Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2016-12-20PY/JUR/736/2016
Carátula
Asunción, diciembre 20 de 2016
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Conforme las constancias de autos tenemos que los representantes de las defensas han casado el fallo mencionado anteriormente y por el cual se ha resuelto: “Declarar la competencia de este Tribunal para resolver el recurso de apelación especial interpuesto; declarar admisibles los recursos de apelación especial interpuestos por los representantes de la defensa técnica de los acusados J. V. B. P. y G. A. B. P., Abogs. C. L. V. y A. Z. S. y en representación de la acusada F. T. F., Abog. G. D. C., en contra de la SD 334 de fecha 30 de octubre de 2015; Confirmar en todos sus puntos la SD 334 de fecha 30 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia, presidido por la Jueza Sandra Faviana Farías de Fernández e integrado por los jueces Héctor Fabián Escobar y Carlos Manuel Hermosilla como miembros titulares, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; imponer las costas procesales en esta instancia a los condenados; anotar, registrar...”.
El estudio de la primera cuestión presupone el examen de admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto desde la perspectiva de la impugnabilidad objetiva y subjetiva, requisitos que condicionan la viabilidad formal y sustancial de la vía recursiva implementada y que deben concurrir en forma conjunta por estar inescindiblemente unidos, de modo que basta la ausencia de uno de ellos para arrastrar al otro hacia la no progresividad, en esta instancia, del recurso casacional deducido por los profesionales del derecho G. D. C. y C. L., quienes son defensores técnicos de los condenados en el presente proceso pena.
El Recurso Extraordinario de Casación es admisible contra; la Sentencia Definitiva de primera instancia, ya sea a consecuencia de un procedimiento abreviado en la etapa intermedia o recaída como corolario del Juicio Oral y Público y el Acuerdo y Sentencia emitido por el Tribunal de Alzada, precisamente como es el caso que nos ocupa, a raíz de la Apelación Especial que interpusieron los citados profesionales contra el fallo dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia.
Tenemos que se da el presupuesto de la impugnabilidad objetiva, lo que amerita un discernimiento previo que afirme o niegue la posibilidad del estudio integral de los mismos en esta instancia. En ese contexto cabe indicar que conforme a la sistemática de la norma ritual, el recurso extraordinario de casación puede ser impetrada contra resoluciones de primera instancia (taxativamente determinadas) y contra resoluciones de segunda instancia, siempre que se verifiquen ciertos presupuestos de admisibilidad y procedencia.
La primera de las posibilidades es la Casación Directa, denominada, doctrinariamente, omiso medio o per saltum. Dicho recurso permite a los sujetos legitimados para la Apelación Especial, dar un salto del primer grado jurisdiccional y llegar inmediatamente al de máximo grado, lo que implica omitir la interposición del recurso ordinario intermedio y naturalmente, la intervención de las autoridades judiciales que ejercen jurisdicción en dicha instancia, es decir recurrir en forma directa ante la instancia superior. Su utilidad principal radica en que actúa como una vía ritual breve para llegar a una decisión definitiva in iure, redundando, potencialmente, en beneficio de una mayor celeridad para la culminación del conflicto jurídico-penal que viene exigido por la necesidad de satisfacer la garantía de que los procesos penales finalicen dentro de un plazo razonable.
La segunda modalidad, a nivel objetivo, es la prevista en el art. 477 del CPP, que determina la naturaleza de resoluciones recurribles, no solo por la materia que decide (objeto), sino también por el órgano jurisdiccional que lo emite y que se circunscribe a los Tribunales de Apelaciones, aun cuando deban sustentarse en las mismas motivaciones (art. 478 del CPP), constituyen, para cada una de las modalidades, condición de validez para el juicio de casación, dado que a los fines de su admisibilidad la resolución cuestionada debe estar incorporado en su catálogo regulatorio y no puede referirse a otros que lo normativamente previstos, por lo que conforme a las constancias obrantes los recursos tenemos los defensores, optaron igualmente por la segunda posibilidad, habida cuenta que interpusieron Recurso de Apelación Especial contra el Ac. y Sent. N° 07 de fecha 9 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal de Apelaciones Tercera Sala de la Capital, dicho acuerdo a más de provenir de un Tribunal de Apelaciones, constituye un decisorio que tiene la potencialidad de cerrar irrevocablemente el procedimiento operando como factor inhibidor de la apertura de una nueva causa penal por el mismo hecho, dotándole del carácter de definitividad. En consecuencia, el Objeto (art. 477 del CPP) está satisfecho en referencia a lo dictado por alzada. En relación a la impugnabilidad subjetiva, los Abogados Defensores se hallan debidamente habilitados para implementar la mecánica impugnativa que estiman pertinente en procura de tutelar y hacer prevalecer los intereses procesales que consideran comprometidos en el pronunciamiento jurisdiccional que controvierte (art. 449, segundo párrafo).
Siguiendo con el análisis debo señalar que conforme las constancias de autos se ha interpuesto en presente mecanismo impugnativo dentro de los diez días que regula la ley, por lo que tenemos que los recursos que han sido planteados se encuentran dentro del plazo previsto, por los sujetos legitimados, en éste caso por los Abogs. L. y D., invocando los motivos en que se fundan y ante el órgano competente, (Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia).
Las circunstancias apuntadas, si bien habilitan la continuidad del análisis de los presupuestos formales, no significa la habilitación del estudio de su procedencia, toda vez que existen otros presupuestos procesales que deben ser sorteados, según lo exigen la ley, la doctrina y la jurisprudencia.
Dado el carácter eminentemente técnico del recurso extraordinario interpuesto, nuestra legislación ritual impone otros requisitos formales que necesariamente deben complementarse armónicamente con los anteriores y que se relaciona con las condiciones y requisitos de interposición del recurso, conforme el art. 468 del CPP, aplicable al caso por remisión expresa ordenada por el art. 480 del citado digesto instrumental, que establece: “El recurso... se interpondrá y por escrito fundado, en el que se expresara concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende...”, disposición que sintoniza con lo preceptuado en el art. 450 del CPP, que prescribe: “Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación especifica de los puntos de la resolución impugnados”, en concordancia con el art. 478 del mismo cuero legal, señala los exclusivos motivos tendientes a habilitar la procedencia del recurso, que son: “1) cuando en la sentencia de condena se Imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Los elencos legales citados son, precisamente, los que se presentan como reglamentación ordinaria del art. 259 -num. 6- de la CN en cuanto establece: “Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia... 6) Conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley;”.
En ese marco de razonamiento, cotejando el contenido los escritos recursivos en función a la exigencia prevista en el art. 478 y concordantes del CPP se observa que invocan el num. 3 del citado articulado; esto es que el Acuerdo y Sentencia traído a casación es infundado, exponiendo en sus desarrollados escritos de presentación las razones por la cuales a criterio de los casacionistas, la sentencia atacada se incursa dentro de dicho parámetro. Por tanto, las condiciones de admisibilidad se hallan debidamente cumplidas. Debe estarse por la admisión del recurso. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta, Peña
Las Dras. Pucheta y Peña manifestaron: Adherirse al voto que antecede, por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Como cuestión previa, y a fin de exponer de una manera más ordenada el análisis del objeto de recurso se presentan -en reseña-, en primer lugar, las pretensiones de las partes; y en segundo lugar el análisis de la procedencia, positiva o negativa, de los recursos invocados.
El Tribunal de sentencia concluyó como acreditado y probado en juicio la participación en grado de autora a la procesada F. M. T. F. de los hechos punibles de Apropiación y Uso de Documentos No Auténticos (art. 160 inc. 1° y 246 inc. 1° y 4° en concordancia con el art. 29 inc. 2° y art. 70 inc. 1° todos del CP); por otra parte también ha encontrado culpable de los hechos punibles descritos en los arts. 160 inc. 1° en concordancia con el art. 29 inc. 2° ambos del CP a J. V. B. P. y art. 246 inc. 1° en concordancia con el art. 29 inc. 2° del CP a G. A. B. P., hechos por los cuales ha quedado confirmada la acusación sostenida por el Ministerio Publico Fiscal y condenado a Los mencionados acusados a la pena privativa de libertad de 6 años, 3 años y 4 años respectivamente.
Agravios de los representantes de las defensas técnicas: El Abog. G. D. C., representante de la defensa de la procesada F. M. T. F. ha expuesto, en lo medular, lo siguiente: “... Se ha omitido algo fundamental como la fundamentación del acuerdo y sentencia (art. 403 num. 4 del CPP), es el caso más evidente, pero ello no es lo único... se puede citar ejemplo de motivación aparente, la que se produce cuando la motivación reposa en cosa que no ocurrieron o en pruebas que no aportaron o bien, en formulas vacías de contenido que no condicen con la realidad del proceso y, finalmente, que nada significan por su ambigüedad o vacuidad, esto último es lo que ocurre en el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, mediante el Ac. y Sent. N° 07 de fecha 9 de marzo de 2016... otro supuesto es el de la motivación insuficiente, y que son los casos más frecuentes. Vulneran el principio lógico de razón suficiente (porque algo es de determinada manera y no de otra), esto es lo que ocurrió en la SD N° 334 de fecha 30 de octubre de 2015...Por Otra parte también se puede incurrir en una motivación defectuosa en sentido estricto, es decir, cuando el razonamiento del Juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia (violación del principio de contradicción art. 403 num. 4 del CPP) este vicio también se halla en forma patente en la sentencia... Se reclamó al Tribunal de Apelaciones que al momento de subsunción de los hechos punibles, el Tribunal no respetó la regla “3 en 1” que básicamente consiste en construir la pregunta de subsunción con los siguientes elementos 1) Una Persona, 2) Una porción de hechos y 3) Una ley penal completa... como agravio expresamente se indicó que la atribución de una conducta “genérica” o un grupo de conductas sin describirlas específicamente limita sustancialmente el derecho al recurso porque esta defensa se veía obstaculizada de contrastar los hechos con los medios probatorios a los efectos de individualizar un posible error en la interpretación de las mismas y, si hubiera un error analizar que reglas de derecho fueron afectadas por el mismo... Ante la brevísima consideración del Tribunal de Alzada sobre la materia puesta a su consideración esta defensa se pregunta ¿Qué es para el tribunal el objeto de la apropiación? ¿fueron hojas de cheques o valores consignados en los mismos, los cheques estaban en blanco o llenados? ¿en qué momento se consumó el hecho punible de apropiación? ¿Cuándo inicia la ejecución del hecho punible de producción de documentos no auténticos? Tienen presente los del Tribunal que no condenados tienen derecho a conocer el hecho que se les atribuye?...Todas estas preguntas quedan sin respuestas ante la negativa del Tribunal de Apelaciones de expedirse debidamente y eludir así la competencia en el asunto...”. También hace consideraciones sobre la pena y pide finalmente: “se declárenla admisibilidad del recurso de casación interpuesto en autos y se dicte resolución declarando la nulidad del Ac. y Sent. N° 07 del 9 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal tercera Sala de la Capital, al Igual que la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia”.
Por su parte el Abog. C. L., por la defensa de los procesados J. V. B. P. y G. A. B. P. dijo: “... Entre ambas afirmaciones acerca de los valores de los cheques hay una sustancial diferencia, lo cual no solo influye en el análisis de la conducta del Sr. B. P. (y la Sra. F. T.) sino que debería ser considerado de manera diferente en el análisis de la determinación de la pena. Asimismo, fundamentalmente corresponde destacar que a partir de la conclusión en el sentido de que F. T. se apropió de los cheques, sobre la base de su acceso a las chequeras, descarta que posteriormente se pueda configurar alguna otra forma de participación en el Hecho Punible de apropiación conforme a los alcances de la ley penal. Así, la apropiación se consuma y termina desde el momento del desplazamiento en el ejercicio de los derechos que corresponden al propietario, lo cual ocurre desde que son quitados de su ámbito... En este sentido hay errores en la subsunción de los hechos a lo establecido en el art. 160 inc. 1° del CP en razón de las mismas contradicciones internas que tiene la sentencia de primera instancia al exponer la supuesta participación del Sr. J. V. B. P. en los hechos juzgados... Tratando de sustentar también esta situación, la sentencia menciona los testimonios de los Sres. L. B. y C. P. diciendo que estas personas manifestaron que el Sr. G. B. realizó operaciones en las cajas atendidas por ellos y que el endoso se produjo en presencia de los mismos. Una afirmación así solo lleva a indicar que el Sr. B. P. endosó los cheques presentados ante esas dos personas. Ni uno más... En primer lugar, la sola calidad de funcionario bancario no convierte al Sr. B. P. en un perito calígrafo o experto reconocimiento de firmas. La lógica y la experiencia indican que son los cajeros quienes tienen ese tipo de entrenamiento, así como que también son los que tiene acceso a los registros para realizar las comparaciones que dicho entrenamiento indica, y la propia pericia invocada por el Tribunal de Sentencia dice que el mismo era funcionario del Departamento de Riesgo y Recuperación... Otra muestra contundente de la citada situación, es el punto relacionado con la medición de la penal. A este respecto, por la vía del recurso se puso a consideración del Tribunal de Apelación que en la Sentencia no se aplicó ni valoro correctamente lo preceptuado en los arts. 20 de la CN, 2, 3 y 65 del CP al momento de imponer a nuestros defendidos las penas privativas de libertad de 3 y 4 años... El primer error del Tribunal consistió en analizar el art. 65 del CP en forma conjunta y no individual como debería ser. Cada uno de los acusados en esta causa fue condenado por haber cometido conductas diferentes y el análisis de la pena a ser impuesta no puede ser estándar. El siguiente error consistió en no tener en cuenta los hechos expresados en los puntos anteriores. El Tribunal “responsabilizo” a nuestros defendidos por una serie de hechos/cheques/conductas que estaban mucho más allá del control e influencia de los mismos... Contundentemente lo transcripto no responde a los requisitos de una debida fundamentación... Rápidamente puede notarse, que la opinión se aparte del objeto de la sentencia de primera instancia, puesto que G. B. no fue condenado por cobrar cheques en ventanilla y luego depositar los fondos cobrados en cuentas. Luego esta afirmación se contradice con el siguiente párrafo del voto, donde se sostienen la existencia de depósitos de cheques en cuentas, lo que denota una contradicción interna...Pero además de lo señalado, estas conclusiones proponen, por ejemplo, la inversión de la carga probatoria en contraposición a las reglas contenidas en la Constitución y la ley procesal penal vigente, al momento de sostener como argumento para votar por la confirmación: “... sin embargo, no han podido justificar en el juicio, el origen de la cantidad de dinero depositada en las cuentas de F. T. o la que tenía conjuntamente con su pareja...
Por lo expuesto, corresponde la nulidad del fallo por contar con una fundamentación aparente, lo que supone que las condenas impuestas adolecen de graves defectos que ameritan la absolución por decisión directa (art. 474 de CPP) o, en su defecto, el reenvío para la realización de un nuevo juicio oral y público...”.
Posición del Ministerio Público: Respecto al referido sujeto procesal, ha sido debidamente notificado del escrito de casación interpuesto por las defensas de los condenados en autos y ha ejercido su derecho de contestar a dichos recursos según se desprende de autos, en el que constan los respectivos dictámenes señalando en ambos casos que corresponde rechazar los recursos de casación articulados en autos, expresando en una de sus partes en lo que refiere al recurso interpuesto por el abogado L. dijo: “... el Tribunal de Apelaciones no sólo ha proporcionado una respuesta con relación a los cuestionamientos de la defensa, sino para arribar a esa conclusión ha expresado un razonamiento válido desde el punto de vista lógico jurídico. Entonces, no resulta ajustado a la realidad de la causa afirmar que se ha desatendido el estudio de los gravámenes propuestos por la defensa, ya que el control de legalidad y logicidad de esa decisión específica asumida por el Tribunal de Sentencia ha sido debidamente ejercida por el ad quem y, en los fundamentos esgrimidos en la resolución que se impugna en casación, no puede encontrarse algún error que amerite su nulidad. Es por ello, que puede concluirse ciertamente que la premisa de la que partió el casacionista para solicitar las pretensiones expuestas sean estudiadas por la Máxima Instancia, no es correcta, pues se confirma que la decisión emanada del Tribunal de Apelaciones no es citra petita, debido a que han analizado puntual y concretamente todos los planteamientos propuestos...”. Como conclusión solicita que el recurso interpuesto por la defensa de los procesados J. V. B. P. y G. A. B., sea rechazo por improcedente.
En lo que refiere al recurso interpuesto por el Abog. D. señaló lo siguiente: “... En éstas condiciones, teniendo en cuenta la forma en que fue presentado el recurso en que fue presentado el escrito recursivo, se percibe que el impugnante pretende que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia proceda a una revisión integral de todo el juicio; esto es, que realice una nueva estimación de pruebas producidas en el juicio oral y público, y, por consiguiente, de los hechos que con ellas se han tenido por acreditados. Igualmente, la vía de la casación no procede para provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios en que se apoya la sentencia, por cuanto el valor de las pruebas no está prefijado o determinados por el Tribunal de juicio. Tal es así que en virtud del art. 467 del Código de Forma, la competencia del Tribunal de Apelación se circunscribe al análisis de denuncias basadas exclusivamente en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal...”. Como conclusión solicita que el recurso interpuesto por la defensa de la procesada F. M. T. F., sea rechazo por improcedente.
Posición de la Querella Adhesiva: Así también ha contestado el traslado que le fuera corrido la querella adhesiva según constancia de autos, en la persona de su representante legal el Abog. A. A. A., señalando lo siguiente: “... Los escritos de los que se dispusiera el traslado, adolecen como antes de lo esencial que deben contener por imperio de la ley, vale decir, los motivos fundados que ameriten el recurso. Los recurrentes como antes, se limitan a repetir cansinamente sus mismos argumentos vertidos en primera instancia, en el juicio del que resultaran condenados todos los acusados. Por esas razones corresponde confirmar en consecuencia el Acuerdo y Sentencia impugnado...”.
Análisis de la procedencia o no del recurso: Así las cosas, se tiene como fundamento casacional conforme la presentación de ambos profesionales del derecho, lo dispuesto por la norma del art. 478 inc. 3, que preceptúa: Motivos. El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
Conforme a la disposición citada y los fundamentos alegados por las partes impugnantes, la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación adolecería de un defecto grave que produce su nulidad, esto es, que la misma es carente de fundamentación o la misma es insuficiente. El deber de fundar las resoluciones judiciales se encuentran contenido en el art. 256 del CN, que además impone la obligación de que esos “motivos” sean razonable lógicos y legales, fundados en la Ley, los que deben constar expresamente en el cuerpo de la resolución, atendiendo a todas las requisitorias realizadas por las partes -Principio de congruencia-.
En ese sentido el art. 403 inc. 4 del CPP señala: “Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4 “que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticos, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana critica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo...”.
De la normativa trascripta precedentemente, se desprende que el actual esquema procesal impone a los Jueces la obligación de fundamentar sus resoluciones; esto es, expresar las cuestiones de hecho y de derecho que los llevan a concluir en un caso concreto de un determinado modo, de manera que sea controlable el itinerario lógico seguido por los mismos para arribar a la conclusión.
Previamente, tenemos que la Corte Suprema de Justicia debe velar por la correcta aplicación de la norma penal sin salir de los parámetros previstos en el art. 478 del CPP. Así tenemos que el motivo invocado como causal en el presente caso por los recurrentes que interponen recurso extraordinario de casación contra el fallo señalado más arriba, que confirma la sentencia de primera instancia es la prevista en el art. 478 del ritual, específicamente la del inc. 3º “fallo manifiestamente infundado”, debiendo cotejar si efectivamente la misma contiene el error señalado.
En este contexto se debe definir qué se entiende por manifiestamente infundada, en el sentido señalado: “... se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada. (Lino Enrique Palacios - Los recursos en el Proceso Penal). La motivación y su fundamentación. En este sentido, las sentencias judiciales deben conducir a una conclusión coincidente que se deriva de la razón aplicada a los presupuestos tácticos y normativos del caso. Pero a la vez, se debe llegar a esa conclusión con los fundamentos que se aportan, porque de otro modo la sentencia se encuentra afectada por el vicio de falta de motivación o arbitrariedad. Esto es así, ya que como advierte Palacios, la sentencia judicial arbitraria viola la garantía constitucional de la defensa en juicio. (Bidart Campos, Germán J.: Compendio de Derecho Constitucional, Ediar, Buenos Aires, 2004, p. 391).
En la línea señalada se puede decir que la sentencia no está fundada cuando tiene vicios de fundamentación aparente, arbitraria, incompleta o de error de congruencia entre lo comprobado y lo aplicable.
Examinado el Acuerdo y Sentencio impugnado por la vía casacional, se observa que el Tribunal de Apelaciones emisor, ha confirmado la sentencia del Tribunal de Colegiado de Sentencia que dispuso la condena de todos los acusados por el Ministerio Público y la querella adhesiva en la presente causa.
Para arribar a la cuestionada solución, el Tribunal de Apelaciones ha pasado a contestar los agravios de las respectivas defensas. Veamos entonces si el mismo ha dado respuesta a todos ellos: En ese menester es de notar que las defensas de los condenados han plateado un sinfín de agravios, que se han señalado en el fallo de Cámara de Apelaciones, que los ha enunciado según se desprende del acuerdo y sentencia a fs. 2012 vlto. y 2013, entre ellos por decir, errónea aplicación del art. 160 inc. 2° del CP; fundamentación contradictoria; inobservancia del art. 403 inc. 4° del CPP; errónea aplicación del art. 20 de la CN 3 y 65 del CP; errónea aplicación del art. 246 inc. 1 y 29 inc. 2; fundamentación contradictoria e insuficiente entre otros, los cuales ha pedido a alzada que haga el trabajo de doble control y de correcta aplicación del derecho que, precisamente, no ejercieron los miembros del Tribunal Colegiado de Sentencia, pues, según ellos, no se han respondido a ninguna de esta interrogantes en el juicio.
A pesar de lo señalado precedentemente, se puede notar de una correcta lectura del Ac. y Sent. N° 07 del 9 de marzo de 2016, que alzada ha hecho más bien un análisis simple de todo lo reclamado por los defensores técnicos de los condenados, lo cual se nota claramente por ejemplo en el voto del Dr. Waldir Servín que dice: “Del Análisis realizado resulta inferible que el Tribunal de Sentencia ha llegado al descubrimiento de la verdad, el fin inmediato del proceso penal, mediante la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico de un modo comprobable y demostrable, en la etapa que le correspondía estudiar la causa, en razón de analizar cada una de las pruebas producidas en el juicio oral y público. Las mismas fueron valoradas en función a las reglas de la sana crítica, de conformidad a lo dispuesto en el art. 175 del CPP...” y más de ello, el Magistrado Arnulfo Arias refiere: “que el a quo, halló probado el comportamiento delictivo de los condenados, en base a las pruebas producidas en juicio, en ese sentido obtuvo su convencimiento al dar mayor credibilidad a los argumentos de la acusación, tanto en la elaboración de los documentos no auténticos ...como en la apropiación indebida de sumas de dinero....más adelante sigue refiriéndose a parte de lo que dijo el Tribunal de Sentencia y a citar doctrinas, más no se ve el trabajo de control de logicidad que debe caracterizar al órgano llamado a verificar si la sentencia está correctamente fundada en la Constitución Nacional y en las Leyes”.
En el presente caso, como ya se ha referido desde un inicio, los representantes de la defensa de los condenados han expuesto los agravios que les ha causado la resolución a alzada, esperando que los camaristas, hagan el control de todo y cada uno de los puntos objetados -más cuando de por medio hay personas que han sido condenadas-, que no es precisamente lo sucedido al revisar el acuerdo y sentencia de alzada, que en lugar de responder a todos ellos, ha hecho una fundamentación aparente, sostenido ampliamente en doctrina como causa de invalidez de la sentencia. (La fundamentación sólo aparente equivale a la falta de motivación y determina su invalidez como acto jurisdiccional por arbitrariedad. Ello así, por cuanto las leyes exigen un razonamiento claro, completo, coordinado entre los distintos argumentos y entre éstos y las conclusiones, apoyado en los elementos de autos y en las normas jurídicas vigentes, de manera que sin dificultad se advierta una correcta valoración de la prueba para obtener los elementos de hecho, y una adecuada elección de la ley para obtener su encuadramiento jurídico (Clariá Olmedo, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo IV: La actividad procesal, Ediar, Buenos Aires, 1964, p. 295), exigencia que no se ha visto satisfecha en el pronunciamiento en trato).
El inconcluso razonamiento del Tribunal de Apelación mencionado, no condice con los lineamientos del art. 125 del CPP pues es huérfana de motivación al no hacer el estricto control sobre la sentencia de primera instancia. En realidad, el Tribunal de apelación justificó con la confirmación de la sentencia, que el a quo, solo formuló conclusiones sin que se enuncie en su construcción argumentativa, mecanismo alguno de razonamiento que nos lleve hacia la logicidad de sus conclusiones.
Tales defectos constituyen vicios de sentencia, previstos en el art. 403 punto 4 del CPP, pues las conclusiones se basan en afirmaciones dogmáticos, insustanciales que de ninguna manera justifican la racionalidad en la construcción de la sentencia.
En este sentido, la fundamentación aparente por parte del Tribunal de Apelación es patente y sobre la cuestión también la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina en diversos fallos -citados por Gladis E. de Midon op. Cit. Ps. 29/91- se ha expedido, señalado: “... para resguardar las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso es exigible que las sentencias estén debidamente fundadas, tanto táctica como jurídicamente, y, de tal modo, constituyan una derivación razonada del Derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa” (Fallos: 236:27; 250:152; 314:649 y sus citas; causa “Recurso de hecho deducido por Joaquín Ramón Gasset (fiscal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional) en autos “Lozano Espinoza, Marco Antonio y otros s/ Robo en poblado y en banda en grado de tentativa” sent. Del 12-5-98...”.
“Además que “...el mismo sistema republicano de la justicia exige la fundamentación de las sentencias, porque esta última es la explicación de sus motivaciones” (G.R.E.S. s/ Homicidio agravado. Inconstitucionalidad”, sent. Del 23-4-91, publ. En E. D. del 11-9-91, con nota de Bidart Campos, Germán, El deber de fundamentación de las sentencias en la forma repúblicana)...”. “Consecuentemente, el fallo inmotivado o con fundamentación sólo aparente carece de las condiciones mínimas para que constituya sentencia judicial” (Fallos: 247: 715)...”. “Asimismo, “resultan pasibles de serias objeciones en cuanto a la fundamentación que deben llevar las sentencias por mandato constitucional (...) las apoyadas en afirmaciones dogmáticas (pues éstas) le dan al fallo un fundamento sólo aparente”. (Fallos: 294:131; 298:317; 300:1276; 303:548; 311:645; 314:1322 y 1849:316:1189. “Recurso de hecho deducido por Jorge Yabar Bilbao en la causa “Houston de Otaegui, María Cristina y otros s/ Sanatorio San Lucas S.A. y otros”, del 12-5-98”.
En estas condiciones, en virtud a las consideraciones apuntadas y habiendo el Tribunal de Alzada empleado un método de inferencia inadecuado que torna dificultoso el control casatorio, dado que el fallo impugnado no contiene una exposición lógicamente razonada de los fundamentos que justifican su dispositivo, puede concluirse sin lugar a dudas, que el motivo previsto en el art. 478 inc. 3°, habilita la casación del Acuerdo y Sentencia recurrido, por lo que corresponde anular el referido decisorio y de conformidad al art. 473 del CPP corresponde reenviar a otro Tribunal de Apelación competente a los efectos legales pertinentes.
Finalmente en cuanto a las costas procesales, acontece lo opuesto que sede civil, donde las costas son necesariamente impuestas a la perdidosa, en materia penal las mismas son impuestas con un criterio de absoluta equidad, y éste criterio de equidad implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación considero se ha dado en éste caso, conforme las constancias de autos; todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el art. 261 del CPP, que copiada expresa: “Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales”, por lo que de la atenta lectura del citado artículo y de las constancias obrantes en autos, corresponde imponer las costas en el orden causado, al no hallarse reunidos los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes. Es mi voto.
Disidencia
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: “Acerca de la segunda cuestión -procedencia de la casación- disiento con el voto preopinante basado en lo siguiente:
1. En primer lugar, como premisa mayor, debe considerarse al Ac. y Sent. N° 7, del 9 de marzo de 2016 -objeto de la presente casación- como un todo integral, atendiendo la división de trabajo de cada uno de los miembros a través de sus respectivos votos.
2. En este contexto, se observa que el voto preopinante emitido por el Dr. Servín se enfocó primordialmente en el aspecto procesal de los agravios de los impugnantes, afirmando que no se dan violaciones sobre la adquisición y valoraciones de las pruebas utilizadas en el juicio para el dictamiento de la condena. Tangencialmente también se respondió al agravio con relación a la medición de la pena.
3. Ahora bien, el voto complementario del Dr. Arias apuntó al ámbito material de las quejas de los recurrentes. En este voto, claramente se examina la realización de un pormenorizado análisis de la adscripción de los hechos constatados en primera instancia con los componentes del tipo de las leyes penales que fueron tomados en cuenta para la sentencia condenatoria. Lo principal es que aquí se nota una reseña minuciosa sobre la conducta de cada uno de los acusados y se ve palmariamente un control acerca de cómo el Tribunal de mérito llegó a conjugar las circunstancian tácticas con cada componente de cada presupuesto de punibilidad. Desde fs. 1567 vlto., párrafo 4 se efectuó una completa reseña sobre el espectro probatorio producido en el juicio, en especial a la peritación. También a fs. 1568 párrafo 6 se tamizó los elementos de la peritación y testimonios. A fs. 1568 vlto. se hizo mención expresa a todos los cuestionamientos de los impugnantes, y a partir de fs. 1569 se dio respuesta a estos agravios. Finalmente al solo efecto de ejemplo se transcribe que este voto concluyó afirmando: “[...] En el juicio se han probado ambos extremos, el hecho existió y los autores han sido individualizados, y determinado el grado de participación de cada uno de ellos” (fs. 1569 vlto.). También a fs. 1570 vlto. se afirmó: “[...] En este caso el Tribunal, al hallarlos culpables, les impuso una pena acorde con el grado de reproche. Los extremos referentes a la responsabilidad de los mismos y la pena impuesta, se hayan conforme a lo previsto en la ley y fueron expuestos fundadamente. Asimismo, no se observa que exista algún error o inobservancia de alguna norma que vicie la sentencia como para que dé mérito a la nulidad de la misma. Debemos admitir igualmente que la calificación definitiva se corresponde con los hechos probados en el juicio, definidos en la sentencia, que describe el grado de participación de los condenados [...]”.
4. Con referencia a la queja del impugnante respecto al objeto material del art. 160 CP, esta Sala Penal ya ha afirmado en causas anteriores que dentro del concepto de “cosa” también entran papeles que corporeizan un derecho o valores económicos, es decir billetes, cheques, etc. que expresan una determinada suma de dinero. Por ende, resulta indiscutible el rechazo de esta pretensión.
5. Haciendo alusión, al agravio expuesto por el recurrente sobre la errónea aplicación del art. 246 CP por una “asunción” de dolo, cabe recordar que el dolo como componente subjetivo del tipo está sujeto a una demostración táctica, por esto, cabe rechazar este agravio, puesto que en la casación está prohibida la revaloración táctica.
6. Acerca del agravio expuesto por la defensa defectos en la medición de la pena, según las previsiones del art. 65 CP, cabe afirmar que es postura homogénea de esta Sala Penal que la valoración sobre la medición de la pena constituye un obstáculo a nivel del examen in iure que caracteriza a la casación. Como ejemplos de esta postura uniforme están las siguientes resoluciones: Ac. y Sent. N° 787, del 22 de octubre de 2008 en la causa “A. G. s/ Incumplimiento del deber legal alimentario” y Ac. y Sent. N° 403, del 30 de agosto de 2010 en la causa: “O. E. D. s/ Reducción y otro”. En otros términos, la medición de la pena se aplica como “dominio del Juez de los hechos” y el control en casación como decisión valorativa está sustraída.
7. Al agravio común de las defensas de sentencia manifiestamente infundada, es menester sustentar en este contexto que el adjetivo “infundado” se define como un error de subsunción, es decir la falta de conexión entre los hechos procesales y los elementos de la norma jurídica. Esta discrepancia en el proceso de subsunción deber ser manifiesta, como lo establece el art. 478 inc. 3) CPP. En este lineamiento, el adverbio adjetival “manifiestamente” hace referencia a un error que conculca el procedimiento lógico racional consecuente y de aplicación constante y uniforme que caracteriza a la subsunción.
8. Bajo estos presupuestos legales, cabe sostener -de forma afirmativa- que lo nuclear y central es si las razones que fundamentan las decisiones están expresadas y son controlables racionalmente. A contrario sensu una decisión es tan indefinida, imprecisa, indeterminada, que no se puede saber si la adscripción, es decir, la subsunción sería correcta.
9. Es un deber cognitivo del Tribunal expresar el análisis de subsunción. De este mismo modo, las normas que consagran el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, art. 256 de la CN de la República, en concordancia con el artículo 125 CPP, impone a los jueces la obligación de fundar sus decisiones, expresando las razones que los llevaron a resolver la cuestión de un determinado modo y no de otro. En ese sentido, esta Sala ya ha sostenido que una sentencia carece de fundamentación cuando no expresa los motivos que justifican la convicción del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión. Por ende, una resolución debe ser expresa, clara, completa legítima y lógica.
10. La condición de especificidad respecto a la obligación de fundamentación de una sentencia se satisface con una fundamentación ostensiva es decir aquella que permita o muestra claramente el control del procedimiento de subsunción. Ahora bien, ¿cuál es la medida o grado de especificidad acerca de la exigencia de motivación?; es decir, en qué medida tiene que estar especificado o tiene que cumplirse con la condición de especificidad. En este sentido, debe partirse de lo mínimo requerido. Efectivamente, a fin de cumplir con el requisito de especificidad de las decisiones judiciales, se ha sostenido que a través de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe brindar respuesta a todas las cuestiones que los intervinientes del proceso han planteado, a los argumentos y razones que ellos le han sometido a consideración y decisión. Por lo tanto, no pueden cancelar per se las razones de los intervinientes procesales; pueden sí, considerarlas no atendibles, pero dando motivación, es decir, cuenta del por qué, previa realización de un examen crítico, que permita de esta manera el control de su racionalidad.
11. Conclusión: se observa que la resolución del Tribunal de alzada-en un contexto integral de conjunción de todos los votos-respondió todos los cuestionamientos planteados por las defensas y además efectuó un adecuado estudio y aplicación de las normas jurídicas procesales y penales al caso concreto. En otras palabras, el Ac. y Sent. N° 7, del 9 de marzo de 2016 es una sentencia fundada, porque con claridad y exactitud se puede controlar -conforme se expresó más arriba- el derrotero configurativo de la subsunción de los hechos bajo los componentes normativos de las leyes materiales y procesales, de cada uno de los argumentos explicitados por el Tribunal de alzada. Por lo tanto, no debe hacerse lugar a las casaciones planteadas por las defensas por improcedentes. Las costas deberán imponerse a la perdidosa, según el art. 261 CPP. Es mi voto.
Adhesión
Peña
La Dra. Peña manifestó: Adherirse al voto del preopinante, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceder la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar, admisible el recurso de casación interpuesto por el Abog. G. D. C., representante de la defensa de la Sra. F. M. T. F. y el recurso de casación interpuesto por el Abog. C. L. por la defensa de los condenados J. V. B. P. y G. A. B. P., contra el Ac. y Sent. N° 07 de fecha 9 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal de Apelaciones Tercera Sala de la Capital. Hacer lugar parcialmente al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. G. D. C., representante de la defensa de la Sra. F. T. y el recurso de casación interpuesto por el Abog. C. L. por la defensa de los condenados J. V. B. P. y G. A. B. P., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Anular el Ac. y Sent. N° 07 del 9 de marzo de 2016, debiendo procederse al reenvío de estos autos a los efectos de que otro Tribunal de Apelación, estudie nuevamente los recursos interpuestos por los profesiones del derecho intervinientes, conforme a los motivos expuestos en exordio de la presente resolución. Imponer las costas en el orden causado. Anotar, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Sindulfo Blanco.- Miryam Peña Candia.- Alicia Pucheta de Correa.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-