Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-05-29PY/JUR/262/2012
Carátula
Asunción, mayo 29 de 2012
1ª) ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Esta causa elevada a estudio corresponde a un juicio tramitado en base a las leyes penales vigentes, ya que la causa se inició en mayo de 2003. De esta manera, el mismo debe regirse a tenor de los recursos procesales que son contemplados en el Código Procesal Penal vigente.
El caso en autos deviene fue iniciado, como se dijo, en mayo de 2003, y recayó en contra del acusado una condena de pena privativa de libertad de 24 años de cárcel; la Cámara de Apelación declaró inadmisible el recurso de apelación especial, con lo cual la causa quedó en estado de cosa juzgada.
Posteriormente, acaece la elevación aludida hecha por el órgano de alzada, y luego de ello, el condenado plantea en sendos escritos, la extinción de la acción penal y la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a la notificación que le fuera realizada en Cámara de Apelación.
Al respecto de la elevación automática hecha por el órgano de alzada, es menester señalar que la misma no cabe y no puede ser atendida en Corte Suprema de Justicia. Ya ésta expresó que dicha institución no cabe en la nueva legislación penal vigente, puesto que existe para dichos casos el recurso extraordinario de casación, y por ello no puede ser empleado la revisión automática.
A tenor de ambas sistemas penales, el anterior y el vigente, el encausado obtenía una situación de cosa juzgada cuando fuera condenado en primera y segunda instancia; así, en el proceso anterior, cuando la condena era superior a quince años, la Ley obligaba a una elevación automática a la Corte para repasar y revisar con detenimiento si las resoluciones fueron dictadas conforme a derecho. Esta forma de actuación fue reemplazada, a más por las derogaciones pertinentes, por el nuevo mecanismo recursivo que reconoce el derecho penal, ya que en situación similar, el condenado puede igualmente elevar la causa a la Corte Suprema de Justicia en virtud de un recurso extraordinario de casación, que justamente reconoce su nombre puesto que tiende a enervar el estado de cosa juzgada que pesa sobre el condenado.
La cédula de notificación carece de la firma del condenado, que pruebe que recibió la comunicación, por ende, que pruebe que fue una notificación personal, y también carece de las previsiones que debe efectuar un ujier notificador cuando el condenado no quiere firmar la constancia de notificación. Esta situación, que viola el art. 153 del CPP, fue subsanada por la Corte Suprema con la comunicación al Penal de Ciudad del Este, y su respuesta, en donde dejan constancia que el condenado fue notificado en fecha pero el mismo no accedió a firmar constancia alguna, dejando sin embargo dudas sobre la constancia que debía haber firmado. Esto fue dispuesto atendiendo que no debe decretarse la nulidad por sí misma, por quebrantamiento de normas, sino que siempre deben defenderse los principios que protegen estas normas.
De todas maneras, el art. 156 del CPP no fue cumplido en este caso, no obra constancia alguna que el condenado haya sido instruido sobre alguno de los derechos que podía usar ante una confirmación de sentencia condenatoria. Esto, pese a que podía haber sido subsanado también, no ha ocurrido así, y por ello el acto está viciado de una nulidad insalvable, con lo cual el mismo no puede producir efectos algunos.
Adhesión
Benítez Riera, Núñez Rodríguez
Los Dres. Benítez Riera y Núñez Rodríguez manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la inadmisibilidad de la revisión automática elevada ante esta Corte Suprema de Justicia por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de Capital. Anular la notificación personal al encausado Jorge Pereira obrante a fs. 185 de autos, y disponer su efectiva realización, a efectos de salvaguardar el derecho a la defensa del mismo. Imponer las costas en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
De esta manera, la elevación automática efectuada por la Cámara de Apelación, por medio del AI N° 440 de fecha 20 de diciembre de 2005, debe ser declarada inadmisible.
Luego de esta solución, se plantearía la siguiente situación, cual es que, al no haber recurso alguno posterior a la condena confirmada en Cámara, la causa queda confirmada para el condenado. De esta manera, la extinción de la acción penal tampoco cabría en el proceso debido a que todas las sentencias recayeron en tiempo, con lo cual, al estar firme y ser dictadas en tiempo, la extinción no puede ser invocada.
El problema se configura ahora en la notificación aludida por el condenado como nula, por deficiencia en su realización.
En fecha 2 de diciembre de 2005, el ujier Gabino Molinas notifica de la resolución que declara inadmisible al condenado, mediante cédula de notificación obrante a fs. 185 de autos, y lo realiza al penal de Ciudad del Este vía fax.
Las reglas que deben tenerse presente para el caso son las contempladas en el CPP, en: art. 152 última parte, que expresa que el imputado, si está preso, debe ser notificado en su lugar de reclusión; el 153 segundo párrafo, que indica que el condenado debe ser notificado personalmente, ya dilucidado esto por amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y; el art. 156, que establece que con la notificación personal al condenado, debe hacérsele advertencias sobre derechos que poseen para impugnar la resolución que se le notifique.
En el presente caso, en la cédula de notificación ahora estudiada, se ve que las disposiciones escritas en los arts. 153 y 156 del CPP no fueron cumplidas. Efectivamente, con la notificación vía fax de esta cedula, si bien es un medio válido para realizar notificaciones a distancia, no se ve el cumplimiento de los artículos mencionados.
Ante esta situación, el condenado se vio privado de posibilidad alguno de interponer el recurso pertinente a efectos de practicar su defensa; y de ello no puede surgir la posibilidad de imputárselo en su contra, ya que el estado de indefensión en el que ha caído perjudica uno de sus derechos más sagrados, cual es el de la defensa.
Este contexto ya es conocido en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia. En casos similares, la misma ha dispuesto que el plazo procesal que poseía el condenado, y que fuera perimido en contra de su deseo o voluntad, vuelva a resurgir, a fin de poder, en definitiva, defenderse.
En el caso caratulado “Cruhy Arroyo Folle y otro s/ Homicidio Doloso”, por medio del AI N° 394 de fecha 11 de abril de 2006, la Corte Suprema de Justicia dijo: “De ahí que, así como no corre el plazo para que el mismo pueda recurrir, tampoco puede correr el plazo de seis meses al que alude el art. 136, segundo párrafo del CPP, toda vez que el plazo de referencia es, precisamente para que pueda ejercitar el derecho recursivo que por falta de notificación personal se le ha negado”.
En un caso similar, la Corte ha dicho, tal como arriba se ha trascripto, que al no existir una notificación personal válida, debe paralizarse todos los plazos procesales que afecten al juicio, y retrotraerlos, tales como el del art. 136 así como el del art. 468 del mismo cuerpo legal, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa del condenado, y por ende, lo que corresponde en este caso es hacer efectiva dicha notificación al encausado para que, si el mismo así lo considere pertinente, interponga los recursos que correspondan en contra del acuerdo y sentencia de la Cámara de Apelación.
De esta manera corresponde declarar inadmisible la revisión automática elevada por el Tribunal de Apelación, anular la notificación personal al encausado obrante a fs. 185 de autos y hacerla efectiva, a efectos de salvar su derecho a la defensa.
Las costas se impondrán en el orden causado como lo dice la excepción del art. 261 del CPP. Es mi voto.