Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2007-09-06PY/JUR/247/2007
Carátula
Asunción, setiembre 06 de 2007.
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Opinión
Bajac
1ª cuestión: El Dr. Bajac, dijo: El recurrente alega como fundamento del Recurso de Nulidad que el Tribunal al dictar la resolución ha violado el deber que tienen los jueces de fallar conforme a la ley vigente, pues se han basado en artículos de la Ley 1294/87 que, fueron derogados expresamente por la Ley 1276/98 y por lo tanto inaplicables, además se han apartado del thema decidendum ya que ha alegado circunstancias que no fueron objeto de materia en el debate de la causa no en Primera Instancia ni en Segunda. Analizado el fallo en cuestión no se observa en la Sentencia ni en el procedimiento vicios que motiven la declaración de nulidad, por lo que voto por la negativa de la primera cuestión.
Adhesión
Torres Kirmser, Fretes
A sus turnos, los señores Ministros Torres Kirmser y Fretes dijeron: adherirse al voto del señor Ministro preopinante por sus mismos fundamentos.
Opinión
Bajac Albertini
2ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: Se agravia el representante convencional de la parte actora, Abog. C.A.Z., contra el Acuerdo y Sentencia N° 173 de fecha 8 de octubre del 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Segunda Sala, en la parte que revocó la SD N° 383 de fecha 13 de mayo del 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno. Sostiene que el Juzgado de faltas es sólo un Órgano Administrativo en el cual no existen litigantes propiamente dichos, ni contradictorio y ello queda evidenciado pues la parte que no apeló ni siquiera es notificada de la resolución tomada por el Intendente.
Por su parte se agravia igualmente el apoderado de la parte demandada, Abog. J.C.A., en cuanto a la imposición de las Costas en el orden causado, pues la misma debe ser impuesta a la parte actora, en razón de que su mandante no tuvo la culpa en el accidente, tal como quedó establecido en el Juzgado de Faltas, lo que fue confirmado en el fallo del Tribunal de Alzada, por lo que solicita que dicho fallo sea confirmado.
La Sentencia de Primera Instancia resolvió no hacer lugar al incidente de impugnación de falsedad de la Resolución N° 1237 del 12 de Noviembre del 2002, dictada por el Intendente Municipal de Asunción, promovido por la parte demandada; Tener por confesa a la absolvente Sra. Raquel Asrilevich de Tolces, de conformidad a lo dispuesto en el art. 302 del CPC; Hacer lugar con costas, a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Jair Antonio Frasson contra Intermarket S.A. y Raquel Asrilevich en consecuencia condenar a los demandados al pago de la suma de guaraníes Quince Millones Ochocientos Noventa y Nueve Mil Noventa y Dos (Gs. 15.899.092) mas la suma de de Dólares Norteamericanos Seis Mil Quinientos Veinticinco (US$. 6.525) en el plazo de diez días de ejecutoriada esta resolución y establecer la responsabilidad solidaria de Seguros Generales S.A. (Segesa) en el pago de la indemnización establecida en el ítem anterior, hasta el monto otorgado por la cobertura de la póliza emitida a favor de la demandada Intermarket S.A., que alcanza (5.134.000 Gs) Cinco millones ciento treinta y cuatro mil guaraníes.
El Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, hoy recurrido, revocó la sentencia del inferior de Primera Instancia en todas sus partes e impuso las costas por su orden.
Cabe precisar el alcance de los recursos interpuestos, los que deben quedar limitados a la parte del litigio que fueron objeto de materia en el debate de la causa, dado que los otros ítems de la demanda, al haber sido confirmados por el Órgano de alzada, han quedado definitivamente determinados y no pueden ser materia de recurso.
Que el tema a decidir, es si el fallo del juzgado de faltas hace cosa juzgada o no respecto a la responsabilidad de las personas involucradas en un accidente.
Que el art. 54 de la Ley 1276/98 establece "De la sentencia confirmada en forma ficta y en su caso de la resolución del intendente podrá recurrirse ante la jurisdicción contencioso administrativa en el plazo perentorio de cinco días", éste artículo es comentado por el Dr. Gustavo Laterza Rivarola en la obra Régimen Penal Municipal año 2002, en donde expresa que en los procesos de carácter administrativo no hay propiamente partes litigantes y como bien lo sostiene el actor en estos autos, la parte que no apeló el fallo del Juez de faltas, ni siquiera es notificada de la apelación realizada por su adversa. En consecuencia es evidente que la Sentencia administrativa dictada por el Juzgado de faltas constituye una presunción, que debe ser apreciada y valorada por las reglas de la sana crítica, con las otras pruebas aportadas por los litigantes en un proceso verdaderamente contradictorio, como lo es el de un juicio civil y de esa valoración, puede surgir la culpabilidad de cualquiera de los involucrados en un accidente, sin perjuicio que haya sido sobreseído en sede administrativa.
En ese contexto, de las pruebas de absolución de posiciones, testificales, reconocimiento del lugar del hecho y pericial aportadas en autos, surge que la culpabilidad y en consecuencia la responsabilidad del accidente objeto de autos recayó sobre Raquel Asrilevich de Tolces, quien juntamente con la empresa propietaria del automóvil causante del siniestro deben pagar lo reclamado por la actora.
Consecuentemente, soy de opinión que corresponde revocar en todos sus términos el Acuerdo y Sentencia N° 173 de fecha 8 de octubre del 2004 dictado por el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala, imponiendo las costas en esta Instancia a la perdidosa. Es mi voto.
Torres Kirmser
A su turno, el señor Ministro Torres Kirmser manifestó: Comparto el criterio del Preopinante con respecto a la improcedencia de sostener que las resoluciones administrativas de los Juzgados de Faltas y del Intendente de la Municipalidad de Asunción, que se dictan al solo efecto de imponer multas de accidentes de tránsito, por firmes y consentidas que se hallen, hagan "cosa juzgada" o impidan en modo alguno al damnificado promover acción resarcitoria ante la Justicia ordinaria, donde debe dilucidarse la responsabilidad de las partes en la producción del siniestro y atenderse la procedencia o no del pedido de resarcimiento de los daños causados. Las probanzas realizadas en dichas sedes administrativas adquieren ciertamente un valor presuncional, indiciarlo y relativo, porque de producirse en sede judicial otras pruebas que enerven o complementen el valor probatorio de las del expediente administrativo, se ajustará plenamente a derecho arribar a un nuevo pronunciamiento.
Corresponde, en consecuencia, analizar los presupuestos fácticos y jurídicos de la presente demanda, así como el caudal probatorio aportado por las partes, a fin de establecer si es procedente la demanda indemnizatoria del caso que nos ocupa.
Sabido es que toda acción resarcitoria exige el análisis de las siguientes cuestiones fundamentales: 1) los hechos; 2) la culpa; 3) los daños; y 4) el monto o quantum indemnizatorio de los daños.
Con respecto a cómo sucedieron los hechos, tenemos en primer lugar, la importante controversia planteada por la demandada en cuanto a cómo circulaba la camioneta del actor, negando que se desplazara prudencial y razonablemente, y enfatizando, por el contrario, que la camioneta apareció intempestivamente, "lanzándose rauda e imprudentemente a la bocacalle donde fue atropellado por mi mandante" (sic); además, sostiene la accionada que ella tenía preferencia de paso y, asimismo, que "el impacto se dio en la parte delantera de ambos vehículos".
Sin embargo, de la lectura del parte policial obrante a fs. 3 y 75, como de los términos de la declaración de Raquel P. Asrilevich de Tolces ante el Juzgado de Faltas, obrante a f. 74, se tiene que la misma reconoce haber ingresado prácticamente a ciegas en bocacalle -formada por las arterias J.E. Estigarribia y Charles de Gaulle- al lado de una camioneta que le tapaba la visual y que frenó repentinamente; no obstante, la accionada no frenó a tiempo por lo que se produjo la colisión.
Estos mismos hechos se pueden inferir de la declaración testifical del Sr. Luis Carlos Zaván Núñez a f. 124 de autos, donde en la octava posición afirmó: "La Señora estaba mirando hacia República Argentina y no miró hacia el lado donde el Range Rover y yo estábamos circulando. El Señor del Range Rover tocó bocina y trató de desviar hacia la mano izquierda y el choque se produjo en las intersecciones del carril derecho de Charles de Gaulle". Esta disposición es conteste con la obrante a f. 125, donde la Sra. Deborah Birkhan aseveró que cuando ella y su marido bajaron de su automóvil a ofrecer ayuda, la Sra. Raquel P. Asrilevich de Tolces le contestó que no estaba atendiendo, que no miró hacia la mano izquierda, por donde circulaba la Range Rover. Por tanto, dichas declaraciones corroboran la falta de atención de la demandada en el momento del accidente en cuestión.
Por otra parte, en lo que hace a la preferencia de paso, un vehículo que "reanuda la marcha" (f. 92) o "inicia la marcha" (f. 93) -tal como expresa la demandada-, describe un vehículo previamente detenido que, debió ceder el paso al otro, esto es, a la camioneta del actor, conforme a los arts. 118, inc. b) y 131 del Reglamento General de Tránsito (Ord. Municipal N° 21/94), como expresa claramente este último, en su parte final: "El vehículo que reinicia la marcha no tiene preferencia de paso (Su inobservancia constituye falta grave)". Asimismo, el art. 107 del citado Reglamento de Tránsito prohíbe rebasar a un vehículo que se detenga junto a un cruce.
Las consideraciones precedentes nos conducen a presumir seriamente que el parte policial se ajusta a la verdad también cuando expresa que la camioneta del autor fue chocada en su costado derecho, parte delantera, es decir, que el vehículo embistente fue el de la demandada. La descripción de los desperfectos realizada en el parte policial, no impugnada en autos, lleva a confirmar aún más dicha hipótesis. En cuanto a la supuesta velocidad no prudencial de la camioneta, la accionada no alcanza a probarlo en juicio, y al contrario, los testigos de la parte actora depusieron en forma conteste con respecto a una velocidad prudencial del vehículo del actor. En realidad la parte demandada no ha alcanzado a probar ninguna culpa del actor como causa o concausa de la producción del siniestro. A lo precedentemente expuesto debemos sumar la conducta procesal demostrada con la incomparecencia injustificada de la señora Raquel P. Asrilevich de Tolces a la audiencia señaládale por el Juzgado a objeto de absolver posiciones; ausencia que valorada conjuntamente con las demás pruebas, lleva a esta Magistratura a establecer la existencia de una confesión ficta de la misma a tenor de las aserciones contenidas en las posiciones del pliego. Consideramos pertinente, pues, traer en este punto a colación los fallos siguientes: "La manifestación hecha en la demanda por el conductor del vehículo que, pese a aplicar los frenos, no pudo evitar la colisión, autoriza a inferir que no guiaba con la atención debida o que lo hacía a velocidad imprudente" (CNCiv., sala C, noviembre 30-967, ED, 25-431). "El deber de vigilancia del conductor de un automotor debe llevarle hasta prever también la imprudencia de otros conductores (CNCiv., sala D, agosto 5- 971, ED, 39-508). "Si el embestidor no tuvo en la emergencia el pleno dominio de su automóvil que le permitiera frenar oportunamente, salvando las contingencias del tránsito (...), se crea una presunción de responsabilidad en su contra" (CNCiv., sala D, noviembre 28-971, cit. En accidentes de Automotores, Cuadernos El Derecho, Universitas SRL, Bs. As., 1973, pag. 89). "Se presume la culpabilidad del conductor que con su vehículo embiste a otro, no existiendo prueba en contrario que pueda modificar o atemperar la fuerza probatoria de esa presunción" (CNCiv., sala F, marzo 21-968, ED, 25-420). Consideraciones por las cuales corresponde establecer, a mi criterio, la existencia de culpa exclusiva de la demandada en la producción del siniestro.
Por consiguiente, debemos establecer seguidamente cuáles daños se produjeron y su quantum indemnizatorio. Los términos de la demanda fueron cuestionados por la accionada en lo que hace a la descripción de la magnitud de los daños sobrevenidos; asimismo, cuestiona por excesivo el monto resarcitorio reclamado por la parte actora. Pero, no impugnó la demandada el parte policial en punto a los daños ocasionados. En tren de determinar el justo monto indemnizatorio del daño emergente, vemos que los presupuestos de fs. 17 y 18 -documentos privados emanados de terceros- no fueron reconocidos, siguiendo el procedimiento estatuido para la prueba testifical, conforme al art. 307, párrafo segundo, del Código de forma, resultando improcedente la prueba informativa que pretende sustituir la especifica vía reglada expresamente en el Código ritual, de conformidad con el art. 373 del Código de forma. "La prueba informativa no procede -expresa en tal sentido un fallo al que adherimos y hacemos nuestro-, cuando manifiestamente tiende a sustituir o ampliar otro medio que específicamente esté indicado por la ley o por la naturaleza de los hechos" (CNCiv., Sala G, 3/6/82, .J.A., 1990-1-100, cit. por Ma. Edith Fiscella, Procedimiento Probatorio 2, Edit. Juris, Rosario, Argentina, 1996, pág. 107). Sin embargo, la parte demandada consintió la admisión de la prueba de informe de la firma Mec Auto S.A., agregada a f. 109, y tampoco la impugnó con posterioridad; por lo que esta Magistratura determina conceder valor probatorio a dichos presupuestos.
En juicios de esta naturaleza la indemnización debe ser siempre plena e integral, probada la existencia de los daños que refiere el parte policial y los gastos realizados por el actor para la reparación de su vehículo, se deja establecido el monto resarcitorio del daño emergente en la suma de Gs. 15.899.452 (guaraníes quince millones ochocientos noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos).
En lo que hace al lucro cesante, debe considerarse no el tiempo que el actor dejó de usar el vehículo, sino el que debió demandar su reparación, conforme a una jurisprudencia pacífica, uniforme y constante de los tribunales. Citamos los fallos siguientes que respaldan la doctrina jurisprudencial: "Constituye un perjuicio susceptible de indemnización como lucro cesante, el hecho de la privación del uso del automóvil durante el lapso que dura la reparación de los daños ocasionados en un choque,..." (CNCiv., sala E, julio 26-966, JA, 1967-1-234; ídem, sala C, junio 27-968, LL, 133-857). "La privación del uso del automotor por la víctima durante el tiempo necesario y razonable para su reparación, constituye un perjuicio que debe reparar el agente del daño" (CNCiv., sala F, diciembre 12-967,... LL, 132-1103... JA, 1968-IV-89). Establecemos que atento a los desperfectos sufridos, la reparación del vehículo no debió demandar más de quince días de taller. En consecuencia, si por negligencia del actor u otras causas que desconocemos, la reparación llevó más tiempo, tales gastos no corresponden atribuir a la demandada. Por tanto, sobre la base de un gasto diario de taxis, alquiler de auto y otros transportes públicos, que se fija en la suma de Gs. 200.000 (guaraníes doscientos mil), corresponde en concepto de lucro cesante dejar determinado el monto resarcitorio en la cantidad de Gs. 3.000.000 (guaraníes tres millones).
En lo que respecta a la indemnización peticionada en razón de la depreciación sufrida por el vehículo, la cuantía señalada por el a quo -de U$D 4.800 (dólares americanos cuatro mil ochocientos)- nos parece excesiva.
En efecto, la demandada acompañó el documento de f. 70, incuestionado en juicio, de cuya lectura surge que actor había declarado cuanto sigue, entre otros términos: "Asimismo, manifiesta que a esa hora hay mucho tráfico y ambos conductores circulamos a velocidad prudencial" (sic). Este documento no fue cuestionado ni impugnado por la parte actora. Resulta en estas circunstancias simplemente inverosímil que la colisión entre vehículos que se desplazaban a 30 o 40 km/h haya producido daños cuya reparación resulte tan costosa; por su parte, el informe del perito mecánico Julián Núñez tampoco fue rendido conforme a los principios técnicos y científicos que rigen la materia, sin fundamentar ni mucho menos" aclarar cómo arriba a la conclusión de que "el vehículo ha sufrido un daño importante y a pesar de haber sido bien reparado la desvalorización del vehículo luego de su reparación es del 10 por ciento" (sic). Preguntado sobre cuáles son los daños sufridos por la camioneta, responde el perito del actor que son "los mencionados en la factura contado N° 420"; pero dicha factura corresponde a una mera cotización de repuestos, de donde cabe concluir que los daños adicionales al mero cambio de dichos repuestos no fueron debidamente probados en juicio. Razones por las cuales es mi parecer que debe desestimarse el pedido de resarcimiento en este concepto.
En suma, corresponde establecer el monto total indemnizatorio en la suma de Gs. 18.899.452 (guaraníes dieciocho millones ochocientos noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos). En lo que respecta a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa en todas las instancias. Es mi voto.
Fretes
A su turno el señor Ministro Fretes opinó: Adhiero al voto del Ministro Torres Kirmser por los mismos fundamentos y agrego cuanto sigue:
En el caso en estudio, el actor al promover la demanda citó en garantía a la firma Seguros Generales S.A. (Segesa), de conformidad al art. 1652 del Código Civil. Ésta se presentó en juicio y limitó su responsabilidad a la suma de Guaraníes Cinco millones ciento treinta y cuatro mil (G.5.134.000), conforme a la Cobertura básica número 3 de la Póliza de Seguro N° 04.0501.11196 (fs.58/60). En consecuencia, corresponde el pronunciamiento en cuanto a esta citación en garantía.
De las constancias de autos, surge que no sólo la empresa aseguradora limitó su responsabilidad al monto antes indicado, sino que además manifestó que el lucro cesante se encontraba excluido de la cobertura, atento al inc. f) de la cláusula tercera de las "Condiciones específicas", como así también los rubros de alquiler de vehículo y desvalorización de la camioneta peticionados por el damnificado. Asimismo, puso a disposición de la actora la suma señalada, una vez firme y ejecutoriada la sentencia que haga viable la pretensión, sin que ello implique reconocimiento tácito o expreso de la culpabilidad o responsabilidad del asegurado demandado en el hecho, la que resultaría de las probanzas de autos y la decisión del Juzgado, para asumir su responsabilidad contractual hasta el límite señalado.
El artículo 1652 del Código Civil establece: "El damnificado, en el juicio contra el asegurado, puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa la prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador.
La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio, o en la ejecución de la sentencia, el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro...".
De la póliza de seguro 0501.11196 agregada a fs. 47/57 surge que la empresa Intermarket S.A., demandada en autos, contrató con la firma Seguros Generales S.A. (Segesa) un seguro de automóviles para el vehículo involucrado en la demanda resarcitoria, que comprende entre otros, una cobertura por daños a cosas de terceros -N° 3-, cuya suma máxima asciende a la suma de Guaraníes Cinco millones ciento treinta y cuatro mil (G.5.134.000). En las Condiciones Específicas -Cobertura Básica N° 3- Responsabilidad Civil del Automovilista, se establece que "El presente seguro garantiza al asegurado el pago de toda indemnización, hasta la suma máxima estipulada en las Condiciones Particulares de esta Póliza, que tuviera que realizar por su responsabilidad civil por daños personales y/o materiales causados a terceros ocasionados por el vehículo asegurado" (Cláusula 1) (fs. 50).
Consiguientemente, de la interpretación de la citada norma -1652- con el art. 1644 del Código Civil, corresponde establecer que la empresa aseguradora está obligada a indemnizar al actor la suma de Guaraníes Cinco millones ciento treinta y cuatro mil (G. 5.134.000). Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resuelve: Declarar Desierto el Recurso de Nulidad. Revocar el Acuerdo y Sentencia Número 173 de fecha 8 de Octubre del 2004, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Capital y, en consecuencia, Hacer lugar a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Jair Antonio Frasson c/ Intermarket S.A. y Raquel Asrilevich de Tolces, condenando a los demandados al pago de la suma de Gs. 18.899.452 (guaraníes dieciocho millones ochocientos noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta y dos) como monto total indemnizatorio, en el plazo de diez días de ejecutoriada esta resolución. Costas a la parte perdidosa en todas la Instancias. Anotar, registrar y noticiar. Miguel Oscar Bajac Albertini.- José Raúl Torres Kirmser.- Antonio Fretes.- Sec. Alejandrino Cuevas Cáceres.-