Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2005-09-07PY/JUR/426/2005
Carátula
Asunción, septiembre 7 de 2005.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
A la cuestión planteada, el Doctor Núñez Rodríguez dijo: Se presenta ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abogado Esteban Ramírez Vera, deduciendo acción de inconstitucionalidad c/ El Auto Interlocutorio N° 212, de fecha 14 de julio de 2003, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Concepción y c/ El Auto Interlocutorio N° 148, de fecha 29 de octubre de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación de la misma circunscripción judicial, resoluciones que fueron dictadas en el proceso arriba individualizado, solicitando que dichas resoluciones sean declaradas nulas. Las compulsas del expediente de referencia fueron traídas a la vista y se hallan agregadas por cuerda separada. Por providencia de fecha 1 de julio de 2004, se admitió la presente acción de inconstitucionalidad y se corrió traslado de ella a la otra parte por término de Ley. a fs. 31 de autos se presenta el Abogado Rubén Darío Cabral en representación de la accionada, contestando la acción. Corrido traslado a la Fiscalía General del Estado, se presenta el Abogado Diosnel Rodríguez, Fiscal General adjunto, el que, merced al dictamen de fs. 33/34 aconseja el rechazo de la presente acción. Por proveído de fecha 21 de octubre de 2004 se llamó autos para sentencia.
Prosigue diciendo el Doctor Núñez: Que, por el Auto Interlocutorio N° 212, de fecha 24 de julio de 2003 se declaró perimida la primera instancia en el referido proceso. Dicha resolución fue confirmada por el Auto Interlocutorio N° 148, de fecha 29 de octubre de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación. El accionando sostiene y argumenta que dichas resoluciones son arbitrarias por ser contrarias a principios procesales fundamentales que hacen al debido proceso. Analizadas minuciosamente las actuaciones que precedieron a la declaración de perención de instancia, se comprueba que el traslado de la demanda fue notificado a la parte demandada en fecha 18 de abril del año 2001 (fs. 170 del expediente principal). Desde esa fecha, el proceso quedó inmovilizado, pues las actuaciones que se cumplieron a posteriori son claramente ineficaces para impulsarlo, hasta que en fecha 18 de marzo de 2002, el representante de la parte actora presenta un escrito (fs. 261 del principal) acusando la rebeldía a la demandada por no haber contestado la demanda y pidiendo el señalamiento de audiencia para la substanciación de la causa y el ofrecimiento de pruebas como corresponde en el proceso laboral. Por las resoluciones ahora impugnadas de arbitrarias, primero el Juzgado de Primera Instancia y luego, el Tribunal de Apelación, juzgaron que dado el plazo transcurrido desde la notificación del traslado de la demanda (18 de abril de 2001) y la presentación del escrito de acuse de rebeldía por no haberse contestado la demanda (18 de marzo de 2002) sin que nada se haya hecho para impulsar el procedimiento, transcurrió en exceso el plazo para que quede operada la perención. Advierto que estamos en presencia de un proceso de naturaleza laboral que se rige por las disposiciones del Código Procesal correspondiente a esa materia. El Código Procesal del Trabajo dispone en su art. 125° que, "Dentro de los tres días de contestada la demanda... o de transcurrido el término legal para hacerlo, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente en audiencia pública y preliminar de conciliación...". Subrayo la palabra "el juez"para destacar que del articulado legal trascripto no se infiere que las partes tengan que efectuar actividad alguna para que el Juzgado señale la audiencia que allí se menciona sino que es deber del juez señalar esa audiencia, de oficio, por lo que, hallándose el proceso sujeto a que el juez señale la referida audiencia, se presenta la excepción prevista en el art. 221°, segundo párrafo, del mismo cuerpo de leyes, que dispone que no procede la perención de instancia "... cuando el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuese imputable al juez o tribunal". Agrego que, en ninguna parte del Código Procesal del Trabajo está establecido que es carga de la parte actora solicitar dicha audiencia y que, por el contrario, del texto claro de las disposiciones citadas surge que ella corre por cuenta y cargo del juzgado, sin necesidad de que medie petición de parte. En tales condiciones, si esta no tenía obligación de formular petición alguna para el señalamiento de dicha audiencia, mal se le podría sancionar con la perención de instancia por no impulsar un procedimiento, cuando correspondía al juez el siguiente acto procesal. La Jurisprudencia Argentina exhibe numerosos antecedentes que sustentan el criterio antes expuesto. "El plazo de perención de la instancia no corre estando pendiente la realización de una audiencia, ya que las partes no pueden impulsar el procedimiento hasta su realización" (Fallo Anotado obra "Perención de Instancia" Manuales de Jurisprudencia La Ley, Bs. As. Rca. Argentina. 1985, p. 295, N° 2.192). Además quiero destacar que en razón de que la perención de instancia compromete de modo grave los derechos de los actores en juicio, la interpretación de las normas sobre su procedencia debe hacerse con criterio muy restrictivo.
"Las disposiciones sobre perención de instancia, corresponde interpretarlas son carácter restrictivo, debiendo en caso de duda, estarse al principio de que no se ha producido" (Op. Cit. P. 14, N° 90). Que, en tales circunstancias, por las resoluciones impugnadas se ha determinado la desaparición del proceso principal, con todas las afectaciones gravísimas que de ello deriva para los derechos de los actores, sobre la base de una interpretación – a mi criterio – aunque generalizada en el fuero laboral, equivocada en la interpretación correcta de las normas atinentes al caso. De ello, es decir, surge que las resoluciones cuestionadas – por apartarse de lo que de modo expreso surgen del texto legal – son arbitrarias. La Corte Suprema de Justicia ha incorporado definitivamente desde el año 1985 al derecho paraguayo, ratificado por numerosos fallos, la doctrina de la arbitrariedad, sobre la base de que toda sentencia debe estar fundada en la Constitución y en las leyes y, consecuentemente, las que se aparten de dicho principio y se sustentan, no sobre disposiciones legales, sino sobre un criterio subjetivo que se aparta de la interpretación objetiva que merece la norma aplicable, tienen el defecto de la arbitrariedad que permite su descalificación como resolución judicial. Tal es el caso dado y expuesto precedentemente en el sub júdice por lo que juzgo que la acción de inconstitucionalidad deviene procedente y las resoluciones cuestionadas deben ser anuladas. Es mi voto.
Disidencia
Altamirano Aquino
A su turno, el Doctor Altamirano Aquino dijo: que disiente respetuosamente con el ministro preopinante y manifiesta: Alegan los accionantes que las resoluciones atacadas son arbitrarias, pues omitieron la consideración de principios procesales fundamentales que hacen al debido proceso, concretamente porque según ellos dejaron de lado la aplicación de claras disposiciones legales impuestas a los jueces en lo laboral sobre el impulso procesal de oficio. Al respecto de lo manifestado por los accionantes, como así también analizada la opinión del colega ministro sobre el tema debatido, considero cuanto sigue.
1.- Por Auto Interlocutorio N° 212 del 24.07.2003 se resolvió "... Declarar perimida la instancia en estos autos..." Decisión confirmada en alzada, que por Auto Interlocutorio N° 148 del 29.10.2003 dispuso "... Confirmar el auto interlocutorio recurrido...".
2.- El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero, para lo cual es preciso que el impulso del proceso dependa de ella. Resulta claro que si bien el Juez en el proceso laboral tiene amplias facultades para ordenar de oficio las medidas que estime conveniente (art. 58 Código Procesal del Trabajo) no es menos cierto también que esta actividad no exonera a las partes del deber de impulsar el procedimiento, pues al fin son ellas las interesadas y afectadas directamente en el desarrollo y por supuesto que finalice lo antes posible, convirtiéndose en un interés general el que los procesos no se eternicen, prolongando la incertidumbre que de ellos resulta.
3.- Con este criterio de modo alguno se cuestiona lo dispuesto en el Código Procesal de del Trabajo, al establecer que no queda operada la perención en los casos en que el juicio estuviese pendiente de alguna resolución y la demora en dictarla fuese imputable al Juez o Tribunal. Mas no es el caso de autos, si bien la fijación de la Audiencia de Conciliación estaba a cargo del Juez, este hecho de ninguna manera puede liberar a las partes de su deber principal de impulsar el procedimiento, mediante el respectivo pedido de señalamiento de la misma y de pertinente y oportunos urgimientos.
4.- En el caso sometido a consideración de esta Corte, surge de lo actuado que entre la notificación de la demanda, el 19 de agosto de 2001, la no contestación por la adversa y la fecha en que nuevamente se instó el procedimiento hacia la siguiente etapa procesal (19/03/02) con el respectivo pedido de acuse de rebeldía presentado por la actora, queda claro que transcurrió en exceso el plazo previsto en el art. 217 del Código Procesal de Trabajo.
5.- La perención se opera de pleno derecho y, aunque creo que si las partes consienten (a contrario sensu de "... los litigantes antes de consentir...", art. 218° del Código Procesal de Trabajo), ciertos trámites del procedimiento, la caducidad queda purgada, no dándose esta circunstancia, la declaración de ella es procedente. Por lo demás, jamás puede premiarse la incuria procesal en la que no pocas veces incurren los profesionales en la atención de los casos que se les confía.
6.- En conclusión, las resoluciones impugnadas no revelan transgresiones de derechos, principios o garantías de jerarquía constitucional, ni vicios que ameriten una declaración de inconstitucionalidad por arbitrariedad. Voto, pues, por el rechazo de la presente acción, con costas.
Adhesión
Fretes
A su turno, el Doctor Fretes manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor Núñez Rodríguez, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve: Hacer Lugar, Acción de Inconstitucionalidad deducida en autos, y, en consecuencia, Declarar la nulidad del Auto Interlocutorio N° 212, de fecha 14 de julio de 2003, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Concepción y del Auto Interlocutorio N° 148, de fecha 29 de octubre de 2003, dictado por el Tribunal de Apelación de la misma circunscripción judicial, en los autos individualizados en el considerando del presente acuerdo y sentencia. Anotar, registrar y notificar. Antonio Fretes.- José V. Altamirano Aquino.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar.-