Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2014-11-28PY/JUR/653/2014
Carátula
Asunción, noviembre 28 de 2014
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿está ella ajustada a Derecho?
Cuestión previa: El art. 417 del CPC, otorga facultad al Tribunal para examinar la forma en que fueron concedidos los Recursos de Nulidad y Apelación.
Opinión
De constancias procesales surge que por Providencia del 5 de junio de 2012, el Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, concedió Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog. Luis Abel Encina Silva, en representación del demandado Daniel Alfredo Kolodzie, contra la SD N° 10 fechada el 18 de mayo de 2012 (fs. 229).
Pero resulta que la concesión de dichos Recursos debió resolver por Auto Interlocutorio con pronunciamiento de todos los Conjueces del Tribunal, pues era cuestión que causaba gravamen irreparable. Ello así, porque se abría la Instancia recursiva, perdiendo el Tribunal competencia para repararla posteriormente. Cabe mencionar que el Presidente del Tribunal de Apelación sólo está facultado para dictar Resoluciones de meros trámites y no aquellas que causan gravamen irreparable, como sucedió en el caso.
De cualquier manera, los Recursos interpuestos son improcedentes, en virtud a lo dispuesto en el art. 403 del CPC. En efecto, en Segunda Instancia fue confirmada rebaja del monto resarcitorio, por lo que al existir doble juzgamiento respecto a esa cuestión, que fue apelada por el demandado (recurrente), en Derecho no procede nueva revisión. Así voto.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser dijo: Cuestión Previa: Como cuestión previa al análisis de los agravios formulados en esta sede, debe determinarse si los recursos fueron correctamente concedidos, de conformidad con el art. 417 del CPC.
A tal efecto, resulta oportuno rememorar las decisiones recaídas en primera y segunda instancia. Por SD N° 315, de fecha 2 de septiembre de 2011 (fs. 187/190 vlto.), se decidió: “1.- Rechazar la Excepción de Falta de Acción presentada por el Sr. Daniel Alfredo Kolodzie, bajo patrocinio del Abog. E. S., de conformidad a lo expuesto en el cuerpo de esta Resolución; 2.- Rechazar la Excepción de Redargución de Falsedad articulada por el Sr. Daniel Alfredo Kolodzie, bajo patrocinio del Abog. E. S., de conformidad al exordio de la presente Resolución; 3.- Hacer lugar a la presente demanda que por indemnización de daños y perjuicios promueve el Sr. Arnulfo López Albariño en representación de la entonces Adolescente Lourdes Vanessa López Mancuello, bajo patrocinio de la Abog. E. D. E. y en consecuencia condenar al demandado Daniel Alfredo Kolodzie, a abonar a la actor a la suma de Guaraníes cincuenta y dos millones trescientos cuarenta y ocho mil quinientos ochenta y ocho (Gs. 52.348.588), conforme a los términos y alcances expuestos en el considerando de la presente resolución, debiendo hacerse efectivo el pago de los rubros señalados en el perentorio término de diez (10) días, ejecutoriada que sea la misma, bajo apercibimiento de ley; 4.- Imponer las costas a la perdidosa; 5.- Anotar... (sic, fs. 190 vlto.). Dicho texto resulta de la aclaratoria pronunciada en virtud de la SD N° 333, del 14 de septiembre de 2011.
Esa decisión fue recurrida solo por el demandado, Sr. Daniel Alfredo Kolodzie, (fs. 193), quien se halla representado convencionalmente por el Abog. L. A. E. S., de acuerdo al testimonio de poder obrante a fs. 102/104 y reconocimiento de fecha 6 de agosto de 2009 (fs. 105 vlto.). Concedidos y tramitados los recursos, se resolvió, por parte del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, en mérito a la SD N° 10, de fecha 18 de mayo de 2012 (fs. 221/224 vlto.), cuanto sigue: 1.- Desestimar, el Recurso de Nulidad; 2.- Modificar la SD N° 315 de fecha 2 de setiembre de 2011 y SD N° 333 de fecha 14 de setiembre de 2011, y condenar al demandado Daniel Alfredo Kolodzie a abonar a la autora la suma de Gs. 46.723.893, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución; 3.- Confirmar el rechazo de la excepción de redargución de falsedad articulada y la excepción de falta de acción, con costas a la perdidosa; 4.- Anotar...” (sic, fs. 224 vlto.).
De acuerdo a lo expuesto, se advierte sin ningún tipo de equivoco que la decisión de primera instancia fue completamente confirmada por la decisión recaída en alzada, modificándose solamente en menos el monto de la condena. Esto es, el demandado, Daniel Alfredo Kolodzie, representado por el Abog. L. A. E. S., vio rechazada su defensa en primera y en segunda instancia, modificándose únicamente la condena de primera instancia en menos, esto es, en beneficio del demandado apelante.
En consecuencia, modificada a la baja la decisión de primera instancia, encuentra plena aplicación el art. 403 del CPC, según el cual el recurso de apelación ante esta Sala Civil procede, en caso de modificación de la sentencia de primera instancia, solamente lo que hubiese sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. En el presente caso, la sentencia de primera instancia fue modificada reduciendo el monto de la indemnización, por lo que tal decisión resulta favorable al Sr. Daniel Alfredo Kolodzie, quien debe abonar un monto menor al establecido en la instancia originaria. Por lo tanto, dicha modificación es solamente revisable al alza, esto es, para aumentar el monto de la indemnización, lo cual corresponde al actor, quien no ha apelado la resolución de segunda instancia.
En efecto, el apelante aquí es, nuevamente, el Sr. Daniel Alfredo Kolodzie, representado por el Abog. L. A. E. S., de acuerdo a las constancias de fs. 228, y la concesión de recursos de fecha 5 de junio de 2012 (fs. 229). Empero, dicha parte ya no puede disminuir ulteriormente el monto de condena y los restantes puntos de la decisión, dado que la rebaja de la condena lo beneficia y lo demás constituye confirmación de lo decidido. La alzada puede abrirse únicamente al alza, para revisar la modificación en menos; lo cual no es gravamen del demandado apelante sino del actor (art. 395 del CPC), quien no ha apelado, consintiendo dicha modificación en menos. En consecuencia, los recursos interpuestos por el Sr. Daniel Alfredo Kolodzie contra la SD N° 10, de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, han sido mal concedidos, y así corresponde declararlo.
A esto no obsta que la concesión de recursos haya sido efectuada por simple providencia (fs. 229). Sin entrar a juzgar sobre los eventuales vicios que el proveído en cuestión pueda tener -específicamente, el hecho de que la concesión de los recursos es materia de decisión del colegiado y no de la Presidencia del Tribunal- su anulación va completamente de contramano al principio finalista de las nulidades, consagrado en el art. 111 del CPC, y resulta en una nulidad por la nulidad misma, lo que ya hace tiempo fue desterrado de la normativa procesal. En efecto, es fácil advertir que la providencia que se anularla es la relativa a la concesión de los recursos. Justamente por efecto del estudio realizado en las líneas que anteceden, relativo a la admisibilidad de los recursos de conformidad con el art. 417 del CPC, se juzga tal aspecto, sin vinculación alguna con la decisión del inferior. Es decir, el recurrente obtiene, por esta vía, un pronunciamiento sobre la admisibilidad de los recursos, completamente independiente del de la instancia inferior, y lógicamente prevaleciente sobre él.
En estas condiciones, la anulación implicarla el siguiente trámite: la remisión de los autos a otro Tribunal, el pronunciamiento de este sobre la admisibilidad de los recursos y el nuevo examen de esta Corte sobre los mismos, ya sea conforme al art. 411 del CPC, en caso de denegación y posterior queja, o conforme al art. 417 del mismo cuerpo legal, en caso de concesión. Es decir, esta Corte tiene la facultad, en cualquier caso, del examen de la admisibilidad del recurso, por lo que el presente estudio cumple exactamente con la finalidad de la providencia de concesión: un pronunciamiento al respecto. No son necesarios mayores esfuerzos para apreciar que la decisión adoptada, es decir, la declaración de mala concesión de los recursos, cumple exactamente con la finalidad de la providencia de concesión, por lo que su nulidad, en los términos del art. 111 del CPC, no puede ser pronunciada.
Por lo expuesto, voto por la declaración de mal concedidos de los recursos interpuestos por el Sr. Daniel Alfredo Kolodzie, representado por el Abog. L. A. E. S., contra la SD N° 10, de fecha 18 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú.
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Dentro de las facultades dispuestas por la norma procesal, concierne analizar acerca de la concesión de los recursos interpuestos por el demandado Daniel Alfredo Kolodzie, por medio de su Abog. L. A. E. S., contra el Ac. y Sent. N° 10 de fecha 18 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal de Apelaciones Civil,
Comercial y Laboral de Ñeembucú.
Por SD N° 315 de fecha 02 y SD N° 333 de fecha 14 de setiembre de 2011, el a quo resolvió rechazar las excepciones opuestas, y hacer lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios planteada, condenando a la parte demandada a abonar a la actor la suma de Guaraníes cincuenta y dos millones trescientos cuarenta y ocho mil quinientos ochenta y ocho (Gs. 52.348.588), imponiendo las costas a la perdidosa.
Así mismo el ad quem, por el Acuerdo y Sentencia ut supra, resolvió confirmar las sentencias dictadas en cuanto al rechazo de las excepciones opuestas, y modificar las mismas en cuanto al monto de la condena hasta la suma de Guaraníes cuarenta y seis millones setecientos veintitrés mil ochocientos noventa y tres (Gs. 46.723.893).
Vemos así que el fallo cuestionado por apelación ante ésta instancia, confirmó la sentencia dictada en Primera Instancia, modificando en menos, el monto establecido en condena al demandado, esto es de (Gs. 52.348.588) a (Gs.46.723.893).
Acerca de la admisibilidad de la apelación ante la Corte, surge de la norma procesal que los recursos de apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concede contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelación que revocan o modifican la de primera instancia, y en esto último, su procedencia solo se da sobre el límite de lo modificado, dentro de los parámetros del principio que sustenta la norma precitada (art. 403 CPC).
En el caso, vemos que la garantía procesal y principio de la doble instancia, consagrada como regla procesal que prevé el control de las sentencia judiciales, en la Constitución Nacional y al art. 8.2.h) de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, se traduce en el sistema procesal que adopta el principio de la cosa juzgada de aquellos casos en los que las sentencias definitivas de la Cámara confirmen los fallos de primera instancia.
Verificado plenamente que el Acuerdo y Sentencia confirmó la Sentencia Definitiva dictada en Primera Instancia, tenemos pues que no procede contra la misma los recursos interpuestos por el demandado ante esta instancia, por considerarlos fuera de los parámetros legales antes mencionados.
En el tema en estudio, en lo que respecta a la procedencia de la apelación de las cuestiones modificadas en segunda instancia, corresponde el recurso, solo en los casos en que dicha variación hubiere causado algún agravio al apelante.
Ahora bien, puede observarse que el monto establecido en concepto de resarcimiento ya fue confirmado, y la diferencia por la cual se modificó ese monto, sólo le benefició al recurrente.
En ese sentido, pudo considerarse lesionada a la parte actora, en razón de que dicha modificación significó un desmedro para su parte, del monto de la condena prevista por el a quo en su fallo -quien no recurrió-. Más bien, vemos entonces, que la doble instancia confirmatoria para el demandado fue dada en segunda instancia hasta el monto previsto en el Acuerdo y Sentencia, hoy apelado, por lo cual al no hallarse tampoco legitimado el apelante para recurrir ante esta Corte en este punto, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Declarar mal concedidos los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abog. L. A. E. S. contra el Ac. y Sent. N° 10, del 18 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, de la Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Ñeembucú. Anotar, registrar y notificar.- Raúl Torres Kirmser.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Cesar Antonio Garay.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-