Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2017-02-21PY/JUR/33/2017
Carátula
Asunción, febrero 21 de 2017
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: La Sra. J. B. F. F., por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de heredera de efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación (pensionada) conforme al Dec. N° 5581 de fecha 15 de octubre de 1999 de la Presidencia de la República cuya copia autenticada acompaña, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia a fin de solicitar la inaplicabilidad de los arts. 5, 6 inc. a), 8 y 18 incs. w) y z) de la Ley N° 2345/03; Ley N° 3217/07 y art. 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el art. 8 de la Ley N° 2345/03).
Manifiesta la accionante en líneas generales que las normas impugnadas deben ser declaradas inconstitucionales por cuanto restringen los derechos de los herederos de las Fuerzas Armadas de la Nación, y solicita que el Ministerio de Hacienda le abone el total de la pensión que le corresponde conforme a la Ley N° 1115/97 en el escalafón de Capitán con trece años de antigüedad desde el año 2012.
En atención al caso planteado, el art. 550 del CPC dispone: “Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leves, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo”.
Y el art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: “Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición.
En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción”.
Así las cosas, y de la lectura del sucinto escrito presentado se observa que no surge una fundamentación clara y concreta de transgresiones de orden constitucional ni de las normas impugnadas, ya que la accionante solamente citó las normas constitucionales supuestamente infringidas solicitando la equiparación de su pensión con el sueldo que percibe actualmente el Grado de Capitán conforme a la Ley de Presupuesto vigente.
Al respecto, corresponde mencionar que la Acción de Inconstitucionalidad constituye una vía de carácter excepcional, que se encuentra prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional.
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “El escrito mediante el cual se promueve la acción de inconstitucionalidad debe contener una adecuada fundamentación, formulada en términos claros y concretos de manera que se baste a sí mismo. La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y específica” (CS, Ac. y Sent. N° 85 del 12 de abril de 1996).
El “agravio atendible” por esta vía excluye la consideración de ciertos perjuicios, como los inciertos, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso. El agravio que sustenta una acción de inconstitucionalidad deber ser: 1) propio: el perjuicio en cuestión debe afectar personalmente a la parte que lo invoca, excluyéndose los agravios ajenos. Solamente el titular del derecho que se pretende vulnerado puede solicitar el ejercicio del control de constitucionalidad; 2) jurídicamente protegido, concreto, efectivo y actual (Vide: Sagües, Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, 4ta. Edic. actualizada y ampliada, Buenos Aires, Edit. Astrea, 2002, Tomo 1, p. 488 y ss.).
La tesis reiterada en fallos anteriores al presente caso, sostiene lo que considero fundamental respecto a la formalidad que deben reunir las presentaciones de acciones de inconstitucionalidad promovidas ante esta Sala Constitucional, y la misma tiene ocasión en cuanto que la impugnación por la vía de la inconstitucionalidad de una norma debe plantearse haciendo un análisis y aportando argumentación consistentes en relación con la afectación o lesión directa, concreta o visible derivada de la aplicación de la misma, ya que por medio de esta vía legal y de efecto concreto, se intenta depurar el ordenamiento jurídico, logrando la ecuanimidad y el equilibrio en el impacto de aplicación de las normas a la sociedad.
Por ello, es carga del recurrente no sólo la de abrir la vía para que la Corte pueda pronunciarse sobre los agravios que pudiere manifestar el mismo, sino también la de colaborar con la justicia en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se susciten y que generen conculcación de derechos o garantías de rango constitucional. Nada de esto se observa en el caso en particular, porque la accionante simplemente se limitó a citar las supuestas normas constitucionales infringidas por las leyes impugnadas pero no llegó a demostrar claramente el perjuicio que le ocasionan las mismas, resultando en consecuencia inhábil para fundar este recurso.
Por lo tanto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, opino que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: La Sra. J. B. F. F. promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los arts. 5, 6 inc. a) -modificada por la Ley N° 3217/2007- y 18 Inc. w) y z) de la Ley N° 2345/03 “De Reforma y sostenibilidad de la caja fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público” y contra el art. 1 de la Ley N° 3542//08 -Que modifica el art. 8 de la Ley N° 2345/03.
En autos se constatan copias de las documentaciones que acreditan que la recurrente reviste la calidad de heredera de efectivo de la Fuerzas Armadas de la Nación -Dec. N° 5581/1999.
Refiere la accionante que siendo heredera de efectivo de las FF.AA. se encuentra legitimada activamente para plantear la presente acción de inconstitucionalidad, alega que actualmente se encuentra percibiendo una pensión cuyo monto es inferior al que le correspondería por derecho. Considera que las normativas impugnadas vulneran los arts. 1, 14, 16, 46, 57, 102, 103, 109 y 137 de la CN; por ello, solicita la declaración de inconstitucionalidad y consecuentemente la inaplicabilidad de las mismas.
En cuanto a la primera objeción planteada contra los art. 5 y 6 -modificada por la Ley N° 3217/2007- de la Ley N° 2345/03, resulta imperiosa la necesidad de puntualizar que la pensión concedida a la Sra. J. B. F. F., esposa del extinto Cap. Inf. Rva. Desm. J. P. F. F. por medio del Dec. N° 1581 del 15 de octubre de 1999, ha sido de conformidad a las disposiciones contenidas en los arts. 209, 211 (inc. a), 216, 217 (inc. a), 220, 224 y 226 de la Ley N° 1115/97 “Del Estatuto del Personal Militar”; en tal sentido, cabe señalar que las disposiciones cuestionadas en este apartado no generan agravios a los derechos de la accionante, ello considerando que dichas disposiciones no son aplicables a la misma.
Ahora bien, en relación a la impugnación de los incs. w) y z) del art. 18 de la Ley N° 2345/03, en cuanto al primero, la recurrente direcciona su objeción reclamando la derogación del art. 187 de la Ley 1115/97, el cual hace referencia al “Haber de retiro por tiempo de servicio”, cabe mencionar que en autos la accionante reviste el carácter de heredera, por lo cual la disposición que pretende reivindicar por medio de esta acción no es susceptible de aplicación a la misma. Por otro lado, sobre la impugnación presentada contra el inc. z) del citado art. 18 de la Ley N° 2345/03, si bien la recurrente se ha limitado a mencionar genéricamente la impugnación de dicha disposición, es oportuno advertir que la citada normativa deroga los arts. 30, 31, y 32 de la Ley 1725/2001 “Que establece el Estatuto del Educador”; teniendo nuevamente en cuenta la calidad en la que recurre la accionante -heredera de efectivo de las FF.AA- se colige que la disposición cuya reivindicación pretende por esta vía tampoco le es susceptible de aplicación.
En atención a la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su art. 1 dispone: “Modificase el art. 8 de la Ley N° 2345/2003 “De Reforma y sostenibilidad de la caja fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico”, de la siguiente manera: Art. 8.- Conforme lo dispone el art. 103 de la CN, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos”.
“Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado.
La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad”.
Se verifica claramente que la CN en su art. 103 dispone que la Ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, mientras que la Ley N° 3542/08 supedita a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el BCP como tasa de actualización.
Cabe manifestar que la “actualización” salarial -a la que hace referencia el art. 103 de la CN- se refiere al reajuste de los haberes en comparación, implica una igualdad de montos base para el cálculo de los devengados tanto por funcionarios activos como inactivos.
La ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes, y estas diferencias originarias no se traducen en desigualdades injustas o discriminatorias como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse si constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos, pues los haberes jubilatorios deben ser otorgados en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.
En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/08 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el art. 137 de la CN.
Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el art. 8 de la Ley N° 2345/03- en relación a la Sra. J. B. F. F., ello de conformidad al art. 555 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: Adherirse al voto del Ministro, Dr. Fretes, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 1 de la Ley N° 3542/08 -Que modifica el art. 8 de la Ley N° 2345/03-, en relación a la accionante. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Miryam Peña Candia.- Sec.: Julio C. Pavón Martínez.-
A fin de aclarar los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el art. 103 de la CN: