Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-09-10PY/JUR/433/2014
Carátula
Asunción, septiembre 10 de 2014
¿Procede o no la aclaratoria solicitada?
Opinión
Blanco
El Dr. Blanco dijo: El profesional manifiesta, por la vía de la aclaratoria, que planteó, en tiempo y forma, el Recurso de Casación declarado inadmisible por la Sala Penal (Ac. y Sent. N° 196 de fecha 11 de mayo de 2011 - fs. 58/59).
Así de los antecedentes del caso con relación al procesado surge que:
Walter Ramón de los Santos Blanco fue condenado a trece años de pena privativa de libertad (SD 13 del 21 de julio de 2009 bajo la presidencia de la Jueza Laura Beatriz Ocampo -25/31).
Por Ac. y Sent. N° 01 del 3 de febrero de 2010, el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, confirmó la condena de Walter Ramón De Los Santos Blanco (fs. 36/42).
La sentencia del Tribunal de Apelación, fue notificada al procesado el 8 de febrero de 2010, según informe del ujier notificador que textualmente dice: “En la ciudad de Pilar, República del Paraguay, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil diez, siendo las once horas y treinta minutos me constituí en el asiento de la Penitenciaría Regional de Abran Cue Misiones, a los efectos de notificarle al Sr. Walter Ramón De Los Santos Blanco de la parte resolutiva del Ac. y Sent. N° 1 de fecha 3 de febrero del año 2010, donde fi recibido por el mismo señor a quien hice entrega de la copia de la cédula de notificación acompañada de copia del Ac. y Sent. N° 01 con 7 fs., previa lectura le invité a suscribir conmigo quien lo hizo por el original de la cédula”. (fs. 54).
Por otra parte, la notificación personal al condenado ha sido realizada sin la correspondiente advertencia al imputado como se puede observar en la transcripción realizada más arriba, inobservando lo previsto en el art. 156 del mismo cuerpo normativo dice: “Advertencia al imputado. Cuando con la notificación personal al imputado comience un plazo para impugnar una resolución deberá ser instruido, verbalmente o por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos”. En el acta de la notificación se deberá dejar constancia de esta advertencia”.
No realizar las advertencias correspondientes al procesado implica un grave incumplimiento de las disposiciones previstas en el Código Ritual. Dicha omisión constituye un argumento más para afirmar que el plazo para la interposición del Recurso Extraordinario de Casación no pudo empezar a correr con la sola notificación al sentenciado, desde el momento que, por no ser abogado, ni siquiera podía estar enterado de su derecho y consiguiente plazo para recurrir la decisión.
Lo que fue estipulado por ley como una garantía para el justiciable bajo ningún punto de vista puede utilizarse como una herramienta en su contra con el consiguiente perjuicio que le acarrearía.
Por todo lo expuesto y al haber sido interpuesta la casación, por el representante legal, dentro del plazo que tenía para hacerlo contando a partir de su recepción de la notificación no corresponde la inadmisibilidad del Recurso por extemporáneo resuelta en el Acuerdo y Sentencia cuya aclaratoria se pretende.
Lo expuesto más arriba no es un pronunciamiento aislado, ya ha sido asentado, en varias ocasiones, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: Ac. y Sent. N° 959 de fecha 30 de octubre de 2008, dictado en la causa: “Recurso de Casación interpuesto por el Abog. C. A. V. L., en la causa: Nelson Jesús Oviedo Gamarra s/ Supuesto hecho de incumplimiento del deber alimentario”, Ac. y Sent. N° 1140 dictado en la causa: “Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. F. M. R. V. en los autos: “Ministerio Público c. Capto Borja Paniagua s/ Estafa y lesión de confianza en Villarrica”.
El art. 166 del CPP establece los casos de nulidad absoluta: además de los casos expresamente señalados en este código, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este Código; y el art. 171 del citado cuerpo de leyes dispone los efectos de la declaración.
El error asentado conlleva la existencia de vulneración de las garantías que hacen al debido proceso porque conculca el derecho del justiciable de recurrir lo resuelto por el tribunal de apelación, lo que, ante la imposibilidad de su saneamiento, conlleva la declaración de nulidad de oficio de lo resuelto. En ese sentido el art. 166 del CPP establece como causal específica de nulidad absoluta la vulneración de derechos constitucionales.
Como consecuencia natural de la declaración de nulidad, por imperio del art. 170 de la Ley 1286/98 corresponde la nulidad de todos los efectos o actos consecutivos que dependan de él y retrotraer el proceso hasta el estadio procesal inmediatamente anterior a la sentencia anulada. En consecuencia, corresponde dar trámite de ley al Recurso de Casación planteado por el defensor.
Esta posición ya fue asentada por la Sala Penal en el Ac. y Sent. N° 261 del 26 de mayo de 2008, en el expediente caratulado: “Mark Francés Aguirre y otros sobre tráfico de drogas”, en el cual ante un error en el cómputo del plazo para la interposición del Recurso de Casación esta Sala decidió anular el fallo de la máxima instancia que declaraba inadmisible el recurso por ese motivo y procedió a dar trámite el aludido medio recursivo.
Adhesión
Pucheta de Correa, Benítez Riera
Los Dres. Pucheta de Correa y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto que anteceden por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: No hacer lugar al pedido de aclaratoria planteado por la por el Abog. A. L. por la defensa de Walter Ramón de los Santos Blanco, contra el Ac. y Sent. N° 196 de fecha 11 de mayo de 2011, dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia- Sala Penal, por los fundamentos mencionados precedentemente. Declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 196 de fecha 11 de mayo de 2011, dictado por la Excma. Corte Suprema de Justicia Sala Penal, dictado en la causa; “Sixto Franco y otros s/ H.p. c. La Propiedad (Robo agravado) en Isla Sola- Laureles, Dpto. Ñeembucú, Causa N° 096/08”, y en consecuencia, dar trámite al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abog. A. L. en la mencionada causa, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. Anotar, notificar y registrar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
La misma sentencia fue notificada al abogado defensor el 25 de febrero de 2010 (fs. 43).
El citado profesional planteó Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelación el 12 de marzo de 2010 según cargo de fs. 44/50.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por Ac. y Sent. N° 196 del 11 de mayo de 2011, declaró inadmisible el Recurso de Casación planteado contra lo resuelto por el Tribunal de Apelación, por extemporáneo teniendo como punto de inicio del cómputo la notificación realizada al procesado.
Así, conforme lo señalado en la sentencia objeto de aclaratoria, el recurso fue planteado fuera del tiempo establecido por la legislación, tomando como base, para el cálculo de la presentación del Recurso Extraordinario de Casación, la notificación personal efectuada al condenado de la resolución en recurso, sin tener en cuenta la practicada a la defensa.
El art. 153 del CPP, dispone que los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque lo fije la ley, sea necesario notificar personalmente al afectado. “Cuando se trate de sentencias condenatorias o de resoluciones que impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o condenado”.
En el caso sometido a análisis, al tratarse de una sentencia del Tribunal de Alzada -confirmatoria de la sentencia condenatoria- a los efectos del cómputo para el planteamiento de cualquier medio recursivo, la misma debe ser notificada tanto al condenado como a la defensa, y, a partir de que ambos hayan sido notificados, comienza a correr el plazo para interponer el Recurso Extraordinario de Casación.
De las constancias obrantes en autos, se advierte que el condenado fue notificado en fecha 8 de febrero de 2010 (fs. 54); en tanto, la defensa fue notificada el 25 de febrero de 2010 (fs. 43), por lo que a partir de este último acto procesal se debió iniciar el cómputo para la presentación del Recurso Extraordinario de Casación. Así, teniendo en cuenta la última notificación -defensa técnica- y la interposición del Recurso Extraordinario de Casación en fecha 12 de marzo de 2010 según cargo de fs. 49, el recurso ha sido planteado dentro de los 10 días hábiles previstos por el art. 468 al cual remite el art. 480 del CPP.
El marco legal para la aclaratoria se halla contenido en el art. 126 del CPP, que sobre el tema dispone: “Antes de ser notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. La Ley 609 -que organiza la Corte Suprema de Justicia- autoriza también la aclaración de las resoluciones de las Salas o del pleno de la Corte Suprema de Justicia (art. 17).
No corresponde acoger la pretensión dentro del marco del pedido de aclaratoria puesto que esta requiere para su procedencia que se trate expresiones oscuras, errores materiales o una omisión siempre que no importe modificación esencial de la resolución objeto de aclaratoria. En el presente caso no se dan ninguna de esas casuísticas, el pedido se refiere más bien al cómputo del plazo para la interposición del Recurso Extraordinario de Casación, el peticionante pretende que la Sala Penal modifique sustancialmente lo resuelto y ordene los trámites a la casación que motivara la intervención originaria de la Sala.
No obstante, las irregularidades denunciadas ameritan un minucioso estudio a fin de establecer si corresponde declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal, atendiendo a que esa declaración se realiza de oficio en cualquier estado del proceso.
Según el análisis efectuado en los párrafos que anteceden existe un error in procedendo en el Acuerdo y Sentencia emanado por esta Sala, por no haber tramitado la casación planteada por el defensor dentro del plazo que tenía para hacerlo contando a partir de su recepción de la notificación.
Cabe destacar además que lo resuelto no produce menoscabo alguno en el derecho de los intervinientes, sino antes bien, todo lo contrario, puesto que terminados los trámites de rigor se estudiarán los agravios asentados, dando aun mayor garantía a los sujetos procesales y mayor solides a lo resuelto en instancias inferiores. Es mi voto.