Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2010-02-03PY/JUR/29/2010
Carátula
1ª) ¿Es nula la sentencia recurrida?
2ª) En su caso, ¿se halla ajustada a derecho?
Opinión
Bajac Albertini
1ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: Los recurrentes Antonio Valiente y Vanguardia S.A.C.I. no fundamentaron los recursos de nulidad interpuestos, situación que amerita declararlos desiertos, no sin antes advertir que del estudio de oficio de la resolución apelada no se desprenden vicios o defectos de índole formal que provoquen su nulidad en los términos de los arts. 113 y 404 del CPC.
Adhesión
Torres Kirmser, Garay
Los Dres. Torres Kirmser y Garay manifestaron: Adherirse al voto del preopinante, por sus mismos fundamentos.
Opinión
Bajac Albertini
2ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, por Ac. y Sent. N° 49 del 11 de julio de 2007 resolvió: "Declarar la nulidad de la sentencia en alzada. Hacer lugar, con costas, a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera el Sr. Patricio Cáceres Ruíz Díaz contra la empresa de Transporte Vanguardia S.A.C.I. y el Sr. Antonio Valiente, condenado a los demandados al pago dentro del plazo de 10 días de quedar ejecutoriada la resolución, de la suma de Gs. 91.636.000 (Noventa y un millones seiscientos treinta y seis mil guaraníes) en concepto de daño emergente y la de Gs. 122.426.000 (Ciento veintidós millones cuatrocientos veintiséis mil guaraníes) en concepto de daño moral, con un interés del 3 % mensual a ser aplicados desde la segunda notificación de la demanda ocurrida en fecha 10 de julio de 2002. Anotar...".
Los demandados Antonio Valiente y la Empresa Vanguardia S.A.C.I. interpusieron recursos de apelación en contra del acuerdo y sentencia supra mencionado, y en ambos escritos expresaron idénticos fundamentos refiriendo que el accidente que causara las lesiones al actor Patricio Cáceres Ruíz Díaz, resulta de la culpa exclusiva de este, y por tanto se encuentran exentos de responsabilidad, ello se debe a que el actor transpuso la Avda. General Aquino, sin estar autorizado para ello, en razón a que sobre la calle Leonismo Luqueño por la cual se trasladaba no contaba con semáforo y el semáforo existente sobre la Avda. General Aquino, por la cual se trasladaba el micro ómnibus propiedad de Vanguardia S.A.C.I., guiado por Antonio Valiente, se hallaba encendido en el color amarillo, y por tanto lo autorizaba al paso. Además expresa que el demandante carecía de carnet o registro habilitante para circular con el biciclo por la vía pública, y lo hacia sin tomar las debidas precauciones, como ser llevar casco protector. Así también agregó que el ad quo no valoró debidamente las pruebas producidas por su parte, desmeritando las afirmaciones vertidas por los testigos propuestos por ella, realizando conjeturas y opiniones abstractas sobre los hechos ocurridos, arribando a conclusiones erróneas, como ser la existencia del semáforo. En cuanto a la valoración de los daños emergentes expresan en primer término que el actor fue asistido en el Hospital San Jorge, el cual presta servicios gratuitos y por tanto no puede resarcirse de dicho servicio y mucho menos justificar los gastos, como segundo término afirmó que solo es posible ejercer la facultad otorgada por el art. 452 cuando no pueda determinarse el monto y en el caso de autos el autor determino el monto, más no pudo justificarlos, por su propia inactividad actuando el Tribunal inferior de manera arbitraria. Con respecto al daño moral se agravian los apelantes y manifiestan que le fue concedido en este concepto el mismo valor solicitado por el actor, sin que este haya producido prueba alguna que demuestre dicho daño, considerando el Tribunal simplemente las afirmaciones vertidas en la demanda. Con relación a los intereses los apelantes consideran que en el ámbito judicial debe tenerse en cuenta el monto condenado y la variación de la tasa de redescuento del Banco Central del Paraguay y no solo los usos habituales en el ámbito financiero como lo hizo el ad quo, trayendo a colación la opinión del miembro en disidencia quien razono justa la tasa del 1,50 % mensual. Solicitando finalmente la revocación con costas de la sentencia apelada.
Por providencia de fecha 27 de marzo de 2008, se corrió traslado del memorial de agravios al actor, quien al contestarlo manifestó que no existen vicios o incongruencias que puedan motivar la revocación del Ac. y Sent. N° 49 de fecha 11 de julio de 2007, pues, según expresa este es un fallo justo donde quedó plenamente demostrado el daño sufrido, la culpa de los demandados y todos los gastos en que incurrió su parte. Considera que mediante el diligenciamiento de las pruebas se pudo corroborar efectivamente la relación de hecho que dio lugar al accidente y así mismo la culpa de los demandados, quienes pretenden restar validez a las pruebas producidas y crear hechos inexistentes para evadir la responsabilidad derivada de los mismos, además agregó que la falta de documentos para conducir el biciclo no fue determinante para producir el accidente a diferencia de la trasgresión realizada por el chofer del micro ómnibus quien transpuso una arteria cuando el semáforo se encontraba en rojo. Siendo aplicable al caso concreto lo dispuesto por el art. 1847 del CC, apoyado por la doctrina y la jurisprudencia que sostienen la teoría de la responsabilidad objetiva derivada del riesgo de la utilización de la cosa más peligrosa, en el caso de autos el micro ómnibus. En cuanto a la valoración y justificación de los daños emergentes expresa que dichos daños fueron probados debidamente, conforme consta en el expediente a fs. 33, 57 y 287. Con respecto al daño moral este se halla demostrado al considerar las secuelas del accidente, las cuales fueron corroboradas con los informes médicos, razón por la cual solicito se confirme el acuerdo recurrido, con expresa condenación de costas.
En primer término cabe manifestar que para ser viable la acción instaurada deben necesariamente co-existir todos los presupuestos de la responsabilidad civil, cuales son: el daño, la antijuridicidad , la relación de causalidad entre el daño y el hecho y los factores de imputabilidad o atribución legal de la responsabilidad, siendo este último el único punto debatido por los demandados, quienes atribuyen la responsabilidad del accidente a la culpa exclusiva de actor y víctima, ya que según expresan fue el Sr. Patricio Cáceres Ruíz Díaz, quien transpuso la Avda. Gral. Aquino sin estar habilitado para ello, al respecto resulta pertinente aclarar que en virtud a lo dispuesto en los arts. 1846 y 1847 del CC, compete a los demandados acreditar efectivamente la culpa de la víctima, en razón a que se invierte la carga de la prueba, conforme la imputación legal realizada por las normas antes citadas.
En ese sentido con las pruebas producidas en autos, no se pudo acreditar efectivamente la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero en el hecho, es más, surgen indicios que nos llevan a concluir que el accidente ocurrió por culpa y responsabilidad del chofer de la línea 30, Antonio Valiente, quien cruzó la arteria sin tomar las debidas precauciones, hallándose el semáforo en rojo, señal de pare, lo que se constata con las testifícales prestadas, así como el reconocimiento judicial, obrante a fs. 282/284.
Por lo que, al no demostrar efectivamente los demandados la culpa exclusiva de la víctima, le es atribuida la responsabilidad en el accidente y por tanto la carga de reparar el daño causado, el cual se haya debidamente acreditado con los informes médicos, como ser el realizado por el Médico Forense del Poder Judicial, obrante a fs. 206 de autos.
En cuanto a la suma otorgada en concepto de daño emergente, el Tribunal a quo adicionó a los gastos justificados la suma de Gs. 75.000.000 (guaraníes setenta y cinco millones), arribando a una suma total de Gs. 91.636.000 (guaraníes noventa y un millones seiscientos treinta y seis mil), en uso de las atribuciones concedidas por el art. 452 del CC, el cual prescribe: "Cuando se hubiese justificado la existencia del perjuicio, pero no fuese posible determinar su monto, la indemnización será fijada por el juez", quedando en el caso de autos más que justificado el perjuicio, conforme se menciona en el párrafo anterior, por lo que considero la suma otorgada ajustada a los parámetros razonables, teniendo en cuenta las lesiones sufridas por el actor.
En relación al daño moral, resulta indudable su existencia, ya que el actor ha perdido la vista y la audición del lado derecho, a más de otras lesiones irreversibles, lo que produce una incuestionable aflicción emocional, a raíz de la dificultad al realizar inclusive las actividades más ordinarias, hallándose el monto solicitado y otorgado por el Tribunal ajustado a derecho.
Con respecto al porcentaje de interés establecido, considero prudente su reducción al 2,21 % mensual, teniendo en cuenta el promedio resultante de las tasas activas percibidas en plaza en el plazo de un año, así como el monto otorgado al demandante en los conceptos supra mencionados y el tiempo trascurrido.
Por lo que, en base a las argumentaciones antes expuestas y de conformidad a las normas legales traídas a colación, corresponde revocar parcialmente el fallo apelado, haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. Patricio Cáceres Ruíz Díaz, reduciendo el porcentaje fijado como interés del 3 % al 2,2 % mensual.
Por último, conforme dispone el principio general establecido en el art. 192 del CPC y en concordancia con lo dispuesto por el art. 205 del mismo cuerpo legal, deben imponerse las costas de ésta instancia a la perdidosa.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Adherirse al voto del preopinante en cuanto al sentido del mismo, pero me permito realizar las siguientes consideraciones.
La falta administrativa constituida por no portar chapa o patente en una bicicleta constituye un supuesto de responsabilidad administrativa, que no afecta las reglas dispuestas por el código para la determinación de la responsabilidad civil en materia de daños. Por lo tanto, este hecho es irrelevante a los efectos de establecer la culpa de la víctima en la producción del accidente de tránsito que causó los daños cuya reparación se reclama en estos autos. En sentido concordante, la jurisprudencia extranjera refiere: "La inobservancia de las normas reglamentarias de tránsito configura, a todo evento, una infracción administrativa, pero no apareja por sí responsabilidad civil cuando no pudo acreditarse la incidencia de la falta de cumplimiento de aquéllas en las producción del hecho" (SCBA, C 100915 S 11-2-2009).
Por otra parte, en las obligaciones donde no se haya establecido una tasa de interés convencional, es aplicable el promedio mensual correspondiente a las tasas activas percibidas en plaza por obligaciones en moneda nacional y con plazo de un año, conforme pacíficamente lo tienen sentado la doctrina y la jurisprudencia. No puede olvidarse que las indemnizaciones son de carácter reparador integral, pero de ninguna manera pueden constituirse en una causa lucrativa, lo que ocurre cuando se fija -en los casos que no se hubiere pactado intereses- como tasa de interés un porcentaje superior al promedio de las tasas activas.
Por ello considero que la tasa de interés debe ser establecida en el 2,2 % mensual. Por ende, la sentencia apelada debe ser modificada en este punto.
Adhesión
Garay
El Dr. Garay manifestó: Adherirse al voto del Ministro José Raúl Torres Kirmser, por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Declarar desiertos los recursos de nulidades interpuestos por el Abog. U. D. C. y el Abog. E. D. C. Revocar parcialmente el ap. 2) del Ac. y Sent. N° 49, con fecha 11 de julio de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, en el sentido establecer el porcentaje otorgado como intereses, fijándolo en el 2,2 % mensual. Imponer costas a los recurrentes. Anotar, registrar y notificar.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Raúl Torres Kirmser.- César Antonio Garay.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-