Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2014-08-19PY/JUR/379/2014
Carátula
Asunción, agosto 19 de 2014
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?
Opinión
Torres Kirmser
1ª cuestión: El Dr. Torres Kirmser dijo: El Abog. M. O. L. P., en nombre y representación del Consejo Local de Salud de Cnel. Bogado, se agravia de la resolución dictada por el inferior en los términos de su escrito obrante a fs. 572/574 de autos. Manifiesta que las situaciones que dan pie a la nulidad por la vía del recurso son la violación de lo dispuesto en el art. 15 inc. b) y en el art. 386, ambos del CPC. Expresa que el Tribunal de Apelación ha cambiado el contenido del Ac. y Sent. N° 155 de fecha 25 de septiembre de 2012, que confirma la resolución de primera instancia, a través del recurso de aclaratoria, que no posee la entidad de variar lo sustancial del fallo. Sostiene que inexplicablemente el tribunal de apelación, por una aclaratoria, modificó el contenido sustancial del fallo, dictaminando que la parte perdidosa debe cobrar la suma de G. 14.480.341 (Catorce Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Trescientos Cuarenta y Un Guaraníes). Arguye que en primera y segunda instancia ha quedado establecido que el Sr. Raúl Norberto Cáceres debe abonar la multa de G. 73.258.664 (Setenta y Tres Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Guaraníes), monto que no puede ser modificado por vía del recurso de aclaratoria. Alega que no puede negarse que el Ac. y Sent. N° 169 de fecha 17 de octubre de 2012, resulta incongruente con relación a lo resuelto por el Ac. y Sent. N° 155 de fecha 25 de septiembre de 2012, ya que el Tribunal de Apelación, con voto de la mayoría, en virtud de la resolución aclarada resuelve confirmar la SD N° 693 de fecha 3 de mayo de 2011 dictado por el juzgado de primera instancia. Aduce que su parte tenía en expectativa hacer efectiva la cláusula penal del contrato, tal cual se había dispuesto en primera y segunda instancias, cuya suma ascendía a G. 73.258.664 (Setenta y Tres Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Guaraníes), empero, dicho monto fue disminuido por vía del recurso de aclaratoria. Por último, solicita se dicte resolución anulando el acuerdo y sentencia recurrido, con costas.
Corrido el traslado, la Abog. R. C. F., en nombre y representación del Sr. Raúl Norberto Cáceres, contesta dichos agravios en los términos de su escrito obrante a fs. 592/595 de autos. Manifiesta que mediante el Ac. y Sent. N° 169 de fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal de Apelación resuelve hacer lugar a la demanda planteada por el Sr. Raúl Norberto Cáceres, quedando revocada la SD N° 693 de fecha 3 de mayo de 2011 dictada por el juzgado de primera instancia y, por tanto, la demanda de contrato no cumplido rechazada. Expresa que su parte promovió acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 155 de fecha 25 de septiembre de 2012, y su aclaratoria Ac. y Sent. N° 169 de fecha 17 de octubre de 2012. Sostiene que la resolución impugnada no puede ser subsanada por esta vía, ya que no se ha violentado ninguna norma de procedimiento sino de fondo, pues existe dicotomía entre las resoluciones mencionadas. Arguye que tomando en cuenta el alcance del recurso interpuesto y lo dispuesto por el art. 404 del CPC, y que la nulidad hace a actos procesales y no a vicios propios de las resoluciones, su parte entiende que no es la via idónea para anular la resolución recurrida. Por último, solicita se dicte resolución desestimando el recurso de nulidad interpuesto, con costas.
En el sub examine, la parte recurrente pretende la declaración de nulidad del Ac. y Sent. N° 169 de fecha 17 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa.
Sabido es que el recurso de nulidad, conforme con el art. 404 del CPC, procede contra las resoluciones dictadas con violación de la forma y solemnidades previstas por las leyes. Nuestro derecho positivo, en materia de nulidades, sostiene el principio según el cual todas las nulidades procesales son relativas; es decir, no es procedente la declaración de nulidad sin perjuicio que sea resultado de la misma. De ser así, es necesario demostrar, amén del acto viciado, el perjuicio sufrido.
La parte recurrente señala vicios que guardan relación con la resolución recurrida en si misma. En efecto, solicita la nulidad del acuerdo y sentencia en base a la circunstancia de que el inferior ha dictado resolución violando lo dispuesto por los arts. 15 inc. b) y 386 del CPC.
Analizadas minuciosamente las argumentaciones vertidas por el ad quem en el Ac. y Sent. N° 155 de fecha 25 de septiembre de 2012, y en su aclaratoria Ac. y Sent. N° 169 de fecha 17 de octubre de 2012, notamos que el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa ha dictado la resolución hoy recurrida en abierta violación de la prohibición impuesta por los arts. 386 y 387 -última parte- del CPC. En efecto, de las constancias de autos, surge que el ad quem, en decisión mayoritaria, resolvió confirmar in totum la sentencia definitiva dictada por el juzgado de primera instancia. Es decir, resolvió rechazar las demandas de recepción de obra y pago de fondos de reparo incoadas por el Sr. Raúl Norberto Cáceres y, admitir la demanda reconvencional de pago de multa por retraso en el cumplimiento del contrato promovida por el Consejo Local de Salud de Cnel. Bogado.
Sin embargo, y a pesar de lo resuelto en el Ac. y Sent. N° 155 de fecha 25 de setiembre de 2012, el inferior decidió hacer lugar al recurso de aclaratoria, estableciendo que el saldo del “Fondo de Reparos” debe ser deducido del monto de la multa impuesta al contratista Sr. Raúl Norberto Cáceres, siguiendo la postura y los fundamentos expuestos por la opinión minoritaria en la resolución aclarada. Esta circunstancia, indudablemente, modifica sustancialmente la decisión plasmada en el Ac. y Sent. N° 155 de fecha 25 de setiembre de 2012, en abierta contravención con lo dispuesto por los arts. 386 y 387 del CPC. Ello, ciertamente, configura un vicio que haría viable la declaración de nulidad del fallo cuestionado.
No obstante, la nulidad no será pronunciada, dado que el órgano de alzada tiene la facultad de no declararla cuando el vicio puede ser subsanado por vía del recurso de apelación. Ello, atendiendo a lo dispuesto por el art. 407 del CPC, que consagra la posibilidad de la no declaración de la nulidad cuando se pueda decidir a favor de a quién aprovecha. En efecto, siempre que los vicios o defectos puedan ser perfectamente reparados por via del recurso de apelación, queda vedada la declaración de nulidad -última ratio-, sanción residual y excepcional, de interpretación restrictiva y delimitada a los supuestos previstos expresamente por la ley.
En este orden de ideas, el recurso de nulidad debe ser desestimado.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Señor Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos.
Garay
El Dr. Garay manifestó: Adherirse opinión al solido e inexpugnable voto del Ministro preopinante por idénticos fundamentos. Es mi voto.
Opinión
Torres Kirmser
2ª cuestión: El Dr. Torres Kirmser dijo: Por Ac. y Sent. N° 169 de fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa resolvió: “1.- Hacer lugar a la aclaratoria solicitada interpuesta por el Abog. N. C. G., contra el Ac. y Sent. N° 155/12/01 del 25 de setiembre de 2012, dictado por esta Sala del Tribunal de Apelación y, en consecuencia, establecer que el saldo del “Fondo de Reparos” asciende a la suma de Guaraníes catorce millones cuatrocientos ochenta mil trescientos cuarenta y uno (G. 14.480.341), y que dicho importe sea deducido del monto de la multa impuesta al nombrado contratista, por las razones expresadas en la presente resolución. 2.- Anotar...” (sic) (fs. 543).
El Abog. M. O. L. P., en nombre y representación del Consejo Local de Salud de Cnel. Bogado, en su escrito obrante a fs. 572/574 de autos, desistió expresamente del recurso de apelación por él interpuesto. No obstante ello, y considerando las manifestaciones vertidas en sede de nulidad, esta Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia debe abocarse al análisis del presente recurso.
En el sub examine, se discute la procedencia -o no- de los recursos interpuestos contra una resolución aclaratoria.
Se impone, con carácter previo y liminar, realizar algunas consideraciones respecto del recurso de aclaratoria.
El art. 386 del CPC textualmente dispone: “Una vez pronunciada y notificada la sentencia/ concluye la jurisdicción del juez respecto del pleito y no puede hacer en ella variación o modificación alguna”. Por su parte, el art. 387 del CPC literalmente establece: “Las partes podrán sin embargo pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado con el objeto de que: a) Corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión...”.
Sabido es que el recurso de aclaratoria es el remedio que se concede a las partes para obtener que el mismo Juez o Tribunal que dictó una resolución decida las cuestiones sometidas a su arbitrio, de conformidad con las peticiones oportunamente formuladas.
Este recurso tiene por finalidad superar y/o corregir errores materiales, conceptos oscuros u omisiones, pero con la particularidad de no poderse modificar sustancialmente el contenido y alcances de la resolución objeto de aclaratoria. En efecto, la ley restringe expresamente que por esta vía recursiva se introduzcan modificaciones sustanciales en la resolución dictada, para lo cual, la competencia del Juez o Tribunal se encuentra concluida.
“En la sentencia predomina un acto de voluntad, por lo que, ante un pedido de aclaratoria, habrá que mantener la volición, examinando si la corrección afecta la sentencia en su sustancia -que es su integridad ideológica-, si el error material se refiere a la manera de discurrir del Juez o a la expresión escrita de ese discurrir y se ha expresado defectuosamente la intención del juzgador” (S.C.J. Buenos Aires. 1/6/84. “Gregorio, Julia c. Ramos Armando” LL 1986-C-548).
Queda claro, pues, que lo que es susceptible de ser aclarado es la voluntad mayoritaria del órgano, a despecho de cualquier disidencia que se haya producido.
Así, constituyen “errores materiales”, en los términos de la norma citada, los errores de copia o aritméticos, los equívocos en que hubiese incurrido el juez acerca de los nombres y calidades de las partes, y la contradicción que pudiese existir entre los considerandos y la parte dispositiva. Por “concepto obscuro” debe entenderse cualquier discordancia que resulte entre la idea y los vocablos utilizados para representarla. Finalmente, este recurso es la via idónea para suplir “omisiones” de pronunciamiento tanto sobre cuestiones accesorias (intereses y costas) cuanto sobre pretensiones principales o defensas oportunamente articuladas en el proceso. (Palacio, Lino Enrique. 2003. Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. P. 582).
El recurso de aclaratoria, como todo recurso, debe tener como fundamento la existencia de un agravio; por ende, el concepto oscuro, el error material, asi como la omisión, deben tener una trascendencia tal que su falta de corrección sea susceptible de generar un perjuicio consistente en una dificultad o imposibilidad de cumplimiento de lo resuelto, o de vigencia de lo decidido (Rivas, Adolfo Armando. 1991. Tratado de los Recursos Ordinarios y el proceso en las instancias superiores. Tomo I. Buenos Aires. Depalma. P. 132).
Aquí debemos mencionar que, en virtud de la SD N° 693 de fecha 3 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, de Encarnación, resolvió: “1. Rechazar, con costas, la excepción de falta de acción opuesta por el Consejo de Salud Local del Distrito de Coronel Bogado, por los fundamentos expresados. 2. Admitir la excepción de contrato no cumplido opuesta por el Consejo de Salud Local del Distrito de Coronel Bogado, por los fundamentos expresados, y en consecuencia rechazar, con costas, la demanda que por recepción de obra y pago de fondos de reparo promueve el Sr. Raúl Norberto Cáceres en contra del Consejo de Salud del Distrito de Coronel Bogado. 3. Admitir, con costas, la demanda reconvencional por de pago de multa por el retraso en el cumplimiento del contrato, que promueve el Consejo de Salud del Distrito de Coronel Bogado c. Raúl Norberto Cáceres, en la forma y por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución, la que deberá ser cumplida dentro de los diez (10) días siguientes de quedar firme la presente resolución. 4. Anotar...” (sic) (fs. 508 y vlta.).
Por su parte, recurrida la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en virtud del Ac. y Sent. N° 155 de fecha 25 de setiembre de 2012, resolvió: “... 3.- Confirmar, con costas, la SD N° 693/2010/02 del 3 de mayo de 2011, dictada por el Juez interino de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Abog. Enrique González Martín, por los motivos expresados en la parte analítica de la presente resolución y dentro de los límites de los recursos interpuestos...” (sic) (fs. 540).
El Abog. N. C. G., en nombre y representación del Sr. Raúl Norberto Cáceres, interpone recurso de aclaratoria contra la resolución del Tribunal de Apelación, en los términos de su escrito obrante a fs. 541 de autos. Argumenta principalmente que, el preopinante, en la resolución objeto de aclaratoria, destaca el derecho del Sr. Raúl Norberto Cáceres de ser beneficiado con el cobro del “Fondo de Reparos”, cuyo monto debe ser deducido de la multa establecida en su contra.
Atendiendo a ello, el ad quem resolvió hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto, estableciendo que el saldo del “Fondo de Reparos” asciende a la suma de G. 14.480.341 (Catorce Millones Cuatrocientos Ochenta Mil Trescientos Cuarenta y Un Guaraníes), y que dicho importe sea deducido del monto de la multa impuesta al Sr. Raúl
Norberto Cáceres.
Efectivamente, el criterio adoptado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa en la resolución aqui recurrida, considerando los argumentos ya vertidos en sede de nulidad y las disquisiciones realizadas en esta sede, se encuentra en abierta contravención con la normativa y los principios que gobiernan el recurso de aclaratoria, desnaturalizándolo completamente.
Evidentemente, el Abog. N. C. G., en nombre y representación del Sr. Raúl Norberto Cáceres, no ha pretendido otra cosa, mediante la interposición de la aclaratoria, que modificar el contenido sustancial de lo resuelto por el ad quem mediante el Ac. y Sent. N° 155 de fecha 25 de septiembre de 2012, en el sentido de que se descuente de la multa impuesta a su parte el monto correspondiente al “Fondo de Reparos”. Dicha pretensión –manifiestamente improcedente- fue acogida por el inferior.
Resulta igualmente importante volver a remarcar que la aclaratoria, para un correcto pronunciamiento, debe considerar el voto mayoritario que determinó finalmente la decisión del pleito, y no la opinión de la minoria que ninguna incidencia final tuvo en ella.
En este orden de ideas, tal y como se adelantó en sede de nulidad, el criterio adoptado por el inferior en el acuerdo y sentencia recurrido modifica sustancialmente la decisión plasmada en el Ac. y Sent. N° 155 de fecha 25 de setiembre de 2012, en abierta contravención con lo dispuesto por los arts. 386 y 387 del CPC.
Por otra parte, analizados estos autos, se advierte la notoria improcedencia del recurso de aclaratoria interpuesto, ya que todas las pretensiones deducidas han sido suficientemente atendidas; no existen, pues, errores materiales, omisiones ni cuestiones dudosas u obscuras, en la parte resolutiva del Ac. y Sent. N° 155 de fecha 25 de setiembre de 2012, que hagan procedente el recurso interpuesto.
En conclusión, corresponde revocar el Ac. y Sent. N° 169 de fecha 17 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa y, en consecuencia, no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abog. N. C. G., en nombre y representación del Sr. Raúl Norberto Cáceres, contra el Ac. y Sent. N° 155 de fecha 25 de setiembre de 2012.
En cuanto a las costas en esta instancia, corresponde su imposición a la parte recurrida y perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y 205 del CPC.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Señor Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos.
Opinión
Garay
El Dr. Garay manifestó: El Recurso de aclaratoria -previsto en el art. 387 del CPC- establece tres previsiones como materia propia del mismo: corrección de error material; expresión ambigua o dudosa; suplir omisión, pero bajo prohibición absoluta de modificar lo substancial de lo resuelto.
Por el Ac. y Sent. N° 169/12/01, se aclaró el Ac. y Sent. N° 155/12/01, modificándose “lo sustancial”, variable y esencia de la Resolución, en inobservancia u olvido de lo dispuesto en el art. 387 del CPC.
En efecto, por Ac. y Sent. N° 155/12/01, se resolvió -mayoritariamente- confirmar Sentencia de Primera Instancia en todas sus partes. Sin embargo, por el Fallo aclaratorio se decidió “...establecer que el saldo total del “Fondo de reparos” asciende a la suma de Guaraníes catorce millones cuatrocientos ochenta mil trescientos cuarenta y uno (Gs. 14.480.341). Y que dicho importe sea deducido por el monto de la multa impuesta al nombrado contratista...” (fs. 542/3). Surge, pues, a todas luces que por medio de la aclaratoria incoada se modificó cuestión de Fondo.
No podemos dejar de mencionar que el accionante ha promovido Acción de Inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 155/12/01 y, su aclaratoria, Ac. y Sent. N° 169/12/01, conforme consta del escrito obrante a fs. 547/58. Sin embargo, no existe constancia o acreditación que dicha Acción haya tenido Fallo o siquiera tramitación en Sede Constitucional. En efecto, sólo se demostró que esa demanda se presentó en fecha 21 de noviembre de 2012 y más nada. Surge, pues, que esa presentación no tiene entidad suficiente para suspender el estudio y análisis de los Recursos interpuestos.
Por lo expuesto, corresponde -en estricto Derecho- revocar el Ac. y Sent. N° 169/12/01, por las motivaciones explicadas. Las Costas deberán imponerse a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 192 y 205 del CPC. Así voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Desestimar el Recurso de Nulidad interpuesto. Revocar el Ac. y Sent. N° 169, de fecha 17 de octubre de 2012, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa y, en consecuencia, no hacer lugar al Recurso de aclaratoria interpuesto por el Abog. N. C. G., en nombre y representación de Raúl Norberto Cáceres, contra el Ac. y Sent. N° 155, de fecha 25 de septiembre de 2012, que dictó también ese Tribunal. Imponer las Costas, en esta Instancia, a la Parte recurrida y perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Raúl Torres Kirmser.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Cesar Antonio Garay.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-