Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2011-09-22PY/JUR/567/2011
Carátula
Asunción, septiembre 22 de 2011
1ª) ¿Es nula la Sentencia recurrida?
2ª) En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho?
Opinión
Bajac Albertini
1ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: El recurrente no fundamentó el recurso de nulidad interpuesto, situación está que amerita declararlo desierto, no sin antes advertir que del estudio de oficio de la Sentencia recurrida no se desprenden vicios o defectos de índole formal que provoquen su nulidad en los términos de los arts. 113 y 420 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Torres Kirmser, Garay
Los Dres. Torres Kirmser y Garay manifestaron: Adherirse al voto del Ministro Preopinante por los mismos fundamentos.
Opinión
Bajac Albertini
2ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: La accionante promovió demanda de indemnización de daños y perjuicios contra la Sra. Leda Mercedes Fretes de Insfran, pues su esposo Ulizer Basilio Samudio Villarreal, resultó víctima fatal de un accidente de tránsito, ocurrido el día 17 de junio de 2004, a la altura del Km. 45 de la Ruta Transchaco, cuando se trasladaba a bordo de una ambulancia a velocidad prudencial, colisionando contra el camión propiedad de la demandada que se trasladaba sin las luces reglamentarias, ocasionando el accidente, conforme demuestra con las copias del juicio penal, por homicidio culposo, en que fue condenado el conductor de dicho vehículo, por lo que solicita la suma de Gs. 236.017.584, en concepto de reparación del perjuicio causado.
Al contestar la demanda la Sra. Leda Mercedes Fretes, argumentó que el juicio penal no puede ser opuesto como prueba a su parte, ya que la misma no tuvo participación en dicho juicio y por tanto no tuvo oportunidad para ejercer su defensa, así mismo agregó que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, ya que el no pudo conservar el control total de su vehículo, existiendo una presunción de culpa para quien embiste un vehículo en la parte trasera y por tanto no existe obligación legal para responder; además expresó que la demandante no ha acreditado el monto del daño causado por ningún modo fehaciente.
Previo trámites de rigor, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Primer Turno, por SD N° 332 de fecha 11 de mayo de 2007, resolvió: “Rechazar por improcedente la presente demanda promovida por Ricarda Agüero Vda. de Samudio contra Leda M. Fretes de Insfran sobre indemnización de daños y perjuicios. Imponer las cosas a la parte actora. Anotar...”.
Ante los recursos de Apelación y Nulidad impetrados por la actora, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, por Ac. y Sent. N° 16 del 17 de abril de 2009 resolvió: “Declarar desierto el recurso de nulidad. Revocar con costas la SD N° 332 de fecha 11 de mayo de 2007, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno de la Capital, y en consecuencia condenar a la parte demandada al pago de guaraníes ciento cincuenta y nueve millones diez y siete mil quinientos ochenta y cuatro (Gs. 159.017.584.) más intereses, a la parte actora, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. Anotar...”.
La Demandada interpuso recurso de Apelación en contra del Acuerdo y Sentencia supra mencionado y en su escrito de expresión de agravios, manifestó que la actora no puede oponer a su parte una sentencia dictada en el área penal donde no tuvo participación, además agregó que no se ha probado la falta de pulpa del fallecido en el accidente, basando la sentencia de segunda instancia en pruebas no producidas, imponiendo sumas no acreditadas, considerando el voto en minoría como el ajustado a derecho, por lo que solicitó se revoque el Acuerdo y Sentencia atacado, dejando firme la Sentencia dictada en Primera Instancia.
Por providencia de fecha 14 de octubre de 2010, se corrió traslado del memorial de agravios a la adversa, que al contestarlo expresó que no existe ni culpa concurrente, ni falta de pruebas, ya que el conductor del camión reconoció plenamente su responsabilidad en el hecho, naciendo así la responsabilidad civil de la demandada, más allá de las presunciones invocadas por su parte, las que se disipan con las pruebas aportadas, ya que en caso de utilizar las presunciones como verdades absolutas se cometerían graves injusticias, por lo que solicitó se confirme el Acuerdo y Sentencia recurrido.
En este estado resulta pertinente analizar las pretensiones y argumentaciones esbozadas por las partes, y al respecto la demandante solicitó la indemnización por el perjuicio sufrido a raíz del fallecimiento de su esposo Ulizer Basilio Samudio Villarreal en el accidente ocurrido en fecha 17 de junio de 2004, por lo que cabe estudiar si se hallan reunidos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, los cuales inexorablemente deben co-existir para tornar viable la pretensión, y son: el daño, la antijuridicidad, la relación de causalidad entre el daño y el hecho y los factores de imputabilidad o atribución legal de la responsabilidad, siendo este último el único punto debatido por el representante convencional de la demandada, que atribuye la responsabilidad del accidente a la culpa exclusiva de la víctima, quien supuestamente no tomo las debidas precauciones, de velocidad y atención, colisionado contra el vehículo de la demandada.
Que, corresponde consecuentemente partir de la base de la correcta o incorrecta concepción del Tribunal de que la fuente de la obligación, una vez allanado dicho camino podremos proceder a estudiar la aplicación o no de la teoría del riesgo creado y la responsabilidad objetiva para luego concluir asertivamente sobre la determinación de la imputación de daños y perjuicios reclamada en autos.
Que, a nuestro criterio las normas previstas en el Titulo VIII “De la Responsabilidad Civil” Capitulo II “De la Responsabilidad por Hecho Ajeno”, son las que mejor se compadecen al tipo de situaciones como la planteada en autos. El art. 1833 dispone: “El que cometiere un acto ilícito actuando bajo la dependencia o con autorización de otro, compromete también la responsabilidad de éste. El principal quedará exento de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por culpa de la víctima o por caso fortuito, art. 1835: “Existirá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona... La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo...”.
La sentencia penal que condena al Sr. Cristino Oviedo Insfran (fs. 77/80), indica inequívocamente la existencia de los hechos que el Tribunal tuvo por demostrados. Así se lee a fs. 138: “... Esta conclusión a la que arribó el a quo no se puede aplicar en el presente caso, dado que dicha presunción se quiebra desde el momento que se ha alegado en la demanda que el camión estaba sin luces, sin que haya negado ni desvirtuado con las actuaciones, que el vehículo fue impactado, contase con luces reglamentarias. Tampoco la demandada probó lo contrario. Es lógico pensar que, en las condiciones en las que transitaba el camión (sin luces traseras), podía ser impactado en cualquier momento, dada la oscuridad existente a hora en que ocurrió el hecho, que disminuye la visibilidad a distancia. Es más, esta situación acrecienta la responsabilidad de la dueña al poner en circulación un vehículo que no cumple con las reglas de transito respecto de las luces, pues aumenta o amplia la posibilidad de daño y de ocasionar un accidente...”.
Existiendo sentencia penal firme, en la cual el Juez Penal, Abog. Silvio Augusto Reyes, ha condenado al Sr. Cristino Oviedo Insfran, de nacionalidad, paraguaya, casado, de 52 años de edad, con C.I. Nacional N° 358.139, chofer, domiciliado en Batalla de Ytororo N° 233 del Barrio Vista legre de Ñemby, nacido el 15 de marzo de 1943, a la pena privativa de libertad de dos años, resulta de aplicación insoslayable el art. 1868 del CC, que dice: “Después de la condena del acusado en el juicio criminal, no se podrá negar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa del condenado. La sentencia dictada en juicio criminal no será oponible al obligado a responder por el hecho de otro, si aquél no tuvo ocasión de ejercer su defensa. En virtud del cual, ya no puede negarse en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa del condenado.
En ese sentido con las pruebas producidas en autos, la demandada no aporto ningún elemento de prueba conducente, conforme se desprende del informe del actuario obrante a fs. 110 de autos, solo esboza supuestos que crean presunciones, mas no acreditan fehacientemente la culpa, en contrapartida la actora aporto elementos que nos llevan a concluir que el accidente ocurrió por culpa y responsabilidad del conductor del camión propiedad de la demandada, ya que fueron presentadas como pruebas instrumentales, copias autenticadas de actuaciones judiciales donde el conductor Cristino Oviedo Insfran reconoce su responsabilidad o culpa en el accidente (fs. 77 vlto.).
Así las cosas, este porcentaje de culpa ha de ser aplicado a la cuantificación del daño, a tal efecto, en cuanto al daño emergente reclaman los gastos de sepelio, traslado del fallecido, pago de féretro y carroza fúnebre, adquisición de terrero en el cementerio, construcción de panteón, ninguno de estos gastos han sido demostrados en la presente demanda.
Respecto del lucro cesante, también el acto ha demostrado el ejercicio de la actividad de funcionario del Instituto de Previsión Social, (con el comprobante de sueldo obrante a fs. 2 de autos) y donde se consta la asignación mensual que percibía el esposo de la demandante (Ulizer Basilio Samudio Villarreal). Por tanto teniendo en consideración el monto de sueldo percibido y el tiempo de expectativa laboral, corresponde la suma de Gs. 67.872.000 (Guaraníes Sesenta y Siete Millones Ochocientos Setenta y Dos mil).
En cuanto al daño moral, coincido con el monto fijado por el ad quem y en atención que el hecho punible de homicidio doloso se consideró probada en sede penal, no cabe sino concluir con que el daño moral como tal existió y al uso racional del art. 452 del CC, en relación al daño moral, este es indudable, ya que la actora sufre la perdida a su esposo, lo cual produce una aflicción emocional y constituyó un perjuicio anímico, por lo que corresponde la suma de Gs. 65.000.000 (Guaraníes Sesenta y Cinco Millones).
Por lo que, en base a las argumentaciones antes expuestas y de conformidad a las normas legales traídas a colación, corresponde modificar el Ac. y Sent. N° 16, del 17 de abril de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, y en consecuencia hacer lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Ricarda Agüero Vda. de Samudio, en contra de Leda M. Fretes de Insfran, que deberá abonar la suma de Gs. 132.872.000 (Guaraníes Ciento Treinta Dos Millones Ochocientos Setenta y Dos mil).
Por último, conforme dispone el principio general establecido en el art. 192 del CPC y en concordancia con lo dispuesto por el art. 205 del mismo cuerpo legal, deben imponerse las costas a la perdidosa.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: En el caso de autos, la Sra. Ricarda Agüero pretende el resarcimiento de los supuestos daños y perjuicios sufridos iure propio, a consecuencia del deceso de su cónyuge en una colisión vehicular. No se ha controvertido en autos que la colisión ocurrió el 17 de junio de 2004, a las 20:00 horas, en el Km. 45 de la Ruta Transchaco, entre un camión Toyota propiedad de la accionada y una ambulancia marca Toyota, que se encontraba al mando del esposo de la accionante, Sr. Ulizer Basilicio Samudio Villareal, quien como se dijo resultó víctima fatal del accidente.
En primer orden, debemos establecer el factor de atribución de la responsabilidad aplicable al caso que nos ocupa, esto es, si debe aplicarse el factor subjetivo o el factor objetivo.
La parte accionante ha señalado, en su escrito de demanda, que “Demostrada la culpabilidad penal, la responsabilidad civil para la reparación de los daños, recae sobre la propietaria del vehículo”, fs. 87. De estos términos, surge que la demandante pretende atribuir la responsabilidad civil del hecho que nos ocupa a la accionada, por aplicación del factor objetivo configurado por su calidad de propietaria de la cosa con la cual se produjo el supuesto daño cuyo resarcimiento se pretende.
La responsabilidad configurada por la calidad de propietaria de la cosa con la cual se produce un daño, se encuentra legislada en el art. 1847 del CC, que preceptúa: “El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, sino prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio o riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.- El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta”.
Así, la norma citada establece que el guardián o propietario de una cosa, responde por los daños causados por ella o con ella, de la siguiente manera: a) cuando la cosa no fuere riesgosa en sí, salvo que se demuestre que de su parte no hubo culpa; y b) cuando la cosa fuere riesgosa en sí, salvo que demuestre la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
La diferencia entre estos supuestos está dada en la extensión de las defensas oponibles por el dueño o guardián de la cosa ante la pretensión de resarcimiento planteada por la víctima. Mientras en el caso de la responsabilidad del propietario por el daño causado con o por la cosa no riesgosa, le es permitido probar que de su parte no hubo culpa en la producción del daño; en el caso del daño producido como consecuencia del vicio o riesgo inherente a la cosa, sólo podrá alegar en su defensa la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder o, bien, como lo permite la última parte del articulado, que la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta.
Conforme se sostiene en doctrina y jurisprudencia, no cabe duda que el vehículo automotor es una cosa riesgosa. Ahora bien, en casos como el que nos ocupa, que se trata de un accidente de tránsito entre vehículos de similar porte, se tiene una imputación recíproca o mutua (Jorge Mosset Iturraspe et al., “Derecho de Daños”. Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2009, p. 82); es decir, entre cosas que importan el mismo grado de peligro, sería inconducente aplicar la segunda parte del art. 1847, ya que el riesgo inherente de la cosa no es el factor principal en la generación del daño cuyo resarcimiento se pretende (Cfr. Félix A. Trigo Represas, Rubén H. Compagnucci de Caso, Responsabilidad civil por accidentes de automotores. Hammurabi. Depalma Editor, 2ª Edición, T. II, pp. 168/170).
En consecuencia, ya hemos sostenido en fallos anteriores que, en casos de accidentes automovilísticos entre rodados de similar porte,... mal podría fundarse la responsabilidad emergente en la teoría objetiva del riesgo, ya que ambos automotores crean un riesgo similar en el tránsito vehicular (ex plurimis, Ac. y Sent. N° 373 de fecha 29 de mayo de 2009).
Entonces, en virtud de lo indicado, tenemos que cuando la cosa no es riesgosa en sí, el guardián o propietario no responde por el daño causado por o con ella cuando se demuestra que de su parte no hubo culpa o que la cosa fue empleada contra su voluntad expresa o presunta. Cabe mencionar que el demandado no alegó en ningún momento que el vehículo de su propiedad fue utilizado contra su voluntad, por lo que debe considerarse como un hecho no controvertido que el mismo fue empleado con su consentimiento. Igualmente es oportuno señalar que lo resuelto en la sede penal respecto al conductor del vehículo de la demandada no le es oponible a esta última, ya que la misma no tuvo intervención en el referido proceso, esto en virtud de lo establecido por el art. 1868 del CC.
Ahora bien, pese a que el riesgo de la cosa, propiedad de la demandada, ha quedado neutralizado por el riesgo de la cosa que estaba siendo utilizada por la víctima, aún queda subsistente el primer supuesto previsto en el art. 1847 ya citado, que regula la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa no riesgosa, supuesto al que puede asimilarse el caso que nos ocupa, en que el uso de cosas peligrosas -automotores- por ambas partes en el accidente neutralizó el factor de riesgo, al menos, a los efectos de considerarlo como factor de atribución de la responsabilidad civil.
La parte accionante sostiene que el accidente se produjo como consecuencia del mal estado en que se encontraban las luces de señalización del vehículo de la demandada, debido que al detener la marcha sobre la pista, al transitar a la noche, no era posible para el conductor del vehículo que le seguía ver y reaccionar a la maniobra realizada por el vehículo de carga cuyas luces no funcionaron.
La parte demandada, realizó una genérica negación de los hechos invocados por la demandante, para alegar en su defensa la culpa de la víctima en la producción del accidente. En este punto es necesario traer a colación lo dispuesto por el art. 235 del CPC, en el sentido de que el demandado debe: “Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda [...] Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general, podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieren”. Por ello, el que la parte demandada se halla limitado a invocar la culpa de la víctima en la producción del accidente, por no haber mantenido una distancia prudencial o una velocidad que hubiere permitido evitar el accidente, conlleva al reconocimiento de las circunstancias alegadas por la actora, la detención del camión en la pista, sin la señalización correspondiente, lo que impidió su visibilidad -y respecto de las cuales no se expresó en forma categórica y precisa sino meramente general-.
En otros términos, el reconocimiento implícito de lo alegado por la parte actora, genera la carga de la demandada de demostrar los hechos controvertidos que hacen a su defensa, como claramente indica el art. 249 del CPC. En este sentido, debe destacarse que la parte demandada no produjo prueba alguna tendiente a demostrar que la víctima haya estado circulando con exceso de velocidad, ni tampoco demostró o alegó que su vehículo se hallaba en condiciones para circular -recuérdese que no fue negado el hecho de que las luces traseras no funcionaban-. Cabe agregar que tampoco fue negado por la parte demandada el hecho de que la ruta en cuestión carecía de iluminación, lo que hace altamente verosímil la versión de la accionante de que ante la ausencia de señales luminosas no le habría sido posible a la víctima divisar el obstáculo en la pista -el camión detenido- a tiempo para realizar maniobras evasivas. No está de más recordar lo establecido por el Reglamento General de Tránsito Caminero: “Art. 52.- Los vehículos estacionados en una carretera pública que no esté suficientemente alumbrada, deberán mantener encendidos uno o más faroles de luz blanca o amarilla moderada en la parte del frente, y una luz roja en la parte posterior, visible en condiciones atmosféricas normales desde una distancia de 150 mts., y a ambos lados del vehículo”.
Ahora, en lo referente a las alegaciones de la parte demandada, respecto a que el hecho se habría producido como consecuencia de la conducta negligente de la propia víctima, quien no habría estado en completo control del vehículo, de tal manera a poder evitar el accidente, como lo exige el art. 4 del Reglamento General de Tránsito Caminero: “El conductor de un vehículo en marcha debe estar constantemente en condiciones, situación y posición de dirigir y dominar completamente su vehículo, debiendo advertir la presencia de éste a los otros conductores y a los peatones que encuentre en su camino, y a tomar todas las precauciones para evitar accidentes y obstrucciones del tránsito”; debe decirse que los daños sufridos por la victima hacen suponer un impacto violento, como consecuencia de una circulación a elevada velocidad.
Esto hace suponer cierto grado de responsabilidad en los daños sufridos, lo que provee de fundamento para establecer una concurrencia de culpas en la producción del accidente. Hecha esta aclaración, parece a esta magistratura que la mayor incidencia en la producción del accidente está dada por el hecho de circular en horario nocturno con un vehículo que no contaba con la señalización necesaria y que además se detuvo sobre la calzada -hechos no controvertidos por la demandada-. En este sentido, puede suponerse que aún a menor velocidad el accidente se habría producido, aunque con un impacto de menor proporción y por ende probablemente con una menor incidencia dañosa. Por lo expresado, parece adecuado establecer una concurrencia de culpas en un 70 % para la parte demandada y en un 30 % a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1836 del CC, en particular en el segundo párrafo: “Si en la producción del daño hubieren concurrido su autor y el perjudicado la obligación y el monto de la indemnización dependerán de las circunstancias, y en particular, de que el perjuicio haya sido principalmente causado por una u otra parte”. Esta postura ya ha sido sostenida por esta Corte en el Ac. y Sent. N° 685 del 7 de agosto de 2008.
En cuanto a los daños alegados por la accionante y su estimación corresponde realizar las siguientes apreciaciones. El lucro cesante fue calculado por la accionante sobre un mínimo de cuatros años más de expectativa laboral, y adjuntó comprobante de pago de sueldos del Instituto de Previsión Social, que demuestra un sueldo básico mensual de Gs. 1.414.000, monto que no fue controvertido por la accionada -fs. 102, escrito de contestación de la demanda-. Este ingreso mensual por cuatro años arrojaría un total de Gs. 67.872.000. Al respecto, se presume que aquellos ingresos que el difunto esposo de la accionante hubiese tenido, de continuar con vida, habrían correspondido en un cincuenta por ciento a la accionante, en calidad de bienes gananciales. Por consiguiente, el lucro cesante de la accionante debe ser calculado en Gs. 33.936.000.
En cuanto a la reparación del daño moral, la suma establecida por el Tribunal de Apelación, Gs. 65.000.000, parece razonable ante el dolor y el sufrimiento que trae aparejada la pérdida de un ser querido, en este caso, del esposo y compañero de vida de la accionante. En cuanto al daño emergente, dada la notoriedad del daño que surge a partir de la necesidad de proveer a los servicios funerarios de la víctima, no cabe sino compartir la conclusión arribada por el Tribunal en cuanto a la procedencia del rubro, en virtud de lo establecido por el art. 452 del CC: “Cuando se hubiese justificado la existencia del perjuicio, pero no fuese posible determinar su monto, la indemnización será fijada por el Juez”, pero con reservas en cuanto al monto establecido. Por lo que corresponde establecer el monto de dicha reparación en la suma de Gs. 2.500.000.
La estimación total de los daños producidos por el accidente queda establecida en la suma de Gs. 101.436.000. Por todo lo precedentemente expuesto, la sentencia del Tribunal debe ser modificada, en el sentido de condenar a la demandada a indemnizar el 70 % de los daños y perjuicios sufridos por la accionante, lo que arroja la suma de Gs. 71.005.200, más intereses computados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, de conformidad con lo establecido por el art. 1864 del CC.
Finalmente, existiendo vencimientos recíprocos, voto por imponer las costas en forma proporcional en un 30 % a la parte actora y en un 70 % a la demandada. Es mi voto.
Garay
El Dr. Garay manifestó: De las constancias surge que el Juicio tiene como objeto la pretensión de Ricarda Agüero, quien solicitó la condena de Leda Fretes de Insfran, a fin de resarcirle el daño por la pérdida de su esposo Ulizer Basilio Samudio Villarreal, quien resultó víctima fatal del choque de vehículos ocurrido en fecha 17 de junio de 2004, a la altura del Km. 45 de la ruta Transchaco. La Parte actora señaló como causa inmediata de su pretensión el daño (deceso de Samudio Villarreal) ocasionado por el camión perteneciente a la demandada. Y, como mediata, la condena dictada en procedimiento penal al que fue sometido Cristino Oviedo, conductor del rodado con el que colisionó la ambulancia que era conducida por el fallecido cónyuge de la accionante.
La actora pretende una responsabilidad objetiva, con motivo de su interés de responsabilizar a la demandada del hecho dañoso, ocasionado por la cosa (camión) de la cual es dueña, es decir, intenta el resarcimiento por la muerte de su esposo, contra la titular del rodado que intervino en el siniestro.
La Parte accionada sostuvo, al momento de contestar traslado de Ley, que no puede responder por la muerte acaecida, teniendo como base el proceso penal que fue impulsado contra el conductor del vehículo, puesto que no tuvo participación. Asimismo señaló como factor eximente de responsabilidad por el deceso de Villareal, la exclusiva culpa de él.
Se tiene que la cuestión se ubica en la determinación de la responsabilidad de la demandada por daños y perjuicios por su calidad de propietaria de la cosa que habría sido uno de los factores letales del siniestro, por lo que cabe determinar si es aplicable la responsabilidad objetiva, que es entendida, conforme lo señala Atilio Alterini, en su obra Derecho de las obligaciones, Edit. Abelardo-Perrot, p. 198, como: “... la introducción del elemento con aptitud para dañar a los fines de asignar el deber de resarcir a quien con él creó el riesgo”.
La Causa Criminal invocada por la actora, referida a la Sentencia condenatoria obtenida en Sede Penal, debe aplicarse lo dispuesto por el art. 1868 del CC, que establece: “... Después de la condena del acusado en el juicio criminal, no se podrá negar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa del condenado, la sentencia dictada en juicio criminal no será oponible al obligado a responder por el hecho del otro, si aquel no tuvo ocasión de ejercer su defensa...”. La demandada debe ser considerada tercera persona respecto del Juicio criminal, ya que no tuvo participación y por ello, no le pueden ser opuestos los efectos de la Sentencia condenatoria referida, jurídica, legal ni válidamente.
Dilucidada la cuestión anterior, debe proseguirse con el estudio de la posibilidad de atribución de responsabilidad objetiva a la demandada. El mencionado se encuentra en el CC, en su art. 1847, que reza: “El dueño o guardián de una cosa inanimada responde del daño causado por ella o con ella, si no prueba que de su parte no hubo culpa, pero cuando el daño se produce por vicio o riesgo inherente a la cosa sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta...”.
En Derecho corresponde, a su respecto, la aplicación del art. 1847, pues en razón de la esencia mencionada, en la que el daño es ocasionado por la cosa, como es el caso del vehículo, para eximirse de culpa el titular tiene que demostrar -fehacientemente- causa extraña (culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder), extremo que no acaeció.
El daño se produjo como consecuencia de la colisión de dos vehículos, pero en supuestos de daños producidos por las cosas, donde existe riesgo reciproco se crean presunciones concurrentes y, entonces, los dueños deben afrontar los daños causados a otros, salvo que prueben las circunstancias eximentes. La Teoría de la compensación de riegos resulta insuficiente para dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen este ámbito, pues sería impropia la aplicación de aquella en casos en los que sólo uno de los vehículos es el factor del daño, pues como ilustra Atilio Alterini: “... aun en las concepciones más rigurosamente objetivistas, la culpa no es indiferente...” (Ibídem). Es decir, si una persona que se encuentra circulando conforme a las reglas de tránsito, es envestida por otra como consecuencia de su imprudencia, no sería justo y menos razonable ni jurídico aplicar la referida Teoría, debiendo estarse por la responsabilidad objetiva, respecto de aquel a quien se le demanda el resarcimiento en base a dicho tipo de responsabilidad, pudiendo sólo eximirse de culpa en el caso que haya demostrado culpa de la víctima o de un tercero no a su cargo, por lo que se debe proceder al análisis fáctico, a los efectos de establecer si la accionada por responsabilidad objetiva, ha logrado demostrar alguna causal que pueda exonerar de resarcir daños y perjuicios.
Se encuentra probado en Juicio, el hecho dañoso, pues las Partes han aceptado aquel, como así también que fue por el choque de vehículos y por tanto se ha demostrado causalidad material. La culpa de la víctima, en la realización del hecho debe ser demostrada y no puede ser objeto de presunción, en base a las disposiciones del art. 1847 del CC.
Categórica e irrefutablemente no se ha comprobado culpabilidad de la víctima, para que pueda exonerarse de culpa, conforme alegaciones realizadas en el escrito de contestación de la demanda, por lo que tiene que asumir la responsabilidad por el hecho dañoso.
En lo que hace a la cuantificación del resarcimiento, la actora reclamó gastos referentes al sepelio, traslado del fallecido, pago de féretro y carroza fúnebre, adquisición de terreno en el cementerio, construcción de panteón, rubros que no fueron demostrados en el proceso, por lo que no pueden ser considerados.
En relación al lucro cesante, la actora solicitó teniendo en perspectiva y proyección expectativa laboral. En tal sentido, se encuentra demostrado en Juicio el monto que el fallecido percibía, conforme al comprobante de pago de sueldos obrante a fs. 11, que asciende a la suma de Gs. 1.414.000 mensuales. Entonces, teniendo el guarismo de sus ingresos más la expectativa laboral peticionada por la demanda, asciende a la suma de Gs. 67.872.000, lo cual corresponde en el concepto y por las razones señalados.
En lo que hace al daño moral, es evidente que la actora ha sufrido desmedro, perturbación y angustia espiritual a raíz de la muerte de su cónyuge, por lo que el asignado por el Tribunal es razonable, por lo que el total por los daños alcanza la suma de Gs. 132.872.000. Con sujeción a los arts. 193 y 205 del CPC. Costas a la perdidosa. Así voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Declarar desierto el Recurso de Nulidad interpuesto. Modificar el Ac. y Sent. N° 16, del 17 de abril de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital, en el sentido de fijar la suma de Gs. 132.872.000 (Guaraníes Ciento Treinta Dos Millones Ochocientos Setenta y Dos mil), con un interés del 3 % (tres por ciento) mensual, a computarse desde la notificación de la demanda. Imponer costas a la perdidosa. Anotar, notificar y registrar.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- José Raúl Torres Kirmser.- César Antonio Garay.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-