Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-10-21PY/JUR/544/2014
Carátula
Asunción, octubre 21 de 2014
1ª) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto?
2ª) ¿En su caso, resulta procedente?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo que: Por el Ac. y Sent. N° 141 de fecha 22 de noviembre de 2004, el Tribunal de Apelaciones/resolvió: “... 1.- Desestimar el recurso de nulidad interpuesto... 2.- .Confirmar la SD N° 19 de fecha 4 de julio de 2002, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución... 3.- Anótese...”.
A continuación se procederá a decidir su admisibilidad o no.
Que, respecto al acuerdo y sentencia en cuestión, se trata de una resolución definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, con la entidad de poner fin a la causa por lo que el objeto de la Casación Insertado en el 477 del CPP se halla cumplido. En cuanto a la motivación invocada por la parte recurrente como soporte legal para justificar la viabilidad del recurso, también se encuentra verificada a cabalidad toda vez que se respalda en las casuísticas legales previstas en los nums. 2° y 3º del art. 478 del CPP, que prevé en sus regulaciones los supuestos cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados, respectivamente.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la calidad de la parte recurrente se halla debidamente acreditada y ha sido reconocida la personería de los encausados para implementar la mecánica recursiva que estimaron pertinente.
Conforme consta a fs. 257 de autos, la defensa de los encausados fue notificada en fecha 30 de noviembre de 2004 del Ac. y Sent. N° 141 de fecha 22 de noviembre de 2004; a fs. 250 de autos, consta que el escrito recursivo fue presentado en fecha 15 de diciembre de 2004, dentro del plazo legal de diez días. Por tanto, en lo que hace al tiempo y forma de interposición, el recurso ha sido presentado dentro del plazo previsto en la ley, por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Que, la causal invocada es la establecida en el inc. 3 del art. 478 del CPP. Por lo demás, habiéndose invocado las causales 2 y 3 del art. 478 del CPP, el recurso de casación debe ser declarado admisible para su estudio, pues el escrito de casación (fs. 238/250) denota que el mismo se halla debidamente fundado e individualizados convenientemente el agravio y la solución posible.
Por consiguiente, en mi opinión, el recurso extraordinario de casación planteado en autos debe ser declarado admisible para su estudio.
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Que para decidir sobre la procedencia o no del recurso impetrado corresponde en primer término analizar el escrito de fundamentación presentado por los recurrentes. En este sentido, constituyen sus agravios que: “... 1. Objeto del recurso: ...vengo a interponer y fundar Recurso Extraordinario de Casación, en contra del Ac. y Sent. N° 141, del 22 de noviembre del año 2004, dictada por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Guaira y Caazapá; en cuya virtud se rechazó del planteo de nulidad solicitado por la defensa contra la resolución de condena de Francisco Javier Martínez y de Pedro Pablo Peralta Prieto, pidiendo -en consecuencia-, se deje sin efecto conforme a los argumento de derecho, que a continuación expondré; y subsidiariamente, contra la SD N° 19,del 4 de julio el año 2002, dictada por el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia de Villarrica... Objeto la primera de las resoluciones mencionadas, por inobservancia y errónea aplicación de las siguientes normas de forma:... II. Admisibilidad del recurso: la impugnación que se propone es admisible, pues se dan los recaudos formales establecidos en el Código Procesal Penal, Ley 1286/98: ...a) Se trata de una Sentencia Definitiva emanada del Tribunal de Apelaciones (art. 477 CPP). No es posible pasar por alto, que las resoluciones recurridas fueron dictadas dentro de un procedimiento iniciado bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales de 1890, no obstante ello, la circunstancia mencionada no constituye óbice para el estudio del recurso planteado, habida cuenta la Jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que adoptado la tesitura de admitir recursos de casación contra decisiones adoptadas en procedimientos guiados por el Código Procesal Derogado...
En efecto, la Excma. Corte Suprema de Justicia, al adoptar el criterio mencionado, ha expresado: ... b) En lo que respecta al ataque, con carácter subsidiario, de la Sentencia Definitiva, dictada por el Juez Penal de Liquidación y Sentencia, Justiniano Velaztiqui, y confirmada por el Tribunal de Apelación; la Corte Suprema de Justicia, con su nueva integración ha cambiado, ha admitido el control de la sentencia del Tribunal de mérito, inclusive en los supuestos en los que de Recurso Extraordinario de Casación, no haya sido interpuesto en su modalidad “per saltum”. Así, en el precedente dictado en la causa: “Ministerio Público c. Félix Cabral s/ Homicidio”, en el Ac. y Sent. N° 1050, de fecha 22 de julio de 2004, señala: “...”, de lo que se desprende, igualmente, la admisibilidad del estudio de la sentencia de primera instancia, por esta vía... c) Este recurso se deduce dentro del plazo legal, es decir, diez días de notificada la resolución y ante el órgano competente para recepcionarlo (art. 480 CPP); y d) Se citan las siguientes disposiciones constitucionales y legales no observadas y erróneamente aplicadas: Arts. 16, 17, incs., 8°, 9°, 256, segundo párrafo, de la Carta Magna; los arts. 455, del CPP de 1980; el art. 2, inc. 7), de la Ley 1444/99; y el art. 25, inc. 11, del CPP... e) La solución procesal pretendida con la interposición del presente recurso es la sanción de nulidad de la resolución recurrida y la consecuente absolución de Pedro Pablo Peralta Prieto y Francisco Javier Martínez... III. Cuestión previa - antecedentes: Durante la instrucción sumarial acometida por el Dr. Rubén Darío Talavera, Titular del Juzgado en lo Criminal, de Primera Instancia, del Segundo Turno, de la ciudad de Villarrica, se resolvió calificar la supuesta conducta de los procesados..., y eximidos de la medida cautelar de prisión preventiva, ...sin que el Representante del Ministerio Público, ni la Querella, hayan formulado objeción alguna ante la calificación ni la eximición dispuesta a favor de mis defendidos. Posteriormente, y ante la inactividad procesal del juzgado y de las partes acusadoras, en virtud a lo establecido por el art. 8, de la Ley 1444/99, se dispuso el sobreseimiento provisional de Pedro Pablo Peralta Prieto y Francisco Javier Martínez; actitud que mantuvieron las partes y el juzgado interviniente, hasta que más de dos años después, sorpresivamente, el Agente Fiscal de la causa, solicita la modificación de la calificación y pide que mis defendidos sean condenados -lo que resulta más sorprendente aun-, a su vez, el Juzgado de Primera Instancia, haciendo caso omiso a las reglas establecidas en las Leyes Procesales aplicables al caso resuelve condenar a mis defendidos sin que los mismos hayan tenido la posibilidad efectiva de ejercer sus respectivas defensas. El defensor público, interviniente en el caso, solicitó la extinción de la acción al articular los medios defensivos, e interpuso y fundó recurso de nulidad contra la decisión de primera instancia. En el mismo, se solicitó la declaración de nulidad de la resolución mencionada, por entender que había cumplido en demasía el plazo previsto en el art. 2, inc. 7° de la Ley 1444/99, para la extinción de la acción penal, tesitura ampliamente compartida por esta representación, y que constituye uno de los motivos que serán invocados como fundamento del presente recurso. Así mismo, y si bien es cierto, el defensor público interviniente al tiempo del planteo de los Recursos de Apelación y Nulidad, contra la SD de primera instancia, esta defensa considera, que existen razones por demás valederas, las que serán expuestas en el apartado correspondiente, para el análisis de otras cuestiones fácticas y jurídicas cuya inobservancia tornan defectuosa a ambas resoluciones recurridas sostiene esta defensa que la persecución alegada por el personal policial tuvo como único fin el justificar el ingreso a su departamento.
No cabe duda alguna que los derechos que entendemos vulnerados solo pueden verse nuevamente consagrado a través de la intervención casatoria, en tanto su imposible proyección en tiempo, recrea un perjuicio cierto, de imposible reparación. Es por ello que considero aplicable el derecho a la revisión consagrado por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966 (Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Resolución 2200, XXI, art. 14, párr. 3º) y Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (art. 6º num. 1), todos ellos, normas vigentes y aplicables por los Juzgados y Tribunales, pues al ser aprobadas por el Congreso, constituyen leyes internas de aplicación efectiva y no meras exposiciones de deseos. Al respecto, cualquier interpretación limitativa al contenido de nuestro recurso, resultaría manifiestamente contraria a estos Tratados puesto que se prescindiría de asegurar el derecho a la jurisdicción allí consignado. En este marco normativo, la resolución impugnada guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso y, al respecto, mediando motivos suficientes, ha de habilitarse la vía casatoria... IV. Motivos de casación: Los motivos que fundan los motivos previstos por el art. 478, incs. 2º y 3° CPP, pues el auto viola las garantías constitucionales que proyectan una nulidad de la decisión recurrida y la tornan susceptible de impugnar por esta parte. Incurren los Sres. Jueces en una errónea interpretación de la ley aplicable al rechazar el planteo de nulidad por considerar -en forma arbitraria- convalida la actuación defectuosa del “a quo” que concluyo en la decisión adoptada por la SD N° 141, del 22/11/04, en razón de haberse aplicado en forma retroactiva y en contra de los procesados, el art. 362, ultima parte, del CPP, omitido no disposiciones constitucionales y legales de carácter fundamental. En lo que respecta al primero de los motivos invocados, la decisión recurrida es contradictoria con un fallo de la Corte Suprema de Justicia... -Nulidad Absoluta del Procedimiento por extinción de la acción (arts. 25, inc. 11): En el presente proceso todos los actos procesales realizados se hallan viciados o defectuosos, habida cuenta que la acción ejercida por el Ministerio Público contra mi defendido se halla extinguida, de conformidad a lo previsto por el art. 2 inc. 11, de la Ley 1444/99, que establece como causal de sobreseimiento definido, el supuesto previsto en el art. 25., inc. 11), del CPP... En efecto, por AI N° 970, de fecha 23 de mayo de 2000, el Juzgado ha decretado el Sobreseimiento Provisional de mis defendidos, por aplicación del art. 2, inc. 8, de la Ley 1444/99, conforme se desprende de la parte considerativa de la citada resolución, que ha quedado firme y ejecutoriado y que rola a fs. 105 de autos... La misma Ley de Transición al Nuevo Sistema Procesal Penal, en su art. 2 num. 7, establece: “... En los procesos en los que se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional el mismo se convertirá en definitivo por aplicación del art. 25 inc. 11) en cualquier estado de la causa”. La norma transcripta parcialmente se remite en forma expresa al art. 25 inc. 11) de la Ley 1286 que prescribe cuanto sigue: “Cuando luego de resuelto el sobreseimiento provisional, no se ordene la reapertura de la causa y la prosecución de la investigación dentro del plazo de un año”... Interpretada armónica y objetivamente las prescripciones legales aludidas, se tiene que para que una causa penal en la que se ha declarado el sobreseimiento provisional se convierta en definitivo, es menester que a partir de la fecha del decreto de sobreseimiento provisional y por un lapso de tiempo no menor de un año, la causa no se haya sido reabierta para la prosecución de la investigación.
Es decir que exige un pronunciamiento judicial (sobreseimiento provisional) que no se vea afectado por una petición de reapertura destinada a dinamizar el proceso en su faz investigativa dentro del plazo de un año de haberse dictado aquel pronunciamiento ...En tal sentido, se desprende efectivamente, que mis defendidos debieron ser sobreseídos definitivamente, inclusive de oficio, por el a quo, sin embargo, el mismo inobservó las disposiciones que regulan la materia, y el Tribunal de Apelación confirmó esta situación irregular, motivando su decisión en los siguientes argumentos: 1. Con posterioridad al sobreseimiento provisional el Agente Fiscal (fs. 106), solicita diligencias; 2. Por AI N° 57, del 14 de febrero de 2002, (fs. 133), el Juez dispone la elevación de la causa a plenario; 3. El Defensor no objeto la elevación del plenario a pesar de haber sido notificado; 4. Con posterioridad al auto de sobreseimiento provisional se realizaron actos investigativos que fueron admitidos por la defensa... Sin embargo, ninguno de estos argumentos esbozados por el Tribunal de Apelaciones, en la resolución recurrida, se hallan basadas en disposiciones legales, y su solo tienen a convalidar la situación irregular provocada con las decisiones defectuosas adoptadas en la resolución de primera instancia. ...La circunstancia de que la causa haya sido elevada a plenario con posterioridad al sobreseimiento provisional, con respecto a Francisco Javier Martínez y Pedro Pablo Peralta, no tiene la virtualidad de modificar la situación de cesación del procedimiento respecto de los mismos, por los siguientes motivos: 1. La elevación del plenario tuvo lugar con posterioridad al vencimiento del plazo de un año, previsto en el art. 8, inc. 11), de la Ley 1444/99; -un año, ocho meses de dictado el sobreseimiento provisional-; 2. El hecho de que la defensa no hubiese objetado la elevación al plenario, no convalida la irregularidad del procedimiento, pues la causa ya se hallaba extinguida; 3. Los actos investigativos realizados con posterioridad al sobreseimiento provisional de Francisco Javier Martínez y Pedro Pablo Peralta, no se refieren a mis defendidos; 4. La defensa de Francisco Javier Martínez y Pedro Pablo Peralta, no fue notificada de la realización de nuevas diligencias con posterioridad al sobreseimiento provisional; 5. El Juzgado de Primera Instancia, no reabrió la causa, requisito, este último, indispensable por expresa disposición del art. 25, inc. del CPP para la continuación del proceso respecto de los imputados... En efecto el CPP, en su art. 25, inc. 11°, al establecer el plazo máximo con que cuenta el Juzgado para la reapertura de la causa, que es de un año, y el pedido de elevación a plenario, así como el auto que lo dispuso fueron posteriores al transcurrido el plazo citado; lo que ha ocasionado la extinción de la acción, la cual opera de puro derecho; teniendo en cuenta que puede ser declarada incluso de oficio, sin necesidad de pedido de parte... Nos hallamos, evidentemente, ante una nulidad de carácter absoluto que no puede ser saneada, ni puede ser convalidada, pues por imperio de la ley la causa se halla extinguida... Por lo expuesto corresponde que la Corte Suprema de Justicia declare la nulidad de la resolución recurrida y en consecuencia disponga la extinción de la acción penal ejercida contra Francisco Javier Martínez y Pedro Pablo Peralta... -Fallo contradictorio (art. 478, inc. 2): El art. 478, inc. 2) dispone: ... Conforme con la formulación normativa, se deduce que la contradicción debe darse en dos supuestos: 1) Que el fallo del Tribunal sea opuesto a otro fallo emitido por el propio Tribunal, pues en este supuesto se presenta una violación del principio de igualdad ente la jurisdicción; y 2) Que la sentencia sea contradictoria con un fallo de la Corte Suprema de Justicia. Este fallo, debe entenderse como fallo emitido por vía de la casación, por la finalidad uniformadora de la jurisprudencia que tiene este recurso...
En el caso que nos ocupa la resolución recurrida, se basan en fundamentos que contradicen lo resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el Ac. y Sent. N° 1648, del 25 de noviembre del año 2004, en la causa: “Recurso de revisión interp. Por el Sr. José María Paiva Prieto, bajo patrocinio de abogada, en la causa: “Ever Edit Cañiza Aquino y otros s/Asalto a mano armada y otros en esta capital”, donde la Corte Suprema de Justicia, entro a estudiar un caso en el que el procesado fue condenado, no estando privado de su libertad ambulatoria, absolviendo al mismo, el Ministro preopinante, con la adhesión de uno de los miembros de la sala y la objeción parcial de otro... En el presente caso, se da una situación idéntica a la resuelta en el precedente transcripto, habida cuenta que Pedro Pablo Peralta y Francisco Javier Martínez fueron eximidos de la prisión preventiva por AI N° 51, del 27 de enero de 1999; y AI N° 143, del 12 de marzo de 1999; respectivamente, sin que, hasta la fecha hayan sido revocadas; sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia elevo la causa a plenario sin tomar en cuenta la Jurisprudencia vigente en la materia; y si bien es cierto, la decisión de la Corte Suprema de Justicia invocada como precedente, ha sido posterior al dictado de la resolución recurrida, no se justifica, por razones de económica procesal y celeridad, esperar que la decisión quede firme para interponer el recurso de revisión procedente, más aun cuando lo que se halla en juego es el valor más importante después de la vida, es decir, la libertad...Todos los fundamentos expuestos ameritan que la sentencia recurrida sea sancionada de nulidad, habida cuenta su notoria ilegalidad, que torna arbitraria e injusta... VI. Petitorio. Por todo lo expuesto, a V.V.E.E. solicito: 1) Se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación; 2) Se imprima el trámite procesal correspondiente; 3) Se admita el recurso planteado y de conformidad a las disposiciones procesales y constitucionales se sancione de nulidad la decisión recurrida y consecuentemente, se absuelva a Francisco Javier Martínez y Pedro Pablo Peralta...”.
Que, a fs. 277/282 de autos, obra el escrito de contestación presentado por el Fiscal Adjunto Jorge Sosa García, por medio del cual expresó: “... Análisis de admisibilidad del recurso de casación... Observada la causa principal, se advierte que fue tramitada de conformidad con el Código de Procedimientos Penales de 1890, por lo que es pertinente mencionar que, si bien es cierto, este medio recursivo no estaba contemplado en la anterior legislación procesal, ni se ha previsto su aplicación en la Ley 1444/99 -Ley Transición-, no obstante, la falta de ley reglamentaria no puede ser pretexto para negar ni menoscabar ningún derecho o garantía... Por lo tanto, se debe afirmar -como acertadamente lo hiciera la Excma. Corte Suprema de Justicia- que la Constitución Nacional ha establecido en el art. 259 inc. 6, la competencia de la máxima instancia judicial para entender en la resolución del recurso de casación. Atento a ello, habiéndose previsto el trámite pertinente para el estudio del precitado medio impugnativo recién en el Código Procesal Penal actual, ello habilita la procedencia del citado recurso para los procesos tramitados por el C.P.P. del 1890, en consideración a la Supremacía Constitucional, prevista en el art. 137 de la Ley Fundamental de la Nación... Con respecto al tiempo establecido para la interposición, cabe señalar que el plazo previsto para interponer el recurso de casación es de diez días computados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución a ser impugnada, de conformidad con el art. 480, en concordancia con el 468 del CPP... Como puede observarse en los autos remitidos, la resolución del Tribunal de alzada fue notificada a la defensa técnica de los condenados el 30 de noviembre de 2004. El escrito de interposición del recurso fue presentado en fecha 15 de diciembre de 2004 -décimo día-, es decir, en término... Seguidamente, es menester recurrir al art. 477 del CPP, que establece que el recurso de casación procederá: “... contra las sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”...
De la lectura del escrito de la recurrente, es posible advertir que el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación impugnado, a la luz del precepto legal mencionado, es un fallo de los que la norma incluye como objeto de casación, pues se trata de una sentencia definitiva y fue dictada por un Tribunal de Apelación, tal como lo tiene previsto la norma procesal transcripta... El art. 478 del mismo cuerpo legal, establece los motivos para la procedencia del presente medio impugnativo. La recurrente alegó los previstos en los nums. 2° y 3° del citado precepto legal... Seguidamente, corresponde realizar el análisis formal del motivo de casación mencionado a fin de verificar que los argumentos que lo sustentan sean coherentes y conducentes a la materia propia de casación y habiliten así su estudio... Ahora bien, superados los puntos anteriores deben ser evaluadas las fundamentaciones consignadas en el escrito de la impugnante, ya que es bien sabido que con la interposición del recurso de casación se deben expresar los motivos para su procedencia, puntualizar los extremos de la decisión que producen los agravios, indicar concretamente las disposiciones que se consideran violadas, los vicios atribuidos al pronunciamiento, así como las razones jurídicas que justifican los agravios... En ese orden, se tiene que el primer motivo en que se funda el recurso interpuesto se refiere al num. 2) del art. 478 del CPP. Empero, si bien menciona un fallo de la Corte Suprema de Justicia con el que supuestamente la resolución ahora casada se contrapone, no agrega ni siquiera copia simple de él, por lo que no se puede avanzar en el análisis formal en cuanto a este motivo... En esta inteligencia, resulta inadmisible la interposición del recurso de casación sobre la base del inc. 2º del art. 478 del CPP, pues no se cumplen los requisitos exigidos por la norma... Igualmente, la defensa sostiene la existencia de una manifiesta falta de fundamentación del fallo dictado en segunda instancia, pues sostiene que fueron erróneamente aplicadas las disposiciones de la Ley de Transición N° 1444/99... En consecuencia, corresponde efectuar el control de legalidad del fallo de segunda instancia... Análisis de procedencia... Una vez admitido el estudio respecto del motivo de casación contenido en el inc. 3º del art. 478 del CPP, en primer término se hará un breve recuento de las actuaciones a los efectos de determinar la corrección o no de la decisión impugnada...Como se refirió al principio, este proceso se rigió de conformidad con el Código Procesal Penal de 1890, pues se trata de hechos punibles ocurridos el 21 de diciembre de 1998... Cinco meses antes de ocurrido el hecho que se investigara durante varios años, fue promulgado el Código de Procedimientos Penales, la Ley N° 1268/98, aunque de conformidad con el art. 505 del nuevo cuerpo legal, se estableció que el Código entrará en vigencia un año después de su promulgación, es decir, el 8 de julio de 1999... Así que, a fin de realizar un engranaje entre el Código sustituido y el nuevo, fue sancionada la Ley de Transición N° 1444/99... Esta ley estableció que el periodo de transición del sistema penal entre el Código de Procedimientos Penales de 1890 y la Ley 1286/98 “Código Procesal Penal” es el comprendido entre el dia 9 de julio de 1999 y el 28 de febrero de 2003. La ley también previo en su art. 1 que en dicho periodo, las causas iniciadas conforme con el Código de Procedimientos Penales de 1890, serán concluidas por las formas procesales de dicho código y por las normas establecidas en la ley de transición... Así las cosas, debido a que el antiguo procedimiento resultaba engorroso y lento, se estableció en la Ley 1444/99 “de Transición”, sanciones procesales justas que responden a la igualdad procesal.
Es así que las partes accionantes -Ministerio público y querella- no instan en el procedimiento por un término de seis meses, debe decretarse el sobreseimiento provisional en el estado sumario y sobreseimiento definitivo en el estado plenario... Esto resulta congruente pues se enmarca dentro de una “razonable” logicidad jurídica en concordancia con la exigencia del “plazo razonable” del Pacto de San José de Costa Rica, debido a que el procesado no puede esperar eternamente un procedimiento. Pero esa sanción responde a una inconducta de la parte accionante: no instar al procedimiento...En esa tesitura, el 23 de mayo de 2000, fue dictado el AI N° 970 a través del cual Francisco Javier Martínez y Pedro Pablo Peralta fueron sobreseídos provisionalmente, de conformidad con lo establecido en el art. 8 de la Ley 1444/99... En tanto, estos procesados fueron condenados el 4 de julio de 2002, por SD N° 19, resolución que fue recurrida por la defensa... El 22 de noviembre de 2004 la Cámara de Apelación de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá resolvió el recurso interpuesto y confirmó la condena de los procesados. Esta es la Resolución contra la que la entonces defensora pública Yolanda Morel presentó recurso de casación el 15 de diciembre de 2004... Ahora bien, observada la resolución cuestionada -SD N° 141 del 22 de noviembre de 2004- se verifica que este órgano jurisdiccional de segundo grado argumentó que: “si bien es cierto que en el mes de mayo del 2000 se dictó resolución decretando sobreseimiento provisional fundado en la llamada Ley de Transición, se da en el proceso la situación de que el Agente Fiscal con escrito de fs. 106 de fecha octubre del mismo año, solicita diligencias investigativas que implica la prosecución de las diligencias. Además de lo anterior, el Juez con AI 57 del 14 de febrero de 2002, fs. 133, dispone elevar la causa a plenario y con precisión indica a quienes afecta. El Defensor Público y nulidicente fue notificado por cédula de notificación. La resolución no fue objetada por el defensor”... Sin embargo, como bien lo señala la defensa, las actuaciones indicadas por la Cámara de fs. 106 que indicarían la prosecución de la investigación se refieren a otro procesado Enrique González, por lo que no puede afectar la situación procesal de Francisco Javier Martínez y de Pedro Pablo Peralta Prieto... En tanto, el auto de elevación de la causa a plenario fue dictado luego de que transcurriera en exceso el lapso de un año previsto en el numeral séptimo del art. 2 de la Ley de Transición... En este orden de ideas, en atención a que la Ley de Transición expresamente dispone que las causas ya iniciadas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890 a dicha fecha, se seguirán tramitando por dicho Código y por esta ley hasta su conclusión, no queda otra solución que considerar ajustado a derecho el pedido de la defensa, del decreto del sobreseimiento definitivo de Francisco Javier Martínez y de Pedro Pablo Peralta Prieto, conforme con el num. 7 del art. 2 de la Ley de Transición... A todo esto, debe tenerse en cuenta el espíritu de la ley transitoria y el programa de depuración de causas, a lo que se debe agregar que a la fecha esta causa lleva ya casi 14 años de trámite ...Por ende, es parecer de esta Representación Pública que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por Yolanda Morel en representación de Francisco Javier Martínez y de Pedro Pablo Peralta Prieto y en consecuencia, declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 141 de fecha 22 de noviembre de 2004 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá... Seguidamente, en atención a lo preceptuado en el art. 474 del CPP que permite a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, tomar una decisión directa sin necesidad de reenvío, se procederá al estudio de la resolución de primera instancia en cuanto a la cuestión reclamada por la defensa...
En este contexto, se verifica que los errores detectados en el fallo de la alzada tuvieron su origen en la Sentencia Definitiva de grado, aunque en esta resolución el a quo justificó la vigencia de la acción tras considerar aplicable al caso el art. 362 del CPP... El Juez señaló que el hecho atribuido a los procesados se encuadra en el art. 167 del CP (robo agravado) y es un crimen, pues la expectativa de pena oscila entre los 5 y 15 años. Por ello, el magistrado entendió que debe aplicarse el art. 362 de CPP que establece: “En el caso de delitos, si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura de la causa, el Juez declarará de oficio, la extinción de la acción penal; este plazo se extenderá a tres años cuando se trate de crímenes”... En esta tesitura, se observa efectivamente un error de procedimiento, pues la Ley de Transición expresamente previo que a las causas, como a las que compete analizar a esta Representación Pública, solo pueden ser aplicables las normas del Código Procesal Penal de 1890 y las normas de la ley de transición... De tal prescripción legal resulta que no puede aplicarse otra norma procesal como lo hizo el juzgado que se basó en el art. 362 del CPP (Ley 1286/98)... En consecuencia se evidencia el error in procedendo alegado por la defensa. Debe recordarse que el proceso penal es considerado como el conjunto de actividades y formas, mediante las cuales, los órganos competentes, preestablecidos en la ley, observando ciertos requisitos, proveen, juzgando, la aplicación de la ley penal en cada caso concreto: trata -dicho en otros términos- de definir la relación jurídica penal concreta y, eventualmente, las relaciones jurídicas secundarias conexas ...Ello es así, en razón de que durante todo su desarrollo y en su culminación misma, como corresponde a un Estado de Derecho, la actividad del Juez y de las partes no es ni puede ser ilimitada: se halla atemperada por un conjunto de normas preestablecidas que indican al uno y a las otras el camino que deben seguir, lo que pueden hacer, como lo deben hacer y que no pueden hacer. El quebranto o infracción de estas normas procedimentales o regulativas de la actividad procesal, genera los errores in procedendo... En efecto, cuando uno o más actos procesales son ejecutados de un modo diverso de aquel prescripto por la ley, o contra la voluntad de la ley, se produce una inejecución de la ley procesal. Cuando el órgano jurisdiccional se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe, esta inejecución de la ley procesal, constituye en el proceso una irregularidad, que los autores modernos llaman un vicio de actividad o un defecto de construcción y que la doctrina del derecho común llama un error in procedendo, vicio que se detecta en las resoluciones emanadas en primera y segunda instancia... Por tanto, esta Representación Pública solicita a VV.EE.:... Hacer lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la entonces defensora pública, Abog. Y. M. V., por la defensa de Francisco Javier Martínez y de Pedro Pablo Peralta Prieto en el sentido de anular el Ac. y Sent. N° 141 de fecha 22 de noviembre de 2004 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá... De conformidad al art. 474 del CPP, sobre la base de los argumentos expuestos en este dictamen, también anular la SD N° 19 de fecha 4 de julio de 2002 dictada por el Juez Justiniano Velaztiquí... Será justicia...”.
Que, el art. 2 inc. 7 de la Ley N° 1444/99 dispone: “Vigencia Parcial. A partir del día 9 de julio de 1999, la aplicación de la Ley N° 1286/98 “Código Procesal Penal” a los antiguos procesos y a aquellos abiertos a partir de la fecha, hasta su conclusión, bajo las formas del Código de Procedimientos Penales de 1890, se limitará a las siguientes instituciones: ...7) la extinción de la acción del art. 25, incs. 9) y 11): podrá plantearse la extinción de la acción por aplicación del art. 25 inc. 9) hasta antes del dictamiento de la sentencia. En los procesos en los que se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional el mismo se convertirá en definitivo, por aplicación del art. 25 inc. 11) en cualquier estado de la causa...”.
Que, la interpretación de las leyes es una operación que debe hacerse de manera sistemática, puesto que cada norma legal integra un sistema jurídico donde los artículos deben ser interpretados como parte de un todo y no de manera aislada.
Que, el art. 25 inc. 11 de la Ley N° 1286/98 establece: “Motivos de extinción. La acción penal se extinguirá “...11) cuando, luego de resuelto el sobreseimiento provisional, no se ordene la reapertura de la causa y la prosecución de la investigación dentro del plazo de un año”.
Que, el art. 362 del CPP, en su párrafo final dispone: “... En caso de delitos, si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura de la causa, el Juez declarará de oficio la extinción de la acción penal; este plazo se extenderá a tres años cuando se trate de crímenes”.
Que, la defensa de los encausados menciona como antecedente jurisprudencial el Ac. y Sent. N° 1648, del 25 de noviembre de 2004, dictado en el expediente: Recurso de Revisión interp. por el Sr. José María Paiva Prieto, bajo patrocinio de abogada, en la causa: “Evert Edit Cañiza Aquino y otros s/ Asalto a mano armada y otros en esta capital”. Sobre este punto, debo decir que no encuentro contradicción alguna entre el fallo mencionado y el ahora impugnado, dado que no se trata de situaciones iguales, puesto que en el primero, en el expediente principal no se había dictado sobreseimiento provisional, mientras que en el segundo sí y, por tanto, lo que debe resolverse en éste es si desde aquel sobreseimiento provisional hasta el pedido de reapertura de la causa ha transcurrido o no el término legal para beneficiar a los procesados con el instituto procesal de sobreseimiento definitivo, por lo que el motivo del art. 478 inc. 2 del CPP propuesto por la defensa debe ser rechazado por improcedente.
Que, según constancias de autos, los procesados Pedro Pablo Peralta Prieto y Francisco Javier Martínez fueron beneficiados con el sobreseimiento provisional, fundado en las previsiones del art. 8 de la Ley N° 1444/99, y esa situación procesal se mantuvo durante menos de tres años desde el dictamiento del referido sobreseimiento provisional hasta el pedido de reapertura y prosecución de la causa y condena por parte del Agente Fiscal entonces interviniente obrante a fs. 142/145 del expediente principal. En consecuencia, no ha transcurrido el término de tres años previsto en el Código Procesal Penal, por lo que corresponde declarar que no ha transcurrido el plazo requerido por la ley para que opere el sobreseimiento definitivo a favor de Pedro Pablo Peralta Prieto y Francisco Javier Martínez. Se impone, por tanto, confirmar el Ac. y Sent. N° 141 de fecha 22 de noviembre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, de conformidad a lo establecido en el art. 2 inc. 7 de la Ley N° 1444/99 y el art. 25 inc. 11 en concordancia con el art. 362 de la Ley N° 1286/98. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Compartir y adherirse por sus mismos fundamentos al voto emitido por el Ministro Luis María Benítez Riera.
Compartir y adherirse in totum al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por compartir los fundamentos expuestos en el mismo.
No obstante, en cuanto alude a la aplicación de los arts. 25 inc. 11 y 362 del CPP con relación a la Ley de Transición “Ley N° 1444/99, como el caso que se nos presenta, considero pertinente realizar las siguientes consideraciones a modo de complemento, a los efectos de traer a la vista el criterio que ya desde hace tiempo vengo sosteniendo.
En el caso de autos, las normas procesales en aparente conflicto se circunscriben, por un lado, al art. 25 del CPP, que en su parte pertinente, prescribe: “La acción penal se extinguirá:... 1) cuando, luego de resuelto el sobreseimiento provisional, no se ordene la reapertura de la causa y la prosecución de la investigación dentro del plazo de un año”. Por otro, al art. 362 del CPP, que estatuye, sobre el tema puntual, lo que sigue: “Sobreseimiento provisional... Si nuevos elementos de convicción permitan la continuación del procedimiento, el Juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá la prosecución de la investigación. En caso de delitos, si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura de la causa, el Juez declarará de oficio, la extinción de la acción penal; este plazo se extenderá a tres años cuando se trate de crímenes”. El punto neurálgico radica en determinar si cuál de los plazos, tratándose de un crimen, prevalece, la de un año previsto en el num. 11 del art. 25 o la de tres años que prevé el tercer párrafo del art. 362, ambos del CPP.
Abocada a esa labor hermenéutica, conviene precisar que el CP en su art. 13 ha optado por clasificar (bipartita) los “Hechos Punibles” en “Delitos” y “Crímenes”, los primeros constituyen el género y los subsiguientes son sus especies. La distinción entre delito (sanción legal de hasta cinco años de pena privativa de libertad o multa) y crimen (sanción legal mayor de cinco años de pena privativa de libertad) se determina en función a la cuantía punitiva que preconoce el marco penal del tipo base, lo que supone, inequívocamente, que los crímenes son hechos punibles graves y los delitos menos graves razón por la cual, como política criminal, el legislador le ha dado un tratamiento diferenciado que trasciende más allá del derecho penal sustantivo instalándose también en el derecho procesal penal, que integran el sistema penal estatal.
En efecto, en el derecho penal la distinción entre crimen y delito tiene una gran relevancia, como ser, por citar algunos, la punibilidad -como regla general- de la tentativa en el crimen; la tentativa de la instigación a un crimen; plazos de prescripción que son más prolongados en los crímenes porque tienen un marco penal más elevado, etc. La clasificación en análisis incide también en el ámbito procesal, puesto que con los crímenes es limitada la posibilidad de acceder al procedimiento abreviado; al criterio de oportunidad; al beneficio de las medidas sustitutivas o alternativas a la prisión preventiva, conforme a la Ley N° 2493/04 que modifico el art. 45 de la Ley N° 1286/99, etc.
Como se puede ver, la distinción entre crimen y delito no es producto de una decisión legislativa caprichosa, sino que por la gravedad que supone el primero, está sometido a regímenes sustantivos y adjetivos mucho más severos que para el segundo, de modo tal a que, en lo posible, se evite que el crimen carezca de una respuesta estatal efectiva. Consecuente con ello, el legislador traslado dicho desvelo al régimen procesal en el contexto de la reglamentación especifica del art. 462 -tercer párrafo- del CPP y en cuyo marco regulatorio dejo expresamente sentado que después de dictado un Sobreseimiento Provisional, sin que se reabra la causa en el plazo de un año, tratándose de delitos, se extingue la acción penal; pero dicho plazo queda extendido a tres años y con la misma consecuencia procesal en tanto y en cuanto el hecho punible reviste calidad de crimen.
De lo expuesto se sigue que el propósito del legislador, al diseñar la preceptiva conflictuada, era mantener una coherencia sistemática sobre la materia introduciéndola en la ley de fondo y de forma, habida cuenta que las mismas están interrelacionados inescindiblemente, en tanto que la primera define en abstracto qué conductas o comportamientos son punibles, la pena que merecen y las causas que pueden excluir o modificar a ésta y la segunda, fija las condiciones para que la sanción se aplique legítimamente, fijando los requisitos de quien y como se debe acreditar la existencia del hecho punible y la participación culpable del acusado y en tal caso, imponer y hacer cumplir la sanción que corresponda. El hecho de que al regular los motivos de la extinción de la acción penal, en general, en el art. 25 del CPP y en particular, en el inc. 11 del mismo articulado, sin que en este último haya hecho alusión al plazo de tres años, no tiene la significación de que ha derogado o desistido de dicho lapso temporal para los crímenes, toda vez que lo ha regulado, especialmente, en el art. 362 -tercer párrafo- del CPP, incluyendo el efecto extintivo de la acción penal en las condiciones y alcances que determina, por lo que es ésta última normativa la que debe prevalecer.
La conclusión a la que arribo es producto de una interpretación teleológica-sistemática que combina la finalidad perseguida por el acto legislativo plasmado en las normas jurídicas y conectadas armónicamente al conjunto normativo que integra el cuerpo del ordenamiento jurídico penal, lo que permite superar la aparente antonimia legal detectada en los términos conclusivos que he epilogado precedentemente. En las condiciones apuntadas, la pretensión de la defensa es insostenible.
Jurisprudencia: La postura expuesta precedentemente ha sido plasmada en el Ac. y Sent. N° 598 de fecha 3 de julio de 2007 en el marco de la causa: “Recurso de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Bernardino Elizaur de la Unidad 2 Región V. Guairá en la causa “M.P. c. Marciano Martínez Figueredo y Liz Angélica Gallardo Marecos S/ Homicidio Doloso en Dr. Borelll”, entre otros. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Adherirse a las consideraciones expuestas por el Primer opinante, relativas a las condiciones de admisibilidad del recurso intentado; disiento respetuosamente con la solución propuesta por el distinguido colega, y en tal sentido sostengo una postura coherente con la procedencia de acción impugnativa desplegada, conforme a los fundamentos que seguidamente paso a exponer:
La causa cuyo estudio nos avoca, ha sido iniciada bajo la vigencia del Código Procesal Penal del Año 1890, rigiéndose su tramitación conforme a las disposiciones propias de ese compendio normativo y las previstas en la Ley de Transición al Nuevo Procesal Penal, Ley 1444/99; aclaración que primariamente se realiza, para una mejor ubicación general en el caso planteado.
En ese contexto, la Defensora Publica Abog. Y. M. V., en representación de los procesados Francisco Javier Martínez y Pedro Pablo Peralta Prieto, acuden a esa instancia, vía recurso extraordinario de casación, solicitando la declaración de nulidad de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Guaira y Caazapá, en su Ac. y Sent. N° 141 del 22 de noviembre de 2004; conforme a los presupuestos previstos en el art. 478 inc. 2º y 3° del CPP.
En lo atinente, describiendo los antecedentes que se circunscriben al proceso en análisis, refiere cuanto sigue: “Durante la instrucción sumarial acometida por el Dr. Rubén Darío Talavera, Titular del Juzgado en lo Criminal, de Primera Instancia, del Segundo Turno, de la ciudad de Villarrica, se resolvió calificar la supuesta conducta de los procesados Pedro Pablo Peralta Prieto y Francisco Javier Martínez, dentro de los previsto en el art. 111, inc. 3° del CP... y eximidos de la medida cautelar de prisión preventiva..., sin que el representante del Ministerio Público, ni la Querella, hayan formulado objeción alguna... Posteriormente, y ante la inactividad procesal del Juzgado y de las partes acusadora, en virtud a lo establecido por el art. 8 de la Ley 1444/99, se dispuso el sobreseimiento provisional de Pedro Pablo Prieto y Francisco Javier Martínez, actitud que mantuvieron las partes y el juzgado interviniente, hasta que más de dos años después, sorpresivamente, el Agente Fiscal de la causa, solicita modificación de la calificación y pide que mis defendidos sean condenados...”.
En efecto, la motivación clara que se desprende del extenso escrito presentado por la casacionista, refiere a los incs. 2° y 3º del art. 478, pero concluye cumpliendo los requisitos previstos solo para el tercer presupuesto del articulado en cuestión, en tanto pesa a describir una pobre exegesis de las circunstancias contrapuestas en las resoluciones asumidas por la Corte Suprema de Justicia y la puesta en crisis por este medio, no lo realiza en forma clara, obviando incluso adjuntar a su presentación las copias relativas a los fallos mencionados, situación que torna improcedente su estudio.
Ahora bien, en lo atinente a la causa prevista en el inciso tercero, estimo que se encuentra debidamente explicitada en la presentación realizada, por lo que su atención, a la luz, de las prescripciones legales que rigen la materia, deviene procedente.
Al respecto, arguye la recurrente que el Tribunal de Alzada convalida una actuación defectuosa del Juzgado en lo Criminal, al confirmar la SD N° 19 del 4/07/2002, pues el fallo impugnado se dicta sobre la base de una errónea interpretación de la ley procesal aplicable al caso e imponiendo retroactivamente las disposiciones contenidas en el art. 362 de la Ley 1286/98 “CPP”.
Con ese razonamiento, sostiene que todos los actos procesales efectuados contienen vicios insanables que propician la privación de sus efectos y la declaración de la nulidad, en razón a que el Ministro Publico despliega su acción penal una vez extinguida la misma, conforme se consagra en el art. 2 inc. 11 de la Ley 1444/99; diciendo cuanto sigue: “... por AI N° 970 de fecha 23 de mayo de 2000, el Juzgado ha decretado el Sobreseimiento Provisional de mis defendidos, por aplicación del art. 2, inc. 8 de la Ley 1444/99, conforme se desprende la parte considerativa de la citada resolución, que ha firme y ejecutoriada que rola a fs. 105 de autos. La misma Ley de Transición al Nuevo Sistema Procesal Penal, en su art. 2 num. 7... se remite en forma expresa al art. 25 inc. 11) de la Ley 1286... En tal sentido, se desprende efectivamente, que mis defendidos debieron ser sobreseídos definitivamente, inclusive de oficio, por el a quo...”.
Continua exponiendo, que toda la motivación expresada por el Tribunal de Alzada no encuentra robustecimiento, puesto que la actuaciones procesales que menciona como basamento de la decisión adoptada, no tienen la virtualidad de modificar la situación de cesación de sobreseimiento provisional decretado, en atención a los que los actos desplegados por la Fiscalía no guardan relación con sus representados, e igualmente porque el auto de elevación al estado plenario tuvo lugar con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el art. 8, inc. 11 de la Ley 1444/99 y la falta de objeción no implican convalidación de la irregularidad perpetrada en el procedimiento.
En substanciación del recurso interpuesto, se imprimió el trámite pertinente corriéndose traslado del mismo a las partes acreditadas, habiendo sido contestado el mismo por el Agente Fiscal Interviniente en estos autos, no así por la parte querellante, conforme consta en el informe de la Actuaría obrante a fs. 276 del expediente judicial.
Tal es así, que el Fiscal Adjunto, Abog. Jorge Sosa García, al tiempo de contestar el traslado que se le corriera, expuso una posición coincidente con la planteada por la casacionista, alegando al respecto: “En este contexto, se verifica que los errores detectados en el fallo de la alzada tuvieron su origen en la Sentencia Definitiva de grado, aunque en esta resolución el A que justifico la vigencia de la acción tras considerar aplicable al caso el art. 362 del CPP. El Juez señalo que el hecho atribuido a los procesados se encuadra en el art. 167 del CP (robo agravado) y es un crimen, pues la expectativa de pena oscila entre los 5 a 15 años. Por ello, el magistrado entendió que debe aplicarse el art. 362 del CPP... se observa efectivamente un error de procedimiento, pues la Ley de Transición expresamente previo que a las causas, como a las que compete analizar a esta Representación Publica, solo pueden ser aplicables las Normal del Código Procesal Penal de 1890 y las normas de la Ley de transición. De tal prescripción legal resulta que no puede aplicarse otra norma procesal como lo hizo el juzgado que se basó en el art. 362 del CPP (Ley 1286/98)...”.
Adentrándonos ya al estudio de la cuestión planteada ante esta Instancia, debemos recordar en primer lugar que el recurso de casación es de carácter extraordinario y que solo procede conforme a los presupuestos tazados en la legislación para su despliegue, y conforme al objeto del mismo que también, se encuentra claramente prescrito en el art. 477 del CPP. En ese sentido, advertido este Juzgador que la casacionista extiende su impugnación a la resolución de primera instancia, en forma subsidiaria, el estudio directo de la misma deviene improcedente por extemporáneo, puesto que, si bien es cierto, la casación directa se encuentra establecida en el art. 479 del CPP ella solo es oportuna si además de cumplir con los recaudos legales, no se ha optado por la Apelación Especial, circunstancia que no acontece en el caso que nos ocupa. Nótese que la resolución primariamente impugnada se da justamente en respuesta al recurso de apelación planteado en su momento por la defensa de los encartados de marras. Entonces, la conocida doctrina “casación per saltum”, ya no puede nuevamente ser intentada, en forma directa, ante la Corte Suprema de Justicia.
No obstante, por paradójico que parezca, abordar las condiciones de legalidad que se circunscriben al fallo dictado por el Juzgado de Mérito, puede ser cotejada en esta Instancia, cuando de las constancias de autos surge inexorablemente la nulidad de la resolución dictada por el Superior, o la necesidad de complementación de los fundamentos expuestos en el mismo, conforme a las atribuciones de esta Sala Penal en el art. 480 que nos remite a los art. 474 y 475, todos del CPP. Entonces, lo que la ley prohíbe es su promoción directa ante la Corte Suprema de Justicia, cuando previamente se optó, por el Recurso de Apelación, y se obtuvo la respuesta respectiva del órgano jurisdiccional.
Abordando el análisis del Ac. y Sent. N° 141 de 22 de diciembre de 2004, conforme al planteamiento efectuado por las partes, las cuales a su vez delimitan la competencia del Juzgador, resulta que tal como lo afirmara la recurrente el ad quem incurre en un error de procedimiento que resta eficacia al acto dictado. Así del razonamiento plasmado se advierte cuanto sigue: “... En primer lugar, analizando la nulidad reclamada, encuentro que si bien es cierto que en el mes de mayo de 2000, se dictó resolución decretando el sobreseimiento provisional fundado en la llamada Ley de Transición, se da en el proceso la situación de que el Agente Fiscal con escrito de fs. 106, de fecha octubre del mismo año, solicita las diligencias investigativas que implica la prosecución de las diligencias. Además de lo anterior, el Juez con AI 57 del 14 de febrero de 2002, fs. 133, dispone elevar la causa a plenario y con precisión indica a quienes afecta. El Defensor Público y Nulidicente fue notificado por Cédula de notificación, según consta a fs. 137. La resolución no fue objetada por el Defensor. Existe entonces, por un lado, una reapertura, si bien no se expresa, de la tarea investigativa que fue admitida por la defensa al no incoar reclamos personales, y con su actuar la Defensa ha aceptado y tolerado las diligencias, convalidándolas. Según lo atendido nuestra jurisprudencia de no reclamarse los presuntos errores procesales en etapa idónea ello no puede sustentar la nulidad de una sentencia. Con estos argumentos es improcedente la nulidad reclamada y debe ser desestimada...”.
Como puede apreciarse, el discurso que antecede no expone una respuesta clara al rechazo de la nulidad solicitada, en lo que al tiempo transcurrido se refiere, lo que si permite apreciar es que considera a la misma como una nulidad relativa, al aseverar que la ausencia de reclamo por parte del defensor, concluye en el consentimiento tácito de los actos realizados.
Ante los expuesto, considero que la respuesta brindad por el Superior no satisface el planteamiento efectuado por la defensa de los incoados, en oportunidad de su interposición recursiva, que también se transcribe en el cuerpo del laudo analizado, pues no examina el agravio que se elevara a su consideración conforme a las elegancias defensivas, limitándose solo a aseverar que la resolución por la cual se dispone la elevación a plenario en la presente causa, fue notificada al defensor si que este ejerza su derecho a recurrir. Lo referido hasta aquí, nos permite concluir en la efectiva falta de fundamentación del fallo examinado, puesto que afirmar que el Defensor no ha refutado la resolución del inferior, y que por ello se han tolerado las actuaciones desplegadas, también significa aceptar una nulidad, cualquiera sea su calificación, y sobre la cual no se efectúa razonamiento alguno.
Por otra parte, se advierte igualmente que le Tribunal de Apelaciones dijo: “... Es absolutamente valida la conclusión que efectúa el Juez de sentencia dictada, dentro de los parámetros legales de la sana crítica y que dispone y califica la conducta penal de los imputados dentro de la previsión del art. 167 inc. 1 núm. 2 del CP actual, norma vigente de la fecha en que sucedieron los hechos...”, cita textual que no refiere específicamente al art. 362 del CPP, como lo alegara el Representante del Ministerio Publico, al sostener el error de procedimiento en el que supuestamente incurrió la Alzada, pero tampoco permite conocer cuál es la cuestión del a quo que considera ajustada a derecho.
Estas consideraciones vertidas "más arriba, nos llevan a converger necesariamente en la nulidad de la SD N° 141 del 22 de noviembre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Guaira y Caazapá, por lo que corresponde en consecuencia abordar la resolución dictada en Primera Instancia a los efectos de verificar su legalidad.
De fs. 152 al 157, obra la SD N° 19 del 4 de julio de 2002, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal, Abog. Justiniano Velaztiqui, en cuyo apartado considerativo en lo que respecta al punto que nos atañe dice: “... En cuanto al pedido de extinción de la acción penal solicitado por la defensa de los encausados Pedro Pablo Peralta y Francisco Javier Martínez... En primer lugar cabe mencionar que a este tipo de hecho así como fue calificado en autos, dentro de lo previsto en el art. 167 inc. 1º num. 2 del CP actual, corresponde Robo Agravado y teniendo en cuerna el art. 13 del CP, para la clasificación de los hechos punibles dice: 1°) Son crímenes los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad mayor de 5 años y 3º) Para esta clasificación de los hechos punibles será considerado solamente el marco penal del tipo base, y teniendo en cuenta que el tipo base corresponde al de Robo, art. 166, cuyo marco penal oscila entre los 1 a 15 años por lo que debe de acuerdo a esta clasificación debe considerarse crimen, para lo cual se extiende a tres años el plazo para decretar la extinción de la acción penal, plazo dentro del cual surgen nuevos elementos de convicción se puede proseguir la investigación a pedido de una de las partes y no a un año como lo manifiesta la defensa. Por otro lado este proceso está regida por el CPP DE 1890 y la Ley 1444 de transición la que en su art. “8”... Sobreseimiento y extinción de la acción... cabe mencionar que posterior al dictamiento del sobreseimiento provisional surgieron nuevos elementos de convicción como ser la aprehensión de uno de los co procesados y se dispuso la prosecución de la investigación con el pedido de la fiscalía de fs. 106 de autos como así estaba prevista en el auto de sobreseimiento provisional. Posteriormente se elevó la causa al estado plenario en relación a los procesados Enrique González, Francisco Javier Martínez y Pedro Pablo Pereira por AI N° 57 del 14 de febrero de 2002, el cual no fue objetado por la defensa, en cambio en la etapa de contestación del libelo acusatorio presentado en contra de sus defendidos no desvirtúa la acusación, sino que limita al pedido de extinción el cual no corresponde, por lo que corresponde rechazar dicho pedido por su absoluta y notoria improcedencia...”.
La fundamentación que se transcribe, advierte en su razonamiento la aplicación de los presupuestos previstos en el art. 362 del CPP actual, cuerpo normativo que no rige la tramitación de las causas substanciadas bajo el imperio del Código Procesal de 1890, salvo las excepciones previstas en la Ley de Transición.
Esta circunstancia, sin lugar a dudas, confirma que la resolución dictada por el Juzgado de Mérito contiene en su dictamiento un error de procedimiento al conjugar, al mismo tiempo, la aplicación de disposiciones legales que no son coetáneas y que por el principio de aplicación espacial y temporal de la ley, no encuentra acogida legal alguna.
En ese contexto, la Ley 1444/99 de “Transición al Nuevo Proceso Penal”, establece claramente en su art. 2 que si bien es cierto la Ley 1286/98 “CPP”, también es aplicable a los procesos antiguos y a los abiertos a partir del 9 de julio de 1999, hasta su conclusión, se limita esa aplicación a los previstos en el mismo. Igualmente, en su Art. 3o último párrafo, consagra lo afirmado al preceptuar: “... Las causas ya iniciadas conforme al Código de Procedimientos Penales de 1890 a dicha fecha, se seguirán tramitando por dicho Código y por esta Ley hasta su conclusión”.
Resulta entonces, que no se puede aplicar a este proceso el art. 362 del Nuevo Código Procesal, porque esta normativa no se encuentra descrita dentro de la Ley especial de Transición para ser impuesta a los procesos antiguos; por ello, recurrir a su regulación deviene absolutamente apartado de derecho, quedando evidenciada de esta forma el error de procedimiento en que incurriera el Juzgador; y provocando en consecuencia la nulidad del fallo examinado.
Por todo lo expuesto, considero que la resolución en cuestión debe ser declarada nula, deviniendo procedente, en virtud a los establecido en el art. 474 de CPP, verificar las constancias de autos para contrastar con las alegaciones de casacionista, y adoptar la decisión que corresponda al caso. En ese sentido, se puede indicar que efectivamente a fs. 105 de expediente, rola el AI N° 970 de 23 de mayo de 2000, resolución por la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal resolvió el Sobreseimiento Provisional de Francisco Javier Martínez, Pedro Pablo Peralta y Juan Derlis Martínez Bogado, y posteriormente a fs. 133/4 consta el AI N° 57 del 14 de febrero de 2002, que ordeno la elevación al estado plenario de la presente causa con relación a los incoados de marras. De estas dos actuaciones procesales, se abstrae que ciertamente el tiempo transcurrido entre el dictamiento del sobreseimiento provisional y la elevación al estado plenario supera el término previsto en el art. 2 num. 7 de la Ley 1444/99, plazo dentro del cual debía haberse decretado el sobreseimiento definitivo por imperio de la ley. Posición que asume robustecimiento porque, a pesar de haberse instado el procedimiento en el periodo comprendido entre el dictamiento de ambas resoluciones, las diligencias fiscales a las que se aluden en el fallo puesto en crisis, no incumben a los procesados Francisco Javier Martínez y Pedro Pablo Peralta, justificándose así el extremo sostenido por la casacionista, al referir que para los justiciables su estado procesal se mantuvo paralizado lasta la disposición de elevación correspondiente. Por lo demás, impulsar un proceso penal, cuando la acción del Representante del Ministerio Publico se despliega fuera del plazo de ley, o extinguida la misma, de igual manera acarrea la nulidad de la decisión adoptada por su defecto legal.
Atendiendo a las circunstancias apuntadas, la aplicación del art. 2 inc. 7º de la Ley 1444/99, que a su vez no remite expresamente al art. 25 inc. 11 de la Ley 1286/99, se ajustan a las pretensiones del casacionista y deben ser aplicadas al caso en estudio. Sobre el punto, es importante destacar nuevamente, que la ley de transición. Es una ley especial que regula la aplicación excepcional de determinadas normas del Nuevo Procesal Penal a los iniciados bajo el imperio del Código de 1890, prescribiendo taxativamente cuales son esos presupuestos e instituciones del nuevo compendio de forma, que pueden ser utilizados en aquellos procesos.
Por todo lo expuesto, considera que corresponde hacer lugar al recurso de casación planteado por la defensa de los Sres. Francisco Javier Martínez, y en consecuencia declarar el sobreseimiento de los mismos por imperio de la ley y de las prescripciones previstas en las normativas que se mencionan más arriba, aclarándose que esta decisión no se empara en cuestiones de fondo, sino en la apreciación de circunstancias procesales que ameritan su declaración. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible el recurso extraordinario de casación promovido por la defensa de Pedro Pablo Peralta Prieto y Francisco Javier Martínez contra el Ac. y Sent. N° 141 de fecha 22 de noviembre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá. No hacer lugar al recurso extraordinario de casación promovido por la defensa de Pedro Pablo Peralta Prieto y Francisco Javier Martínez contra el Ac. y Sent. N° 141 de fecha 22 de noviembre de 2004, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, de conformidad a lo establecido en el art. 2 inc. 7 de la Ley N° 1444/99 y el art. 25 inc. 11 en concordancia con el art. 362 de la Ley N° 1286/98, por los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio. Anotar, registrar y notificar.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-