Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2016-02-16PY/JUR/32/2016
Carátula
Asunción, febrero 16 de 2016
1ª) ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: La agente fiscal de la causa interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado, confirmatorio de la sentencia dictada en primera instancia.
Por SD N° 24 de 13 de setiembre de 2012, el Tribunal de Sentencias dispuso tener por comprobado el hecho punible de Abuso Sexual en Niños, la autoría del acusado C. G. y condenar al mismo a la pena privativa de libertad de dos años.
En primer término corresponde efectuar el Análisis de Admisibilidad del pedido de casación: En cuanto a la impugnabilidad objetiva: La recurrente plantea su recurso de casación en fecha 24 de setiembre de 2013, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la notificación a la agente fiscal fue realizada por cédula de notificación en fecha 10 de setiembre de 2013, por lo que se hallan dentro del plazo establecido por el art. 468 del CPP.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Se debe analizar previamente la naturaleza del recurso de casación. Este recurso es extraordinario, y por medio del mismo la Corte Suprema de Justicia debe corregir la aplicación del Derecho en un proceso judicial, vigilando para que dentro del mismo se observen y se apliquen correctamente los preceptos legales; la Corte Suprema de Justicia puede hacer esto sin salir de los marcos previstos por el art. 478 del CPP. Así, el motivo aceptado como estudio de casación en el presente juicio es el de sentencia manifiestamente infundada.
La recurrente ha elevado ante esta Corte Suprema, - como agravios para ser estudiados por la misma, una situación que puede resumirse de la siguiente forma: el análisis de la Teoría del Delito fue mal desarrollado, ocurriendo así una mala utilización del art. 22 del CP, produciendo una pena mínima injustificable.
La agente fiscal, como fundamentos de este recurso, eleva un escrito muy bueno e interesante para desplegar el tema a ser analizado, e indica que el autor del hecho dijo que él no conocía la edad real de la víctima, pensando que ella tendría más de la mayoría de edad, cuando en realidad tenía menos de 18 años. Entonces, explica la agente, si era cierto lo manifestado por el condenado, habría ocurrido un error de tipo, art. 18 del CP, que excluye el dolo, y no una atenuación del mismo, según la teoría del error vencible del art. 22 del mismo cuerpo legal, siendo así patente entonces que no se aplicó correctamente la teoría del delito a la presente causa.
Y el último motivo por el cual considero que este recurso no puede prosperar, es porque entiendo que el trabajo, del tribunal de méritos, así como el control sobre el mismo efectuado por los revisionistas en apelación especial, es correcto. Efectivamente, la recurrente, en su intento de demostrar el mal estudio de la Teoría del Delito en esta causa, también cae en confusiones, en primer lugar porque se constata que el condenado en autos siempre ha dicho que no conocía la edad real de la víctima, y si la representante de la sociedad, con buen criterio, consideraba que esto se dirige contra la Tipicidad del tipo penal de abuso sexual en niños, entonces cabría preguntar el motivo de su acusación, fs. 48 en adelante, justamente por este hecho punible.
No le asiste la razón a la recurrente en cuanto manifiesta que el condenado fue mínimamente penado por el solo hecho de indicar que no conocía la edad de la víctima. Al condenado le asiste el Principio de Inocencia, que opera hasta antes de la sentencia de condena, y si él afirma que no conocía la edad de la víctima, era justamente al Ministerio Público a quien competía demostrar que esto era mentira, y si no lo lograba, pues entonces la solución jurídica para el incoado debería haber sido muy distinta.
Por último, siguiendo con este lineamiento, es correcto que el error sobre la edad sea estudiado dentro del ámbito de la reprochabilidad, pues así mismo lo precisa claramente el art. 22 del CP cuando dice: “No es reprochable...”. Entonces, está bien qué los jueces de méritos hayan analizado aquí el tópico. Lo que se denota fácilmente, es que los jueces entendieron la autoría y responsabilidad del condenado en autos, pero como no se pudo demostrar si verdaderamente sabía o no la edad de la víctima, concluyeron acertadamente, que de cualquier manera, dicha circunstancia era solucionable por el autor, y por ello la condena queda reducida de la manera de autos, siendo esto correctamente controlado por Cámara de Apelación, por lo que considero que este recurso de casación debe ser rechazado.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Respecto a la cuestión suscitada en el presente recurso de casación, señalo cuanto sigue: Adhiere a los fundamentos expuestos por la Distinguida Ministra Primer Opinante, en lo concerniente a la primera cuestión, vale decir, a los fundamentos por los que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la Abog. M. J. V., Agente Fiscal interviniente en la causa.
Respecto a la segunda cuestión propuesta, me permito formular una postura diferente, apoyando en la Dogmática en la que se funda el Código Penal vigente y, esencialmente, en el método de análisis de la estructura del hecho punible doloso, como el que se atribuye al encausado, C. J. G. M.
El sistema penal que nos rige, informa que el tratamiento del error podría darse en relación a los elementos objetivos del tipo penal, por un lado -error de tipo- previsto en el art. 18 del CP y, por el otro, el error del autor sobre la licitud de sus accionar -error de prohibición- cuyo tratamiento se halla previsto en el art. 22 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, debe advertirse que las consecuencias jurídicas que de ellas derivan, resultan bastante disímiles; permitiendo la primera, la negación del dolo de hecho y, consecuentemente, la inexistencia del tipo de un hecho punible, al menos doloso.
Entretanto, el segundó, supone la irreprochabilidad de la conducta -si se acreditara un error insuperable- o una era atenuación de la pena.
He aquí la importancia del asunto y la necesidad de clarificar lo más posible la situación procesal que se presenta.
Ahora bien, la Recurrente esgrime en su escrito, que el Tribunal de Mérito como el Tribunal de Apelaciones, han incurrido en un erróneo tratamiento jurídico de la circunstancia invocada por el supuesto autor del hecho; desconocimiento de la edad de quien aparece como víctima. En efecto, según se advierte, los Juzgadores, trataron el asunto como un error de prohibición vencible o evitable y, con tal determinación dispusieron un marco penal atenuado para la imposición de la pena en contra del acusado.
A juzgar por la manera que fue abordado el asunto y, siendo., que la calidad de “niño” de la víctima, constituye un elemento objetivo del tipo penal en juego, la fundamentación de los Juzgadores, parecía apuntar a la presencia de un error en la circunstancia del tipo penal, cuya consecuencia jurídica para el caso de ser efectivamente acreditado, sería la exclusión del dolo. Constamos que para ello, el Tribunal de Mérito se ha fundado en la declaración del encausado quien señaló que “yo no sabía la edad de ella”. Contrariamente, no existe en la sentencia, referencia alguna que señale que el acusado, desconozca la antijuridicidad de su comportamiento. La confusión, generada por el contenido de lo resuelto, impide considerar a las resoluciones impugnadas, como pronunciamientos válidos, desde el punto de vista de la dogmática penal, razón por la cual, considero que se hallan infundadas, deben ser anuladas y, la cuestión deberá volver a tratarse ante otro Tribunal de Méritos, a fin de otorgar la calificación jurídica que corresponda, según las probanzas rendidas enjuicio. Es mi voto.
Benítez Riera
El Dr. Benítez Riera manifestó: Con respecto a la admisibilidad del recurso, me adhiero a los fundamentos de la Ministra Preopinante, Dra. Alicia Pucheta de Correa. Ahora bien, con respecto a la procedencia del mismo, me adhiero a la solución planteada por el Ministro Dr. Sindulfo Blanco, permitiéndome hacer algunas disquisiciones complementarias con respecto a esta cuestión.
El Tribunal de Sentencias expresó que el condenado C. J. G. M. ha incurrido en un error de prohibición, ya que no conocía la edad de la víctima, atenuando su pena por considerarse este un error salvable, tal como lo dice la doctrina sobre el tema y así también lo ha entendido el Tribunal de Apelaciones, confirmando el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Sentencias.
Sobre este planteamiento, me gustaría hacer una comparación entre el error de prohibición, contemplado en el art. 22 del CP, y el error de tipo, expresado en el art. 18 del mismo cuerpo legal. Sobre el error de prohibición, dice el art. 22: “No es reprochable el que al realizar el hecho desconozca su antijuridicidad, cuando el error le era inevitable. Pudiendo el autor evitar el error, la pena será atenuada con arreglo al art. 67”. Así también lo señala el Dr. Casañas Levi en su obra “Manual de Derecho Penal - Parte General”: “El denominado error de prohibición tiene que ver con el conocimiento equivocado de la antijuridicidad de la conducta propia”. En simples palabras, el autor del hecho cree que su comportamiento no está prohibido o está permitido. El autor sabe lo que hace y busca el resultado de lo que está haciendo, pero en el desconocimiento de la antijuridicidad del hecho que está realizando.
Entonces, al existir un error en la fundamentación por parte del Tribunal de Apelación y también del Tribunal de Sentencias en sus respectivos fallos, dando como consecuencia soluciones inválidas y erróneas, no podemos afirmar que las mismas estén correctamente fundadas, es más, las mismas se hallan infundadas, por lo que corresponde anular ambas resoluciones y ordenar el reenvío a un nuevo Tribunal de Sentencias para la realización de un nuevo juicio oral a fin que se otorgar la calificación jurídica que corresponde al hecho. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación planteado por la agente fiscal de la causa. Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación planteado contra el Ac. y Sent. N° 32 de fecha 10 de setiembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación de Misiones, anulando dicha resolución como así también la SD N° 24 de 13 de setiembre de 2012, dictada por el Tribunal de Sentencias, reenviando esta causa a un nuevo Tribunal de Méritos. Imponer las costas en el orden causado. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
La recurrente impugna la sentencia definitiva de la Cámara de Apelación arriba señalado, bajo el amparo de las normas 4?7 y 478 inc. 3 del Código Ritual; esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP se halla cumplido. La recurrente invocó como motivos que ameritan la procedencia del recurso la causal prevista en el num. 3º del art. 478 del Código Ritual (falta de fundamentación).
En cuanto al motivo dado en el inc. 3º, para determinar su presencia debe analizarse ya la sentencia impugnada.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente es agente fiscal de la causa, se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, por lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el artículo 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito del recurrente se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales.
En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde declarar admisible para su estudio el recurso deducido. Es mi voto.
Considero que el presente recurso de casación no puede prosperar, por las siguientes consideraciones. La primera de ellas, observo que la recurrente agente fiscal eleva su agravio, muy claro y preciso, pero dirigiéndolo más que nada contra el fallo de primera instancia, sin mencionar poco más o menos, al fallo de alzada; de esta forma, el art. 477 del CPP no queda muy cumplido, porque la agente fiscal en realidad desentraña a profundidad el trabajo de los jueces de méritos, y cuando se ocupa del fallo objeto de este recurso, solo menciona y hace patente los mismos errores encontrados en primera instancia, sin profundizar aquí el por qué considera que el fallo de Cámara de Apelación es infundado.
El segundo motivo, por lo que considero la inviabilidad del recurso presente, es que la causal para esta casación es la arriba indicada, fallo manifiestamente infundado, y en verdad, de la atenta lectura del fallo que nos ocupa, no se puede sostener que el fallo es “manifiestamente” infundado. Efectivamente, la Cámara de Apelación respondió largo y tendido a la cuestión elevada y sopesó los argumentos de la acusación para dictar su fallo, estudiando los pasos mentales seguidos por el tribunal de méritos y consideró que los mismos se ajustaban a derecho, y los razonamientos de los camaristas aparecen entendibles y lógicos en su tarea de control del inferior, por lo que la causal alegada para este recurso, el cual fuera admitida por deber ser estudiado ya el fondo, en realidad, no se cumple.
Otro motivo por el cual este recurso no puede prosperar, es que la recurrente ha reiterado casi sin más, ante esta Corte Suprema de Justicia, los mismos agravios que fueran elevados en su oportunidad del recurso de apelación, y siendo la materia ya estudiada en las dos instancias inferiores, se vislumbra el interés la misma de convertir a este Alto Tribunal en tercera instancia, cuestión no plausible. Además, la sola reiteración de agravios, por sí solo, ya es suficiente para decaer el recurso.
Por tanto, corresponde rechazar el recurso de casación intentado en contra del Ac. y Sent. N° 32 de fecha 10 de setiembre de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación de Misiones.
Las costas se impondrán en el orden causado, tal como lo permite la excepción del art. 261 del CPP. Es mi voto.
El Tribunal de Apelaciones, luego del estudio del recurso de apelación correspondiente, confirmó el fallo.
La Agente Fiscal interviniente, en el escrito de casación, cuestiona el exiguo -a su entender- monto de la pena, pero sostiene que el caso debe tratarse, dogmáticamente, como un error de tipo, según las reglas del art. 18 del CP.
Analizada la cuestión, constamos que el Tribunal de Alzada, concluyó afirmando que: El Tribunal de Sentencia desarrolló correctamente la teoría del delito, razón por la cual arribó a la decisión de confirmar el fallo del Tribunal de Mérito.
Ahora bien, el contenido de lo resuelto por este Tribunal es incorrecto. Resulta del análisis del fallo puesto en crisis, que el Colegiado, no ha evaluado, con mayor detenimiento los juicios efectuados por el Inferior, que señalaron sobre el punto lo siguiente: “el acusado se representaba que la misma contaba con más edad, a tener en cuenta la contextura física de la misma, que el Tribunal Colegiado de Sentencia, nudo corroborar u también refirió al Tribunal que como era su conocida (que fue plenamente reforzado con las declaraciones testificales rendidas en juicio oral y público), por lo que conforme a la apreciación de este Tribunal, existió un error de prohibición evitable, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 22, 2° parte del CP, pues el acusado debió preguntarle la edad, a la menor y el mismo no lo hizo, pudiendo haberlo hecho...”.
Comparando esto con el error de tipo, vemos que hay diferencias sustanciales entre ambas, si bien confundibles en ocasiones, son fundamentales, capaces de incidir directamente en el reproche y la pena del autor. El art. 18 en su del CP expresa cuanto sigue: “1° No actúa con dolo el que al realizar el hecho obrara por error o desconocimiento de un elemento constitutivo del tipo legal. Esto no excluirá la punibilidad en virtud de una ley que sanciona la conducta culposa. 2° El que al realizar el hecho se representara erróneamente circunstancias que constituirían el tipo penal de una ley más favorable, sólo será castigado por hecho doloso en virtud de ésta”. Aquí se ve que el error se da en relación a uno de los elementos objetivos del tipo penal y no de la antijuridicidad del hecho en sí, pudiendo excluir la conducta dolosa o incluso castigar a alguien por un hecho doloso en virtud a un tipo penal de una ley más favorable.
Luego de realizar las breves consideraciones entre el error de prohibición y el error de tipo, analizando las constancias de autos, podemos afirmar que estamos ante un error de tipo, a diferencia de lo expresado tanto por el Tribunal de Sentencia como por el Tribunal de Apelaciones, quienes defendieron la tesis del error de prohibición. El condenado C. J. G. M. dijo en el juicio oral que el “no sabía la edad de ella” (en referencia a la víctima, que al momento del hecho tenía 13 años) por lo que claramente aquí está en discusión la condición de niña de la víctima y no precisamente el desconocimiento de la antijuridicidad del acto que estaba realizando. La condición de niña de la víctima se constituye claramente como un elementó objetivo del tipo penal de Abuso Sexual en niños (art. 135 del CP) El bien jurídico protegido es la integridad sexual de la niña, por lo que, al existir un error en cuanto a este elemento objetivo, podríamos estar incluso ante la existencia de un tipo penal diferente al que fue condenado el Sr. C. J. G. M.