en el domicilio registrado ante la Superintendencia de Valores.
Art. 36
Art. 36.- Falta de regularización en el plazo de suspensión.
Transcurrido el plazo de suspensión y en caso de no subsanarse la situación que dio origen a la suspensión, la Superintendencia de Valores procederá sin más trámite a:
a) Elevar su parecer técnico y solicitar al Directorio del Banco Central del Paraguay la revocación de la autorización para operar de las entidades y sujetos supervisados y la cancelación de la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, cuando el Directorio haya otorgado la autorización de referencia.
b) Revocar la autorización para operar de las entidades y sujetos supervisados y cancelar la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, cuando el mismo haya otorgado la autorización de referencia en cumplimiento a la previa delegación de dicha atribución que haya realizado el Directorio del Banco Central del Paraguay.
c) Cancelar la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, cuando se haya dispuesto la inscripción directa.
SECCIÓN II OTRAS MEDIDAS
Art. 37
Art. 37.- Exigencia de calificaciones o auditorias externas adicionales y/o específicas.
La Superintendencia de Valores podrá exigir, una calificación o auditoria externa adicional y/o específica, sobre cualquier aspecto de los supervisados, de los valores y productos ofertados o de los fondos patrimoniales de inversión de oferta pública y patrimonios autónomos de oferta pública que administren las entidades supervisadas, y su costo correrá por cuenta del supervisado requerido.
Art. 38
Art. 38.- Plan de regularización.
El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá exigir la implementación de un plan de regularización a las bolsas, cajas de valores, cámaras de compensación, intermediarios, administradoras de fondos y securitizadoras, cuando existan debilidades de cualquier género que afecten su estabilidad, solvencia o liquidez y pongan en peligro los intereses de los inversionistas y sus clientes y acreedores.
El Directorio del Banco Central del Paraguay reglamentará las causales que hagan exigible la implementación de un plan, así como la forma, el plazo y el contenido del mismo.
TÍTULO III DE LAS PERSONAS VINCULADAS, DE LOS CONTROLADORES, Y DE LAS INHABILIDADES
CAPÍTULO I DE LAS PERSONAS VINCULADAS Y DE LOS CONTROLADORES
Art. 39
Art. 39.- Criterios mínimos para identificar personas con interés y vinculadas.
Los criterios para identificar a las personas con. interés y/o vinculadas a los supervisados o entre los supervisados, serán establecidas. por la reglamentación que se dicte al efecto, la que tendrá en cuenta cuanto sigue:
a) La participación en el capital social.
b) La potestad de decisión en la designación de los miembros de los órganos de gobierno de la entidad supervisada.
c) El ejercicio de cargos y funciones en la sociedad.
d) El activo comprometido.
e) La existencia de entidades matrices y controlantes comunes.
f) El nivel de endeudamiento entre las partes.
g) El grado de parentesco.
h) Otros factores que determine el Banco Central del Paraguay.
Art. 40
Art. 40.- Condiciones que configuran conflictos de intereses y/o grados de vinculación.
Las condiciones que configuran conflictos de intereses, al igual que los grados de vinculación, se establecerán en la reglamentación que se dicte al efecto, la que reflejará la naturaleza y el nivel de la participación o influencia ejercida por las personas sobre los supervisados o entre los supervisados.
Asimismo, se especificará la metodología para determinar el grado de vinculación, además de las restricciones y obligaciones, y los procedimientos para el monitoreo y cumplimiento de estas disposiciones, asociadas a cada grado.
Art. 41
Art. 41.- Facultades de la Superintendencia de Valores para evaluar conflictos de intereses y/o vinculaciones.
La Superintendencia de Valores tiene amplias facultades y podrá requerir de los supervisados y de las personas que potencialmente tengan interés o se encuentren vinculadas toda información necesaria para evaluar y en su caso, determinar la calificación de personas con interés y/o vinculadas.
De igual forma, la Superintendencia de Valores se encuentra facultada para requerir a cualquier persona información necesaria para la identificación de beneficiarios finales y efectuar análisis de conglomerados en coordinación con otras superintendencias.
Art. 42
Art. 42.- Requerimiento de procedimientos de identificación de personas vinculadas.
Los supervisados deberán implementar procedimientos internos adecuados para identificar a las personas vinculadas, y clasificarlas según los niveles y grados establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto. Estos procedimientos deben ser revisados y actualizados periódicamente para asegurar su efectividad.
La información sobre las personas vinculadas deberá mantenerse actualizada y estar disponible para su revisión por parte de la Superintendencia de Valores.
Art. 43
Art. 43.- Personas vinculadas por actuación conjunta.
La Superintendencia de Valores podrá calificar si entre dos o más personas existe acuerdo de actuación conjunta, por más que el instrumento respectivo no sea exhibido o no exista, tomando en consideración el número de empresas en cuya propiedad participen simultáneamente y la frecuencia de votación coincidente tanto para la elección de directores o administradores como en las asambleas extraordinarias de accionistas.
La Superintendencia de Valores podrá calificar como personas vinculadas a los supervisados, a aquellas que mediante acuerdo de actuación conjunta reúnan los requisitos que serán establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 44
Art. 44.- Equidad en las operaciones entre personas vinculadas.
Las operaciones entre los supervisados y las personas vinculadas a ellos deberán conservar condiciones de equidad, similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado, salvo autorización expresa de las asambleas respectivas.
Los directores serán responsables personalmente por las operaciones hechas en contravención a lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 45
Art. 45.- Prohibición de. Participación recíproca entre supervisados y vinculados.
Entre los supervisados y sus personas vinculadas no podrá tenerse participación recíproca en sus respectivos capitales. Tampoco podrán hacerlo en forma indirecta, a través de otras personas físicas o jurídicas.
La participación recíproca en el capital que ocurra en. virtud de fusiones o de adquisiciones del control de sociedades anónimas, deberá constar en las respectivas memorias y terminar en el plazo de 1 (un) año desde que la fusión o la adquisición se haya materializado.
Art. 46
Art. 46.- Requerimiento de procedimientos de identificación de conflictos de intereses.
Los supervisados deberán identificar y gestionar de manera adecuada cualquier conflicto de intereses que pueda surgir en el ejercicio de sus actividades.
Los supervisados deben actuar con integridad y transparencia, priorizando siempre los intereses de los inversionistas y/o sus clientes y del mercado; deben abstenerse de realizar operaciones que impliquen conflictos de intereses en perjuicio de los inversionistas y/o sus clientes.
Los supervisados deberán establecer procedimientos internos adecuados para la identificación y evaluación continua de posibles conflictos de intereses, así como para la mitigación y divulgación de los posibles conflictos identificados. Estos procedimientos deben ser revisados y actualizados periódicamente para asegurar su efectividad.
CAPÍTULO II DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
Art. 47
Art. 47.- Inhabilidades para accionistas de supervisados.
No podrán ser accionistas de los supervisados determinados en el ámbito de aplicación de la presente ley quienes estén comprendidos en las listas de sanciones financieras vinculadas al lavado de dinero, al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá determinar otras causales de inhabilidad para los accionistas en la reglamentación que se dicte al efecto, con el fin de velar por la integridad y eficiencia del mercado.
Art. 48
Art. 48.- Inhabilidades para directivos y otros de entidades supervisadas.
No podrán ser directores, gerentes, administradores, apoderados, síndicos, operadores, corredores y auditores externos de los supervisados determinados en el ámbito de aplicación de la presente ley:
a) Las personas que hayan sido sancionadas por faltas administrativas graves con sanciones de inhabilitación o revocación de la autorización para operar, dispuestas por el Directorio del Banco Central del Paraguay, bolsas u otros reguladores nacionales o extranjeros.
b) Las personas que hayan sido condenadas por los hechos punibles establecidos en la presente ley, y en general, por hechos punibles contra el patrimonio y las relaciones jurídicas.
c) Las personas que estén en convocatoria de acreedores o que hayan sido declaradas en quiebra o estén inhibidas de vender o gravar sus bienes o que no gocen de la libre disposición de estos.
d) Los funcionarios públicos.
e) Las personas que tengan otros tipos de procesos en que se haya dictado medida cautelar preventiva o de interdicción.
f) Las personas que ejerzan una o más funciones que puedan conllevar conflictos de intereses o menoscabar la sana gestión de la entidad supervisada, de acuerdo con los criterios establecidos en otras disposiciones legales que rigen el sector financiero y/o de seguros, o en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 49
Art. 49.- Inhabilidades para representantes de obligacionistas.
Adicionalmente a las inhabilidades establecidas en los artículos 47 y 48 precedentes, no podrán ser representantes de obligacionistas las personas vinculadas con la sociedad emisora.
Si durante el ejercicio de la representación se produjere alguna inhabilidad sobreviniente, los representantes de obligacionistas se abstendrán de seguir actuando en tal carácter y renunciarán al cargo. Esta circunstancia deberá ser informada a la Superintendencia de Valores, la que convocará en el plazo más breve a asamblea de obligacionistas.
Art. 50
Art. 50.- Inhabilidades e incompatibilidades para calificadoras de riesgo.
Adicionalmente a las inhabilidades establecidas en los artículos 47 y 48 precedentes, no podrán ser directores, gerentes, administradores, síndicos, auditores externos e integrantes del Comité de Calificación de las sociedades calificadoras de riesgo, como tampoco podrán estar en relación de dependencia con estas sociedades:
a) Las personas sujetas a las inhabilidades y prohibiciones establecidas para ser directores de sociedades anónimas y miembros del Consejo de Administración de Cooperativas.
b) Los que hayan sido sancionados por faltas graves.
c) Los funcionarios y empleados del Banco Central del Paraguay y del Instituto Nacional de Cooperativismo.
d) Otros determinados en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 51
Art. 51.- Inhabilidades e incompatibilidades para accionistas de calificadoras de riesgo.
No podrán ser accionistas de las sociedades calificadoras de riesgo:
a) Las personas mencionadas en el artículo 50 precedente al igual que el Estado, las gobernaciones, los municipios y los entes públicos.
b) Las bolsas de valores, intermediarios, así como sus directores, administradores, gerentes o empleados.
c) Los bancos y otras entidades financieras, cooperativas, compañías de seguros, empresas emisoras, así como sus directores, administradores, gerentes o empleados.
d) Las sociedades administradoras de fondos, así como sus accionistas, directores, administradores, gerentes o empleados.
e) Otros determinados en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 52
Art. 52.- Incompatibilidades para los miembros del comité de calificación.
Los miembros del Comité de Calificación deberán abstenerse de participar en cualquier proceso de calificación en el que:
a) Presten o hubieran prestado en los últimos 2 (dos) años asesoramiento o servicios de auditoría a la entidad a ser calificada en dicho proceso, o a sus sociedades vinculadas.
b) Tengan un interés directo o indirecto respecto de la entidad a ser calificada en dicho proceso, que pueda afectar la independencia de criterio necesaria para efectuar la calificación, conforme a lo establecido en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 53
Art. 53.- Incompatibilidad de las calificadoras de riesgo en caso de conflictos de intereses.
Las sociedades calificadoras de riesgo, sus directores, administradores, gerentes, dependientes o empleados, no podrán calificar entidades y clientes de la sociedad calificadora con los que tengan un interés, conforme a la. reglamentación que se dicte al efecto.
TÍTULO IV DE LA INFORMACIÓN
CAPÍTULO I DE LA INFORMACIÓN PROTEGIDA POR EL DEBER DE SECRETO Y DE LA PRIVILEGIADA
SECCIÓN I DE LA INFORMACIÓN PROTEGIDA POR EL DEBER DE SECRETO
Art. 54
Art. 54.- Del deber de secreto.
Los sujetos y entidades supervisadas deben guardar secreto sobre toda información de sus clientes, inversores, sus operaciones, así como sobre los actos y actividades de éstos en el ámbito del Mercado de Valores y Productos, encontrándoseles prohibida la divulgación o suministro de tales informaciones.
Este deber se extiende a los presidentes, directores lo cualquier órgano de administración de las entidades supervisadas, así como a sus representantes legales, gerentes, contadores, síndicos y auditores internos, y todos aquellos que ejerzan funciones de dirección, administración, fiscalización, auditoría externa, calificación de riesgos y representación de obligacionistas. Se extiende, también, a toda persona u órgano que ejerza funciones técnicas relacionadas con el objeto social exclusivo de las entidades supervisadas, o que hayan tenido participación en las mismas.
El deber de secreto se dispensa solo cuando:
a) Medie autorización escrita de los inversionistas y/o clientes.
b) La divulgación resulte obligada para los fines de liquidación y compensación de las transacciones o sea necesaria para la operativa, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
El Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Valores publicarán periódicamente datos estadísticos agregados del mercado, aplicando metodologías de anonimización que garanticen la no identificación de clientes o inversionistas.
Art. 55
Art. 55.- Excepciones al deber de secreto.
El deber de secreto no regirá cuando la información sea requerida por:
a) El Banco Central del Paraguay y sus órganos de supervisión, en ejercicio de sus facultades y atribuciones legales.
b) La autoridad judicial competente, en virtud de resolución dictada en juicio en el que el afectado sea parte. En, tal caso, deberán adoptarse las medidas pertinentes que garanticen la reserva.
c) El Contralor General de la República, en el marco de sus atribuciones, sobre la base de las siguientes condiciones:
1) Debe referirse a una persona física o jurídica determinada.
2) Debe encontrarse en curso una auditoría o verificación patrimonial con respecto a esa persona.
3) La misma deberá ser solicitada formalmente.
d) La máxima autoridad tributaria, en el marco de sus atribuciones, sobre la base de las siguientes condiciones:
1) Debe referirse a un responsable o contribuyente determinado.
2) Debe encontrarse en curso una verificación con respecto a ese responsable o contribuyente.
3) La información deberá ser solicitada formalmente.
e) La Fiscalía General del Estado y los agentes fiscales que conforman el Ministerio Público, en el marco de las. atribuciones que le son legalmente conferidas por la legislación.
f) La Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, en el marco de las atribuciones que le son legalmente conferidas por su legislación.
El deber de secreto y las responsabilidades derivadas de su incumplimiento se transmiten a las instituciones y personas exceptuadas en los incisos anteriores. En todos los casos, cuando en procesos judiciales o administrativos para cuya tramitación se haya utilizado información sobre operaciones resguardadas por el secreto, este cesará a todos los efectos en forma automática, si de tales actuaciones se derivara culpabilidad de los beneficiados con el secreto. Los involucrados en la causa que resultaren sobreseídos en las actuaciones judiciales, conservarán la protección de secreto para sus operaciones.
Art. 56
Art. 56.- Divulgación de información de carácter agregado.
El deber de secreto no alcanzará informaciones de carácter agregado y calificaciones que sean suministradas por el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Valores sin identificar a clientes o inversores en particular.
Art. 57
Art. 57.- Sistema de intercambio de información.
El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá dictar los reglamentos necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento de un sistema de intercambio de información de inversionistas y/o clientes quienes hayan consentido expresamente este intercambio, a través de interfaces de acceso remoto y automatizado que permitan una interconexión y comunicación directa entre los supervisados y entre otras instituciones participantes del sistema, bajo adecuados estándares de seguridad y sujeto al cumplimiento de las exigencias y condiciones que serán establecidas.
El consentimiento del inversionista y/o cliente deberá manifestarse en forma libre, informada, expresa y específica en cuanto al tipo de información, la finalidad y el período máximo de validez de esa autorización.
El acceso, entrega e intercambio de información entre los supervisados y entre otras instituciones participantes del sistema en cumplimiento de las disposiciones aplicables en la presente ley y en atención al consentimiento otorgado por el inversionista y/o cliente, no se entenderá como violación a las obligaciones de confidencialidad, reserva y secreto impuestas y/o trasmitidas a los supervisados y a las instituciones participantes del sistema conforme a las leyes y normativas aplicables.
SECCIÓN II DE LA INFORMACIÓN PRIVILEGIADA
Art. 58
Art. 58.- Información privilegiada.
Se entenderá por información privilegiada:
a) Aquella proveniente de una sociedad emisora, referente a esta, a sus negocios y/o valores emitidos o garantizados, no divulgados al. mercado y cuyo conocimiento público sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos.
b) La que se tiene de las operaciones de valores y productos a realizar, de adquisición o enajenación, por un inversionista institucional en el Mercado de Valores y Productos.
c) Otras informaciones determinadas en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 59
Art. 59.- De la presunción de acceso a información privilegiada.
Salvo prueba en contrario, se presume que poseen información privilegiada:
a) Las personas vinculadas a los inversionistas institucionales y a las casas de bolsa que operen con valores del emisor, así como las personas vinculadas a este último.
b) Los directores, funcionarios, apoderados, consultores y asesores de las bolsas.
c) Los socios y administradores de los auditores externos del emisor.
d) Los socios, administradores y miembros de los comités de calificación de las sociedades calificadoras de riesgo que califiquen valores del emisor o a este último.
e) Los dependientes que trabajen bajo la dirección o supervisión directa de los directores o administradores del emisor o del inversionista institucional.
f) Las personas que presten servicios de asesoría permanente o temporal al emisor.
g) Los funcionarios públicos dependientes de las instituciones que fiscalicen a emisores de valores de oferta pública o a fondos patrimoniales autorizados por ley.
h) Los cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, de las personas señaladas en los incisos anteriores.
i) Otras que sean previstas en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 60
Art. 60.- Prohibiciones para el uso y divulgación de información privilegiada.
Las personas que, en razón a su cargo o posición en una entidad supervisada, hayan tenido o tengan acceso a información privilegiada, tienen prohibido:
a) Revelar o confiar la información a otras personas hasta que esta se divulgue al Mercado de Valores y Productos.
b) Recomendar la realización de las operaciones con valores respecto de los cuales se tiene información privilegiada.
c) Usar indebidamente y valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros, de la información privilegiada.
Estas personas están obligadas a velar porque sus dependientes acaten las prohibiciones establecidas en el presente artículo; no obstante, quedarán liberadas de responsabilidad si demuestran haber puesto la debida diligencia al respecto.
CAPÍTULO II DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR
Art. 61
Art. 61.- Obligación de informar.
Los sujetos supervisados deberán informar a la Superintendencia de Valores, a las bolsas y al público en general, respecto de su situación jurídica, económica, financiera y de otros hechos de importancia y/o relevantes sobre sí mismos, los valores emitidos y la oferta que de estos se haga, conforme al régimen de información establecido en la reglamentación que se dicte al efecto.
Esta información deberá ser divulgada en forma veraz, suficiente y oportuna, con la periodicidad, publicidad y en la forma dispuesta en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 62
Art. 62.- Publicidad engañosa y responsabilidad de la información divulgada.
La publicidad, información o prospectos divulgados al público por cualquier medio de comunicación, no deberán contener afirmaciones o promesas falsas o engañosas y, en ningún caso, podrán asegurar ni garantizar los resultados de la inversión.
Los supervisados son responsables por el contenido de la información divulgada, debiendo ser esta veraz, eficiente y oportuna.
Los directores o asimilados y síndicos son responsables solidarios por los perjuicios que eventualmente puedan causar la divulgación de información falsa o engañosa a terceros.
Art. 63
Art. 63.- Comunicación previa de prospectos de emisión.
Todo prospecto, publicidad o propaganda realizada de la emisión, por cualquier medio de comunicación, en forma previa o posterior al registro del valor en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, deberá ser comunicada a la Superintendencia de Valores antes de su realización.
Art. 64
Art. 64.- Prohibición de publicidad engañosa en emisiones y colocaciones de valores.
La publicidad, propaganda y difusión que por cualquier medio hagan emisores, casas de bolsa, bolsas de valores y otras personas que participen en una emisión o colocación de valores, no podrán contener declaraciones que puedan inducir al engaño o al error del público sobre la naturaleza, precios, rentabilidad, rescates, liquidez, garantías o cualquier otra característica de los valores de oferta pública o de sus emisores.
Art. 65
Art. 65.- Obligación de socios mayoritarios de informar adquisiciones y enajenaciones de acciones.
Las personas que directamente, o a través de otras, sean titulares del 10% (diez por ciento) o más del capital social de una sociedad emisora de capital abierto, o que, al causa de una adquisición de acciones lleguen a tener dicho porcentaje, deberán informar a la Superintendencia de Valores y a las bolsas donde la sociedad tenga valores registrados para su cotización, de toda adquisición o enajenación de acciones que efectúen de esa sociedad, dentro de los 5 (cinco) días siguientes al de la transacción.
Art. 66
Art. 66.- Obligación de informar la adquisición del control de sociedades por oferta pública y el procedimiento.
Cuando una o más personas directamente o a través de personas vinculadas, pretendan obtener el control de una entidad supervisada a través de la oferta pública, estas deberán ajustarse al siguiente procedimiento:
a) Deberán informar previamente tal propósito al público en general. En dicha información, se indicará mínimamente el precio y condiciones de la oferta.
b) Deberán enviar una comunicación escrita a la Superintendencia de Valores y a las bolsas de valores.
c) Cumplido lo anterior, deberán publicar en un aviso destacado en al menos un diario de circulación nacional.
d) Transcurridos 5 (cinco) días hábiles desde la fecha en que se publique el aviso a que se refiere el anterior numeral, la adquisición de acciones podrá perfeccionarse.
El contenido de la comunicación y de la publicación será determinado en la reglamentación que se dicte al efecto.
El incumplimiento del procedimiento establecido en el presente artículo no invalidará la operación, pero otorgará a los accionistas o a los terceros afectados el derecho de exigir indemnización por los perjuicios ocasionados.
Art. 67
Art. 67.- Obligación de informar conflictos de intereses.
Los supervisados cuyos dependientes; representantes y asesores financieros que participen en la administración de un emisor de valores de oferta pública o de sus empresas vinculadas, quedarán obligados a informar a los inversionistas y/o clientes de esta situación, en la forma que determine la Superintendencia de Valores.
Art. 68
Art. 68.- Reserva de hechos referentes a negociaciones pendientes.
Con la aprobación de las tres cuartas partes de los miembros titulares del Directorio de una sociedad emisora podrá darse el carácter de reservado a ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones aún pendientes de concreción que, si fueran divulgados de forma prematura, puedan acarrear perjuicio al emisor.
La decisión de reserva de sociedades emisoras no administradas por un directorio u otro órgano colegiado, debe ser tomada por todos sus administradores.
Las decisiones y acuerdos deberán ser comunicados a la Superintendencia de Valores al siguiente día hábil a su adopción, la que establecerá el tiempo máximo de la reserva de la información.
CAPITULO III DEL MANTENIMIENTO DE LOS REGISTROS
Art. 69
Art. 69.- Mantenimiento de libros y registros.
Los supervisados deberán mantener los libros y registros exigidos por la presente ley y su reglamentación por 5 (cinco) años contados a partir de la fecha de la última anotación efectuada en ellos.
Durante el mismo lapso se conservarán en forma ordenada los comprobantes, de modo que sea posible su verificación; este plazo se computará desde la fecha en que hubieren sido expedidos.
Art. 70
Art. 70.- Conectividad de los supervisados y sus registros con la Superintendencia de Valores.
Los supervisados deberán brindar a la Superintendencia de Valores acceso en tiempo real a cualquier registro que ésta requiera conforme a la reglamentación que se dicte al efecto, la que establecerá los requisitos que deberán cumplir los supervisados a este efecto.
TÍTULO V DE LA OFERTA PÚBLICA, DE LOS TÍTULOS VALORES Y EMISORES
CAPÍTULO I DE LA OFERTA PÚBLICA DE VALORES
Art. 71
Art. 71.- Definición y alcance de la oferta pública.
Se entiende por oferta pública de valores la dirigida al público en general o a ciertos sectores o a grupos específicos de éste.
Se podrán determinar reglamentariamente las ofertas de valores que no constituyen oferta pública, para lo, cual sé é tendrá en cuenta, entre otros, el número y tipo de inversionistas a los cuales se dirigen, los medios a través de los cuales se comunican o materializan, y el monto de los valores ofrecidos.
Art. 72
Art. 72.- Exenciones para ofertas públicas.
Se podrá eximir a ciertas ofertas públicas de valores del cumplimiento de los requisitos de la presente ley, en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 73
Art. 73.- Definición y clasificación de valores.
A los efectos de la presente ley, se entenderá por valores aquellos que representen derechos de crédito, propiedad, participación, suscripción, o que estén vinculados, directa o indirectamente, a prestaciones dinerarias, y que “sean susceptibles de negociación o transferencia en el mercado de valores, conforme a lo dispuesto en la presente ley y en la reglamentación que se dicte al efecto.
Esta definición incluye, entre otros:
a) Títulos de capital, como acciones y otros instrumentos similares.
b) Títulos de crédito o deuda, como bonos, pagarés, certificados de depósitos de ahorro y demás formas de deuda titulizada.
c) Cuotas de participación en fondos de inversión.
d) Acuerdos de inversión en proyectos colectivos con expectativa de ganancias.
e) Los derechos de naturaleza negociable que tienen como objetivo o efecto la captación de recursos del público.
Igualmente, se considerarán valores:
a) Aquellos emitidos, registrados, transferidos o almacenados mediante tecnologías de registros distribuidos u otras similares.
b) Los derechos no consignados por escrito que sean emitidos en anotación en cuenta o transformados con posterioridad a su emisión física, conforme reglamentación que se dicte al efecto.
El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá dictar normas complementarias
para especificar, ampliar o restringir el alcance definido en el presente artículo, adaptándose a la evolución de los instrumentos financieros y las necesidades del mercado.
Art. 74
Art. 74.- Emisores extranjeros.
El Banco Central del Paraguay podrá autorizar a personas jurídicas constituidas en el exterior registrados en mercados regulados por autoridades extranjeras reconocidas, a realizar emisiones locales de valores en el marco de una oferta pública en territorio nacional, sin necesidad de constituirse en el país, conforme a las leyes vigentes y la reglamentación que se dicte al efecto. La autorización para su emisión y oferta pública estará sujeta al cumplimiento de los requisitos de información legal, financiera y contractual, así como a las demás condiciones, requisitos y características que se establezcan en la reglamentación que se dicte al efecto. Estas emisiones deberán estar inscriptas en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
Art. 75
Art. 75.- Elección de legislación y jurisdicción extranjera.
Las emisiones realizadas en territorio nacional, tanto por emisores nacionales como extranjeros, podrán someterse a legislación y jurisdicción extranjeras, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
Esta circunstancia deberá indicarse expresamente en el prospecto u otro documento informativo.
Art. 76
Art. 76.- Regulación de la cotización cruzada.
Las personas jurídicas. constituidas en el exterior que pretendan realizar oferta pública en territorio nacional de valores ya cotizados en mercados extranjeros, también denominada cotización cruzada, deberán registrar dichos valores en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, conforme a la normativa aplicable, sin necesidad de constituirse en el país.
La autorización para realizar oferta pública dependerá del cumplimiento de los requisitos de información y de la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto. La Superintendencia podrá establecer requisitos adicionales para, asegurar la protección de los inversores y la transparencia del mercado.
En casos de cotización cruzada, la Superintendencia podrá exigir requisitos adicionales de transparencia, advertencias de riesgo jurisdiccional y mecanismos de información continua para proteger a los inversionistas.
Art. 77
Art. 77.- Requisitos para ofertas de valores en el exterior.
Las personas con valores o programas de emisión inscriptos en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, que pretendan efectuar oferta de valores en el exterior, deberán presentar ante la Superintendencia de Valores la información correspondiente; de acuerdo con la reglamentación que se dicte al efecto.
CAPÍTULO II DE LA EMISIÓN DE TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE DEUDA
SECCIÓN I DE LA EMISIÓN DE BONOS EN GENERAL
Art. 78
Art. 78.- Oferta pública de valores representativos de deuda.
La oferta pública de valores representativos de deuda podrá efectuarse mediante bonos, pagarés, letras de cambio u otros valores que determine la reglamentación que se dicte al efecto.
Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a todos los títulos representativos de deudas; supletoriamente serán aplicables las disposiciones que no se contrapongan sobre obligaciones negociables o debentures contenidas en el Código Civil, cuya terminología deberá adecuarse, en cuanto difiera, a la utilizada en la presente ley.
Los emisores deberán obtener la autorización para operar como tal e inscribirse en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos.
Los bancos y entidades financieras autorizados para emitir bonos deberán cumplir con los requisitos de la normativa que les rige y los que se establecen en la presente ley.
El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá reglamentar las emisiones de bonos sostenibles, temáticos y vinculados a la sostenibilidad, u otros.
Art. 79
Art. 79.- Facultades del directorio de la sociedad emisora.
Salvo disposición en contrario de los estatutos, el directorio de la sociedad emisora está suficientemente facultado para la emisión de bonos, sin necesidad de obtener el acuerdo previo de la asamblea de accionistas, ello sin perjuicio de dar cuenta acerca de la respectiva emisión, en la próxima asamblea.
Art. 80
Art. 80.- Designación del representante de obligacionistas.
El emisor de los bonos deberá designar un representante de obligacionistas, y celebrará con el mismo un contrato ajustado a los requerimientos establecidos en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 81
Art. 81.- Requisitos de los títulos de bonos.
Los títulos de los bonos deberán contener al menos los requisitos previstos para los títulos de debentures establecidos en el Código Civil.
Para su inscripción en regímenes de depósito colectivo, los emisores podrán emitir títulos globales de sus obligaciones negociables, cumpliendo con los requisitos de contenido señalado en el párrafo anterior. Estos títulos se consideran definitivos, negociables y divisibles.
Art. 82
Art. 82.- Rescate anticipado de títulos de bonos.
Solo podrán preverse procedimientos de rescates anticipados que se efectúen mediante sorteos u otros mecanismos que aseguren un tratamiento equitativo para todos los tenedores de bonos.
Art. 83
Art. 83.- Garantías en la emisión de títulos de bonos.
La emisión de bonos podrá efectuarse con las garantías previstas en la legislación nacional y por otras que establezca la reglamentación.
Las garantías se constituyen por las manifestaciones que el emisor realice en las resoluciones que dispongan la emisión, y deben inscribirse, cuando corresponda según su tipo, en los registros correspondientes.
La inscripción en dichos registros deberá ser acreditada ante la Superintendencia de Valores con anterioridad al comienzo del período de colocación.
La hipoteca no requiere de la aceptación por los acreedores. La cancelación de la hipoteca solo procederá si media certificación contable acerca de la amortización o rescate total de las obligaciones negociables garantizadas, o conformidad unánime de los obligacionistas, requerirá además la conformidad de la Superintendencia de Valores.
Art. 84
Art. 84.- Citaciones. y notificaciones a acreedores hipotecarios o prendarios.
Las citaciones y notificaciones que, de acuerdo con la ley deben practicarse respecto de los acreedores hipotecarios o prendarios, se entenderán cumplidas al efectuarse al representante de los tenedores de bonos.
Art. 85
Art. 85.- Facultades de la asamblea de obligacionistas.
Corresponde a la asamblea de obligacionistas aceptar o no las decisiones de la sociedad relativas a la anticipación o la prórroga del plazo establecido para la redención de las obligaciones o su conversión en acciones cuando no hubiera sido prevista en la emisión y, en general, sobre toda modificación de las condiciones de emisión.
SECCIÓN II DE LA EMISIÓN DE BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES
Art. 86
Art. 86.- Bonos convertibles.
Los bonos convertibles en acciones solo podrán emitirse por decisión de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad emisora, la cual deberá determinar las bases y modalidades de la conversión y acordará aumentar el capital en la cuantía necesaria.
Otras condiciones para la emisión de bonos convertibles en acciones serán establecidas en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 87
Art. 87.- Supresión del derecho de preferencia de bonos convertibles.
La asamblea extraordinaria de accionistas puede suprimir el derecho de preferencia para la suscripción de obligaciones convertibles con la mayoría exigida por el artículo 1091 del Código Civil, acordándose en dicho caso a los socios disconformes el derecho conferido en el artículo 1092 del Código Civil.
Art. 88
Art. 88.- Restricciones durante la existencia de bonos convertibles.
En tanto existan bonos convertibles, no se podrá acordar una reducción de capital que implique la devolución de aportes a los accionistas o la condonación de los dividendos pasivos, salvo que se ofrezca previamente a los tenedores de bonos la posibilidad de realizar la conversión antes de dicha reducción o que la, operación sea aprobada por la totalidad de los obligacionistas.
Mientras existan bonos convertibles, si se produce un aumento de capital con cargo a utilidades o reservas, o se reduce el capital por pérdidas, se deberá modificar la relación de cambio de los bonos por acciones en proporción a la cuantía del aumento o la reducción, de forma tal que afecte de igual manera a los accionistas y a los tenedores. Asimismo, en los casos de aumento de capitel por nuevos aportes, se deberá efectuar el respectivo ajuste en la fórmula de conversión de bonos convertibles en acciones.
SECCIÓN III DE LA EMISION DE BONOS SIN INFORMACION
Art. 89
Art. 89.- Emisión. de bonos sin información.
Las sociedades emisoras que no tengan información histórica o tengan información insuficiente, podrán emitir bonos para ser colocados mediante oferta pública, previa reglamentación de los requisitos y condiciones que se dicte al efecto.
Art. 90
Art. 90.- Restricciones para las sociedades emisoras de bonos sin información.
Las sociedades emisoras que se acojan a estas disposiciones no podrán reducir su capital, incluso en los casos previstos por el Código Civil, sino en proporción al reembolso que se haga sobre las obligaciones por ellas emitidas. Tampoco podrán cambiar su objeto, denominación acordar su disolución anticipada, ni enajenar sus principales activos.
CAPÍTULO III DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS EMISORAS DE CAPITAL ABIERTO
SECCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN
Art. 91
Art. 91.- Sociedades anónimas emisoras de capital abierto.
Las “Sociedades Anónimas Emisoras de Capital Abierto” son las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones, previa autorización establecida en la presente ley y la reglamentación que se dicte al efecto.
En su denominación social podrán incluir luego de la autorización y registro correspondiente, la expresión “Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto”, pudiendo hacerlo también en forma abreviada por la sigla “SAECA”, conforme la reglamentación que se dicte al efecto. No podrán agregar dicha expresión o su abreviatura, las sociedades emisoras que hagan oferta pública de otros valores que no Sean acciones, las cuales estarán sujetas sin embargo a las demás disposiciones que rigen a las sociedades emisoras de capital abierto, con excepción de aquellas excluidas por la reglamentación que se dicte al efecto.
El Banco Central del Paraguay determinará, a través de reglamentación que se dicte al efecto, los mecanismos de protección al inversionista minoritario que deben ser contemplados en los estatutos sociales de las sociedades que realicen oferta pública de sus acciones.
Art. 92
Art. 92.- Prohibición.
No podrán realizar oferta pública de valores las sociedades emisoras que estén en concurso, plan de regularización, o liquidación, según corresponda.
Art. 93
Art. 93.- Constitución por Suscripción pública.
También serán Sociedades Anónimas "Emisoras de Capital Abierto aquellas constituidas mediante el procedimiento de suscripción pública, en cuyo caso los promotores redactarán la constitución social por instrumento público o privado, que se someterá a la previa aprobación de la Superintendencia de Valores. Al respecto, regirán las disposiciones contenidas en el Código Civil y la reglamentación que se dicte al efecto.
SECCIÓN II DEL CAPITAL SOCIAL, DE LAS ACCIONES Y LOS ACCIONISTAS
Art. 94
Art. 94.- De las acciones.
El capital social estará representado por acciones escriturales, las cuales se representan por anotaciones en cuenta.
Los estatutos pueden prever diversas clases de acciones con derechos diferentes; dentro de cada clase las acciones conferirán los mismos derechos.
Art. 95
Art. 95.- Requisitos de capital social de las Sociedades Anónimas Emisoras de Capital Abierto.
Las Sociedades Anónimas Emisoras de Capital Abierto, para obtener y mantener su autorización para operar como emisoras y su inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, deberán cumplir con el requisito de contar con un capital integrado no inferior al monto establecido en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 96
Art. 96.- Previsiones de las Sociedades Anónimas Emisoras de Capital Abierto.
Las Sociedades Anónimas Emisoras de Capital Abierto deberán crear y mantener previsiones por cuentas incobrables por cada ejercicio. Dichas previsiones serán consideradas gastos deducibles a efectos del cálculo del impuesto a la renta del ejercicio en el que se hayan realizado, hasta un 15% (quince por ciento) del total de la cartera vigente al cierre del correspondiente ejercicio. Las pautas de incobrabilidad serán fijadas en la reglamentación que se dicte al efecto.
Las sociedades emisoras también podrán crear previsiones, a efectos de reflejar la pérdida del valor del inventario de bienes de cambio y de bienes de capital, motivado por razones de obsolescencia comercial o técnica, respectivamente. A los efectos del cálculo del Impuesto a la Renta, los mismos serán considerados "gastos deducibles hasta un 15% (quince por ciento) del total del saldo de los bienes de cambio al cierre del correspondiente ejercicio, siempre que sean aplicables a valores o bienes ciertos e individualizables; limitación porcentual que no regirá para los bienes de capital.
Art. 97
Art. 97.- Disminución o aumento del capital social.
La disminución o el aumento del capital social se hará mediante modificación de los estatutos. El aumento conlleva necesariamente la correspondiente emisión de acciones, sin que sea necesaria otra asamblea para el efecto. La asamblea podrá delegar en su directorio: el registro, la colocación de las acciones y, la fijación de la forma de pago y plazos para el efecto.
La Superintendencia de Valores establecerá el plazo en que estas acciones deberán ser integradas y las consecuencias por la falta de integración en dicho plazo.
Art. 98
Art. 98.- Acciones de voto único o de voto múltiple.
Las acciones de la Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto podrán ser de voto único o de voto múltiple, hasta un máximo de 5 (cinco) votos por acción, según lo determinen sus estatutos. La emisión de nuevas acciones con derecho a voto múltiple deberá ser aprobada por una mayoría cualificada de dos tercios de las acciones con derecho a voto.
En ningún caso, el privilegio en el voto será compatible con preferencias patrimoniales.
Art. 99
Art. 99.- Acciones preferidas.
Las acciones de la Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto igualmente podrán ser preferidas, en cuyo caso solo podrán tener derecho a un voto. Dichas acciones podrán asimismo carecer de voto, o tener derecho de voto con limitaciones, según se consigne expresamente en sus estatutos.
En cualquier caso, las acciones preferidas tendrán derecho de voto durante el tiempo en que la recepción de beneficios que constituyen preferencia se encuentre en mora. También lo tendrán si se suspendiera o retirara la cotización de la sociedad anónima de capital abierto en bolsa, mientras subsista esta situación. Asimismo, podrán votar en los supuestos previstos en los artículos 1080, inciso c); y 1091 del Código Civil.
La sociedad podrá distribuir utilidades antes del cierre del ejercicio previa autorización general de la asamblea correspondiente conforme a la reglamentación que se dicte al efecto, la cual establecerá las condiciones para la distribución de las utilidades.
Art. 100
Art. 100.- Valor nominal de las acciones y derecho de opción preferente.
Según se establezca en los estatutos, las acciones podrán o no tener valor nominal. En caso de contar con valor nominal, el valor estará expresado en moneda nacional o extranjera. Las Sociedades Anónimas Emisoras de Capital Abierto que posean acciones con valor nominal no podrán hacer oferta o colocar sus acciones por debajo del valor nominal.
El plazo y la forma para el ejercicio del derecho de opción preferente para la adquisición de acciones de nuevas emisiones serán establecidos por reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 101
Art. 101.- Inscripción y traspaso de acciones.
A la Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto no le corresponde pronunciarse sobre la transferencia de sus acciones y está obligada a inscribir sin más trámite los traspasos que se le presenten.
La Superintendencia de Valores resolverá administrativamente, con audiencia de las partes interesadas, las dificultades que se produzcan con motivo de la tramitación e inscripción del traspaso de acciones, conforme a la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 102
Art. 102.- Registro de acciones escriturales.
La Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto dispondrá el registro de acciones escriturales en las cajas de valores para el registro de anotaciones en cuenta, en las que se inscribirán dichas acciones a nombre de sus titulares y reemplazará al libro de registro de acciones obligatorio establecido en el artículo 87 de la Ley N° 1034/1983 “DEL COMERCIANTE”.
El contenido de dicho registro se establecerá en la reglamentación que se dicte al efecto.
La calidad de accionista se presume por las constancias de las anotaciones en cuenta en el registro de acciones escriturales. Las cajas de valores deben expedir el comprobante de la anotación en cuenta y de todo movimiento que se inscriba en ella. Todo accionista tiene derecho a que se le entregue, en cualquier momento, el comprobante correspondiente de los asientos del registro a su nombre, a través de los mecanismos aprobados por la Superintendencia de Valores.
Art. 103
Art. 103.- Cesión de acciones.
La cesión de las acciones producirá efecto respecto a la Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto y de terceros desde que se inscriban en el registro de acciones escriturales.
Los estatutos no podrán estipular disposiciones que limiten la libre cesión de las acciones que son de oferta pública.
Art. 104
Art. 104.- Acciones suscritas no pagadas.
Salvo disposición en contrario de los estatutos, los saldos de las acciones suscritas no pagados en fecha serán reajustados en la forma en que se establezca en la reglamentación que se dicte al efecto.
En ningún caso, las acciones cuya integración esté en mora, tendrán derecho a voto en las asambleas.
Salvo disposición en contrario de los estatutos, las acciones no pagadas totalmente gozarán de iguales derechos que las íntegramente abonadas, excepto en lo relativo a la participación que les corresponda en los beneficios sociales y en las devoluciones de capital, casos en los que concurrirán en proporción a la parte pagada.
Art. 105
Art. 105.- Venta de acciones por mora en la integración.
Salvo disposición en contrario de los estatutos, cuando un accionista estuviera en mora en la integración de la totalidad o parte de las acciones por él suscritas, la sociedad podrá vender en bolsa, por cuenta y riesgo del moroso, el número de acciones que sea necesario para cubrir los saldos impagos y los gastos de enajenación, previa interpelación para que en el plazo de 15 (quince) días corridos se haga efectivo el pago correspondiente.
SECCIÓN III DEL DIRECTORIO DE LA SOCIEDAD
Art. 106
Art. 106.- De la administración y remuneración de directores.
La administración de la Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto estará a cargo de uno o más directores designados por la asamblea ordinaria. Los estatutos deberán determinar si los directores serán o no remunerados por sus funciones y en caso de serlo, la cuantía de las remuneraciones será fijada, inicialmente, en el acto constitutivo y anualmente por la asamblea ordinaria de accionistas.
En la memoria anual que las sociedades sometan al conocimiento de la asamblea ordinaria de accionistas deberá constar, en su caso, toda remuneración adicional a la autorizada en asamblea que los directores hayan percibido de la sociedad durante el ejercicio respectivo, incluso las que provengan de funciones distintas del ejercicio de su cargo.
Art. 107
Art. 107.- Negociabilidad y condiciones para la participación de accionistas en la asamblea.
Las acciones escriturales serán siempre negociables y no estarán sujetas a bloqueo para su negociación, salvo que pesen sobre las mismas alguna restricción de dominio. Sin embargo, 3 (tres) días hábiles antes de la fecha fijada para la realización de la asamblea correspondiente, se determinará y registrará el listado de accionistas con derecho a participar y votar en dicha asamblea.
Los accionistas registrados en esa fecha tendrán derecho a asistir y votar en la asamblea, independientemente de si enajenan sus acciones con posterioridad al registro. Los adquirentes de acciones después de esa fecha, que no figuren en el listado registrado, no tendrán derecho a voto en esa asamblea específica.
La Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto deberá validar la identidad y derechos de sus accionistas para participar en la asamblea mediante los medios habilitados a tal efecto.
Las condiciones para la realización de asambleas por medios telemáticos serán establecidas mediante reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 108
Art. 108.- Representación de accionistas en asambleas.
Los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas. No pueden actuar en representación de los accionistas los directores, los síndicos, los gerentes y demás empleados de la sociedad. Para otorgar representación será suficiente una carta poder con firma certificada o firma electrónica cualificada.
Art. 109
Art. 109.- Modificación o supresión de preferencias.
Las reformas de estatutos que tengan por objeto la modificación o supresión de preferencias deberán ser aprobadas con el voto favorable de las dos terceras partes de las acciones de la clase o las clases afectadas.
SECCIÓN IV DE LA MEMORIA Y DE LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES
Art. 110
Art. 110.- Memoria o informé anual del directorio.
El directorio de la Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto deberá presentar a la consideración de la asamblea ordinaria de accionistas una memoria razonada acerca de la situación de la sociedad en el último ejercicio. La memoria deberá contener mínimamente las informaciones determinadas en la reglamentación que se dicte al efecto.
Art. 111
Art. 111.- Plazos y forma de pago de utilidades.
En caso de que la asamblea no defina un plazo para el pago de las utilidades, estos se deberán pagar aun plazo que no exceda 60 (sesenta) días contados desde la fecha de la asamblea que dispuso la distribución de las utilidades.
Salvo acuerdo diferente adoptado en la asamblea respectiva por la mayoría de los accionistas presentes, las utilidades deberán pagarse en dinero. Sin embargo, la Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto podrá pagar utilidades, otorgando opción a los accionistas para recibirlos en dinero o en acciones de su propia emisión.
SECCIÓN V DEL RETIRO DEL RÉGIMEN DE LA OFERTA PÚBLICA
Art. 112
Art. 112.- Procedimiento de retiro voluntario del régimen de la oferta pública.
Las Sociedades Anónimas Emisoras de Capital Abierto que decidan retirarse voluntariamente del régimen de la oferta Pública deberán considerar el tema como punto expreso del orden del día, en asamblea extraordinaria, al igual que la modificación de estatutos sociales cuando corresponda, a cuyo efecto será aplicable el artículo 1091 del Código Civil en cuanto a la mayoría y la pluralidad de votos.
Cuando el retiro voluntario afecte a las acciones de la convocatoria se mencionará el derecho de receso por parte de los accionistas, el cual se hará efectivo conforme al artículo 1092 del Código Civil.
La asamblea extraordinaria no podrá resolver el retiro de la sociedad anónima emisora de capital abierto mientras estén pendientes de pago obligaciones colocadas por medio de oferta pública, salvo que exista acuerdo favorable para el retiro obtenido en asamblea de obligacionistas.
Art. 113
Art. 113.- Obligación de informar el retiro voluntario del mercado de valores.
La Superintendencia de Valores deberá ser informada dentro de los 5 (cinco) días posteriores a la asamblea extraordinaria que resuelva el retiro voluntario, acreditándose el cumplimiento de los requisitos para adoptar tal decisión según lo dispuesto en el artículo precedente.
La Superintendencia de Valores procederá automáticamente a la suspensión de la autorización para efectuar oferta pública.
Una vez remitido los estatutos sociales modificados debidamente inscriptos en los registros públicos cuando corresponda, la Superintendencia de Valores procederá a:
a) Elevar su parecer técnico y solicitar al Directorio del Banco Central del Paraguay la revocación de la autorización para operar como emisora y la cancelación de la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, cuando el Directorio haya otorgado la autorización de referencia.
b) Revocar la autorización para operar como emisora y cancelar la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos, cuando el mismo haya otorgado la autorización de referencia en cumplimiento a la previa delegación de dicha atribución que haya realizado el Directorio del Banco Central del Paraguay.
La Superintendencia de Valores dará publicidad de la revocación de la autorización para operar como emisora y de la cancelación de la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos por los medios de difusión que disponga.
Art. 114
Art. 114.- Ofertas públicas en casos de fusión.
Los valores emitidos por la Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto que será absorbida en un proceso de fusión podrán seguir siendo objeto de oferta pública hasta la fecha efectiva de la fusión. Estos valores serán canjeados por la sociedad absorbente.
La Superintendencia de Valores podrá suspender o prohibir las ofertas públicas si no se cumplen las condiciones establecidas en la reglamentación pertinente o si considera que es necesario para proteger los intereses de los inversores.
Art. 115
Art. 115.- Ofertas públicas en casos de disolución.
En los demás casos de disolución de la Sociedad Anónima Emisora de Capital Abierto, se procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro Público del Mercado de Valores y Productos de:
a) Acciones u obligaciones convertibles: una vez que se aprueben el balance final y el proyecto de distribución.
b) Obligaciones no convertibles: una vez que se haya puesto a disposición de los obligacionistas el importe de la amortización total y los intereses que correspondieran.
Art. 116
Art. 116.- Otros casos de cancelación de ofertas públicas.
Procederá la cancelación de la oferta pública cuando se haya declarado, por resolución ejecutoriada, la quiebra de la sociedad, o se haya retirado, también por resolución ejecutoriada, la autorización para operar de acuerdo con leyes especiales en razón de su objeto.
TÍTULO VI DE LOS INTERMEDIARIOS Y ASESORES DE INVERSIÓN
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 117
Art. 117.- Requisitos mínimos para los intermediarios.
Los accionistas, representantes, apoderados, asesores de inversión y operadores de los intermediarios de valores y/o productos, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos que establezca la reglamentación que se dicte al efecto, y de los requisitos que establezcan las bolsas en las que operen.
Art. 118
Art. 118.- Principios de buena fe y prevención de conflictos de intereses.
Los intermediarios de valores y/o productos y asesores de inversión deben actuar siempre de buena fe y en el interés de sus clientes, y establecer medidas para prevenir y evitar los conflictos de intereses.