Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2015-08-14PY/JUR/447/2015
Carátula
Asunción, agosto 14 de 2015
¿Es procedente la excepción de inconstitucionalidad opuesta?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: El Sr. J. J. M. A., querellado en los autos principales, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abog. R. A. A. L., en el marco de los autos caratulados: “J. J. M. A. s/ Difamación y Calumnia”, deduce una excepción de inconstitucionalidad contra-las resoluciones dictadas por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, en ocasión de la sustanciación de la audiencia de juicio oral y público, en el marco de la causa individualizada más arriba.
El excepcionante, en ocasión de la etapa incidental de la audiencia de juicio oral y público, promueve dos incidentes, en los cuales solicita en primer término la prescripción de la acción penal por el transcurso del plazo de seis meses sin haberse promovido la querella autónoma, y en segundo término, por existir una conculcación del principio non bis in ídem consagrado en el art. 17 inc. 4 de la CN. Ambos incidentes fueron rechazados por el Tribunal Unipersonal de Sentencia.
Arguye el excepcionante reconocer el carácter preventivo de la excepción de inconstitucionalidad en virtud a lo preceptuado por el art. 538 del CPC, empero a dicha situación, solicita la declaración de nulidad de las resoluciones atacadas en atención a su arbitrariedad, existiendo precedentes de declaraciones de este tipo por vía de la acción de inconstitucionalidad en otros procesos. Alega deducirse la presente excepción en tiempo oportuno, puesto que aún no han transcurrido nueve días de haberse dictado las resoluciones atacadas. Funda su solicitud en el hecho de que el magistrado consideró eventos totalmente distintos a los acontecidos en autos para rechazar los incidentes, lo cual constituye una arbitrariedad y atenta contra el principio de plazo razonable consagrado en la Constitución Nacional y en el Pacto de San José de Costa Rica. Además, sostiene la conculcación del principio non bis in ídem, en consideración a que por un mismo hecho se han iniciado dos causas distintas.
Corriéndose los traslados respectivos conforme a lo ordenado por el art. 539 del CPC.
El representante convencional de la querella autónoma sostiene en lo medular la pertinencia del rechazo de la excepción de inconstitucionalidad deducida, ya que la tacha de inconstitucionalidad de una resolución judicial se encuentra habilitada por el art. 556 del CPC. Alega la impugnación de las resoluciones por la vía equivocada, resultando improcedente. Arguye el rechazo además de lo ya expuesto, en razón a que no se han agotado los recursos ordinarios tal como establece el art. 561 del CPC. Por último, la ausencia de la transgresión al principio non bis in ídem, en atención a lo preceptuado por el art. 48 del CPP, no pudiendo acumularse causas de acción penal pública con causas de acción penal privada.
Al momento de contestar el traslado en representación de la Fiscalía General del Estado, el Fiscal Adjunto encargado de la atención de expedientes y vistas dirigidas a la Fiscalía General del Estado, Abog. Jorge A. Sosa García, expresó su solicitud de rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad, en atención a que la misma es promovida contra resoluciones judiciales, teniendo la excepción de inconstitucionalidad como único objeto la declaración de inconstitucionalidad de una ley u otro instrumento normativo, tal como dispone el art. 542 del Código de Forma Civil. Por todo lo cual, el representante del Ministerio Público concluye que la presente excepción es inadmisible y solicita su rechazo.
En primer término cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual se haya determinada en virtud a lo preceptuado por los arts. 132, 259 num. 5 y 260 num. 1 de la CN, así como el art. 13 de la Ley 609/1995 con sus respectivas modificaciones. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas, el art. 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema de Justicia, el deber de “conocer y resolver sobre inconstitucionalidad” (num. 5), el art. 260 de la CN imputa ese deber atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional, tal como lo hace el art. 13 de la Ley N° 609/1995. Recordemos que a diferencia de la interpretación y aplicación de la Constitución, que es obligación de todos los poderes del Estado y de los órganos estatales, la determinación de la inconstitucionalidad es en nuestro régimen constitucional concentrada, razón por la cual la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es la competente para expedirse en la presente excepción de inconstitucionalidad sometida a estudio, haciéndolo de modo vinculante.
El art. 538 del CPC, determina que: “Oportunidad para oponer excepción en el procedimiento de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución...”. Asimismo el art. 542 del mismo cuerpo legal, preceptúa: “... La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...”. Por último el art. 260 num. 1 de la CN, reza: “... De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso...”. Queda más que claro de la interpretación de los mencionados artículos, los cuales específicamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma solo puede ser deducida en contra de una ley u otro acto normativo a los efectos de obtener una declaración prejudicial de la Sala Constitucional y la consecuente inaplicabilidad de la mencionada norma al caso concreto, en atención a que ésta es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución Nacional, siendo esta una postura ya sentada por esta Sala.
En el caso de marras, se deduce la excepción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales tomadas en ocasión de la audiencia de juicio oral y público por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, en las cuales no se hace lugar a dos incidentes promovidos en ese momento por el hoy excepcionante, pretendiendo por tanto la declaración de inconstitucionalidad de dichas resoluciones y su nulidad a través de la vía de la excepción de inconstitucionalidad, lo cual es a todas luces inadmisible, puesto que como se ha expresado más arriba, la excepción de inconstitucionalidad nunca pueden atacar resoluciones judiciales, sino únicamente una ley u acto normativo antes de ser aplicado al proceso.
La característica de la excepción es la prevención ante la posibilidad de aplicación de la norma o precepto inconstitucional, es decir, se interpone contra una norma a los efectos de evitar su aplicación; no contra resoluciones judiciales como ocurre en el caso concreto. Con la presente excepción se busca anular dichas resoluciones por considerarlas arbitrarias, lo cual no es posible.
La legislación y la jurisprudencia son claras, la Corte Suprema de Justicia ya ha dicho en reiteradas e innumerables oportunidades que: “... La excepción de inconstitucionalidad se da en el caso de que alguna de las partes fundamente su pretensión en una normativa legal y para una finalidad u objeto preventivo, pues si el Juez aplica una disposición legal que a criterio de la recurrente es inconstitucional tiene a su alcance la acción pertinente prevista en la Ley procedimental...” (Excepción de Inconstitucionalidad en el juicio: “B.N.F. c. La Molienda S.A. s/ Ejecución hipotecaria”. Año: 2002 - N° 265); “... La excepción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada como un incidente de nulidad, medio previsto en nuestra legislación para impugnar las actuaciones procesales. La excepción de inconstitucionalidad se plantea dentro de un juicio, con el objetivo de que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie en forma previa sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley u acto normativo que eventualmente pudiera ser tenido en cuenta por el Juez interviniente en la causa principal, al dictar sentencia...” (Excepción de Inconstitucionalidad en el juicio: “CITIBANK N.A. c. C. C. y otros s/ Ejecución hipotecaria”. Año: 2002 -N° 1037).
La Excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de resoluciones judiciales. La ley prevé las vías procesales apropiadas, pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigido contra éstas.
Corresponde además la imposición de costas al excepcionante, a tenor de lo establecido en los arts. 194 y 192 del CPC. Siendo aplicables al presente caso, puesto que el vencimiento constituye el principio y fundamento de la imposición de costas. Chiovenda expresa al respecto: “... La necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe volverse contra quien tiene la razón...”. El vencedor no debe cargar con los gastos que ha ocasionado el reconocimiento de su derecho, porque de ser así este quedaría disminuido.
En atención a las consideraciones expuestas corresponded rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad deducida por el Sr. J. J. M. A., bajo patrocinio del Abog. R. A. A. L. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: El Sr. J. J. M. A., por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en la causa individualizada “J. J. M. A. s/ Difamación y calumnia”, opone excepción de inconstitucionalidad.
Alega el excepcionante que plantea la defensa “en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, en ocasión del inicio del debate oral y público, en el marco de la causa individualizada más arriba, por los cuales se resuelven las siguientes cuestiones: 1) Rechazar, la excepción de pérdida de instancia (vencimiento del plazo de seis meses); excepción de prescripción; y 2) Rechazar, la nulidad por aplicación del principio “non bis in ídem” (prohibición de doble juzgamiento)” (sic).
No resulta presuroso concluir que la excepción debe ser rechazada. Ello es así en base a la forma de planteamiento de la defensa, lo que se colige al ver que el excepcionante apunta la defensa hacia una resolución emanada de un órgano jurisdiccional en desconocimiento de las reglas procesales que rigen la materia.
En este orden de ideas cabe recordar que el Código de Procedimientos Civiles en su Libro V “De los Juicios y Procedimientos Especiales”, Título I “De la impugnación de inconstitucionalidad”, Capítulo I “De la impugnación por vía de excepción”, art. 538 dispone: “Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en .alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención”.
Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad, cuales son la argumentación de una de las partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconstitucional e impugnado en consecuencia, cabe agregarse que esto, de manera previa a la resolución de las alegaciones.
En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del Ac. y Sent. N° 908 de fecha 5 de octubre de 2005 al explicar que: “La excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establece claramente el art. 538 del CPC, debe ser planteada a los efectos de considerar sui alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, galanía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu proprio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia.
En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos, como en este caso pretende el excepcionante”.
Surge con extrema claridad que la defensa en cuestión se articula -en el texto legal- contra las manifestaciones de su contraparte, esto es, en el contenido de la demanda o la reconvención en su caso, y con la finalidad de evitar que se accione en base a disposiciones legales consideradas en conflicto con preceptos de rango constitucional, no así contra las resoluciones dictadas en el proceso.
En base a tales circunstancias surge que la defensa planteada adolece de graves errores procesales que impiden la prosecución de un análisis respecto de la cuestión de fondo. Por lo expuesto en consecuencia, en atención al artículo transcripto y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción debe ser rechazada por su notoria improcedencia, ello con el alcance de lo que dispone el art. 192 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto de la Dra. Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: No hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad opuesta. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Arnaldo Levera.-