Tribunal de Cuentas de Asunción, Sala 22012-04-30PY/JUR/244/2012
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, abril 30 de 2012
¿Está ajustado a derecho el acto administrativo recurrido?
Opinión
Ojeda
El Dr. Ojeda dijo: Que, en fecha 9 de junio de 2006, (fs. 21/25 de autos), se presento ante este Tribunal de Cuentas Segunda Sala, el Daniel Cardozo Núñez, en nombre y representación de la firma Infomaster Internacional S.R.L., a promover demanda contencioso-administrativa contra la Res. N° 884 de fecha 23 de septiembre de 2005, y contra la Res. N° 807 de fecha 9 de mayo de 2006, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. Funda la demanda en los siguientes términos: “Que por el presente escrito, en tiempo y forma en nombre de mi representada, vengo a promover Acción Contencioso Administrativo contra la Res. N° 884/05 por la cual se admite parcialmente el informe denuncia de fecha 18 de agosto de 2003 a en contra del contribuyente “Infomaster Internacional S.R.L.” y se procede al ajuste del Impuesto a la Renta, correspondiente a los períodos fiscales 31-12-01 y 31-12-2002, más multas y recargos” y la Res. N° 807/06 “por la no se hace lugar al Recurso de Reconsideración interpuesto por la firma Infomaster Internacional S.R.L. y se confirma en todos sus términos a la Res. 884/05: ...”, dictadas por la Subsecretaría Estado de Tributación. Antecedentes y hechos. 1- Mi representada fue fiscalizada en el año 2003 por funcionarios de la Subsecretaría de Estado de Tributación correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002, y el informe denuncia resultante copiado dice: “Detalle de supuestas infracciones detectadas por la verificación”. “Ley N° 125/91 - Libro I - Título I - Capítulo I - Impuesto a la Renta. Gastos No Deducibles-Ejercicio cerrado al 31-12-2001: “De la revisión de las diversas documentaciones que respaldan las cuentas sueldos y jornales y aportes al I.P.S., se ha constatado que los socios Gerentes Enrique Berdejo y Ana de Núñez ,además de percibir la Remuneración como Personal Directivo, figuran también en la planilla de sueldo como empleado de la empresa, obteniendo un salario anual entre los dos gerentes de Gs. 50.700.000, y además la firma comercial aporta al Instituto de Previsión Social por el salario de los dos gerentes la suma anual de Gs. 8.365.500, que sumando dichas cifras alcanzan un importe de Gs. 59.065.500 (Cincuenta y nueve millones sesenta y cinco mil quinientos guaraníes), estando por ello en supuesta infracción a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 125/91, correspondiente al ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2001”. Prosigue diciendo la denuncia: “De la revisión de los diversos comprobantes de gastos, que respaldan la cuenta trabajos de otras empresas, se ha constatado que se han registrados por la suma de Gs. 80.989.500 (Ochenta millones novecientos ochenta y nueve mil quinientos guaraníes), comprobantes de empresas comerciales que no han tributado al Fisco, ni se encuentran en los domicilios declarados, estando por ello en supuesta infracción a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 125/91 correspondiente al ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2001. “Gastos No Deducibles - Ejercicio cerrado al 31-12-2002. De la revisión de las diversas documentaciones que respaldan las cuentas sueldos y jornales y aportes al U.S., se ha constatado que los socios Gerentes Enrique Berdejo y Ana de Núñez, además de percibir la Remuneración como Personal Directivo, figuran también en la planilla de sueldo como empleado de la empresa, obteniendo un salario anual entre los dos gerentes de Gs. 50.700.000, y además la firma comercial aporta al Instituto de Previsión Social por el salario de los dos gerentes la suma anual de Gs. 8.365.500, que sumando dichas cifras alcanzan un importe de Gs. 59.065.500 (Cincuenta y nueve millones sesenta y cinco mil quinientos guaraníes), estando por ello en supuesta infracción a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 125/91, correspondiente al ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2002”.
“De la revisión de los diversos comprobantes de gastos, que respaldan la cuenta trabajos de otras empresas, se ha constatado que se han registrados por la suma de Gs. 130.000.000 (Cierto treinta millones de guaraníes) comprobantes de empresas comerciales que no han tributado al fisco, ni se encuentran en los domicilios declarados, estando por ello en supuesta infracción a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 125/91, correspondiente al ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2002”. Resumen General de Infracciones Disposición Legal Impuesto Ejercicio Monto Imponible Ley N° 125/91 Impuesto a la Renta 31/12/2001 Gs. 140.055.000 Ley N° 125/91 Impuesto a la Renta 31/12/2002 Gs. 189.065.500 total Gs. 329.120.500. Hasta aquí la denuncia los fiscalizadores. 2- Como consecuencia de la denuncia de lo supuesta evasión tributaria se llevó adelante un Sumario Administrativo, lo que finalmente desembocó en las resoluciones hoy cuestionadas. 3- De la Res. N° 884/05. En la citada Resolución, se admite parcialmente el informe denuncio de los fiscalizadores, dejando sin efecto lo relacionado a la denuncia la cuenta de “trabajos de otras empresas” que supuestamente no ha tributado impuesto alguno. Estas sumas ascienden a Gs. 80.989.500 por el ejercicio 2001 y Gs. 130.000.000 por el año 2002. 4- Sin embargo, en la citada resolución se insiste que debe tributarse el Impuesto a la Renta sobre los sueldos cobrados por los gerentes por considerar que no son deducidles estas erogaciones sin explicar los fundamentos. Desde luego que no lo podrán dar fundamento alguno porque sencillamente no existen. Esto es teniendo en cuenta que de conformidad al art. 8, inc. c) de la Ley 125/91, en donde se establece claramente que las remuneraciones personales tales como sueldos, salarios, comisiones, beneficios y gratificaciones serán deducibles a los efectos del pago del Impuesto a la Rento toda vez que sobre dichas remuneraciones se realicen aportes al Instituto de Previsión Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas por Ley y sobre el sueldo de los gerentes se han realizado los aportes al Instituto de Previsión Social, así como establece la Ley. 5- En lo denuncio de los inspectores se dice que sobre el sueldo de los gerentes se realiza aporte al Seguro Social, “estando por ello en supuesta infracción a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 125/91”... Esto ya es una calamidad. Si justamente la Ley admite como gastos deducibles las remuneraciones que aportan al I.P.S. y ellos dicen exactamente lo contrario, al afirmar que no son gastos deducibles, cuando sobre las remuneraciones se realizan aportes a un Seguro Social. Esto es una extraña e insólita denuncia habida cuenta que como ya se dijo anteriormente, en el art. 8, inc. c de la Ley 125/91 establece como gastos deducibles las remuneraciones sobre las cuales se aportan al citado Instituto previsional. 6- Tal vez lo que quieren significar los inspectores, es que sobre el sueldo de los gerentes para que sean gastos deducibles no es necesario que realice aporte al I.P.S. dentro de los límites que establece la Administración Tributaria, lo cual es cierto, pero cuando sobrepasa el dicho límite para que sea “gasto deducible” debe realizarse sobre lo remuneración aporte al I.P.S., y es precisamente lo que realizó la empresa Infomaster Internacional S.R.L., cumpliendo estrictamente lo que dispone el art. 8, inc. c) de la Ley N° 125/91. Esta forma arbitraria de actuar de la Administración Tributaría ya es habitual, tal vez por ignorancia o mala fe, (creo que son ambos casos).
Esta situación ya ha detectado el Tribunal de Cuentas, e hizo notar esta llamativa y arbitraria forma de actuar de la Subsecretaría de Estado de Tributación en el Acuerdo y Sentencia, de fecha 27 de junio de 2000, contra las Res. 4/98 del Consejo de Tributación y las N° 281/97 y 282/98 de la Subsecretaría de Estado de Tributación, haciendo resaltar que denuncias infundadas y arbitrarias merecían una investigación mediante un Sumario Administrativo a todos los funcionarios involucradas en el deficiente y nulo trabajo, que resulta ser una carga para el Estado y a los contribuyentes que por su importancia, se pasa a transcribirla parte pertinente: “A su turno, el miembro del Tribunal de Cuentas, primera sala, Abog. Vicente José Cárdenas Ibarrola, dijo: Que, los Excelentísimos “Miembros que me precedieron en el estudio de la cuestión sub exánime, lo han hecho con prístina claridad, “lo que hace que me adhiera a sus respectivos votos por sus mismos fundamentos, permitiéndome agregar “brevemente lo que sigue: Que, son singularmente llamativas las notorias deficiencias técnicas en que “incurriera la administración tributaria en su “trabajo de auditoría practicado respecto de la firma actora. Tanta carencia de solvencia en tan delicado “trabajo nos pone en la certeza de lo poco rigurosas que resultan ser tales intervenciones de la administración fiscal que al final se da aquello de “ir por lana, y salir trasquilado”. El comportamiento deficiente a que hacemos referencia, lastimosamente pone al desnudo, por un lado, el obrar arbitrario e ilegal de la administración tributaria, y por otro, que como consecuencia del mismo, el administrado se ve obligado a litigar para remediarlo, lo que a su vez origina la condena de la administración en costas, que unido a todo lo que hace relación al mal uso de los recursos humanos y materiales, ocasiona erogaciones que bien pudieron ser evitadas al Estado Paraguayo, si las actuaciones hubiesen sido hechas con criterio de responsabilidad profesional, requisito que supone se ha cumplido para ingresar a la función pública”. “Que, en no pocas ocasiones el Tribunal de Cuentas ha señalado a la Administración Tributaria este obrar deficiente, pese al cual se persiste en la misma conducta. “Esto nos lleva pensar que en la dicha administración se halla instalado un procedimiento o “modus operandi” que para nada toma en cuenta los mandatos emanados de un órgano jurisdiccional como este Tribunal. Esta conducta extraviada, a más del perjuicio al ciudadano que llega a ser víctima de tal “procedimiento”, ocasiona a la propia administración más despilfarro en la utilización de recursos humanos y materiales. Es así que nos interrogamos ¿Quién se hace cargo de los gastos que significa para la Administración Tributaría el pago de costas por estos perjuicios? La respuesta surge obvia: es esa misma administración. Ese estado de despilfarro, de demostración de incapacidad para el ejercicio de la función pública, debe cesar. Y, es más, se debe aplicar el principio de la responsabilidad directa del funcionario o de los funcionarios que ocasionan o permiten estos perjuicios al dinero público. Por eso, soy del parecer que el responsable jerárquico del Ente demandado debe ordenar la instrucción de un sumario administrativo a fin de investigar las irregularidades señaladas en este juicio, descubrir a sus responsables y castigarlos con las penas que merecieren a la luz de la legislación vigente. La República y sus habitantes así lo demandan, habida cuenta la necesidad de transformar sus instituciones y a quienes las integran en verdaderos motores del cambio que todos esperamos para el logro del estado de bienestar buscado para el conglomerado humano y diverso que integramos.
“Que, en consecuencia de todo lo apuntado, soy del parecer de hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa, revocar el acto administrativo impugnado e imponer las costas a la parte vencida, con los alcances expresados más arriba en cuanto a hacer efectivas las responsabilidades señaladas, previo sumario administrativo que deberá ser instruido tal cual se señalara. Es mi voto.
Sindulfo Blanco, Vicente José Cárdenas Ibarrola
A su turno, los miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, Dr. Sindulfo Blanco y Abog. Vicente José Cárdenas Ibarrola, manifiestan que se adhieren al voto del Abog. Alberto Sebastián Grassi Fernández, por sus mismos fundamentos”. 8- Lo denuncia de los fiscalizadores deben declararse nulas, y por lo tanto las resoluciones dictadas en consecuencias también deben declararse nulas. En ese sentido, es necesario puntualizar que los funcionarios fiscalizadores no son idóneos para realizar una auditoría impositiva. No conocen la Ley o en su defecto son mal intencionados; ni tan siquiera cumplen con uno de los requisitos básicos y fundamentales del procedimiento de determinación tributario, previsto en los art. 212 y 225 de la Ley Tributaria vigente. En los nums. 1 de los referidos artículos se establecen claramente los requisitos necesarios para la determinación de los impuestos y multas, y que entre ellos se consigna que la denuncia deber ser fundada. El requisito de la fundamentación se ha omitido y es de tanta importancia, dado que de acuerdo a la fundamentación, el contribuyente puede basar su descargo. Pero en el presente caso no hoy lugar para tal fundamentación, porque sencillamente no existe argumento valedero alguno para denunciar que existe evasión fiscal en el caso considerado. Los denunciantes se limitaron a decir, que de las revisiones de los diversas documentaciones se ha llegado a la conclusión de uno evasión impositiva. 4- De la nulidad de las actuaciones por aplicación del Código Civil. Los denuncias presentadas por los fiscalizadores deben ser declaradas nulas conforme a las claras disposiciones del art. 737, inc. c) del CC que transcripto dispone: “Es nulo todo acto jurídico... c) en caso de no revestir la formo prescripto por la Ley”. 9- Lo que dice el Código Penal. La falta del absoluto conocimiento de las leyes vigentes por parte de los fiscalizadores, se desnuda, al exponerse a una pena privativa de libertad hasta de (10) diez años por intento de cobro indebido de impuesto, que el CP en su art. 312 califica como de exacción... (sic)”.
Que, en fecha 27 de septiembre del año 2006 (fs. 195/205 de autos), se presentó ante este Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, el Abog. Mario Luis Muñoz, Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, bajo patrocinio del Abogado del Tesoro Juan Silva Giménez, a contestar la presente demanda contencioso administrativa. Fundan la contestación en los siguientes términos: “Que en tiempo y forma vengo a contestar la demanda promovida por el representante convencional de la firma Infomaster Internacional S.R.L., y desde ya el Ministerio de Hacienda al que represento, niega todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito inicial, que no fueran expresamente reconocidos a través del presente escrito. La firma Informaster Internacional S.R.L., a través de su representante convencional promovió ante el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala Demanda Contencioso Administrativo contra la Res. N° 884/05 y Res. N° 807/06 del 9 de mayo de 2006, dic. por la Subsecretaría de Estado y Tributación por la cual procede a determinar la obligación fiscal de la firma Infomaster Internacional S.R.L., con RUC N° IINB9064905, en concepto de Impuesto a la Renta correspondientes a los periodos fiscales 31/12/2001 y 31/12/2002, mas multas y recargos. Antecedentes administrativos de la cuestión. Denuncia que sirvió de base al Sumario Administrativo instruido a la firma Infomaster Internacional S.R.L. del Tesoro Mal N° 4277. Que, la denuncia efectuada por los Sres. Funcionarios de la Subsecretaría de Estado de Tributación Lie. Juan José Manevy (Coordinador), Lic. Carmelo Álvarez (Supervisor), y Lic. César Sánchez y el Sr. Guillermo Macke (Auditores) a la firma Infomaster Internacional S.R.L., previa fiscalización a la citada firma, habiendo detectado serias irregularidades en las documentaciones relativas a las remuneraciones del personal, específicamente en los salarios de los directivos de dicha empresa Sres. Enrique Berdejo y Ana Berdejo de Núñez, en su carácter de socios gerentes que en su parte pertinente dice: De la revisión de documentos que respaldan las cuentas sueldo y jornales y aportes al I.P.S., se ha constatado que los socios Gerentes Enrique Berdejo y Ana Berdejo de Núñez, además de percibir la Remuneración como Personal Directivo, figuran también en la planilla de sueldo como empleado de la empresa, obteniendo un salario anual entre los dos Gerentes de (Gs. 50.700.000.); y además la firma comercial aporta al Instituto de Previsión Social por el salario de los dos Gerentes la suma anual de (Gs. 8.365.500.), que sumando dichas cifras alcanzan un importe de (Gs. 59.065.500.) cincuenta y nueve millones sesenta y cinco mil quinientos guaraníes, estando por ello en supuesta infracción a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley N° 125/91, correspondiente al ejercicio fiscal cerrado el 31 de diciembre de 2002”. Se adjuntan además, planillas de cobro expedido por el I.P.S y los registros consignados en el Libro Diario donde se hallan anotados los aportes del Sector Patronal y de los Sres. Enrique Berdejo y Ana María Berdejo de Núñez, a partir del mes de enero de 2002 hasta diciembre de 2002. Sumario Administrativo instruido a la firma Infomaster Internacional S.R.L. Como resultado del Sumario Administrativo, se dictó la Res. N° 884 de fecha 23 de setiembre de 2005, que en su parte pertinente dice: Que en atención a lo actuado y conforme lo establece la Ley N° 125/91, corresponde que al contribuyente Infomaster Internacional S.R.L., con RUC IINB9064905, se le aplique la sanción contemplada en el art. 173 consistente en uno multa, equivalente a (1) una vez el monto del tributo pretendido defraudar, por incurrir en la infracción, tipificada en el art. 172 de la Ley N° 125/91. Parte resolutiva de la Res. N° 884/2005: Dicha Resolución en su parte dice: Por tanto, el vice ministro de Tributación.
Resuelve: Art. 1 Admitir parcialmente el Informe Denuncia de fecha 18/08/03, presentado por los funcionarios del Dpto. de Fiscalización Externa, dependiente de la Dirección General de Fiscalización Tributaria. 2 Determinar el ajuste del Impuesto a la Renta, correspondiente a los Periodos Fiscales cerrados al 31/12/2001 y 31/12/2002. Art. 3- Sancionar al contribuyente Infomaster Internacional S.R.L., con RUC IINB9064905, domiciliado en Avda. Chile N° 1157 e/ Ygatimi y Jejui, de la Ciudad de Asunción, con uno multa de (1) una vez el monto del tributo defraudado o pretendido defraudar, conforme al art. 175 de la Ley N° 125/91, por la infracción tipificada en el art. 172 de la Ley N° 125/91. 4° Percibir del contribuyente Infomaster Internacional S.R.L., el total del ajuste de los impuestos liquidados, conforme al siguiente detalle: Impuesto a la Renta. Periodo Fiscal Monto Imponible Impuesto 30 % Multa 100 % Total General 31/12/2001 59.065.500 17.719.650 17.719.650 35.439.300 31/12/2002 59.065.500 17.719.650 17.719.650 35.439.300 Total-General. Gs. 70.878.600 Total: (Gs. 70.878.600) setenta millones ochocientos setenta y ocho mil seiscientos guaraníes. Los accesorios en concepto de Mora e Intereses, deberán ser liquidados hasta la extinción total de la obligación. Recurso de Reconsideración interpuesta por firma Infomaster Internacional S.R.L. Por Res. N° 807 de fecha 9 de mayo de 2006, el Vice Ministro de Tributación le denegó el Recurso interpuesto en sede administrativo por la firma infractora que en su parte pertinente dice: “No hacer lugar al Recurso de Reconsideración interpuesto por el contribuyente Infomaster Internacional S.R.L., con R.U.C. IINB9064905, y confirmar en todos sus términos la Res. N° 884 de fecho 23/09/05, “Por la cual se admite parcialmente el informe denuncia de fecha 18/08/03, en contra del contribuyente Infomaster Internacional S.R.L., con RUC IINB9064905, se procede al ajuste del impuesto a la renta, correspondiente a los periodos fiscales 31/12/2001 y 31/12/2002, mas multas y recargos. Cuestión de fondo del caso. Que el fondo de la cuestión suscitada en el presente juicio se radica en la deducibilidad de gastos en el concepto de las remuneraciones de los socios Gerentes Enrique Berdejo y Ana Berdejo de Núñez, para el pago del Impuesto a la Renta -* Ambos directivos de la firma Infomaster Internacional S.R.L., es decir sobre las remuneraciones personales de los socios directivos que se halla claramente establecido el límite en la Ley 125/91 art. 8 y su reglamentación correspondiente la Res. N° 118 de fecha 26/04/2001. Que, los infracciones cometidas por los citados socios gerentes de la firma Infomaster Internacional S.R.L. son relativos a los Gastos No Deducibles previsto en Ley N° 125/91 - Impuesto a la Renta, Ejercicio 2001 que surgen de las diversas documentaciones que respaldan las cuentas sueldo y jornales y aportes al I.P.S., constatándose que los socios Gerentes Enrique Berdejo y Ana Berdejo de Núñez, además de percibir la Remuneración como Personal Directivo, figuran también en planilla de sueldo como empleado de la empresa, obteniendo un salario anual entre los dos Gerentes (Gs. 50.700.000.); y además la firma comercial aporta al Instituto de Previsión Social, por el salario de los dos Gerentes la suma de (Gs. 8.365.500.), que sumando dichas cifras alcanzan un importe de (Gs. 59.065.500.) cincuenta y nueve millones sesenta y cinco mil quinientos guaraníes, estando por ello abierta infracción a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 125/91, correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2001.
Que asimismo en los Gastos No Deducibles previstos en la Ley N° 125/91 sobre el Impuesto a la Renta del Ejercicio 2002, surgieron claras violaciones a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 125/91 y su reglamentación, a la luz de las documentaciones que respaldan las cuentas sueldo y jornales y aportes al I.P.S., se ha constatado igualmente que los socios Gerentes Enrique Berdejo y Ana Berdejo de Núñez, además de percibir la Remuneración como Personal Directivo, figuran también en la planilla de sueldo como empleado de la empresa, obteniendo un salario anual entre los dos Gerentes de (Gs. 50.700.000.);v además la firma comercial aporta al Instituto de Previsión Social por el salario de los dos Gerentes la suma de (Gs. 8.365.500.), que sumando dichas cifras alcanzan un importe de (Gs. 59.065.500) cincuenta y nueve millones sesenta y cinco mil quinientos guaraníes, estando por ello en supuesta infracción a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley N° 125/91, correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2002. Por todo ello la Subsecretaría de Estado de Tributación y previo sumario administrativo instruido a la firma infractora Infomaster S.R.L. dictó la Res. N° 884 de fecha 23 de septiembre de 2005, por la cual se sancionó al contribuyente Infomaster Internacional S.R.L. al pago de la suma de guaraníes setenta millones ochocientos setenta y ocho mil seiscientos guaraníes (Gs. 70.878.600) en concepto de Impuesto a la renta, más Multa por los períodos del ejercicio cerrado de 2001 y al ejercicio cerrado de 2002. Posición equivocada de la parte demandante. Que la parte demandante equivocadamente expresa que la denuncia de los fiscalizadores deben declararse nulas, y por lo tanto las resoluciones dictadas en consecuencias también deben declararse nulas. En ese sentido, es necesario que los funcionarios fiscalizadores no son idóneos para realizar una auditoría impositiva. No conocen la Ley o en su defecto son mal intencionados; ni tan solo cumplen con uno de los requisitos básicos y fundamentales del procedimiento de determinación tributaria, previsto en los arts. 212 y 225 de la Ley Tributaria vigente. En los nums. 1 de los referidos artículos. Se establecen claramente los requisitos necesarios para la determinación de los impuestos y multas, y que entre ellos se consigna que la denuncia deber ser fundamentada. El requisito de la fundamentación se ha omitido y es de tanta importancia, dado de acuerdo a la fundamentación, el contribuyente puede basar su descargo. Pero en el presente caso no hay lugar para tal fundamentación, porque sencillamente no existe argumento valedero alguno para denunciar que existe evasión fiscal en el caso considerado. Que igualmente afirma equivocadamente que los denunciantes se limitaron a decir, que de las revisiones de las diversas documentaciones se ha llegado a la conclusión de una evasión impositiva. E igualmente dice que las denuncias presentadas por los fiscalizadores deben ser declaradas nulas conforme o los claras disposiciones del art. 737, inc. c) del CC que trascripto dispone: “Es nulo todo acto jurídico... c) en caso de no revestir la forma prescripta por la Ley”. En otra parte dice que la falta del absoluto conocimiento de las leyes vigentes por parte de los fiscalizadores, se desnuda, al exponerse a una pena privativa de libertad hasta de (10) diez años por intento de cobro indebido de impuesto, que el CP en su art. 312 califica como de exacción...”. Consideraciones de esta representación fiscal. Que en primer término podemos afirmar categóricamente que los funcionarios actuantes en la fiscalización de la firma Infomaster Internacional S.R.L. son altamente idóneos para ejercer sus funciones conocedores de las leyes tributarias y sus actuaciones son el resultado de un análisis minucioso de los documentos irregulares de la citada firma con respecto las Gastos No Deducibles de la Remuneración del Personal, previsto en la Ley 125/91 y su reglamentación.
Que en segundo término, de que el acto impugnado, es decir la Res. N° 884/2005, emanada de la Subsecretaría de Estado de Tributación, carece de fundamentación es totalmente falso de falsedad absoluta, conforme V.V.E.E. podrá corroborar en in extenso del considerando y la fundamentación de la citada Resolución. Que en cuanto a que la parte adversa ha sostenido que se ha cometido el delito de exacción, es totalmente falsa, habida cuenta de que los funcionarios auditores del Vice Ministerio de Tributación, en ningún momento ha ejercido presión alguno para el cobro de los impuestos, al contrario han actuado conforme a derecho, y siempre basado el leyes tributarias y en las documentaciones pertinentes. Que por otra parte, es todas luces, clara la infracción cometidas por los socios gerentes de la firma Infomaster Internacional S.R.L., Enrique Berdejo y Ana Berdejo de Núñez en abierta transgresión a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 125/91 y la Res. 118/2001, al percibir la Remuneración como Personal Directivo, figuran también en planilla de sueldo como empleado de la empresa, obteniendo un salario anual entre los dos Gerentes (Gs. 50.700.000.); y además la firma comercial aporta al Instituto de Previsión Social, por el salario de los dos Gerentes la suma de (Gs. 8.365.500.), que sumando dichas cifras alcanzan un importe de (Gs. 59.065.500) cincuenta y nueve millones sesenta y cinco mil quinientos guaraníes, estando por ello en infracción a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 125/91, correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2001. Que igualmente las faltas atribuidas a los socios gerentes de la empresa Infomaster Internacional S.R.L. sobre Impuesto a la Renta, Ejercicio 2002, es a toda luces veraces habida cuenta que tampoco pudieron desvirtuar en el sumario administrativo instruido a la citada firma por la Subsecretaría de Estado de Tributación, amén de las documentaciones que respaldan las cuentas sueldo y jornales y aportes al I.P.S., constatado que los socios Gerentes Enrique Berdejo y Ana Berdejo de Núñez, además de percibir la Remuneración como Personal Directivo, figuran también en la planilla de sueldo como empleado de la empresa, obteniendo un salario anual entre los dos Gerentes de (Gs. 50.700.000.); y además la firma comercial aporta al Instituto de Previsión Social por el salario de los dos Gerentes la suma de (Gs. 8.365.500), que sumando dichas cifras alcanzan un importe de (Gs. 5£tfB5300.) cincuenta y nueve millones sesenta y cinco mil quinientos guaraníes, estando por ello en supuesta infracción a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley N° 125/91, correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2002. Que en esta condición se demuestra que las faltas denunciadas y sancionadas a través del Res. N° 884/2005 a la firma contribuyente Infomaster Internacional S.R.L., por el hecho de que sus directivos perciban remuneraciones una a través del Sistema de Personal Superior y otra por el Sistema de Seguridad Social, sobrepasando el límite establecido en el art. 8 de la Ley 125/91 y la Res. N° 118/2001, constituyen la base de determinación tributaria determinada en el acto administrativo de la Subsecretaría de Estado de Tributación, mediante la Res. N° 884 de fecha 23 de setiembre de 2005. Que, dichas faltas se hallan plenamente tipificadas y sancionadas en el art. 8 de la Ley 125/91 y la Res. N° 118/01 que modifica la Res.
N° 304/2000, en cuanto al límite establecidos para las remuneraciones personales sobre los salarios y jornales para el dueño, socio gerente y director presidente, que presten un servicio efectivo en la empresa en carácter de tales y perciba una remuneración, cualquiera sea su modalidad de retribución, específicamente cobradas por los socios Gerentes Enrique Berdejo y Ana Berdejo de Núñez, en carácter de tales, es decir sobre la deducibilidad en dicho concepto, los mismos no han podido desvirtuar en el sumario administrativo instruido en sede tributaria las faltas que se le atribuye por la administración tributaria, sobre el exceso del límite establecido en la citada reglamentación sobre las remuneraciones personales. Que, es evidente que la Res. N° 884 del 23 de setiembre de 2005, y la Res. N° 807 de fecha 9 de mayo de 2006 dic. por la Subsecretaría de Estado y Tributación por la cual procede a determinar la obligación fiscal de la firma Infomaster Internacional S.R.L., con RUC. IINB9064905 en concepto de Impuesto a la Renta correspondiente a los periodos fiscales 31/12/2001 y 31/12/2002, más multas y recargos, debe ser confirmada por el Excmo. Tribunal de Cuentas, por ajustarse a estricto derecho a la luz de las documentaciones obrantes en autos (Planilla de sueldo de persona aportados efectivamente al Instituto de Previsión Social (I.P.S.), obrante a fs. 73 al 95 de los antecedentes administrativos, como asimismo de las actuaciones sumariales obrante a fs. 29 al 115 de los antecedentes administrativos, como igualmente la correcta aplicación de las normas tributarias vigentes (art. 8 Ley 125/91 y Res. N° 118/01. Sustento legal de la determinación tributaria en la Res. N° 884/2005: Que el art. 8 de la Ley 125/91 expresa claramente sobre los Gastos No Deducibles de las remuneraciones del personal al establecer lo siguiente: a)..., b)... y c) Las remuneraciones personales tales como: sueldos, salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones por concepto de prestación de servicios y Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley. En los casos que no corresponda efectuar el aporte de referencia, la deducción se realizará de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la reglamentación. El aguinaldo y las remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su totalidad. Quedan comprendidos en este inciso los sueldos del dueño, socios y directores. La presente disposición es de aplicación al cónyuge y parientes del dueño, socios o directores. Norma reglamentaria del art. 8 de la Ley 125/91: Para ello la Subsecretaría de Estado de Tributación dictó la Res. N° 118 de fecha 26/04/01, por la cual se modifica la Res. N° 304/2000, Por la cual se unifican, modifican y amplían las diferentes disposiciones normativas que reglamentan diversos aspectos vinculados con la aplicación del Impuesto a la Renta, se precisa la limitación de las remuneraciones personales percibidas por el dueño cónyuge, socio gerente Director Presidente y gerente de empresas, en cuanto a su deducibilidad, dispone los limites en su art. 1 Remuneraciones Personales. El dueño, Socio gerente, o Director Presidente, que presten un efectivo servicios en la empresa en carácter de tales y perciba una remuneración cualquiera sea la modalidad de retribución, por los cuales estén exonerados o no corresponda aportar al Régimen de Segundad Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por la Ley, podrá deducir por dicho concepto en base a los ingresos netos devengados del ejercicio, la cantidad de salarios mínimos mensuales conforme a la escala dada en la mencionada Resolución, que por todo ello y conforme a las consideraciones expuestas por esta representación ministerial y a la luz de los documentos obrantes en los antecedentes administrativos remitidos por la Subsecretaría de Estado de Tributación, que dio origen a las Res.
N°s. 884/05 y 887/06, ambas dictadas por la Subsecretaría de Estado de tributación, solicito al Excelentísimo Tribunal de Cuentas Segunda Sala confirmar las mismas, y por ende rechazar con costas la demanda promovida por la firma Infomaster Internacional S.R.L., por su notoria improcedencia y por tener la sola finalidad de rehuir el pago a la administración tributaria, que por infracción cometida por sus directivos le fue aplicado a la citada firma, el Impuesto a la Renta, la multa y recargos respectivamente. Que, por otra parte el contribuyente la firma Infomaster Internacional S.R.L., ha incurrido defraudación fiscal, inmerso en art. 172 Y 173, de la Ley 125/91 que en su parte pertinente dice así: Defraudación incurrirán en defraudación fiscal, los contribuyentes, responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio al fisco. Igualmente el art. 175 del mismo cuerpo legal dispone: Sanción y su graduación. La defraudación será penada con una multa entre una (i) y tres (3) veces el monto del tributo defraudado o pretendido defraudar. Que a raíz de dicha infracción, la Subsecretaría de Estado de Tributación de Tributación dictó el acto administrativo recaído en la Res. N° 884 de fecha 23 de septiembre de 2005, y la Res. N° 807 de fecha 9 de mayo de 2006, por la cual se sanciona a la firma sumariada Infomaster Internacional S.R.L., de conformidad al art. 8, 172 y 175 Ley 125/91, y la Res. 118/200 la percibir de la citada firma la suma de Guaraníes setenta millones ochocientos setenta y ocho mil, seiscientos (Gs. 70.878.600.-) en concepto de Impuesto a la Renta, por los periodos fiscales de enero a diciembre del año 2001 y enero a diciembre de 2002. Que por todo ello y conforme a las consideraciones expuestas por esta representación ministerial y a la luz de los documentos obrantes en los antecedentes administrativos remitidos por la Subsecretaría de estado de Tributación que dio origen a las Res. N°s. 884/05 y 887/06, ambas dictadas por la Subsecretaría de Estado de tributación las mismas solcito al Excelentísimo Tribunal de Cuentas Segunda Sala se confirmar y por ende rechazar con costas la demanda promovida por la firma Infomaster Internacional S.R.L. por su notoria improcedencia y por tener la sola finalidad de rehuir el pago que por infracción cometida por sus directivos le fue aplicado a la citada firma el Impuesto a la Renta y la multa y recargos respectivamente. Pruebas ofrecidas, a) Informes: a la Subsecretaría de Estado de Tributación para que informe: Si el contribuyente la firma Infomaster Internacional S.R.L., adeuda Tributos formales a la Administración Tributaria derivado de la Res. N° 884 de fecha 23 de septiembre de 2005, y en caso afirmativo, cuantifique montos actualizados hasta la fecha. Conclusión: La pretensión de la parte demandante, Infomaster Internacional S.R.L, es a toda luces improcedente, la de no pagar la obligación fiscal determinada en la Res. 884 de fecha 23 de setiembre de 2005, y confirmada luego por 807 de fecha 9 de mayo de 2006, ambas dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación, en el concepto (Impuesto a la Renta) consistente en la suma de guaraníes setenta millones ochocientos setenta y ocho mil, seiscientos (Gs. 70.878.600), debiendo ser rechazada la demanda promovida por la citada firma, por el Excmo. Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los motivos expuestos precedentemente. En base a lo precedentemente expuesto, solicito al Excmo. Tribunal de Cuentas Segunda Sala, confirmar la Res. N° 884 de fecha 23 de setiembre de 2005, y la Res.
N° 807 de fecha 9 de mayo de 2006, dic. por la Subsecretaría de Estado y Tributación, por la cual procede a determinar la obligación fiscal de la firma Infomaster Internacional S.R.L, en concepto de impuesto a la renta, y multa, ambas dictadas por el Vice Ministro de Tributación, en todos sus términos, conforme a las fundamentaciones jurídicas expuestas por esta representación fiscal, sancionando a la firma infractora Infomaster Internacional S.R.L, al pago de la suma guaraníes setenta millones ochocientos setenta ocho mil seiscientos (Gs. 70.878.600.-), más los recargos de intereses legales correspondientes... (sic)”.
Termina solicitando que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte Sentencia, rechazando con costas las pretensiones del accionante, y se confirme las resoluciones impugnadas en todas sus partes.
Que, a fs. 205 vlto. de autos, obra la providencia de fecha 28 de septiembre de 2006, por la cual se tiene por contestada la demanda contencioso administrativa en los términos del escrito que antecede.
Que, a fs. 207 de autos, obra el AI N° 522, de fecha 26 de octubre de 2006, por el cual se resuelve declarar la competencia del Tribunal, y se Recibe la causa a prueba por todo el término de Ley.
Que, por providencias de fecha 15 y 17 de noviembre de 2006, (fs. 211 vlto. y 212 vlto. de autos), con noticia contraria, se admiten las pruebas ofrecidas y las instrumentales obrantes en autos.
Que, a fs. 223 vlto. de autos, obra el informe del actuario, por el cual verifica las pruebas diligenciadas en el periodo probatorio. Y por providencia de fecha 16 de febrero de 2007, se agregan las pruebas diligenciadas y producidas en autos, se declara cerrado el periodo probatorio, y se llama Autos para Acuerdo y Sentencia.
Que, según las documentaciones contenidas en los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, obrantes por cuerda separada, encontramos que la actora la firma Infomaster Internacional S.R.L. con RUC IINB9064905, ha sido fiscalizada por orden de la Dirección de Fiscalización Tributaria a raíz de una denuncia, con respecto a los períodos fiscales de los años 2001 y 2002, de lo cual surgió una supuesta deuda por impuesto a la renta no pagos, por lo que la Administración Tributaria inició una investigación, por Acta Inicial de fecha 18 de marzo de 2003 y determinó por Acta Final irregularidades relativas a las remuneraciones del personal, específicamente en los salarios de los directivos de la empresa fiscalizada conforme a los Balances Impositivos, libros y documéntanos respaldatorios, presentados por la fiscalizada.
Así también se agravia contra la Res. N° 807de fecha 9 de mayo de 2006, dictada por el Vice Ministro de Tributación, del Ministerio de Hacienda, que resuelve: “Art. 1 No hacer lugar al Recurso de Reconsideración por el contribuyente Infomaster Internacional S.R.L. con RUC IINB9064905, “Por la cual se admite parcialmente el informe denuncia de fecha 23/09/05, “Por la cual se admite parcialmente el informe denuncia de fecha 18/08/03, en contra del contribuyente Infomaster Internacional S.R.L., con RUC IINB9064905, se procede al ajuste del Impuesto a la Renta, correspondiente a los períodos fiscales 31/12/2001 y 31/12/2002, mas multas y recargos... (sic)”.
Que, la parte actora expresa sus agravios manifestando conforme a sus pretensiones, la nulidad de la denuncia de los fiscalizadores, así como del acta inicial, el acta final, y el sumario administrativo, por violación de los arts. 212 y 225 de la Ley 125/91, por ser la denuncia infundada, plasmados en el escrito de demanda up-supra transcripto, manifestando también cuanto sigue: “en la citada resolución se insiste que debe tributarse el Impuesto a la Renta sobre los sueldos cobrados por los gerentes por considerar que no son deducidles estas erogaciones sin explicar los fundamentos. Desde luego que no lo podrán dar fundamento alguno porque sencillamente no existen. Esto es teniendo en cuenta que de conformidad al art. 8, inc. c) de la Ley 125/91, en donde se establece claramente que las remuneraciones personales tales como sueldos, salarios, comisiones, beneficios y gratificaciones serán deducibles a los efectos del pago del Impuesto a la Renta toda vez que sobre dichas remuneraciones se realicen aportes al Instituto de Previsión Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas por Ley y sobre el sueldo de los gerentes se han realizado los aportes al Instituto de Previsión Social, así como establece la Ley... (sic)”.
Examinados los escritos de demanda, de contestación, los antecedentes administrativos y las pruebas admitidas y producidas, se verifica que entre la fiscalización tributaria ha sido realizada a la firma contribuyente Infomaster Internacional S.R.L., en averiguación de infracciones tributarias, por DD.JJ. de los años 2001 y 2002, por deducir gastos de remuneraciones de los socios gerentes Enrique Berdejo y Ana Berdejo de Núñez, figurando ambos que percibían remuneraciones en carácter de Personal Directivo, y a la vez también en las planillas de sueldos como empleados de la empresa, en violación al art. 8 inc. c de la Ley 125/91 y la Resolución reglamentaria N° 118/2001, detectándose los mismos en los Libros Inventario, Diario, Balance Impositivo, registros contables y documentos respaldatorios presentados por el mismo contribuyente, obrantes en los antecedentes administrativos, los cuales fueron base para la determinación del impuesto debido y la multa correspondiente, conforme a la Res. N° 884/05, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, y su confirmatoria N° 807/06 atacadas en la presente demanda contencioso administrativa.
Que, la parte actora, intenta desmeritar la formalidad de la denuncia de fiscalización, así como las actas, el sumario administrativo las resoluciones dictadas en consecuencia del mismo, argumentando que no se tuvo que haber realizado la denuncia, atendiendo a que la misma ha obrado conforme al art. 8 de la Ley 125/91, el cual la autoriza a deducir los gastos de remuneración del personal directivo, en razón de haber aportado al Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las sumas correspondientes, en los ejercicios fiscales de los años 2001 y 2002. Que, si bien pueden ser deducibles gastos por remuneraciones del dueño, socio gerente o director presidente, que presten servicios en la empresa en carácter de tales y perciban una remuneración, podrán ser deducibles por dichos conceptos en base a los ingresos netos devengados del ejercicio fiscal correspondiente, entiéndase esto que existe un límite de ingreso anual de la empresa con respecto a los salarios pagados, encontrándose tal escala en la Res. N° 118/2001 dictada por el Ministerio de Hacienda, reglamentaria del art. 8 inc. c de la Ley 125/91, la cual es aplicable al caso en concreto.
Por lo que, los gastos de remuneración de los socios gerentes deducidos por la firma contribuyente, por más que se haya realizado los aportes al Instituto de Previsión Social (IPS), han sobrepasado los límites establecidos en la Res. N° 118/2001 dictada por el Ministerio de Hacienda, reglamentaria del art. 8 inc. c de la Ley 125/91, conforme a la escala de ingresos anuales, cantidad de salarios mínimos de los socios, y la cantidad de socios, por lo cual la firma fiscalizada no ha debido realizar las deducciones de gastos en dicho concepto.
En consecuencia, la autoridad administrativa en uso de sus facultades realizó la correspondiente liquidación conforme a derecho y a las declaraciones juradas presentadas por la firma contribuyente Infomaster Internacional S.R.L., por deducción de gastos (remuneraciones de personal directivo) no deducibles, concluyéndose de la investigación y de los registros contables, el impuesto así como la correspondiente sanción de multa por la falta de pago del Impuesto a la Renta.
Que, la firma contribuyente solo se limita a indicar que la denuncia de los fiscalizadores no se adecúa a los principios y métodos de deducción establecidos en la Ley 125/91, y que efectuaron la determinación en forma cierta sin regirse a las normas, siendo que la Autoridad Tributaria actúo conforme a los arts. 209, 212 siguientes y concordantes de la Ley Tributaria, por ello, para este Tribunal no ha podido desvirtuarse la validez y legalidad de los actos administrativos. Por lo que deviene ajustado a derecho que la Autoridad Administrativa, haya procedido a realizar la liquidación del Impuesto debido y la sanción aplicada, conforme a las declaraciones realizadas por la firma contribuyente, de conformidad al art. 208 de la Ley 125/91.
Ergo, el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa y las resoluciones dictadas se ajustaron a las prescripciones legales vigentes. Siendo así, no queda más que rechazar la demanda contencioso administrativa promovida por la firma Infomaster Internacional S.R.L., y confirmar Res. N° 884 de fecha 23 de septiembre de 2005, y la Res. N° 807 de fecha 9 de mayo de 2006, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas al perdidoso conforme al art. 192 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Coronel Benítez, Verón Duarte
Los Dres. Coronel Benítez y Verón Duarte manifestaron: Adherirse al voto del Miembro preopinante por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por el mérito que ofrece el Acuerdo y Sentencia y sus fundamentos el Tribunal de Cuentas, segunda sala. Resuelve: No hacer lugar a la demanda contencioso administrativa interpuesta por la firma Infomaster Internacional S.R.L. y, en consecuencia; Confirmar la Res. N° 884 de fecha 23 de septiembre de 2005, y la Res. N° 807 de fecha 9 de mayo de 2006, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Imponer las costas a la perdidosa. Notificar, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Gregorio Ramón Rolando Ojeda.- Arsenio Coronel Benítez.- Amado Verón Duarte.- Sec.: Diego Mayor Gamell.-
Termina solicitando, que previo los trámites de rigor, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que, a fs. 25 vlto. de autos, obra la providencia de fecha 15 de junio de 2006, se reconoce la personería del recurrente, y se libra oficio a la Subsecretaría de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda, a fin de que remitan los antecedentes administrativos.
Que, a fs. 190 vlto. de autos, por providencia de fecha 11 de agosto de 2006, se tiene por iniciada la presente demanda contencioso administrativa, y se corre traslado a la demandada, y de los antecedentes administrativos se ponen de manifiesto en secretaria.
Que, la actora se agravia con la Res. N° 884 de fecha 23 de septiembre de 2006, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación que resuelve: “Art. 1 Admitir parcialmente el Informe-Denuncia de fecha 18/08/03, presentado por los funcionarios del Dpto. de Fiscalización Externa dependiente de la Dirección General de Fiscalización Tributaria. Art. 2 Determinar el ajuste del Impuesto a la Renta, correspondiente a los Períodos de los ejercicios cerrados al 31/12/2001 y 31/12/2002. Art. 3 Sancionar al contribuyente Informaster Internacional S.R.L. con RUC IINB9064905, domiciliado en Avda. Chile N° 1157 e/ Ygatimi y Jejui, de la Ciudad de Asunción, con una multa de (1) una vez el monto del tributo defraudado o pretendido defraudar, conforme al art. 175 de la Ley N° 125/91, por la infracción tipificada en el art. 172 de la Ley N° 125/91. Art. 4 Percibir del contribuyente Informaster Internacional S.R.L., el total del ajuste de los impuestos liquidados, conforme al siguiente detalle: Impuesto a la Renta. Período Fiscal 31/12/2001... 35.439.300... Período Fiscal 31/12/2002... 35.439.300... Impuesto.- Multa 100 %.- Total General: 70.878.600.-... (sic)”.
Que, el representante de la Autoridad Administrativa al contestar la demanda, manifiesta entre otras cosas que: “previo fiscalización a la citada firma, habiendo detectado señas irregularidades en las documentaciones relativas a las remuneraciones del personal, específicamente en los salarios de los directivos de dicha empresa Sres. Enrique Berdejo y Ana Berdejo de Núñez, en su carácter de socios gerentes que en su parte pertinente dice: De la revisión de documentos que respaldan las cuentas sueldo y jornales y aportes al I.P.S., se ha constatado que los socios Gerentes Enrique Berdejo y Ana Berdejo de Núñez, además de percibir la Remuneración como Personal Directivo, figuran también en la planilla de sueldo como empleado de la empresa, obteniendo un salario anual entre los dos Gerentes de (Gs. 50.700.000); y además la firma comercial aporta al Instituto de Previsión Social por el salario de los dos Gerentes la suma anual de (Gs. 8.365.500), que sumando dichas cifras alcanzan un importe de (Gs. 59.065.500) cincuenta y nueve millones sesenta y cinco mil quinientos guaraníes, estando por ello en supuesta infracción a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley N° 125/91. ... (sic)”.
Que, con respecto a la defensa en juicio, ha sido verificada por este Tribunal, de lo cual surge que el procedimiento llevado a cabo en el sumario, con respecto a las actuaciones de la Administración Tributaria, han respetado el procedimiento previsto en la Ley 125/91, y que a raíz de las actas de fiscalización se ha iniciado un sumario administrativo en averiguación y comprobación de la denuncia, en el cual tuvo la firma contribuyente acceso irrestricto, ya que según constancias de los antecedentes administrativos, fue debidamente notificado de todas las actuaciones, ha ofrecido pruebas y planteado recursos, conforme a sus pretensiones. Por lo que, el hecho de que el contribuyente haya atacado de nulidad la fiscalización, sin desmeritar probatoriamente las mismas, no ha desvirtuado la legalidad de las mismas, atendiendo a que las actas dieron inicio a un sumario administrativo, en el cual se han respetado los derechos constitucionales procesales del contribuyente y de inviolabilidad de la defensa en juicio.