Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2014-08-13PY/JUR/373/2014
Carátula
Asunción, agosto 13 de 2014
1ª) ¿Han sido correctamente concedidos los Recursos?
2ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
Opinión
Torres Kirmser
Cuestión Previa: El Dr. Torres Kirmser dijo: Con carácter previo al examen de los recursos de apelación y nulidad deducidos por la Abog. Cristina Ortigoza, representante convencional de la parte actora, corresponde determinar si los mismos pasan el examen de admisibilidad, o lo que es lo mismo, si los recursos han sido correctamente concedidos.
Es preciso señalar que el art. 403 del CPC en su parte pertinente dispone que se concederá el recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia. Señala la norma además que en el caso de modificación será materia de recurso sólo lo que hubiere sido objeto del modificación y dentro del límite de lo modificado.
En este caso la sentencia de primera instancia ha rechazado totalmente las pretensiones de la parte actora de esta demanda. El acuerdo y sentencia dictado en segunda instancia ha modificado parcialmente la resolución recurrida, haciendo lugar en parte a las pretensiones de la accionante -en un 25 % del monto total solicitado- y asimismo simultáneamente, rechazado parcialmente sus pretensiones -en un 75 % del monto total solicitado-. En consecuencia, la modificación de que ha sido objeto la sentencia no puede ya ser recurrida por la actora puesto que el rechazo parcial de su pretensión se halla firme, por haber transitado y haberse decidido en doble instancia.
Por ello, la resolución impugnada se torna irrecurrible en virtud de la disposición contenida en el art. 403 del CPC y el art. 28 ap. 2ª inc. a) de la Ley 879/81 del COJ, por lo que corresponde declarar mal concedidos los recursos de nulidad y apelación interpuestos por al Abog. C. O., representante convencional de la parte actora contra el Ac. y Sent. N° 223/12/02, de fecha 20 de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, Segunda Sala.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del preopinante.
Garay
El Dr. Garay manifestó: Adherirse a la opinión del Ministro preopinante de declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abog. C. O., por idénticos fundamentos. Así voto.
Opinión
Torres Kirmser
1ª cuestión: El Dr. Torres Kirmser dijo: El recurrente no fundamento el recurso de nulidad. En estas condiciones, al no existir vicios o defectos que autoricen la declaración de nulidad de oficio en los términos de los arts. 405 y 113 del CPC, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del preopinante.
Opinión
Garay
El Dr. Garay manifestó: Corresponde declararlo desierto, pues el accionado no lo ha fundado, según lo dispuesto en el art. 419 del CPC. Y al no advertirse vicios que autoricen pronunciamiento de oficio, corresponde declarar así. Es mi voto.
Torres Kirmser
2ª cuestión: El Dr. Torres Kirmser dijo: Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, Segunda Sala, por 223/12/02, de fecha 20 de diciembre de 2012, resolvió: “1) Declarar desierto el recurso de nulidad. 2) Revocar la SD N° 594/2012/03, del 4 de abril de 2012, dictada por el Juez en lo Civil y Comercial Tercer Turno Abog. Orlando Escobar, consecuentemente admitir la demanda de indemnización por daños y perjuicios que promueve Arístides Crechi López contra Dionisio Amado Samaniego Ojeda, condenando a este último a que, en el plazo de diez días, una vez firme la presente resolución, abone al actor la suma de Guaraníes cincuenta y nueve millones quinientos un mil doscientos setenta y cuatro (G. 59.501.274.-), más el interés del 0.75 % mensual sobre el monto de la condena, a ser tenido en cuenta desde el momento en que se produjo el daño, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 3) Las costas en ambas instancias deberán ser cargadas en un setenta y cinco por ciento (75 %) por la parte actora y en un veinticinco por ciento (25 %) por la parte demandada. 4) Anotar...” (sic) (fs. 291).
El Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Tercer Turno, por SD N° 594/2012/13 de fecha 4 de abril de 2012, resolvió: “1.- Rechazar, con costas, la demanda de daños y perjuicios promovida por el Sr. Arístides Crechi por la suma G. 328.564.000 en contra del Sr. Amado Samaniego, por improcedente y conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la esta resolución. 2.- Anotar...” (sic) (fs. 238).
A fs. 306/313 de autos consta la expresión de agravios de la parte demandada, quien sostiene que la resolución apelada no se ajusta a derecho. Sostiene que el hecho que motiva la demanda se encuentra dentro de la teoría de los actos propios por lo que su parte no puede ser responsable de los hechos acaecidos. Arguye que de las testificales rendidas en autos claramente se colige que el único responsable del lamentable suceso es el Sr. Crechi. Manifiesta que no existe culpa concurrente en los hechos acontecidos ya que el único responsable de la activación del mecanismo para elevar la cachamba era el Sr. Crechi. Arguye que la resolución atacada causa un perjuicio a su parte al señalar la existencia de un daño que debe soportar cuando derecho mediante el art. 1836 del CC le exime de responsabilidad en el hecho. Finalmente solicita que la recurrida sea revocada, con costas.
La parte actora contestó estos agravios en los términos del escrito obrante a fs. 325/328. Expresó que la recurrida se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada, con costas.
Como lo hemos asentado reiteradas veces, para la procedencia de una demanda por indemnización de daños y perjuicios proveniente de hechos ilícitos se requiere la concurrencia de un ilícito, la existencia de daño, una imputabilidad dolosa o culposa del hecho dañoso en el agente del mismo -salvo los supuestos de responsabilidad objetiva- y el nexo causal entre el hecho y el perjuicio. Estos extremos han sido ya señalados abstractamente por el inferior, y respecto de esta cuestión puntual no hay agravio alguno. Si lo hay respecto de la concurrencia y determinación, en el caso de autos, de dichos elementos, que hacen a la procedencia de la demanda.
Se pretende, en definitiva, la indemnización por daños y perjuicios derivada de la siguiente circunstancia, que habría padecido el actor: “... en la hora indicada del día 10 de setiembre de 2010 mi mandante fue hasta el lugar referido y al activar la palanca para subir la cachamba del camión este se trabo porque perdía aceite hidráulico... pero al descender del camión para ir a cargarle el aceite hidráulico... la cachamba toca un cable de alta o media tensión... recibiendo en su humanidad una gran descarga eléctrica que hubiera acabado con su vida...” (fs. 66).
Primeramente cabe advertir, según se colige tanto de las manifestaciones vertidas por la parte actora así como las testificales rendidas en autos, que el siniestro ocurrido no fue consecuencia de un accidente de tránsito que involucraba al camión propiedad del demandado sino por un supuesto desperfecto mecánico en el mismo. Es más se advierte, según las propias manifestaciones de la parte actora, que el accidente ocurrió cuando la cachamba del camión -propiedad del demandado- es levantada bajo el tendido de energía eléctrica de la ANDE teniendo como consecuencia la descarga eléctrica que causo estragos en su humanidad.
Ya este solo relato permite encuadrar fácilmente el tipo de responsabilidad que se lamenta en esta sede, lo que facilita enormemente la apreciación de las pruebas. Es claro que el Sr. Dionisio Amado Samaniego Ojeda no realizó, personalmente, ningún tipo de acto ilícito en los términos del art. 1834 del CC, por lo que mal podría predicarse la existencia de una conducta personal del respecto de la cual alegar ilicitud. De acuerdo al relato del actor, es el hecho de una máquina posiblemente riesgosa en su utilización el factor ocasionante del daño.
Con ello es el accionante indica a las claras que el tipo de responsabilidad aplicable es única y exclusivamente el derivado del art. 1847 del CC, al postularse la intervención de una cosa riesgosa. El articulo antes mencionado, que norma lo referente a cosas riesgosas, establece claramente una inversión de la carga de la prueba a favor de la víctima y contra el dueño o guardián de la cosa riesgosa, en los siguientes términos: “El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio o riego inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta”.
Empero, determinar la exactamente la cosa que se vincula con la ocurrencia del siniestro es esencial para operar la imputabilidad objetiva. Antes de esta concatenación fáctica no pueden ser aplicadas las inversiones probationis estatuidas en el art. 1247.
Debemos, pues, establecer si cuál es la cosa riesgosa que se aduce como productiva del daño. Evidentemente, de los relatos, contenidos en los escritos de la actora, y del hecho de haber dirigido la demanda contra el propietario del vehículo, se entiende que la cosa que se indica como riesgosa es el camión del demandado que el actor conducía y manejaba.
Aquí es el actor quien carga con la prueba de las alegaciones del hecho principal. En este sentido, la conducta de la parte actora, quien tenía la carga y el deber procesal de probar la existencia de uno de los elementos de su pretensión, fue esencialmente omisiva ya que en la presente causa no se ha podido demostrar con claridad el hecho clave de que el accidente se vincula causalmente la máquina automotor propiedad del demandado. En efecto, las testificales presentadas por la parte actora son manifiestamente contrarias a su pretensión y no hacen más que demostrar que el accidente ha ocurrido de forma exclusiva por hecho propio del demandante. El actor no ha aportado, dentro del presente proceso judicial, elementos probatorios idóneos y suficientes que acrediten que el hecho ha ocurrido de la forma como el mismo lo relata. Por otro lado, se debe decir que la demandada ha realizado actividad probatoria conducente a descargar su responsabilidad.
De las constancias de los testificales, obrantes a fs. 193, 205 y 209 se puede advertir que a los efectos de levantar la cachamba del camión era necesaria la intervención directa del conductor, por lo que era éste -el Sr. Crechi- el responsable de la decisión del lugar donde sería más seguro hacerlo. De la testifical obrante a fs. 205, en respuesta a la cuarta pregunta, se advierte que: “... ese día el estaciono en el lugar más feo, el lugar era muy feo...” (sic). De la testifical obrante a fs. 209 vlta. se ve que en contestación a la pregunta: “diga el testigo si en el lugar del accidente había un solo tendido de energía eléctrica de alta tensión o no”, la respuesta ha sido que “... solo había una línea nomas” (sic). En el mismo sentido también el actor ha manifestado que el accidente ocurrió por haberse levantado la cachamba del camión que fue a tocar el cable de energía eléctrica de la ANDE existente en ese lugar.
En esta tesitura, claramente se puede colegir que el accidente ha sido causado exclusivamente por el obrar de la hoy actora de la presente demanda. En efecto fue éste quien con su obrar, levantar la cachamba del camión bajo el tendido de energía eléctrica de la ANDE, ha desencadenado la lógica consecuencia de los hechos.
Es de suma importancia mencionar que las alegaciones esgrimidas por el Tribunal a quo en cuanto a la obligación del empleador de incorporar a sus dependientes en el régimen del seguro social obligatorio, nunca fueron alegadas por ninguna de las partes en este proceso. Entonces no podríamos expedirnos en cuanto a dicha situación ya que estaríamos bordeando peligrosamente posibles vicios de nulidad de la resolución.
Estas consideraciones son palmarias y decisivas, para determinar la total improcedencia de la demanda, por cuanto no se halla demostrado que el camión de la demandada ha tenido participación activa en la causación del daño. Estos elementos fácticos son claves para determinar la aplicabilidad del art. 1847 del CC, por lo que, en su ausencia, la demanda debe ser rechazada. De este modo, corresponde revocar la sentencia recurrida.
Las costas deben ser impuestas a la actora en las tres instancias, conforme con el principio general del art. 192 del CPC, en concordancia con los arts. 203 inc. b) y 205 del mismo cuerpo legal.
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse a la opinión el Ministro preopinante y me permito realizar las siguientes consideraciones: El objeto de juicio centra su análisis en los hechos relacionados a la solicitud de indemnización del Sr. Arístides Crechi López por las lesiones sufridas, en el cumplimiento de sus actividades laborales el “... día 10 de setiembre de 2010, mi mandante fue hasta el lugar referido y al activar la palanca para subir la cachamba del camón este se trabo porque perdía aceite hidráulico... Pero al descender del camión para ir a cargarle el aceite hidráulico ... la cachamba se toca un cable de alta o media tensión... recibiendo en su humanidad una gran descarga eléctrica”, asimismo, se puede apreciar que el demandante a consecuencia de estos hechos sufrió amputación de parte de la pierna izquierda como también de tres dedos del pie derecho.
Ante estos hechos, y la realidad impactante, más las tomas fotográficas deben ser valoradas con el rigorismo jurídico que el caso merece. Ante esto debemos dotar del significado al enunciado prescriptivo -norma- conjugándolos a los elementos que componen la posibilidad de un resarcimiento indemnizatorio en materia extracontractual, como el caso que nos ocupa; los cuales,-como he manifestado antecedentemente- se encuentran compuestos por el daño, factor de atribución, el cual comprende el factor subjetivo, el factor objetivo y el mixto, para posteriormente analizar la antijuridicidad, la causalidad y su relación entre el factor de atribución y el daño.
2. En lo que respecta al daño se encuentra demostrado la existencia del mismo sufrido por el Sr. Arístides Crechi López, con el informe del Centro Nacional del Quemado obrante a fs. 23/24 del cuaderno de pruebas en el cual se detallan las consecuencias y magnitud de las lesiones sufridas.
2.1 Ahora bien, ya determinado la existencia de daños debemos identificar el “factor de atribución”, en la resolución de segunda instancia la cual es objeto de recurso, el Tribunal ha sostenido la existencia de una responsabilidad objetiva de conformidad al art. 1847 del CC, y culpa concurrente. Ante esto debemos recordar que el análisis clásico de la responsabilidad extracontractual precisa el análisis del factor de atribución subjetiva donde se debe probar la culpa, ahora bien, en el caso de autos la resolución recurrida sostuvo la existencia de una responsabilidad objetiva, llamada responsabilidad también sin culpa, según las cuales, el dueño o guardián de la cosa debe responder por los daños que se han ocasionado con esta, con entera independencia de que haya mediado culpa o negligencia, y aun cuando se hayan producido por imprudencia o la culpa no grave de la propia víctima (posición ésta adoptada, por la doctrina unitaria).
2.2. Otra posición sostiene la llamada teoría del riesgo creado el cual surge patente del art. 1847 que manda: “... El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio o riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder...”. Ante estas posiciones debemos precisar que la función de la responsabilidad objetiva es la de no exigir la prueba de culpa por parte del demandante y la inversión de la carga probatoria en quien creó el riesgo con su actividad o con la cosa -según él caso- y efectivamente produjo un daño real en otro.
2.3. En este entendimiento el Tribunal de Apelaciones determino la existencia de hechos que resarcir producidas por el camión propiedad del demandado Dionisio Amado Samaniego Ojeda. No obstante en el entender de la existencia o no del daño es visible la existencia de un daño y la presunción de que el mismo fuese producido por el camión propiedad del demandado, asimismo, surge la presunción de que ese daño es imputable al demandado, no obstante en lo que respecta a este elemento -daño- se ha demostrado su existencia, sin que esto sea sinónimo de dónde?, con qué? y si la culpa no es de la víctima o un tercero?
2.4. En la doctrina existen teorías con relación a la culpa que se limita a aceptarla por mera negación de la teoría de la culpa y constituye la teoría del riesgo integral. En palabras de Messineo podemos afirmar que la responsabilidad por riesgo concurre con prescindencia del elemento culpa, en el sentido de que, aun cuando el acto sea no culpable, la responsabilidad existe y el resarcimiento se debe igualmente, siempre que haya nexo causal ente el acto (no culpable) y el daño (Messineo. Derecho Civil y Comercial. Tomo VI. P. 483).
2.5. Ahora bien, en el sistema jurídico nacional el art. 1847 del CC no determina una responsabilidad objetiva en puridad, sino que incorpora una culpa presumida ya que condiciona su aplicación hasta tanto el demandado “... pruebe que de su parte no hubo culpa... o... por culpa de la víctima”. Operando el principio iuris tantum, por la inversión de la carga probatoria, pero debemos dejar en claro que esta inversión de facultad de probar se lleva adelante solo en lo que respecta al análisis del factor de atribución, culpa, ante lo cual los otros elementos deben ser analizados y probados por el pretendiente o demandante.
2.6. En el juicio en análisis se ha calificado la pretensión en las disposiciones del art. 1847 del CC, al imputar al demandado la responsabilidad por ser dueño o guardián del camión cuya cachamba no se podía cerrar y toco un cable eléctrico produciendo una gran y grave descarga eléctrica al conductor -demandante-.
2.7. Como se pudo precisar probatoriamente y el propio actor ha demostrado su culpa que al ver que la cachamba no cerraba o bajaba siguió transitando en estas condiciones produciendo un daño terrible por su negligencia -negligencia de la víctima- con lo cual se ha excluido la posible responsabilidad objetiva y excluyendo el factor de atribución.
3. En consecuencia al no probarse el factor de atribución, no podemos continuar el análisis del elemento de antijuridicidad por el cual, la demanda debe ser rechazada y por revocada la resolución recurrida. En relación a las costas las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en todas las instancias conforme el art. 193 y 205 del CPC. Es mi voto.
Garay
El Dr. Garay manifestó: Se trata de establecer la responsabilidad extra contractual del demandado, por el supuesto hecho de exponer al demandante a una actividad peligrosa (art. 1846 del CC), como también por ser propietario o guardián de la cosa riesgosa (art. 1847 del CC).
De los postulados de la Teoría del riesgo creado quien introduce, en el medio social en que se desenvuelve, cosas que potencialmente configuran factores de peligro para los demás, debe responder, por ese sólo hecho, de los daños que las mismas produzcan a terceros, a menos que demuestre que el daño, además de no haber provenido de ese riesgo, reconoce su causa en un hecho ajeno. Según esa Teoría, debe entenderse que el dueño o guardián de la cosa riesgosa responde, en principio, por los daños producidos por la actuación de ésta, mientras que, para evitar ese emplazamiento, debe justificar que la conducta de la víctima, o de un tercero por quien no debe responder, ha constituido la causa del perjuicio (art. 1847, última parte).
En base a la normativa citada, se establece la inversión de la carga de la prueba en el sentido que el dueño o guardián de cosa inanimada es quien debe probar que su Parte no tuvo culpa en el hecho dañoso. En efecto, “para eximir al dueño o guardián de la responsabilidad objetiva -ya sea total o parcialmente-, por los daños causados por una cosa riesgosa, es menester que se demuestre fehaciente e indubitablemente las circunstancias previstas en el art. 1113 del CC para ello, y además los impedimentos de responsabilidad civil deben ser juzgados y apreciados con criterio restrictivo porque la norma, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución de que sólo deben cesar en casos excepcionales” (LLA 1998, 991). “De conformidad con los principios de la responsabilidad objetiva, el propietario o guardián de una cosa riesgosa que intervenga activamente en la producción de un determinado daño será responsable del mismo, pudiendo limitar total o parcialmente su responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Esa carga probatoria recae sobre su persona ya que el déficit probatorio en que incurra en ese cometido, solo a dicha parte puede perjudicar, debiendo por lo tanto el demandado -para liberarse totalmente de responsabilidad- demostrar no solo que la actora víctima o un tercero han concurrido con su propia conducta en la causación del daño, sino que ésta ha sido de tal índole que tornó inevitable el accidente, es decir que no se hubiera podido evitarlo aun obrando con el máximo de atención y prudencia” (RSD 175-2000, RSD 141-08, publicado en la LLBA 2009 (Marzo), 205).
En el caso, ha sido suficientemente demostrado que el accidente se produjo cuando el camión tumba, propiedad del Accionado, se encontraba estacionado. Así, Ramón Antonio González Coronel ha señalado: “... si vi, en una tarde, él estaba por cargar aceite al camión, y él no se llegó a bajar del todo del camión y ahí ocurrió el accidente...en ese dia el estacionó en el lugar más feo, el lugar era muy feo...” (fs. 205). Fredy Vera Talavera refirió: “... si, yo estaba ahi... le he visto que se bajó de su camión... y en ese momento visto que él tenía algo en la mano tipo aceite, yo no sabía que iba hacer, y al bajarse él, la cachamba subía, cuando él se bajó pisó tierra no sé qué le pasó y allí ocurrió el accidente... y ahí me fui a verle y había sido le corrió electricidad” (fs. 206). Julio César López Recalde dijo: “... se bajó del camión y alzó la cachamba y estaba cargando aceite, no sé si se bajó para arreglar solamente para cargar aceite... nadie se dio cuenta que estacionó el camión debajo del tendido de energía eléctrica del alta tensión y nosotros estábamos ahí o si no le íbamos a avisar...” (fs. 209 vlto.).
Pizarro explicita: “Para que se configure “el hecho de la cosa” es menester que la misma haya intervenido “activamente” en la producción del evento dañoso, escapando de tal manera el control del guardián... Basta con éste solo requisito” (Responsabilidad Civil por el Riesgo o Vicio de la cosa, p. 272). “Desde la óptica de la responsabilidad civil, la participación activa de la cosa en la producción del daño “absorbe” la intervención del sujeto que la conduce, por tener mayor trascendencia desde el punto de vista de la acusación adecuadas para la producción del daño” (Ibídem: p. 276).
Surge, pues, que el hecho se produjo cuando la cosa riesgosa (camión tumba) , no estaba activa, produciéndose el accidente por culpa de la propia víctima quien con total imprudencia y negligencia estacionó el camión cerca de un cable de alta tensión. Y, al levantar la cachamba del camión tumba bajo el tendido eléctrico de la A.N.D.E., ha ocasionado su propio perjuicio, en razón de que él era operador y conductor al mismo tiempo del camión volquete.
En estas condiciones, corresponde en estricto Derecho, rechazar la demanda de indemnización de daños y perjuicios y, en consecuencia, revocar el Fallo impugnado, con imposición de Costas por su orden al haber razón probable para litigar de conformidad a los arts. 193 y 205 del CPC. Así voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Declarar mal concedidos los Recursos interpuestos por la Abog. C. O., representante convencional de la Parte V actora contra el Ac. y Sent. N° 223/12/02, de fecha 20 de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Circunscripción Judicial Itapúa, Segunda Sala. Revocar la Resolución recurrida y, en consecuencia, rechazar la demanda promovida por Arístides Crechi López contra Dionisio Amado Samaniego Ojeda, por los fundamentos expuestos en el exordio. Imponer las costas en el orden causado. Anotar, notificar y registrar.- José Raúl Torres Kirmser.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- César Antonio Garay.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-