DECRETO 16.761/2002 • MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES (M.O.P.C.) • 2002/03/26 • PY/LEGI/01Q2
Sin vigenciaDECRETO2002MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONESPY/LEGI/01Q2
Reglamento general de tarifas de servicio de telecomunicaciones - Aprobación - Sistemas y fórmulas - Reglas para el establecimiento de
VISTO: La Ley Nº 1615/2000; la Ley Nº 642/95, "De Telecomunicaciones"; el Decreto Nº 16.029/2002; la Resolución Nº 376, de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), que aprueba el Proyecto de Reglamento General de Tarifas (RGT) y el Acta del Consejo Nacional de Política Financiera y Económica Nº 141 de fecha 25 de marzo de 2002; y CONSIDERANDO: Que el Art. 16, inciso g) de la Ley Nº 642/95, "De Telecomunicaciones", faculta a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a estudiar y proponer al Poder Ejecutivo los regímenes tarifarios aplicables a los servicios de telecomunicaciones. Que el Decreto Nº 16.029/2002, en su Art. 3º, instruye a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a que en el plazo de noventa (90) días, elabore y presente el proyecto de reglamento de tarifas de los distintos servicios. Que dicho Reglamento General de Tarifas fue analizado y revisado en la Reunión del Consejo Nacional de Política Financiera y Económica, el 25 de marzo del corriente año. Que el mencionado Reglamento General de Tarifas fue elevado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) al Poder Ejecutivo para su aprobación. Que de conformidad con lo establecido en el Art. 144º del Decreto Nº 14.135/96, "Normas reglamentarias de la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones", el Reglamento General de Tarifas debe ser aprobado por el Poder Ejecutivo. Que es necesario contar con un Reglamento que establezca las disposiciones generales para la aplicación de las tarifas de los servicios de telecomunicaciones. POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Apruébase el Reglamento General de Tarifas (RGT), cuyo contenido se halla en el Anexo que forma parte del presente Decreto.
Art. 2
Art. 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 3
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Luis Ángel González Macchi.- Alcides Jiménez
ANEXO
REGLAMENTO GENERAL DE TARIFAS DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
TÍTULO I PRELIMINAR
Art. 1
Artículo 1.- Alcance
El presente Reglamento regula la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones, así como el Decreto Nº 14.135/96, y disposiciones aplicables, en lo que concierne a las tarifas de los servicios de telecomunicaciones en la República del Paraguay.
Art. 2
Artículo 2.- Concepto de Tarifa
El término tarifa significa exclusivamente el valor unitario por cada concepto (por ejemplo, cargo básico, tarifa urbana, tarifa urbana reducida, tarifa interurbana y tarifa internacional) por el cual la Empresa Prestadora está autorizada a cobrar a sus respectivos Clientes por los servicios efectivamente prestados.
Las disposiciones aplicables a las tarifas también se aplican, en lo que corresponda y según las disposiciones aplicables, a los planes tarifarios, ofertas, promociones, descuentos y cualesquiera otras fórmulas que utilizan las Empresas Prestadoras para cobrar los servicios que prestan.
Art. 3
Artículo 3.- Definiciones
Entiéndese por:
* Ley: A la Ley Nº 642/95 de Telecomunicaciones.
* Normas Reglamentarias: Al Decreto Nº 14. 135/96 y demás disposiciones concordantes.
* CONATEL: A la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
* Reglamento: Al presente Reglamento General de Tarifas.
Art. 4
Artículo 4.- Glosario de términos
Forma parte del Reglamento el Glosario de Términos que se anexa al mismo.
Art. 5
Artículo 5.- Aplicación y Control
La aplicación y el control de las disposiciones del Reglamento, así como su interpretación, corresponderá CONATEL, sin perjuicio de las demás funciones y atribuciones que le otorga la Ley.
TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES
Art. 6
Artículo 6.- Título de los Artículos
Los títulos de los artículos del Reglamento son enunciativos de su contenido.
Art. 7
Artículo 7.- Objeto del Reglamento
El Reglamento tiene por objeto la regulación de tarifas de servicios de telecomunicaciones, teniendo presente que debe existir un equilibrio entre los derechos y obligaciones de: (i) las Empresas Prestadoras, (ii) los Usuarios y Clientes, y (iii) el Estado Paraguayo, representado a través de cualquiera de sus reparticiones, incluido CONATEL.
TÍTULO III DE LAS TARIFAS
CAPÍTULO I SISTEMAS Y FÓRMULAS
Art. 8
Artículo 8.- Sistemas
La prestación de los servicios de telecomunicaciones en la República del Paraguay está sujeta a dos sistemas tarifarios, y se mencionan a continuación:
a) Sistema de Precios Máximos.
b) Sistema de Control de Razonabilidad.
Estos sistemas son excluyentes entre si, salvo para el caso de las comunicaciones mencionadas en el Artículo 11 del Reglamento, en las cuales se aplicarán los dos sistemas, dependiendo del tramo de la red que se utilice en la comunicación.
Art. 9
Artículo 9.- Sistema de Precios Máximos
Es el régimen tarifario en el que las Empresas Prestadoras pueden fijar y modificar libremente las tarifas de los servicios públicos que prestan, sin exceder los precios máximos fijados en las resoluciones tarifarias emitidas por CONATEL, conforme a lo previsto en la Ley, el Reglamento y disposiciones concordantes.
En este sistema, CONATEL fijará los precios máximos de los servicios públicos de telecomunicaciones a fin de crear las condiciones tarifarias adecuadas para el desarrollo de dichos servicios, garantizando la calidad y eficiencia económica. Una vez que CONATEL fija el precio máximo, la Empresa Prestadora establecerá y modificará libremente sus tarifas, debiendo únicamente cumplir con hacer públicas las mismas y presentarlas a CONATEL, quien controlará el cumplimiento de la fórmula de ajuste.
El Sistema de Precios Máximos se aplica a los servicios públicos denominados básicos en la Ley, que son:
- Servicio local.
- Servicio de larga distancia nacional.
- Servicio de larga distancia internacional.
Para el caso de los Servicios Básicos, los precios máximos estarán indicados en el correspondiente Contrato de Concesión, de acuerdo con la fórmula establecida en el Artículo 11, que garantizará al concesionario el mantenimiento del valor real de las tarifas y tendrá en cuenta eficiencias esperadas para el próximo período.
Art. 10
Artículo 10.- Calificación de Prestador Dominante
A efectos de aplicar los mismos precios máximos a todas las Empresas Prestadoras de un determinado Servicio Básico en un área determinada, CONATEL calificará como Prestador Dominante al que tenga la mayor participación de mercado de dicho servicio, determinada según el mayor número de Clientes.
A cualquier nueva Empresa Prestadora se le aplicarán los topes y ponderadores que correspondan al Prestador Dominante conforme a la fórmula establecida en el Artículo 11 del Reglamento, hasta tanto no desarrolle sus propios ponderadores a través de su actuación en el mercado.
Art. 11
Artículo 11.- Canastas de Servicios y Fórmulas aplicables
Las Canastas de Servicios Básicos y las fórmulas que se aplicarán en todos los Contratos de Concesión que se celebren con nuevos concesionarios serán las siguientes:
Canasta de Servicios A
I. Establecimiento de una conexión de servicio de telefonía fija local nueva, a ser cobrada sobre la base de un cargo único de instalación.
Canasta de Servicios B
1. Prestación de una conexión del servicio de telefonía fija local, a ser cobrada en base de una renta mensual.
2. Llamadas telefónicas locales.
Canasta de Servicios C
I. Llamadas telefónicas de larga distancia nacional.
Canasta de Servicios D
I . Llamadas telefónicas de larga distancia internacional.
Fórmula Tipo para Sistema de Precios Máximos
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones -CONATEL- aplicará la siguiente fórmula de ajuste de precios máximos para calcular semestralmente los topes nominales para cada una de las Canastas de Servicios precedentes.
[imagen]
El Sistema de Precios Máximos se aplica también a la tarifa que el prestador del Servicio Básico de telecomunicaciones cobra por el tráfico telefónico terminado en la red de la Empresa Prestadora del servicio de telefonía móvil, pero sólo por el tramo que corresponda a la red de la Empresa Prestadora del Servicio Básico. El tramo del tráfico que corresponda a la red de la Empresa Prestadora del servicio de telefonía móvil se regirá por el Sistema de Control de Razonabilidad.
Art. 12
Artículo 12.-Sistema de Control de Razonabilidad
Es el régimen tarifario en el que las Empresas Prestadoras pueden establecer y modificar libremente, en función de la demanda y la oferta, las tarifas de los servicios que prestan, sin estar sujetas al Sistema de Precios Máximos.
Este régimen está sujeto al control de razonabilidad por parte de CONATEL. El ejercicio del control de razonabilidad le permitirá a CONATEL establecer e imponer medidas correctivas en los mercados de servicios de telecomunicaciones, cuando se compruebe que: (i) no exista competencia, o (ii) la competencia se encuentre afectada por prácticas anticompetitivas, conforme a la legislación aplicable. La intervención de CONATEL deberá tener por finalidad restaurar la competitividad en dichos mercados.
Art. 13
Artículo 13.- Márgenes de supervisión del Sistema de Control de Razonabilidad
Las medidas correctivas mencionadas en el Artículo 12 del Reglamento incluirán la posibilidad de fijar márgenes superiores e inferiores, a los que las tarifas establecidas perniciosamente tendrán que ajustarse.
En el caso del establecimiento de un margen superior, la tarifa establecida perniciosamente en el mercado tendrá que adecuarse por debajo de ese margen. En el caso del establecimiento de un margen inferior, la tarifa establecida perniciosamente en el mercado tendrá que adecuarse por encima de ese margen.
Los márgenes superiores o inferiores se aplican a todas las Empresas Prestadoras cuando se compruebe que las mismas lleven a cabo comportamientos que impidan o afecten la competencia, incluyendo, pero sin limitarse, a: (i) violaciones a la legislación que se dicte en materia antimonopólica y/o de defensa de la competencia. (ii) abuso de poder o posición dominante, y (iii) colusión de intereses entre las Empresas Prestadoras con perjuicio a terceros.
En cualquier caso, la aplicación de los márgenes de supervisión será suficientemente fundada por CONATEL y constará en estudios que así lo sustenten, que deberán ser dados a conocer a los interesados. Su aplicación será de carácter temporal y estará sujeta a evaluación periódica.
Art. 14
Artículo 14.- Tarifas para zonas de interés público o social
Es competencia de CONATEL determinar con carácter temporal tarifas y tasas diferenciales reducidas, para aquellas zonas: (i) en que no exista disponibilidad de servicios públicos de telecomunicaciones eficientes, (ii) imperen razones de interés público o social, y/o (iii) sean de fomento y promoción regional. Al momento de determinar estas tarifas y tasas diferenciadas, CONATEL deberá indicar claramente la forma de subsidio que se aplicará a estas tarifas.
Los criterios para establecer este tipo de tarifas serán concordantes con las normas que rigen el Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones previsto en el artículo 97 de la Ley 642/95.
CAPÍTULO II REGLAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE TARIFAS
Art. 15
Artículo 15.- Reglas
Las tarifas de los servicios de telecomunicaciones en la República del Paraguay se regirán obligatoriamente por las siguientes reglas:
a) Como regla general, la tarifa establecida en función del uso del servicio se aplica solamente al Tiempo Otil de Conexión y a su redondeo correspondiente. En tal sentido, las Empresas Prestadoras solamente podrán facturar por sus servicios cuando la telecomunicación ha sido completada exitosamente.
b) Los valores de las tarifas serán siempre finales, e incluirán todos los costos involucrados en las mismas (incluyendo, pero sin limitarse, al tiempo en el aire, y los gastos que sean razonables). La tarifa, en el caso que se utilice para la comunicación parte de la red de la Empresa Prestadora del Servicio Básico y parte de la red de la Empresa Prestadora del servicio de telefonía móvil, estará sujeta a los dos sistemas mencionados en el Artículo 8 del Reglamento, según la porción de la red de que se trate, conforme se menciona en el Artículo II del Reglamento.
c) En caso de suspensión o corte de servicios o de alteraciones sustanciales que hagan imposible la telecomunicación, se presumirá que es por causa imputable a la Empresa Prestadora de dichos servicios. La carga de la prueba para demostrar lo contrario corresponde a la Empresa Prestadora, para lo cual contará con un plazo máximo de treinta (30) días corridos, después que CONATEL haya hecho el respectivo requerimiento, como consecuencia de: (i) algún reclamo de los Usuarios o Clientes, o (ii) actuando de oficio. En cualquier caso, salvo el hecho en que la Empresa Prestadora haya demostrado fehacientemente no ser responsable de lo atribuido, estará obligada a reintegrar el importe total cobrado por el servicio no prestado, dentro de los diez (10) días corridos contados a partir de la resolución dictada por CONATEL, y siempre y cuando la misma se encuentre firme.
d) Las tarifas de los servicios básicos de telecomunicaciones se establecerán, facturarán y cobrarán en Moneda Nacional. Las Empresas Prestadoras que hubieran recibido concesiones o licencias con anterioridad al dictado del Reglamento podrán seguir estableciendo las tarifas en la moneda que se hubiera fijado expresamente en dichas concesiones o licencias, pero deberán facturar y cobrar los servicios de telecomunicaciones en Moneda Nacional, sin excepciones.
e) En cualquier caso en que CONATEL establezca márgenes de supervisión, éstos se fijarán en función de los costos económicos, en que incurren las Empresas Prestadoras para proveer los servicios. El concepto de costos económicos deberá ser determinado en forma razonable por CONATEL, para lo cual deberá tener en cuenta la experiencia seguida en otros países que tuvieran condiciones económicas, financieras y geopolíticas similares a las de la República del Paraguay. Asimismo, todas las Empresas Prestadoras tienen la obligación de presentar a CONATEL la información necesaria para esta tarea y responder en los plazos razonablemente exigidos por CONATEL ante cualquier solicitud de información adicional que metodología en función de los costos económicos, CONATEL aplicar Mecanismos de Comparación Internacional de otros países, tomando en cuenta las mejores prácticas, adaptadas a la realidad de la República del Paraguay. De manera complementaria, podrá considerarse también la simulación de un modelo de empresa eficiente que recoja los parámetros de la realidad nacional.
f) Las tarifas se aplican a los Clientes que originen una telecomunicación determinada hacia otro Usuario o Cliente ubicado en esa misma u otra red de telecomunicaciones. Se dejan a salvo las modalidades de excepción, tales como cobro revertido por prestadora, cobro revertido automático, pago compartido, entre otros.
Modificado por DECRETO 5134/2010
Modificado por DECRETO 5134/2010
Art. 15
g) Las Empresas Prestadoras deberán otorgar a sus Clientes reciprocidad de trato, con relación a los reintegros o devoluciones, aplicando los mismos criterios que establezcan para cobrar los recargos por mora.
Art. 16
Artículo 16.- Prohibición de Subsidios Cruzados
Quedan prohibidos los Subsidios Cruzados entre servicios o tarifas de una determinada Canasta de Servicios con otros servicios o tarifas de otras Canastas de Servicios así como entre servicios que se prestan en régimen de exclusividad y aquellos que se prestan en régimen de libre competencia. La prohibición alcanza a aquellos servicios para los que la reglamentación establezca la obligación de llevar contabilidad separada. CONATEL reglamentará la aplicación de este Artículo.
Art. 17
Artículo 17.- Facturación de Servicios
Las Empresas Prestadoras están obligadas a facturar a sus respectivos Clientes la cantidad exacta que corresponda a sus consumos, más el redondeo correspondiente, de acuerdo a la respectiva tasación o medición.
Para los servicios básicos la medición se realizará en minutos con redondeo al siguiente minuto, pasados siete (7) segundos del minuto anterior. CONATEL podrá reformular este criterio en forma razonable, para lo cual deberá previamente convocar a una audiencia pública en la cual puedan participar todos los interesados.
La factura deberá contener la información completa de los diferentes conceptos que conforman la tarifa total. Dicha información deberá ser clara y de fácil interpretación. Los casos de información detallada por llamada, así como el formato general de la factura, estarán sometidos a la aprobación de CONATEL.
Art. 18
Artículo 18.- Mecanismos y Sistemas de Facturación
Para realizar la facturación, las Empresas Prestadoras deberán utilizar los mecanismos y sistemas que den la mayor seguridad y certeza, los cuales deberán ser posibles de comprobación por parte de CONATEL. El incumplimiento de esta condición podrá dar lugar a la aplicación: (i) de sanciones, y/o (ii) revocación de la correspondiente concesión o licencia y/o, (iii) en su caso, a que se facture bajo el principio In Dubio Pro Usuario o Cliente.
Art. 19
Artículo 19.- Normativa para regular formalidades de Facturación
CONATEL expedirá oportunamente la normativa pertinente para regular las formalidades de facturación por cada uno de los servicios de telecomunicaciones que existen en el mercado y demás aspectos relacionados con este tema.
CAPÍTULO III REGLAS PARA LA REVISIÓN DE TARIFAS
Art. 20
Artículo 20.- Revisión de Tarifas
En el caso de concesiones, la revisión de tarifas se llevará a cabo cada 5 (cinco) años y consistirá en la revisión de las tarifas máximas vigentes y los distintos ponderadores, por una empresa consultora independiente y especializada en la materia con experiencia internacional, designada por CONATEL que determinará las condiciones que regirán para los siguientes 5 (cinco) años.
CONATEL o la Empresa Prestadora podrá solicitar, excepcionalmente, la revisión de las tarifas antes de transcurridos 5 (cinco) años de que las mismas comenzaron a ser aplicadas. En tal caso se procederá de acuerdo con el trámite que se indica en los artículos de este Capítulo.
El procedimiento que establezca CONATEL para revisar excepcionalmente tarifas deberá incluir necesariamente la realización de por lo menos una consulta pública, teniendo en cuenta la aplicación del Principio de Transparencia.
La consulta pública se llevará a cabo sobre la base de una exposición de los criterios, metodología, estudios, informes, modelos económicos o dictámenes hechos por la Empresa Prestadora solicitante de la revisión de Precios Máximos o márgenes de supervisión, y/o por CONATEL.
Art. 21
Artículo 21.- Inicio de la Revisión
El procedimiento de revisión de las tarifas se inicia, en el plazo señalado en el artículo anterior y se tramitará de acuerdo a las normas de procedimiento administrativo aplicables.
Art. 22
Artículo 22.- Sustento en Estudios Técnico-Económicos
En cualquier caso, la solicitud de parte para proceder a la revisión de las tarifas deberá estar debidamente sustentada por estudios técnico-económicos.
Art. 23
Artículo 23.- Contenido de la Resolución que establece el resultado de la Revisión de Tarifas
La resolución que establece el resultado de la revisión de tarifas será dictada por CONATEL y deberá hacer mención de todos y cada uno de los asuntos sujetos a debate y pronunciarse sobre ellos.
CAPÍTULO IV REGLAS PARA LA PUBLICIDAD DE TARIFAS
Art. 24
Artículo 24.- Obligación de publicar y comunicar Tarifas
En forma independiente al cumplimiento de las normas aplicables que contenga la Ley, todas las Empresas Prestadoras están obligadas a publicar sus tarifas en 2 (dos) diarios de gran circulación en la jurisdicción donde operan, por lo menos, durante 3 (tres) días consecutivos, al momento de la entrada en vigencia de las tarifas y de sus modificaciones.
Además de la publicación antes mencionada, las tarifas y sus modificaciones, como las ofertas, promociones y descuentos, deberán ser comunicadas, en la oportunidad antes señalada, por escrito a CONATEL.
La comunicación antes mencionada debe incluir la siguiente información:
- Denominación legal y comercial de la Empresa Prestadora que anuncia la tarifa.
- Características generales y, de ser el caso, una breve descripción del servicio, especialmente cuando el mismo viene asociado a otro servicio.
- Estructura general de la tarifa. Si se trata de modificación, señalar la anterior y la futura.
- Valores de la tarifa, expresados en unidades no monetarias y en unidades monetarias, antes del IVA y después del IVA. Si se trata de modificación, señalar la anterior y la futura.
- Fecha a partir de la cual la tarifa entrará en vigencia.
- Periodicidad de la tarifa y condiciones de pago y mora.
Las publicaciones que efectúen Empresas Prestadoras deberán estar exentas de cualquier situación que pueda ser considerada como publicidad engañosa.
Art. 25
Artículo 25.- Obligación de disponer de ejemplares sueltos con tarifas
Las Empresas Prestadoras deberán disponer, en los lugares de atención al público, ejemplares sueltos y a disposición de los Usuarios y Clientes, con la información actualizada de las tarifas.
Art. 26
Artículo 26.- Obligación de consignar información sobre Tarifas en guías de Clientes
Las guías de Clientes también contendrán información sobre la forma de aplicar tarifas y una explicación de la factura típica que corresponda a los servicios, incluyendo una síntesis que sea de interés para los Usuarios y Clientes, lo que puede llegar a ser cuadros referenciales y comparativos de ese y otros servicios. Toda Empresa Prestadora de Servicios Básicos de Telecomunicaciones con más de un mil (1.000) Clientes debe emitir y distribuir una guía de sus Clientes, en forma gratuita. Los Clientes que así lo deseen pueden solicitar su exclusión de la guía de Clientes, sin tener que pagar por ello.
TÍTULO IV POTESTADES DE CONATEL
Art. 27
Artículo 27.- Potestades.
Además de las restantes disposiciones que resulten aplicables, CONATEL tiene las siguientes facultades en materia de tarifas:
a) Normativa: CONATEL está facultada a expedir normas complementarias al Reglamento, así como resoluciones y demás disposiciones, con el objeto de regular adecuadamente las tarifas de los servicios de telecomunicaciones.
b) Ejecutiva: CONATEL goza de plena y amplia facultad para hacer cumplir el Reglamento y las resoluciones que expida con relación a tarifas, pudiendo hacer uso de todas las medidas y recursos que le faculta la normativa vigente.
c) Reguladora: CONATEL fija y ajusta, mediante resolución aprobada por su Directorio, las tarifas máximas y los márgenes de supervisión. En el caso de concesiones, las tarifas máximas y su forma de ajuste se incluirán en el correspondiente Contrato de Concesión.
Es competencia de CONATEL fijar los precios máximos, sus respectivos ajustes, así como los márgenes de supervisión, tratándose de las tarifas sujetas a control de razonabilidad.
CONATEL deberá controlar que no se realicen prácticas y acuerdos restrictivos de la libre y leal competencia. A tal fin. CONATEL podrá observar la aplicación de tarifas bajo el Sistema de Control de Razonabilidad, en cuanto a ofertas, descuentos, promociones y otros, y dispondrá los correspondientes correctivos si así correspondiere.
d) Fiscalizadora: CONATEL tiene la facultad de recabar de las Empresas Prestadoras toda la información legal, técnica, económica, financiera, y contable que considere necesaria. La información que tenga el carácter confidencial o esté considerada dentro del ámbito del secreto comercial, tendrá un tratamiento especial dentro de CONATEL y se brindarán a las Empresas Prestadoras las garantías que correspondan en cada caso, bajo responsabilidad de CONATEL.
e) Disciplinaria: CONATEL impondrá sanciones de carácter administrativo a los titulares de concesiones, licencias y autorizaciones, conforme a la Ley, las normas reglamentarias y el presente Reglamento.
Art. 28
Artículo 28.- Solicitud de Información y Métodos alternativos dentro da la potestad fiscalizadora.
CONATEL podrá solicitar, entre otras, periódicamente a las Empresas Prestadoras, si ello resulta razonable, las siguientes informaciones:
a) Proyección de demanda de los servicios para un periodo mínimo de tres (3) ateos.
b) Costos de inversión directamente atribuibles al servicio.
c) Detalle de los costos de operación directamente atribuibles para un periodo igual al considerado en la proyección de demanda.
d) Detalle de los costos de mantenimiento directamente atribuibles al servicio.
e) Costos de capital directamente atribuibles al servicio; y costos comunes y compartidos con otros servicios.
En caso de insuficiencia de información, o cuando lo considere razonable en función de la información recibida, y siempre para cumplir con sus funciones reguladoras. CONATEL podrá: (i) hacer simulaciones de empresa eficiente, para lo cual deberá contar con asesoramiento internacional especialmente contratado al efecto, y (ii) utilizar Mecanismos de Comparación Internacional, adaptados a la realidad nacional.
Art. 29
Artículo 29.- Pruebas periódicas de imputación tarifaria dentro da la potestad fiscalizadora.
A fin de evitar que se produzcan Subsidios Cruzados, tarifas discriminatorias, desigualdades de acceso, así como cualquier incumplimiento de la normativa legal y contractual vigente, CONATEL podrá también efectuar pruebas periódicas de imputación tarifaría.
TÍTULO V RECLAMOS Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Art. 30
Artículo 30.- Reclamos de Usuarios y Clientes.
Los reclamos de Usuarios y Clientes derivados de la facturación y de las tarifas allí contenidas, serán tramitados y resueltos de acuerdo al procedimiento establecido en la normativa vigente.
Art. 31
Artículo 31.- Controversias entre Empresas Prestadoras por Tarifas.
Las controversias que puedan suscitarse entre Empresas Prestadoras, respecto de tarifas finales a los Clientes, se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente.
Art. 32
Artículo 32.- Controversias entre Empresas Prestadoras por otras causas distintas.
Las controversias entre Empresas Prestadoras por causas distintas a la indicada en el artículo anterior, tales como cargos por interconexión, tasas contables u otros similares, se resolverán de acuerdo a los respectivos mecanismos de solución de controversias, que establezcan las países, teniendo presente las normas vigentes, y con las modificaciones que CONATEL introduzca.
Art. 33
Artículo 33.- Solicitudes s impugnaciones de Tarifas.
Las solicitudes e impugnaciones de tarifas que pudieran realizar las Empresas Prestadoras, se tramitarán y resolverán administrativamente ante CONATEL, de conformidad con las normas aplicables.
TÍTULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 34
Artículo 34.- Infracciones graves.
Además de lo que disponga la Ley y demás disposiciones aplicables en materia de infracciones y sanciones o alguna resolución complementaria de CONATEL, a los fines del Reglamento, constituyen infracciones graves las siguientes:
a) Suspender el servicio o, de cualquier modo tomar represalias, contra los Usuarios y Clientes que presentan reclamos por tarifas.
b) Instalar o establecer mecanismos o sistemas de facturación fraudulentos.
c) Incumplir con la obligación de publicar y comunicar las tarifas conforme se establece en el Reglamento.
d) Realizar publicidad en materia de tarifas.
e) La reincidencia en la comisión de infracciones leves, dentro de un mismo año.
f) La facturación y cobro de tarifas con valores que exceden los límites de tarifas máximas o precios de supervisión.
g) La facturación y cobro de tarifas prescindiendo de las normas contenidas en la Ley, el Reglamento, y demás disposiciones aplicables.
Art. 35
Artículo 35.- Infracciones leves.
Además de lo que disponga la Ley y demás disposiciones aplicables en materia de infracciones y sanciones o alguna resolución complementaria de CONATEL, a los fines del Reglamento, constituyen infracciones leves las siguientes:
a) El incumplimiento de las formalidades en la facturación a los Usuarios y Clientes del servicio.
b) No exhibir información sobre tarifas en lugares de atención al público.
c) No disponer de ejemplares sueltos con tarifas.
Art. 36
Artículo 36.- Calificación de otros Incumplimientos.
Los demás incumplimientos al Reglamento que no hubieran sido calificados como graves o leves serán calificados por CONATEL al momento de aplicar la sanción que correspondiere a la Empresa Prestadora.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 1
ARTÍCULO 1.- Concédese a todas las Empresas Prestadoras un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del Reglamento, para que se adecuen a los alcances del Reglamento.
Art. 2
ARTÍCULO 2.- Se autoriza a CONATEL a que establezca la estructura y nivel tarifario que corresponda aplicar a los servicios de telecomunicaciones de conformidad con el Reglamento, sin perjuicio de las condiciones que se establezcan a favor de los concesionarios en los respectivos Contratos de Concesión.
Art. 3
ARTÍCULO 3.- El valor inicial del factor de productividad X, citado en el Artículo 11 del presente Reglamento, se establece para el primer año en 0,01.
GLOSARIO DE TÉRMINOS
- Canasta de Servicios.- Grupos en los que se pueden clasificar los servicios de telecomunicaciones para su regulación mediante el Sistema de Precios Máximos.
- Cliente.- Es la persona física o jurídica que celebra el contrato de servicios de telecomunicaciones con la Empresa Prestadora.
- Empresa Prestadora.- Es la Empresa titular de concesiones y/o licencias para prestar servicios de telecomunicaciones.
- Indexación.- Método matemático para ajustar precios nominales en función de índices de variables económicas a través de ponderadores, con el fin de neutralizar las variaciones en su valor causadas por variaciones en los costos de los factores de producción
- In Dubio Pro Usuario y Cliente.- Principio por el cual el derecho es interpretado a favor del Usuario y Cliente, cuando se está frente a una situación dudosa.
- Mecanismos de Comparación Internacional.- Acto mediante el cual CONATEL arriba a determinadas conclusiones de orden técnico-económico, sobre la base de información y datos correspondientes a otros países. Esta comparación se efectúa, en lo posible, con países con condiciones económicas, financieras y geopolíticas similares a las de la República del Paraguay.
- Medidas Correctivas.- Acciones administrativas y legales que puede razonablemente adoptar CONATEL con el objeto de corregir desviaciones del marco regulatorio en aspectos relacionados a la aplicación de tarifas en determinados mercados.
- Moneda Nacional.- Es el Guaraní (G.).
- Prestador Eficiente: Prestador que hace uso de la tecnología, diseño de red y prácticas operación que le permite producir al menor costo posible para su nivel de producción.
- Principio de Transparencia.- Principio según el cual todos los actos y procedimientos para fijar tarifas deben estar al alcance del conocimiento del público en general, de la manera más sencilla posible y sin restricciones.
- Pruebas periódicas de imputación tarifaría.- Acciones de control que efectúa CONATEL para determinar o comprobar índices en la aplicación de tarifas.
- Publicidad Engañosa.- Cualquier modalidad de información, difusión o comunicación de carácter publicitario entera o parcialmente falsa, o que de cualquier otro modo, incluso por omisión, sea capaz de inducir a error al consumidor, cuando se proporcionen datos respecto a la naturaleza, características, calidad, cantidad, propiedades, origen, precio, condiciones de comercialización, técnicas de producción o cualquier otro dato que sea necesario para definir la relación de consumo.
- Renta Monopólica.- Utilidad económica propia de un prestador con poder monopólico.
- Servicios Básicos.- Son servicios públicos que se prestan en régimen de concesión. Los Servicios Básicos son los siguientes: (i) local, (ii) larga distancia nacional, y (iii) larga distancia internacional.
- Simulaciones de Empresa Eficiente.- Procedimiento mediante el cual CONATEL arriba a determinadas conclusiones de orden técnico-económico por aplicación de modelos que describen el comportamiento óptimo y económicamente eficiente de una empresa del sector de telecomunicaciones.
- Subsidios Cruzados.- Prácticas que consisten en financiar o subsidiar en forma cruzada una actividad, cargo o servicio en una Canasta de Servicios de telecomunicaciones, con una o varias actividades, cargos o servicios de otra u otras Canastas de Servicios de telecomunicaciones.
- Tipo de cambio.- Es el Guaraní con relación al Dólar Estadounidense, de acuerdo a la cotización que determine el Banco Central de la República del Paraguay.
Art. 3
- Tiempo útil de conexión.- Espacio de tiempo en que el Cliente hace uso efectivo del servicio. En el caso de Servicios Básicos o de telefonía móvil, es el espacio de tiempo comprendido entre el momento en que se establece la comunicación hasta que finaliza.
- Usuario.- Persona física o jurídica que en forma eventual o permanente tiene acceso a algún servicio público o privado de telecomunicaciones.