Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Asunción, Sala 52008-12-09PY/JUR/616/2008
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, diciembre 9 de 2008.
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En su caso, ¿se dictó conforme a derecho?
Opinión
Castiglioni
1ª cuestión: El Dr. Castiglioni dijo: El recurso de nulidad interpuesto se basa en que el a quo no consideró la excepción de inhabilidad de título. La cuestión señalada tiene que ver con el fondo del asunto tratado y puede resolverse por la vía del recurso de apelación, considerando que la nulidad debe ser la última ratio en el proceso. Por esta razón voto por el rechazo del recurso de nulidad. Es mi voto.
Adhesión
Ynsfrán Saldívar
El Dr. Ynsfrán Saldívar manifestó: Adherirse a la opinión del preopinante Prof. Dr. Carmelo Castiglioni, por compartir la fundamentación dada en su voto y además porque del somero análisis realizado al fallo no hemos constatado que éste adolece de vicios estructurales que faculten a la Alzada a declarar la nulidad de oficio. Es mi voto.
Ortíz Pierpaoli
El Dr. Ortíz Pierpaoli manifestó: Adherirse a la opinión emitida por ambos por los mismos fundamentos. Es mi voto.
Opinión
Castiglioni
2ª cuestión: El Dr. Castiglioni dijo: Que el recurso de apelación fue interpuesto contra la SD N° 441 de fecha 11 de julio de 2008, por la que se rechaza las excepciones de pago total, falsedad e inhabilidad de títulos, opuesta por Empresa de Transporte Paraguay S.R.L. contra el progreso de la ejecución y se lleva adelante la ejecución.
Que la parte apelante, entre otros argumentos respecto de la inhabilidad de título, critica haberla convertido en título ejecutivo por la vía de la acción preparatoria. Es cierto, pues el único título sobre el que se basa la ejecución el Certificado de Estado de Cuenta, obrante a fs. 107 de autos. Dicho documento no es título ejecutivo y no puede por la vía de la acción preparatoria convertirse en título ejecutivo, puesto que el llamamiento de reconocimiento de firmas, sobre los documentos obrantes a fs. 105/106 de autos, fue respecto de los pagarés presentados, pero en el escrito inicial dichos pagarés no fueron mencionados, puesto que no coinciden los importes señalados en los mismos e incluso, uno de ellos aparentemente está pagado según un documento público obrante a fs. 220 de autos.
Que, corresponde analizar la excepción de inhabilidad de título respecto del documento obrante a fs. 107 que trata de un Certificado de extracto de cuenta. El certificado de estado de cuenta, obrante a fs. 107 de autos, presentado por el ejecutante es un título inhábil, pues tiene varios defectos insanables:
a) No contiene ninguna firma de personas autorizadas por el banco, pues solo existe la media firma de la gerencia de operaciones suscriptas por la Lic. Liliana Aval de Silva. Si dicha firma fue puesta antes de declararse la quiebra, no es válida, por que el certificado de cierre de cuenta debe firmar aquellos que tienen la representación del banco. Si dicho documento fue emitido después de declararse la quiebra, la única persona habilitada para emitir un título de esta naturaleza son los representantes legales del banco, que cuando está en quiebra es el Síndico General de Quiebras. Al no existir la firma del Síndico que es la única firma adecuada, tratándose de quiebra, entonces no existe el certificado de deuda, por carecer de firma y esto no puede subsanarse por la vía de la presunción, puesto que fue el único título presentado pues la regencia del importe reclamado coincide con este documento que no es título ejecutivo. Por otra parte, por la vía de acción preparatoria de juicio ejecutivo no puede subsanarse vicio de certificado de cierre de cuenta que es el único autorizado a emitir como título ejecutivo, siempre que se disponga el cierre de la cuenta corriente que se pretende ejecutar. En autos no existe cierre de cuenta corriente y, desde luego, sin estar declarado el cierre de cuenta corriente, no constituye título ejecutivo. Además, después de la declaración del cierre de cuenta corriente, debe confiscársele para que dentro de 15 días objete o no el saldo señalado y recién después es título ejecutivo. Nada de eso existe en autos.
No existe título ejecutivo: a) Las escrituras públicas que contienen las garantías hipotecarias y prendarias no fueron utilizadas como base de la ejecución o no se hubiera llamado a reconocimiento de firmas, b) El pagaré presentado en autos de U$S 322.672 (dólares trescientos veintidós mil), nunca fue presentado como título ejecutivo, porque no se lo mencionó en ninguno de los escritos presentados para promover la ejecución. El certificado de extracto de cuenta ya se dijo, más arriba porque no es título ejecutivo.
Estas observaciones afectan normas de orden público por eso el Juez debe aplicarlas de oficio, pues su cumplimiento interesa a la seguridad jurídica y por tanto la inhabilidad del título es procedente, considerando que el certificado de deuda no es tal y siendo que contiene defectos formales insanables como la falta de declaración de cierre de cuenta corriente y falta de notificación de la misma. Defectos materiales, falta de firma válida. Entonces, no puede ser hábil para sustentar la ejecución.
Las escrituras de hipoteca y prenda, las mismas hacen referencia a pagarés que no fueron presentados como base de la ejecución sino como garantía hipotecaria y prendaria, pero no como título ejecutivo, por lo tanto no tiene valor por sí mismo de conformidad al art. 3271 CC. (sic)
En estas condiciones corresponde revocar la SD N° 441 de fecha 11 de julio de 2008, en su punto II y III y en su lugar hacer lugar a la inhabilidad de título, consecuentemente no llevar adelante la ejecución, con costas a la parte ejecutante. Es mi voto.
Ynsfrán Saldívar
El Dr. Ynsfrán Saldívar manifestó: La resolución apelada no hizo lugar a la impugnación del dictamen pericial, y, así mismo, desestimó las excepciones de pago total, de falsedad y de inhabilidad de título opuestas por la parte demandada, realizando en el Considerando que rola a fs. 311, un puntilloso análisis de cada una de ellas.
La parte apelante a fs. 316/319 expresa sus agravios y la crítica que realiza al fallo no tiene mucho contenido jurídico, lo cual faculta a este Tribunal a aplicar el art. 419 del CPC. No obstante ello, consideramos pertinente entrar a analizar los fundamentos emitidos por el inferior para no vulnerar ningún principio constitucional.
El colega preopinante estudió solamente la excepción de inhabilidad de título. Por esta circunstancia, consideramos que el magistrado preopinante comparte el criterio sostenido por el inferior sobre las otras defensas. Por otro lado, considero son acertados los conceptos emitidos por el inferior sobre la excepción de falsedad y de pago. Es más, está plenamente corroborado que el excepcionante no acompañó ningún recibo donde conste haberse realizado pago de la suma adeudada. En síntesis, no está negada la deuda, debiendo sufrir las consecuencias que este proceder indica.
Por otro lado, el título que sirve de base a la presente ejecución, para nosotros es válido desde el punto de vista legal, ya que el art. 92 de la Ley N° 961/96, "General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Créditos", expresamente dispone que "... de conformidad con las disposiciones del Código Civil, y leyes concordantes, el saldo definitivo acreedor que lleve la firma de la persona legal y estatutariamente autorizada de dicho Banco, será título ejecutivo contra el deudor, salvo que éste se haya opuesto por escrito y fundadamente a la liquidación practicada...". Sin dudas, estos últimos presupuestos no se dieron en el caso de autos.
Conforme a lo expuesto, tenemos el convencimiento que los documentos base de la presente ejecución no adolece de inhabilidad de título y, por ende, creemos que el juzgador efectuó un correcto razonamiento y arribó a una conclusión, igualmente, correcta. En base a las consideraciones emitidas líneas arriba, como dijéramos, dado que el fallo dictado por el a quo es correcto, corresponde la confirmación del mismo, con costas a la parte perdidosa. Es mi voto.
Adhesión
Ortíz Pierpaoli
El Dr. Ortíz Pierpaoli manifestó: Adherirse a la opinión del Magistrado Dr. Linneo Ynsfrán Saldívar, por compartir los fundamentos emitidos por éste.
Resuelve
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, quinta sala, Resuelve: Rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte ejecutada. Confirmar in totum, con costas la SD N° 441 de fecha 11 de julio de 2008, por las razones dadas en el exordio de la presente resolución. Anotar, registrar y remitir una copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Carmelo Augusto Castiglioni.- Linneo Ynsfrán Saldívar.- Fremiort Ortíz Pierpaoli.- Sec.: Federico Miller Tellechea.-
b) Tratándose el ejecutante de un banco la misma se rige por la Ley de bancos, y entonces por el art. 92 de dicha Ley, el estado de cuenta no es el título hábil, sino el certificado de cierre de cuenta. En autos el documento presentado como título ejecutivo no es un cierre de cuenta solo sería un estado de cuenta y como tal no es título ejecutivo.
c) El cierre de cuenta no fue notificado, conforme exige la Ley de banco para que sea título ejecutivo.
d) El importe señalado en el estado de cuenta no coincide con los pagarés presentados, puesto que en Extracto de cuenta se refiere a un pagaré de 317.341.87, que nunca fue presentado en este juicio.
De esta actitud surge, para nosotros, que el excepcionante utiliza la defensa de inhabilidad de título para eludir el pago de la suma adeudada, sosteniendo como argumento que el instrumento presentado como base de la ejecución es inhábil pues se trata de un certificado de deuda que no puede ser utilizado por la actora. Al respecto, debemos rememorar que el art. 443 del CPC prevé los casos en que deben prepararse la acción ejecutiva. Para nosotros, el Certificado de deuda, puede ser enmarcado dentro de lo que dispone el art. 448 del CPC, donde se establecen los títulos que traen aparejada ejecución disponiendo lo siguiente: "... h) los demás títulos que tengan por las leyes fuerza ejecutiva, y a los cuales no se haya señalado un procedimiento especial...". En caso de dudas, lo correcto es utilizar el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva. De las constancias de autos surge que esta ejecución fue iniciada utilizando un Certificado de Cuenta (fs. 107), por la particular situación que atraviesa la accionante Multibanco S.A.E.C.A., por estar en Quiebra. Cuando se procede esta particular situación, es sabido que una institución en quiebra debe acatar el procedimiento que utiliza el Síndico interviniente, quien por otra parte debe adoptar todas las medidas necesarias para lograr el cobro de las sumas adeudadas, pues ello beneficiará a la masa.
Es por ello, que ante la imposibilidad de presentar los documentos originales (pagarés) la accionante a través del Abog. A. G. A., a fs. 109, en forma clara y contundente, expresa que utiliza el procedimiento de la preparación de la vía ejecutiva. Conforme lo dispone el Código ritual, en autos se señaló audiencia, bajo el apercibimiento de Ley y ante la incomparecencia de la accionada el Juzgado dictó el AI N° 1613 de fecha 24 de noviembre de 2006, por el cual se perfecciona el título presentado y se convierte en ejecutivo. Consecuentemente, para que tenga sustento la inhabilidad de título, formulada por el apelante, debió hacer notar al Juzgado y al Tribunal, amparado en lo que dispone la doctrina y la jurisprudencia, que el actor presentó un título que no reúne los requisitos establecidos por el CPC, como ser que éste no trae aparejada ejecución, por no ser título ejecutivo; o, que el ejecutante no es el titular del derecho que invoca; o, que la persona a quien se le ejecuta no es la obligada al pago; o, que la deuda está pendiente de plazo o condición. Sin dudas, ningunas de las opciones mencionadas fueron emitidas por la ejecutada, y, por ello hemos afirmado líneas arriba, que la presentación carece de contenido jurídico.