Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2015-08-03PY/JUR/423/2015
Carátula
Asunción, agosto 3 de 2015
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: 1) El Abog. G. A. P. (Mat. N° 5793), en nombre y representación de ADM Paraguay S.R.L., promovió acción de inconstitucionalidad contra la providencia de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno, en el juicio caratulado: “A. M. C. R. s/ Diligencias preparatorias”.
2) La providencia de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno de la Capital, dispuso la tramitación de ciertas medidas, en el marco de las diligencias preparatorias solicitadas por el Sr. A. M. C. R. con el objeto de promover posteriormente una demanda ordinaria por enriquecimiento indebido, determinación de saldo deudor y cobro de guaraníes contra la empresa offshore AGROGRAIN LTD., constituida y radicada en las Islas Caimán, propiedad de ADM Investments - Archer Daniels Midland (ADM), con matriz en la ciudad de Decatur, Illinois, Estados Unidos de América, la cual opera en el Paraguay como ADM Paraguay S.R.L.
5.1) La cuestión objeto de estudio por parte de esta máxima instancia judicial guarda relación con las “diligencias preparatorias”, que son “medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en la forma más precisa y eficaz. Persiguen, esencialmente, la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso, o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible, o manifiestamente ventajoso desde el punto de vista de la economía procesal, para fundar una eventual presentación en juicio” (Palacio, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, 17ª ed. actualizada, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2003, p. 343).
5.2) Estas diligencias preparatorias fueron solicitadas por el Sr. A. M. C. R., siendo dispuestas por el Juzgado, por proveído de fecha 19 de diciembre de 2014. Del análisis de las mismas, se advierte que al ser ordenadas por el a quo se ha extralimitado en lo que puede ser objeto de las diligencias preparatorias, al requerir a la firma ADM Paraguay S.A. que provea informaciones, datos y documentos vinculados a la empresa, violando el art. 209 inc. c) del CPC que permite la posibilidad que se “exhiba” la documentación original que sea necesaria para entablar una demanda en los casos en que esa exhibición corresponda de acuerdo con las leyes. Esta facultad no comprende la entrega de las copias de los documentos, ni mucho menos que se pueda revelar contratos con terceros que conforman la red comercial de la empresa en cuestión, con sus proveedores y clientes, los cuales guardan relación con datos e documentación privada y confidencial de la misma. Ante la eventualidad de obrar de esta forma se estaría violando el patrimonio documental y la comunicación privada de las personas, aspectos tutelados en la Constitución Nacional, en el art. 36.
6) Es requisito de validez de las resoluciones judiciales que sean derivación razonada del derecho vigente, siendo descalificables los fallos que en forma inequívoca se apartan de la solución normativa prevista para el caso o que carezcan absolutamente de fundamentación, así como los que se fundan en afirmaciones meramente dogmáticas u omiten pronunciarse sobre cuestiones planteadas por las partes y conducentes para la resolución del pleito.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: El Abog. G. J. A. P., en representación de la firma ADM Paraguay S.R.L., promueve acción de inconstitucionalidad contra la providencia del 19 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno de esta Capital.
Por la providencia impugnada dispuso la tramitación de ciertas medidas en el marco de unas diligencias preparatorias solicitadas por el Sr. A. M. C. R. quien posteriormente pretende promover demanda ordinaria por enriquecimiento indebido, determinación de saldo deudor y cobro de guaraníes contra la empresa Agrograin LTD., empresa offshore propiedad de ADM INVESTMENTS - ARCHER DANIELS MIDLAND (ADM) cuya matriz se halla en Illinois, EE.UU. y que en territorio paraguayo opera como ADM Paraguay S.A.
¬El recurrente sustenta la promoción de la presente acción en que la providencia impugnada es arbitraria al haber sido dictada sobrepasando la finalidad y la razón del instituto procesal que invoca y extendiendo el alcance a más allá de los límites infranqueables de la inviolabilidad del patrimonio documental y la comunicación privada de las personas, del debido proceso, del derecho de la defensa, de la intimidad de las personas, de los derechos patrimoniales. En este sentido, arguye que el juzgado se extralimitó en sus facultades legales al ordenar a ADM proveer informaciones, datos y documentos contrariando el inciso c del art. 209 del CPC que sólo prevé la posibilidad exhibir, sin que sea permitida la entrega de documentos. En otro orden de ideas, adujo que no corresponde la exhibición de papeles y documentos privados que puedan ser violatorios del derecho de la intimidad de las personas de acuerdo con el art. 33 de la CN, como por ejemplo que ADM entregue la correspondencia interna o mantenida con terceras personas (específicamente la presentación de correos electrónicos) y datos financieros y estados de cuentas de ADM en bancos nacionales y extranjeros, pues no es ADM quien eventualmente sería la demandada.
En este caso, es precisamente éste último requisito el no observado por el accionante. En efecto, en la cuestión que nos atañe “la demostración suficiente y eficiente de agravios” no se vislumbra en modo acabado. Tal como el propio accionante lo reconoce, de acuerdo a nuestra ley procedimental, la resolución judicial que admite las diligencias preparatorias es irrecurrible dado no causa gravamen irreparable. En consecuencia, tampoco puede pretenderse que su impugnación a través de la presente vía excepcional como lo es la acción de inconstitucionalidad sea la idónea. Es importante remarcar que esta postura ya fue sostenida por la Sala Constitucional en el Ac. y Sent. N° 312 del 18 de junio de 2001, criterio al cual adhiero mi opinión. Recordemos que la presente acción no constituye un recurso para lograr la apertura de una nueva instancia revisora dentro del proceso, sino constituye la última ratio que disponen los justiciables para operativizar la protección de derechos y de garantías constitucionales, en atención también al dictamen fiscal. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, Dra. Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar, con costas, a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad de la providencia de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno, de la Capital. Remitir estos autos al Juzgado que sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo dispuesto en el art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Arnaldo Levera.-
¬3) La parte accionante sostiene que la providencia en cuestión es inconstitucional por ser arbitraria, por violar los arts. 16, 17 nums. 8 y 9, 33, 36 y 256 y concordantes de la CN. A su entender, la tramitación de las diligencias preparatorias dispuestas por el Juzgado ha ocasionado un grave e irreparable perjuicio a su representada, la firma ADM Paraguay S.R.L., quedando agotadas las instancias ordinarias o recursivas al tratarse de un proceso especial, en el cual no es procesalmente posible interponer recursos, según lo establece el art. 213 del CPC. (fs. 17/27).
3.1) Corrido traslado, se presentó el Abog. A. D. C. (Mat. N° 10.642), en representación del Sr. A. M. C. R., a manifestar que la presente acción deviene improcedente, ya que no se violado, a través de la providencia atacada ninguna norma constitucional ni otra de menor rango, correspondiendo el rechazo de la misma (fs. 39/44).
4) El Fiscal Adjunto, Abog. C. S. G., se expidió conforme a los términos del Dictamen N° 723 del 28 de mayo de 2015, señaló que “no advirtiéndose la violación de principios, derechos ni garantías constitucionales, esta Representación Fiscal es del parecer que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad” (fs. 52/56).
5) El objeto de estudio en el caso particular, se circunscribe para esta Corte, a determinar si se ha quebrantado o no la garantía constitucional enunciada en el art. 256, 2da. parte, referente al deber que tienen los magistrados de fundar sus resoluciones de acuerdo con sus disposiciones y con la ley. En efecto, lo primero que corresponde estudiar es si la providencia dictada por el Juzgado en el marco de una acción de diligencias preparatorias, podía ser objeto o no de la presente acción de inconstitucionalidad. Sobre el punto, se debe traer a colación lo dispuesto en el art. 213 del CPC. “Recurribilidad de la resolución. El auto que resuelva la admisión de las diligencias preparatorias será irrecurrible, pero podrá apelarse del que las deniegue”. De la disposición legal transcripta se colige que efectivamente la resolución que ha admitido las diligencias preparatorias es irrecurrible, siendo ésta justamente la resolución que ha sido impugnada por la parte accionante. En consecuencia, al estar vedada la posibilidad recursiva ordinaria, el accionante se encontraba legitimado para promover la presente acción de inconstitucionalidad de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 132, 259 num. 5) y 260 num. 2) de la CN, que se refieren a la posibilidad de la promoción de la misma en contra de “resoluciones judiciales”.
6.1) La resolución impugnada es calificable como arbitraria. La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
6.2) La resolución arbitraria no es aquella que contiene un error o equivocación cualquiera, sino la que padece de desaciertos de gravedad extrema, que descalifiquen a la sentencia como pronunciamiento judicial, precisamente para no abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse todas las decisiones que se reputen equivocadas (Sagues, Néstor Pedro, Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, 4ª Edic. actualizada y ampliada, Buenos Aires, Astrea, T. II., p. 194).
7) A la luz de las consideraciones expuestas, considero qué la providencia de fecha 19 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto Turno, en los autos caratulados: “A. M. C. R. s/ Diligencias preparatorias”, es arbitraria y corresponde hacer lugar, con costas, a la presente acción de inconstitucionalidad, debiendo remitirse estos autos al Juzgado que sigue en orden de turno. Es mi voto.
Corrida vista al Ministerio Público, se expidió en los términos del Dictamen N° 723 del 28 de mayo de 2015, recomendando el rechazo de la acción presentada.
Como una cuestión previa al estudio de la acción que nos atañe, debemos analizar si se encuentran ajustados ciertos requerimientos procesales que justifican y viabilizan el estudio del fondo de la cuestión aquí debatida.
De las disposiciones que rigen y guardan relación con la acción autónoma de inconstitucionalidad, esto es, de la CN en su art. 132, del CPC en su art. 550 y ss; y su complementación en la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia” arts. 11 y 12, emergen los requisitos para la viabilidad de este tipo de acciones los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la acción, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad.