Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2011-03-08PY/JUR/95/2011
Carátula
Asunción, marzo 8 de 2011
1ª) ¿Es admisible el recurso extraordinario de casación presentado?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El abogado recurrente ejerce la defensa técnica del procesado Rubén Gabino Rojas Sánchez. Por SD N° 107 de fecha 9 de mayo de 2008 (ver fs. 279 y ss), el Tribunal Colegiado de Sentencia conformado por los jueces Alba María González, Dionisio Frutos y Gustavo Santander resolvió condenar a Rubén Gabino Rojas Sánchez, a la pena privativa de libertad de un año y seis meses, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por la comisión del hecho punible de "contaminación del aire", conducta tipificada en el art. 198 inc. 1 num. 1 e inc. 2 num. 1 y 2 del CP, en concordancia con el art. 29 inc. 1, del mismo cuerpo legal.
La Sentencia fue apelada tanto por la Defensa (escrito del Abog. V. A. C. (ver fs. 288 y ss) como por la Fiscal del caso, Abog. María Bernarda Álvarez Ramírez (ver fs. 295 y ss). Por Ac. y Sent. N° 36 del 25 de junio de 2009 (ver expediente de casación), el Tribunal de Apelación en lo Penal de Asunción, Segunda Sala, integrado por los jueces Dres. Anselmo Aveiro, José Agustín Fernández y Delio Vera Navarro confirmó la sentencia del juicio.
La sentencia de alzada fue impugnada por el recurso de casación presentado por la Defensa técnica, a cargo del Abog. M. S. R. Dijo que la resolución es manifiestamente infundada, por "no haber analizado correctamente la Sentencia Definitiva objeto del recurso de apelación, el cual, en caso de un correcto análisis debió haber declarado la nulidad de la misma y la absolución de culpa y pena del procesado", todo ello en virtud del art. 478 num. 3 del CPP. Los agravios se encuentran claramente expuestos, y se resumen en la ausencia de respuesta concreta con respecto a su denuncia de violación del principio de legalidad, falta de enunciación de los hechos objeto del juicio, y falta de acreditación de la fecha en que ocurrió el hecho acreditado en el juicio. De conformidad al art. 468 del CPP, solicitó la fijación de una audiencia complementaría de fundamentos, de conformidad al art. 468 del CPP.
Las condiciones objetivas y subjetivas de impugnabilidad se encuentran debidamente acreditadas. Se recurrió una resolución que pone fin al proceso, dentro del plazo de diez días, con indicación del motivo legal y la explicación sucinta de los argumentos. Corresponde disponer la admisibilidad del recurso. Por el contrario, en relación al pedido de fijación de audiencia para la fundamentación complementaria, corresponde desestimarlo, por no surgir de la petición argumento idóneo que así lo amerite. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse a los fundamentos expuestos por el miembro preopinante respecto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Abog. M. S. R. contra el Ac. y Sent. N° 36 de fecha 25 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital.
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse a ambos votos por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El Abogado recurrente que al momento de interponer recurso de apelación especial, indicó tres agravios que no tuvieron respuesta. Para referirse a esos agravios, expuso que se referían en primer lugar a "la violación del principio de legalidad", ya que en su percepción, la sentencia de grado no indicó elementos esenciales referidos al tipo penal de "contaminación del aire", por el cual se condenó a su cliente, exponiendo en tal sentido que no se individualizó qué sustancia química específica ocasionó la contaminación, así como tampoco se realizó alguna medición de los niveles permitidos. Señaló al respecto que no existía norma que fijara el nivel de contaminante permitido, por lo que no habría existido regla legal que pudiera perfeccionar el tipo penal invocado. En segundo lugar, los agravios indican la "carencia de una adecuada enunciación de los hechos objeto del juicio" en la sentencia; y en tercer lugar, la "carencia de fecha" de comisión del hecho. Señaló que la consideración vertida en el fallo, en cuanto a que el delito supuestamente acreditado constituye un hecho punible continuado y que resulta dificultosa la determinación exacta de una fecha particular para la perpetración del mismo es arbitraria y violatoria del art. 1 de la CN.
Por Dictamen N° 1599 del 3 de noviembre de 2009, la Fiscal Adjunta Soledad Machuca Vidal dijo que "del cotejo de los puntos impugnados por la Defensa técnica del condenado y de lo resuelto por el ad quem, se desprende que el Tribunal de Alzada ha omitido referirse a todas las cuestiones articuladas por el entonces apelante, confirmando el fallo cuestionado sin contestar expresa y separadamente cada uno de los agravios de la defensa. Efectivamente, de la lectura del Acuerdo y Sentencia impugnado se puede apreciar que el punto referente a la supuesta violación del principio de legalidad no fue analizado por ninguno de los magistrados de alzada".
Resulta atinado tener como propias las aseveraciones de la Fiscal Adjunta para describir lo acontecido con el fallo en crisis. Y más aún, cabe notar igualmente un error del Tribunal de Alzada para desestimar el recurso de apelación especial de la Agente Fiscal del caso, que había argumentado por un lado, por la inclusión dentro de la calificación legal del hecho típico, del art. 200 del CP, sobre "Procesamiento ilícito de desechos"; y por el otro; por un quantum diferente para la condena. El Tribunal de Alzada mayormente no los consideró. Indicó que "en cuanto a los agravios sustentados por la representante del Ministerio Público, (...) la misma es improcedente en razón de que este Tribunal está imposibilitado a revalorar y mencionar las pruebas, así como tampoco a modificar los hechos en cuya producción y discusión no ha participado; debiendo limitarse a examinar la corrección jurídica del fallo, en cuanto a la observancia de la Ley sustantiva y de las formas esenciales del proceso, por lo que la valoración del hecho punible para la aplicación de la calificación pertinente se halla fuera del alcance de modificación...".
Pero, no por haber podido eventualmente analizar una calificación legal se podría haber llegado directamente a la conclusión de que el Tribunal de Alzada incurrió en un ámbito que se halla fuera de su competencia, o que por lo mismo entró a "modificar los hechos" o a "valorar pruebas". Y ello porque la petición de modificar la calificación del hecho no se relaciona sino con el mismo sustrato fáctico tenido en cuenta en el juicio. Al respecto, puede citarse como precedente el Ac. y Sent. N° 1322 del 24 de septiembre de 2004 de la Corte Suprema, en donde sobre el interrogante de si el Tribunal de un recurso puede considerar un tipo penal distinto, la respuesta fue afirmativa, partiendo de la base de que en ese supuesto, "sin alterar los hechos juzgados por el Tribunal de Mérito, el Tribunal del recurso determina su real significado jurídico, razonando si esos hechos autorizan la aplicación del derecho en que se funda la sentencia".
Puede asumirse que la competencia de los tribunales de recursos es amplia, pues, parafraseando a Carlos Chiara Díaz, "en modo alguno existe una incompatibilidad entre el juicio oral y la revisión amplia en casación. Ambos son compatibles en la medida en que no se quiera magnificar el producto de la inmediación, es decir, en la medida en que se realiza el máximo de esfuerzo revisor, o sea, en que se agote la revisión de lo que de hecho sea posible revisar. Rige a su respecto un principio general del derecho: la exigibilidad tiene por límite la posibilidad (...). No se les exige a los jueces de casación que revisen lo que no pueden conocer, sino que revisen todo lo que puedan conocer, o sea, que su esfuerzo de revisión agote su capacidad revisora en el caso concreto" (cfr. La Nueva Casación Penal, Santa Fe, Nova Tesis Editorial Jurídica, 2005, p. 31). Todo ello se engloba dentro del control lógico de razonamiento que debe realizar un Tribunal de recursos, y que en esta oportunidad, no fue agotado a plenitud, según se describió en los párrafos precedentes. Esta postura ya fue asumida en ocasión del dictado del Ac. y Sent. de la CSJ N° 591 del 5 de agosto de 2009 (Expediente: Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en la causa Juan Pío Helvidio Paiva y otros s/ Homicidio doloso y otros). Por los motivos expuestos, corresponde en consecuencia hacer lugar al recurso invocado, con nulidad de la sentencia de alzada, y el reenvío de la causa a un nuevo Tribunal de Apelación, para el debido control jurisdiccional y el análisis de todos los puntos cuestionados tanto por la defensa técnica como por la Agente Fiscal del caso. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Luego de un cabal análisis de los autos traído a despacho y a la vista del razonamiento discernido por quien me antecede en la emisión del voto, debo expresar que si bien he de arribar a una conclusión coincidente con la que sugiere en el sentido de descalificar el Acuerdo y Sentencia recurrido, expondré, a título de voto complementario, algunas consideraciones que refuerzan positivamente tal aserto.
Examinado el Acuerdo y Sentencia impugnado en el contexto integral de su advenimiento, surge que, efectivamente, el mismo padece de vicios de procedimiento en la actividad juzgadora alegada en razón de haber omitido expedirse acerca de todas las cuestiones planteadas contra la Sentencia Definitiva del a quo que ha sido puesto en crisis por parte de la defensa al tiempo de implementar contra ella la Apelación Especial. En efecto, se visualiza en el escrito forense referencia cuestiones que hacen primero a la violación del principio de legalidad, previsto en los arts. 1 y 198 del CP; segundo carencia de una adecuada enunciación de los hechos objeto del juicio, previsto en el art. 403 inc. 2 del CPP, y por último, la carencia de fecha de la comisión del hecho punible previsto en el art. 10 del CP. En ese marco, el recurrente, ha construido su agravio tratando de demostrar que el razonamiento del sentenciante, asomaba como cualitativamente atendible y eficaz para abrir jurisdicción plena del Tribunal Superior llamado a resolver el gravamen denunciado.
Las atinadas observaciones vertidas por el autor citado permiten vislumbrar que el Tribunal ad quem no podía dejar inerme en el debate jurisdiccional a la refutación defensiva relacionada a la valoración de dicho medio de prueba con arreglo al sistema de la sana critica.
Precisamente, tal como lo ilustran los autos y lo resaltan las partes involucradas en el recurso, el Tribunal de Apelaciones, emisor del fallo impugnado, ejerció insuficientemente su actividad juzgadora sobre un ítem vinculado al cuestionamiento del recurrente sobre el razonamiento forjado sobre las normas penales que involucran a la aplicación la aplicación del principio de legalidad del a quo para arribar a la decisión confirmatoria.
Entonces, desde el momento en que el Tribunal de Apelaciones no ha brindado la debida respuesta al punto discutido de la resolución impugnada, la omisión deviene de gravedad institucional contaminante del fallo lo que permite afirmar que el órgano de alzada dictante ha rehuido a su primaria labor de selección, interpretación y elaboración de los elementos fácticos y jurídicos que el caso traído a su consideración exigía y en ese contexto, al fundar su decisión, debía hacerlo en atención a los agravios desgranados por el apelante y a la contestación de la parte adversa, todo ello a la luz de las normas cuya aplicación han sido controvertidas, de tal modo que las partes estén en condiciones de poder verificar la correcta aplicación de la normatividad en vigor aplicable al caso y la exposición de un razonamiento lógico debía constituir su acabada y palmaria demostración.
En ese orden de cosas, con acierto señala Bidart Campos: "El derecho a la jurisdicción no se satisface ni se agota con el mero acceso a un Juez, ni con la secuela del debido proceso, sino que exige culminar con una sentencia (valida) que resuelva "todas" las pretensiones y "todas" las cuestiones de hecho y de derecho incluidas en la causa. Dejar de resolver una cuestión de orden constitucional es amputar el meollo de la causa y de la sentencia. No es resolver todo. El residuo no juzgado deja sin jurisdicción al justiciable pretensor". (El Derecho, Jurisprudencia General, T. 128, p. 221 y ss.)
En las condiciones apuntadas, el decisorio impugnado está afectado de un vicio formal denominado incongruencia omisiva, cuya esencia estriba en la vulneración, por parte del Tribunal de Apelaciones, del deber del adecuado atendimiento y resolución de una pretensión relevante que se ha alegado oportuna y temporáneamente, dándole respuesta jurídica, positiva o negativa, al punto discutido y susceptible de gravitar en la solución final adoptada; máxime considerando que la demostración agravatoria necesariamente debía pasar por el examen puntual de las fisuras que presentaban la suma de indicios que condujeron al hecho que se tuvo por acreditado.
Ante casos similares, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reprobado con la sanción nulificatoria a las resoluciones judiciales incursas en las anomalías descriptas, entre las que puede citar: el Ac. y Sent. N° 235 de fecha 18 de abril de 2005 en el Expte. "Hugo Javier Pera s/ Hecho Punible c/ el Patrimonio -Estafa y Lesión de Confianza- y c/ la Prueba Documental y producción de Documento no Autentico en Caraguatay"; Ac. y Sent. N° 596 de fecha 26 de julio de 2005 en el Expte. "Juan Carlos Suárez Aguilera s/ Posesión y Trafico de Estupefacientes" y el Ac. y Sent. N° 639 de fecha 4 de agosto de 2005 en el Expte. "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Abog. C. R. B. en la causa: Ministerio Publico c. Mariano Benítez y Otros s/ Homicidio en Aguapety"; Ac. y Sent. N° 1865 de fecha 20 de diciembre de 2005, emitido en el expediente "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Publica V. G. en los autos: "Alfredo David Kravetz s/ Robo Agravado con Resultado de Muerte".
No debe perderse de vista que los Jueces, cualquiera sea su jerarquía, enfocan conflictos individuales, concretos y no pueden entonces detenerse en generalidades o manejarse con abstracciones; sino que deben acudir a la mismísima realidad del caso, porque deben responder a las intransferibles y propias modalidades de cada causa. Así dentro del debido proceso que promete y garantiza la Constitución Nacional no tiene cabida la jurisprudencia de conceptos o de construcciones jurídicas basadas en dogmas, que en todo caso deben dejarse para el ámbito académico, porque en la casa de la justicia las argumentaciones meramente mecánicas o rutinarias no son legítimas, en tanto que es menester que la legalidad de una decisión sea demostrada con la enunciación de las razones que justifican la aplicación de la Ley en el caso singular, ya que solamente mediante el control sobre la validez de esas razones -como resultado de una unión compleja de selecciones y valoraciones- se puede establecer si lo resuelto deriva de la Ley o del arbitrio del juzgador.
En definitivas, la omisión y pasividad aludida no solo supone un quiebre de principios procesales sino que una trasgresión de mayor radio en tanto proyecta sus efectos a categoría de indefensión de quien -hallándose bajo la salvaguarda jurisdiccional y decisoria de un órgano judicial e independientemente del rol que ejerce en el proceso- espera fundadamente que aquel emita una resolución razonada atinente a los extremos planteados, como reflejo o manifestación, a su vez, de otro derecho fundamental, esto es el de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses por el mecanismo de la doble instancia llamado a controlar la legalidad de una Sentencia Definitiva primaria. Por las razones expuestas, corresponde anular íntegramente, por manifiestamente infundada, el Ac. y Sent. N° 36 de fecha 3 de noviembre de 2009, el Tribunal de Apelaciones -Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de la Capital, que se perfila como notoriamente desconectado de los cánones procedimentales de rigor y carente del debido sustento normativo, contrariando el deber, dimanante de un sistema republicano, de arribar a conclusiones que se encuentren fundada en la Constitución y la Ley, tal como lo requiere el art. 256 -segundo párrafo- de la CN, en concordancia con el art. 125 del CPP, que lo reglamenta. En consecuencia, de conformidad al art. 473 del CPP, debe reenviarse la causa al Tribunal de Apelaciones de la misma Circunscripción Judicial que sigue en orden de turno a los efectos que resuelva el recurso de Apelación Especial planteado por la defensa, conforme a derecho. Voto en el sentido y con los alcances expuestos.
Adhesión
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Adherirse al voto del señor Ministro preopinante Dr. Blanco, y a los fundamentos complementados por la Ministra Dra. Pucheta de Correa.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible a estudio y resolución, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. Defensor M. S. R., en la causa caratulada "Rubén Gabino Rojas Sánchez s/ procesamiento ilícito de desechos". Desestimar la audiencia complementaria de fundamentación solicitada por el Abog. M. S. R., por los motivos expuestos en el Acuerdo que antecede. Hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. M. S. R.; y en tal sentido, anular el Ac. y Sent. N° 36 del 25 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Asunción, Segunda Sala. Reenviar la causa a otro Tribunal de Apelaciones, para el debido control jurisdiccional y el análisis de todos los puntos cuestionados por la defensa técnica y por la Agente Fiscal del caso, en sus respectivos recursos de apelación especial interpuestos contra la SD N° 107 del 9 de mayo de 2008. Anotar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-