Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2010-07-07PY/JUR/392/2010
Carátula
Asunción, julio 7 de 2010.
¿Corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria?
Opinión
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser dijo: Los Abogs. J. G. G. y C. C. V. interpusieron recurso de aclaratoria contra el Ac. y Sent. Nº 597 del 10 de agosto de 2009, arguyendo que en el referido acuerdo existe contradicción entre los fundamentos del fallo y la decisión final de la Corte, ya que supuestamente se ha establecido como premisa la naturaleza común del pago de expensas y por otro lado se ha definido la existencia de un instrumento normativo que exime de esa obligación a su representada, es decir, del Reglamento de Copropiedad del año 1989, siendo ello un contrasentido notorio que debe ser remediado a través de este recurso. Adujo, además, que las costas deben ser impuestas en el orden causado y no al apelante, como se ha establecido en el acuerdo referido, ante la falta de contestación del traslado de los recursos interpuestos en esta corte por parte de la adversa.
Revisada la sentencia en examen, no se advierten en ella errores materiales, expresiones oscuras u omisiones sobre las pretensiones deducidas y discutidas. Tampoco existe contradicción alguna entre el decisorio y los fundamentos del acuerdo analizado, como alega el recurrente. Antes bien, se ha señalado en forma clara en el acuerdo recurrido, que el Reglamento de Copropiedad del Paraná Country Club del año 1989 (donde los recurrentes amparan su pretensión de exoneración de expensas comunes), si bien no fue derogado en forma expresa como plexo normativo, si fue modificado por reglamentaciones posteriores y por el Estatuto actualmente vigente del Consorcio de Copropietarios, en el sentido de que la obligación de contribuir con los gastos por expensas comunes se encuentra a cargo de todos los copropietarios, sin ningún tipo de exclusión. Esencialmente sobre estos argumentos descansó la decisión de la Sala Civil de confirmar el fallo de segunda instancia, por tanto no existe incongruencia alguna entre la fundamentación y la parte resolutiva del acuerdo examinado.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del preopinante por los mismos fundamentos.
Opinión
Garay
El Dr. Garay manifestó: En el Ac. y Sent. Nº 597, del 10 de agosto de 2009 -por mayoría- se decidió: “Tener por desistido al recurrente del recurso de nulidad interpuesto, Confirmar el Ac. y Sent. Nº 110 del 28 de diciembre de 2007, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Penal y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná y Canindeyú (a la sazón). Imponer las costas al apelante”.
Contra este fallo incoaron recurso de aclaratoria los Abogs. J. G. G. y C. C. V., alegando: “... la misma tiene la particularidad de que sus enunciaciones no guardan armonía de decisión con respecto, primero, al objeto de la litis, segundo, las pretensiones de las partes, y, por último, la imposición de costas en forma abstracta o sin existir mérito para esa carga procesal a nuestra parte, por este medio venimos a peticionar expresamente que la sentencia dictada por este Tribunal sea debidamente aclarada en cuanto a sus fundamentos...”.
“El recurso de aclaratoria es el remedio concedido para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento” (Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, T. V, Segunda Reimpresión, ps. 65/6).
“Estimo, pues, que la aclaratoria es un recurso, porque tiende, en algún grado, a modificar en su sustancia (correcciones, ampliaciones) o en su forma (aclaración de conceptos oscuros) una resolución judicial...” (José Ramiro Podetti, Tratado de los Recursos, p. 101).
Los recurrentes proponen se expliquen una a una las expresiones vertidas en el fallo y, en especial, los supuestos errores de razonamiento -que a sus pareceres- ha cometido el Tribunal. El estudio de todas esas cuestiones se hace imposible, ya que la finalidad del recurso de aclaratoria consiste en corregir errores materiales, como sería la errónea consignación del nombre de una de las partes, o expresiones obscuras que hacen referencia a las de carácter idiomático. No así a la forma como razonó el Tribunal. Y también para suplir omisiones: la inadvertencia de la imposición de costas o intereses, etc., ya que de conformidad al art. 387 del CPC: “Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el Juez o Tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia”.
El otro segmento del recurso que atendemos concierne a costas, aseverando el Dr. J. G. G. y el Abog. C. C. V.: “En esta causa, y en esta instancia, no ha existido controversia con la demandada en cuanto a la litis, ya que esta no contestó el traslado del recurso de apelación interpuesto ante esta Corte, y de ello devino el dictado del AI Nº 1814 de fecha 19 de diciembre de 2008, fs. 495, por el cual se dio por decaído el derecho dejado de usar por la demandada para controvertir esta apelación. Siendo así, no resulta ajustado a Derecho que esta Corte, erigiéndose en defensora oficiosa de la demandada, haya expuesto fundamentos que no fueron traídos a esta instancia por la contraparte, esto es, el recurso nuestro no fue objeto de crítica alguna por la adversa, por lo que los fundamentos contrarios a la acción que esta Suprema Instancia ha esgrimido en el dictado de la Sentencia atacada no reúnen eficacia en cuanto razón legal, ya que no corresponden a la parte litigante contraria, siendo sabido además que por principio jurídico la falta de contestación, o réplica, a un argumento debatido en litigio, importa tácito consentimiento, por lo que los argumentos de descargo, expuesto en el fallo por esta Corte, no resultan procedentes, y sobre todo, dada la circunstancia mencionada, no puede dar lugar a ninguna imposición de costas, las que en tal caso estrictamente, y en el peor de los casos para nuestra parte, deben ser impuestas en el orden causado, tal cual, con enjundiosa justeza de criterio, lo expuso el Ministro Dr. César Garay (h) en el mismo fallo, que aunque fuera en minoría y disidente, igualmente debe servir de orientación para definir este recurso” (Vide: fs. 507).
Cabe resaltar que concerniente a la imposición de costas, he motivado mi posición jurídica -irrefutable y enhiesta- en el Ac. y Sent. Nº 597 del 10 de agosto de 2009, por lo que con respecto a ese reclamo corresponde hacer remisión in totum al juzgamiento de esta Magistratura en dicho fallo. Así voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: No hacer lugar al Recurso de aclaratoria interpuesto por los Abogs. J. G. G. y C. C. V. a fs. 505/508. Anotar, registrar y notificar.- Raúl Torres Kirmser.- Miguel Oscar BajacAlbertini.- César Antonio Garay.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-
No es ocioso resaltar que el recurso de aclaratoria está dirigido a corregir un error de expresión y no de voluntad de la sentencia y su ámbito está limitado por la enumeración contenida en el art. 387 del Código de forma a los casos de error material, oscuridad de los conceptos o subsanación de omisión de pronunciamiento. En otras palabras, mediante la aclaratoria solo se puede perfeccionar o completar la sentencia, pero nunca, modificarla o transformarla y mucho menos en sus fundamentos. Como hemos sostenido en fallos anteriores, la aclaratoria debe dirigirse exclusivamente contra la parte dispositiva del pronunciamiento, a menos que persiga subsanar una contradicción entre aquella y los considerandos, que no es el caso que nos ocupa -según se tiene expresado- y tal como lo viene sustentando la doctrina y la jurisprudencia de los Tribunales (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. V, p. 73).
Finalmente, en el ap. 2º del Acuerdo analizado se resolvió imponer las costas al apelante pues el voto en mayoría de este colegiado ha entendido que corresponde aplicar la disposición del art. 203 del CPC. Por consiguiente, ya no es dable modificar este punto del acuerdo sin alterar lo sustancial de la decisión, a fin de no contravenir la clara disposición del art. 387 del Código de forma, por lo que tampoco en este punto puede prosperar el recurso interpuesto. Es mi voto.
Es por ello que a través del Recurso de aclaratoria puede corregirse defecto de locución, pero no pretender rectificar un supuesto defecto de volición en la decisión del Órgano Jurisdiccional, porque ello excede los límites -insalvables- que establece la antedicha norma procesal.
En el sub examine no se dio ni existió ninguna de las previsiones de Ley, que rememoramos son enunciadas taxativamente.
“En la sentencia predomina un acto de voluntad, por lo que, ante un pedido de aclaración, habrá que mantener la volición que constituye la sentencia, limitándose a enmendar la expresión de dicha volición, examinando si la corrección afecta la sentencia en su sustancia -que es su integridad ideológica-, si el error material que se invoca se refiere a la manera de discurrir del Juez” (Causa C 46.531) de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires del 3 de agosto de 1993).