POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LOS PROCEDIMIENTOS SUSTANCIADOS ANTE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, EN EL MARCO DE LA LEY N° 7021/22.
VigenteRESOLUCION2025DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICASPY/LEGI/7RFBGF
Contrataciones del Estado -- Procedimientos sustanciados ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la DNCP.
Visto: Las disposiciones de la Ley N° 7021/22 «De Suministro y Contrataciones Públicas» y el Decreto Reglamentario N° 2264/24; Considerando: El artículo 112 de la Ley 7021/22 “De Suministro y Contrataciones Públicas” que establece como funciones de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP): a) Emitir reglamentos técnicos que sobre la contratación pública deban observar los organismos, las entidades y las municipalidades conforme a las políticas emitidas en el marco del Sistema Nacional de Suministro Público. b) Realizar investigaciones, de oficio o por denuncias, respecto a procedimientos de las contrataciones públicas. c) Sustanciar y resolver las protestas. d) Suspender a pedido de parte o de oficio de manera temporal, los procedimientos de contratación y de ejecución contractual sometidos a su análisis en el marco de los procedimientos de protestas e investigaciones. e) Sancionar a los oferentes, proveedores y contratistas por incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. f) Realizar los procedimientos de avenimiento cuando las partes así lo requieran. g) Resolver las reconsideraciones que se promuevan en el marco de los mecanismos de impugnación y sumarios. h) Verificar, de oficio o por denuncia, la ejecución de los contratos y sus modificaciones, que hayan suscrito las entidades, organismos y municipalidades sujetos al Sistema de Contrataciones del Sector Público. i) Elaborar y difundir manuales, guías, materiales y documentos estándar de uso obligatorio para los sujetos intervinientes en los procedimientos enmarcados en la presente Ley” (Sic) Que, el medio oficial de difusión de las contrataciones que realiza el Estado paraguayo es el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP) y que las actuaciones registradas en él tendrán plena validez jurídica y valor probatorio, y que la DNCP tiene la atribución de determinar la utilización de recursos tecnológicos para la gestión pública de contrataciones, así como las características que debe tener la plataforma que se utilice para tal fin, conforme al artículo 98 de la Ley N° 7021/22 «De Suministro y Contrataciones Públicas». El artículo 121 de la misma Ley expresa: “La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas podrá establecer mecanismos tendientes a la sustanciación de los procedimientos jurídicos a través de medios remotos de los términos y formas que disponga la reglamentación de la presente Ley” y sumado a ello, su artículo 102 establece que “Los trámites y actuaciones que conforman los procedimientos administrativos institucionales; así como los actos y medidas administrativas que en virtud de los mismos se dicten o dispongan, podrán realizarse por medios electrónicos, a través del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP). Su validez jurídica y su consecuente valor probatorio serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales”. El artículo 159 del Decreto reglamentario N° 2264/24 que regula la facultad reglamentaria de la DNCP de establecer las disposiciones operativas complementarias que resulten necesarias para la sustanciación de los procedimientos de protestas, investigaciones preliminares y de oficio, investigaciones previas y sumarios, avenimientos y reconsideraciones; y su sustanciación por medios físicos o remotos de comunicación. Asimismo, establece que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la DNCP podrá analizar y responder las consultas jurídicas que sean sometidas a su consideración. La promulgación del Decreto del Poder Ejecutivo N° 16 de fecha 15 de agosto del 2023, por el cual ha sido nombrado Director Nacional de Contrataciones Públicas, al Dr. Juan Agustín María Encina Pérez. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones legales, EL DIRECTOR NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS Resuelve:
TITULO I PROCEDIMIENTOS REGULADOS
Art. 1
Artículo 1°.- Objeto.
La presente resolución reglamenta los procedimientos sustanciados, por medios físicos y electrónicos, ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos (DGAJ) de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), conforme a la normativa vigente. Entiéndase por éstos al avenimiento, a las protestas, investigaciones preliminares y de oficio, investigaciones previas, sumarios, reconsideraciones y al trámite de consultas jurídicas.
TÍTULO II SISTEMA DE TRÁMITE JURÍDICO ELECTRÓNICO (STJE)
CAPITULO I ALCANCE Y ACCESO
Art. 2
Art. 2°.- Alcance del STJE.
El STJE es el módulo integrante del Sistema de Información de Contrataciones Públicas (SICP), de acceso gratuito y obligatorio en los términos de esta resolución, que tiene como objetivo centralizar, automatizar y gestionar la sustanciación de los procedimientos de avenimiento, protestas, investigaciones preliminares y de oficio, investigaciones previas, sumarios y reconsideraciones tramitados ante la DGAJ de la DNCP, desde su presentación hasta el cierre de los procedimientos y los actos que deriven de éstos, a través de expedientes electrónicos y empleando medios remotos de comunicación electrónica.
Para el acceso y uso del STJE los intervinientes de cada procedimiento deberán proceder de conformidad a la Guía de Usuario de procedimientos, en adelante “Guía”, disponible en el SICP.
Art. 3
Art. 3°.- Acceso y actuaciones vinculantes
Para el acceso y uso del STJE los intervinientes de cada procedimiento deberán declarar un correo electrónico en la forma indicada en la presente resolución.
Las direcciones de correos electrónicos declaradas por los intervinientes, a través del STJE y otros medios oficiales disponibles en el SICP, son vinculantes y plenamente eficaces para las comunicaciones y el ejercicio de los derechos de las mismas.
Cada interviniente accederá al expediente electrónico a través de los enlaces generados por el STJE, remitidos a la dirección de correo electrónico declarada.
Toda actuación realizada en el expediente electrónico por el interviniente, a través de los enlaces de acceso enviados al correo electrónico declarado, será considerada válida y surtirá todos los efectos legales que correspondan.
Art. 4
Art. 4°.- Responsabilidad de los intervinientes.
Es responsabilidad exclusiva de cada interviniente adoptar las medidas necesarias para custodiar la seguridad del acceso y manejo de los correos electrónicos y enlaces vinculados al expediente del STJE.
La veracidad de datos y el contenido íntegro de los documentos o información que proporcionen a través del STJE, será de exclusiva responsabilidad de las partes intervinientes en cada procedimiento.
CAPÍTULO II USO OBLIGATORIO DEL STJE Y EXCEPCIONES
Art. 5
Art. 5°.- Uso obligatorio del STJE.
Las solicitudes de avenimientos, las presentaciones de protestas, de denuncias y de recursos, así como sus correspondientes contestaciones y las actuaciones realizadas en el marco de los procedimientos sustanciados, deberán ser realizadas por medios remotos de comunicación electrónica, a través del STJE disponible en el SICP y de conformidad a las reglas dispuestas para cada procedimiento en particular en los capítulos siguientes de esta resolución. Las presentaciones y actuaciones indicadas deberán ser realizadas de conformidad a la Guía.
Art. 6
Art. 6°.- Tramitación física de los procedimientos.
Cuando las funcionalidades del SICP no permitan la sustanciación a través del STJE, las solicitudes de avenimientos, las presentaciones de protestas, de denuncias y de recursos, así como sus correspondientes contestaciones y demás actuaciones realizadas deberán ser formuladas por escrito ante la Mesa de Entrada de la DNCP y serán tramitados mediante expediente físico.
Art. 7
Art. 7°.- Tramitación física de denuncias.
En caso excepcional de denuncias formuladas por escrito ante la Mesa de Entrada de la DNCP, cuando las funcionalidades del SICP permitan su sustanciación a través del STJE, estas serán digitalizadas y tramitadas mediante expediente electrónico. Quien formule la denuncia deberá indicar en su primera presentación una dirección de correo electrónico a través del cual se le otorgará el acceso al STJE, caso contrario, no tendrá acceso al expediente electrónico, hasta tanto sea subsanada la omisión a través del Formulario de Declaración de correo disponible en el SICP y de acuerdo a lo establecido en la Guía.
CAPÍTULO III FORMULARIOS DEL STJE Y DIGITALIZACIÓN DE DOCUMENTOS
Art. 8
Art. 8°.- Formulario del STJE y discrepancias.
A los efectos de solicitar un avenimiento, presentar una protesta, formular una denuncia o interponer un recurso de reconsideración, el interesado debe completar el formulario respectivo en el STJE, cuyos datos serán vinculantes, y en todas las actuaciones deberá proceder de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Guía.
En caso de discrepancia entre los datos cargados en el campo específico del formulario del STJE, incluido el escrito cargado en el cuadro de texto, y los documentos adjuntos, prevalecerá la información indicada en el campo especifico del formulario del STJE.
Art. 9
Art. 9°.- Digitalización de documentos.
En todos los casos, quienes intervengan en un expediente electrónico deberán digitalizar los documentos que acompañen a sus presentaciones, para su incorporación efectiva al expediente. Toda documentación remitida por los intervinientes a la DNCP, por vía distinta a la indicada, no formará parte del expediente.
Los funcionarios de la DNCP que diligencien documentación en formato físico en el marco de la sustanciación de un procedimiento electrónico y en el ejercicio de sus funciones, deberán digitalizarlos para su incorporación al expediente electrónico.
CAPÍTULO IV DILIGENCIAS POR MEDIOS TELEMÁTICOS
Art. 10
Art. 10.- Asistencia por medios telemáticos.
Cuando se requiera la asistencia personal de los intervinientes en el marco de los procedimientos sustanciados de forma física o por medios electrónicos, la DNCP podrá disponer la utilización de medios telemáticos para la realización de la diligencia a través de una red o de otros recursos tecnológicos de transmisión, que permitan la comunicación a distancia entre personas que puedan verse y oírse en tiempo real.
Dispuesto su uso, se notificará a los intervinientes de los datos de la plataforma a ser utilizada.
Las actuaciones realizadas a través de los medios telemáticos tendrán la misma eficacia jurídica y el valor probatorio que las realizadas convencionalmente.
Art. 11
Art. 11.- Acta de la audiencia telemática.
En caso de audiencia telemática, el funcionario encargado deberá labrar acta de la sesión, que contendrá la fecha y hora del acto, la identificación de los comparecientes, una relación sucinta de lo ocurrido y se dejará constancia de cualquier otra circunstancia que se considere relevante. El acta será suscripta por el encargado del procedimiento, quien dará fe de lo actuado.
Al término de la sesión, se dará lectura al acta y esta será incorporada al expediente. La DNCP podrá realizar grabaciones de dicha lectura.
Art. 12
Art. 12.- Observaciones sobre el acta.
Los asistentes a la audiencia telemática tendrán dos (2) horas desde la comunicación del acta o su incorporación al expediente electrónico para efectuar observaciones respecto a su contenido. Las observaciones sólo podrán versar sobre lo manifestado por su parte en la audiencia.
Transcurrido dicho plazo sin que medien observaciones, se considerará que prestan total conformidad a su contenido.
En caso que el expediente sea tramitado de forma física, el acta será comunicado a las partes a través de las direcciones de correo electrónico declaradas en la audiencia.
Art. 13
Art. 13.- Solicitud de diligencias con asistencia presencial.
Dispuesto el uso de medios telemáticos, los intervinientes podrán solicitar de forma justificada la asistencia presencial hasta dos (2) días hábiles anteriores a la fecha fijada para la realización de la diligencia. La DNCP dará respuesta a la solicitud disponiendo el medio que corresponda, según el caso, y notificará a los intervinientes.
CAPÍTULO V FORMULARIOS DEL SICP
Art. 14
Art. 14.- Formulario de reclamos sobre el uso del STJE.
Ante errores que pudiera arrojar el STJE, la parte afectada deberá presentar su reclamo a través del Formulario de reclamos disponible en el SICP, según el tipo procedimiento en particular, a los efectos del resguardo de sus derechos.
A los efectos del diligenciamiento del reclamo, el afectado en cada caso deberá:
a) Completar todos los datos requeridos en el formulario individualizando el procedimiento, el proceso de contratación afectado al mismo, el número de caso y el número de ID del llamado.
b) Detallar el error o inconveniente que le afectare, acompañando como adjunto la captura de pantalla del SICP o algún equivalente que lo demuestre, donde se visualice la fecha y hora en que el mismo ha ocurrido y toda aquella documentación que considere pertinente.
c) Acreditar la personería invocada de conformidad a lo indicado en esta resolución, en caso que no la tenga acreditada en el expediente electrónico objeto del reclamo.
En los casos en que el error impida el ejercicio de algún derecho o acción en el STJE dentro los plazos establecidos por la normativa, por causa atribuible al sistema, la carga de demostrar el error recaerá en el usuario, en concordancia con el inciso b), sin perjuicio de las verificaciones internas que la DNCP realice a los efectos de corroborar la existencia del error o inconveniente, en la fecha y hora señaladas.
No se dará trámite a una solicitud de reclamo que no cumpla con los requisitos establecidos. Las respuestas de la DNCP serán remitidas por la misma vía de ingreso.
Si las funcionalidades del SICP no permitieran el uso del Formulario de reclamos, se podrá realizar el reclamo a través de mesa de entrada de la DNCP, debiendo manifestar dicho inconveniente y acompañar toda la información indicada en los incisos a), b) y c) de este artículo, a los efectos de su diligenciamiento.
Art. 15
Art. 15.- Formulario de Declaración de correo electrónico.
En caso que el interviniente en un procedimiento, requiera la actualización de la dirección de correo electrónico inicialmente declarada deberá solicitarlo a la DNCP a través del Formulario de Declaración de correo electrónico, disponible en el SICP.
A los efectos del diligenciamiento, el solicitante en cada caso deberá:
a) Completar todos los datos requeridos en el formulario, individualizando el procedimiento, el proceso de contratación afectado al mismo, el número de caso y el número de ID del llamado.
b) Acreditar la personería invocada de conformidad a lo indicado en esta resolución.
No se dará trámite a una solicitud que no cumpla con los requisitos establecidos.
Si las funcionalidades del SICP no permitieran el uso del Formulario de Declaración de correo, se podrá realizar el reclamo a través de mesa de entrada de la DNCP, debiendo manifestar dicho inconveniente y acompañar toda la información indicada en los incisos a) y b) de este artículo, a los efectos de su diligenciamiento.
TITULO III DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I ACREDITACIÓN DE PERSONERÍA
Art. 16
Art. 16.- Acreditación de personería o representación
A fin de acreditar fehacientemente la personería o representación invocada en el marco de los procedimientos, los distintos intervinientes deberán acompañar a su primera presentación la documentación que la demuestre conforme se citan en los artículos siguientes.
Para casos que no se encuentren citados en los artículos siguientes, la acreditación de la personería de personas jurídicas nacionales será valorada conforme a lo establecido en el Código Civil Paraguayo o la normativa aplicable.
La Constancia del Perfil del Proveedor será admitida y valorada según la normativa que la regula.
Art. 17
Art. 17. Requisitos para la acreditación de identidad de persona física o unipersonal.
Cuando se trate de una persona física o unipersonal que se presente por sus propios derechos, a fin de acreditar su identidad deberá adjuntar:
a) Copia simple y legible de su Cédula de Identidad civil vigente y,
b) Copia simple y legible de su Cédula Tributaria - Registro Único de Contribuyente (RUC), o de su Constancia de RUC o de su Certificado de Cumplimiento Tributario.
Art. 18
Art. 18.- Requisitos para la acreditación de Empresas por Acciones Simplificadas (EAS)
Cuando se trate de una EAS unipersonal que se presente por sus propios derechos, a fin de acreditar la personería deberá adjuntar:
a) Copia simple y legible del documento societario de constitución debidamente inscripto y,
b) Copia simple y legible de la Cédula de Identidad civil vigente.
Cuando se trate de una EAS constituida por dos o más socios a fin de acreditar la personería deberá adjuntar:
a) Copia simple y legible del documento societario de constitución debidamente inscripto en donde conste la designación del representante legal y,
b) Copia simple y legible de la última acta de asamblea o documento societario respectivo, donde conste que los firmantes poseen uso de la firma social capaz de obligar a la persona jurídica.
Modificado por RESOLUCION 3955/2025
Modificado por RESOLUCION 3955/2025
Art. 19
Art. 19.- Requisitos para la acreditación de una Sociedad Anónima
Cuando se trate de una persona jurídica constituida como sociedad anónima a fin de acreditar la personería deberá presentar:
a) Copia simple y legible de los estatutos societarios en el que conste quién/quiénes posee/n el uso de la firma social y,
b) Copia simple y legible de la última acta de asamblea o documento societario respectivo en el que conste que el/los firmante/s detenten el carácter indicado en los respectivos estatutos societarios para el uso de la firma social capaz de obligar a la persona jurídica.
Modificado por RESOLUCION 3955/2025
Modificado por RESOLUCION 3955/2025
Art. 20
Art. 20.- Requisitos para la acreditación de una Sociedad de Responsabilidad Limitada
Cuando se trate de una persona jurídica constituida como sociedad de responsabilidad limitada a fin de acreditar la personería deberá adjuntar copia simple y legible de la constitución de la sociedad (contrato social) o documento societario respectivo en el que conste que el/los firmante/s posee/n uso de la firma social capaz de obligar a la persona jurídica.
Si el contrato social no determina la forma de deliberar y tomar acuerdos por los socios, se aplicarán las normas sobre asambleas de la sociedad anónima, de conformidad a lo establecido en los arts. 1174 y 1176 del Código Civil Paraguayo.
Art. 21
Art. 21.- Requisitos para la acreditación de un Consorcio constituido.
Cuando se trate de un consorcio formalizado por escritura pública a fin de acreditar la personería deberá adjuntar copia simple y legible de la escritura pública de formalización del Consorcio, de la cual se desprenda la facultad del/los firmante/s de representar a todos los miembros del Consorcio.
Art. 22
Art. 22.- Requisitos para la acreditación de un Consorcio con acuerdo de intención.
Cuando se trate de un consorcio con acuerdo de intención a fin de acreditar la personería deberá adjuntar:
a) Copia simple y legible del acuerdo de intención de constituir el Consorcio en caso de resultar adjudicados; instrumentado por escritura pública, del cual se desprenda la facultad del/los firmante/s de representar a todos los miembros del Consorcio, o
b) Copia simple y legible del acuerdo de intención de constituir el Consorcio en caso de resultar adjudicados, instrumentado por documento privado, del cual se desprenda la facultad del/los firmante/s de representar a todos los miembros del Consorcio. Además, cada miembro del consorcio deberá acreditar que el/los firmante/s del acuerdo de intención posee/n uso de la firma social capaz de obligar a la persona jurídica, de acuerdo a la documentación indicada en este capítulo.
Modificado por RESOLUCION 3955/2025
Modificado por RESOLUCION 3955/2025
Art. 23
Art. 23.- Requisitos para la acreditación del mandatario o apoderado.
Cuando el interviniente se presente a través de un mandatario o apoderado, éste deberá acreditarlo únicamente con:
a) Copia simple del Poder General para Asuntos Judiciales y Administrativos en el que conste que el apoderado posee facultades suficientes para intervenir en nombre y representación de la parte, o,
b) Copia simple del Poder Especial en el que conste que el apoderado posee facultades suficientes y específicas para intervenir en nombre y representación de la parte e interponer los recursos administrativos pertinentes, según el procedimiento del que se trate. Se aplicarán las disposiciones contenidas en el Art. 885 del Código Civil Paraguayo.
Art. 24
Art. 24.- Requisitos para la acreditación de una persona física o jurídica extranjera.
La persona física o jurídica extranjera deberá acreditar de manera fehaciente su identidad o personería jurídica dependiendo del tipo de persona que se trate y acompañar la documentación respaldatoria debidamente legalizada o apostillada.
En caso de que el idioma de las documentaciones sea distinto al español, las mismas deberán estar acompañadas de traducción realizada por traductor público matriculado en la República del Paraguay.
En caso de designar un representante local, deberán acompañar la documentación respaldatoria conforme lo indicado en la presente resolución.
Art. 25
Art. 25.- Requisitos para la acreditación de los representantes de las Convocantes.
Los representantes de las instituciones públicas que comparezcan en calidad de Convocantes o Contratantes deberán adjuntar a sus primeras presentaciones copia simple y legible de la resolución de designación en el cargo de la persona que suscriba la presentación, cuando la misma no obre en los registros de la DNCP.
CAPITULO II NOTIFICACIONES
Art. 26
Art. 26.- Diligenciamiento de las notificaciones.
En el marco de los procedimientos de protestas, investigaciones de oficio, sumarios, avenimientos y reconsideraciones se notificarán por cédula de notificación en formato digital las resoluciones indicadas en el art. 190 del Decreto N° 2264/24.
Todas las notificaciones concernientes a los procedimientos serán diligenciadas de forma electrónica a la dirección de correo declarada por las partes, siendo obligación de cada parte verificar el buzón de entrada respectivo, los días hábiles, a los efectos de tenerse por notificada de las actuaciones del expediente. El envío de las notificaciones a través del STJE y la constancia de dicha actuación en el expediente surtirá todos los efectos legales que correspondan.
Cuando el procedimiento se tramite por medio de un expediente físico, el envío de las notificaciones a través de la dirección de correo institucional del funcionario autorizado y la constancia de dicha actuación en el expediente respectivo surtirá todos los efectos legales que correspondan.
Excepcionalmente, cuando no sea posible hacerlo de forma electrónica, las cédulas de notificación serán instrumentadas en formato papel y serán diligenciadas físicamente en los domicilios declarados por las partes en los registros respectivos, acorde al artículo 28 de esta resolución.
Art. 27
Art. 27.- Contenido de la cédula de notificación.
La cédula de notificación diligenciada por medios electrónicos o físicos contendrá como mínimo:
a) Identificación de la parte a quien se notifica;
b) Fecha de emisión de la cédula de notificación;
c) Identificación del destino: dirección de correo electrónico declarado o domicilio procesal, en su caso;
e) Transcripción de la parte pertinente u objeto de la resolución;
f) Indicación del recurso procedente contra esa decisión, los plazos para interponerlo, lugar en que deben presentarse y autoridades competentes para resolverlo.
Art. 28
Art. 28.- Destino de las notificaciones.
Las notificaciones se realizarán a las direcciones de correo electrónico declaradas por las partes de conformidad a las siguientes reglas:
a) Para Protestas, Investigaciones y Avenimientos:
I. Promotor del procedimiento: correo electrónico declarado al momento de realizar la presentación a través del módulo correspondiente.
II. Convocante o Contratante: correo electrónico del usuario administrador declarado en el Registro de Compradores Públicos del SICP, conforme a las reglas establecidas en el artículo 29.
III. Oferente, oferente precalificado, oferente calificado en convenio marco, adjudicado, proveedor, consultor o contratista: correo electrónico declarado en el Registro de Proveedores del Estado.
b) Para investigaciones previas y sumarios:
I. Denunciante del procedimiento: correo electrónico declarado al momento de realizar la presentación a través del módulo correspondiente.
II. Contratante: correo electrónico del usuario administrador declarado en el Registro de Compradores Públicos del SICP, conforme a las reglas establecidas en el artículo 29.
III. Oferente, oferente precalificado, oferente calificado en convenio marco, adjudicado, proveedor, consultor o contratista: correo electrónico declarado en el Registro de Proveedores del Estado.
IV. Personas físicas en ejercicio de cargos de dirección, de administración o de fiscalización, propietarios o quienes hayan ejercido su representación legal o como apoderados de las personas jurídicas sumariadas: correo electrónico declarado ante el Registro de Proveedores del Estado de la DNCP en el Formulario de Declaración de Personas o ante la Dirección General de personas y estructuras jurídicas y beneficiarios finales de la Abogacía del Tesoro.
V. Las personas físicas que hayan tenido participación en el capital social y los beneficiarios finales de las personas jurídicas sumariadas: correo electrónico declarado ante el Registro de Proveedores del Estado de la DNCP en el Formulario de Declaración de Personas o ante la Dirección General de personas y estructuras jurídicas y beneficiarios finales de la Abogacía del Tesoro.
c) Para Reconsideraciones:
Se tomará como válido el correo electrónico declarado por las partes en el procedimiento de origen.
Cuando, excepcionalmente, el procedimiento se tramite por medio de un expediente físico, el recurrente, el denunciante o el solicitante deberán declarar una dirección de correo electrónico en su primera presentación, en caso de no hacerlo expresamente, se tendrá constituido como domicilio procesal la dirección de correo electrónico declarada en el Registro de Proveedores o en el SICP, conforme los incisos anteriores. Se procederá de igual manera respecto a los demás sujetos intervinientes.
Cuando se trate de personas cuyo correo electrónico no haya sido declarado en la forma indicada en esta resolución, se procederá conforme el artículo 33 de esta resolución.
Art. 29
Art. 29.- Notificaciones a Convocantes o Contratantes.
Las notificaciones a la Convocante o Contratante se realizarán al correo electrónico del Usuario Administrador declarado en el Registro de Compradores Públicos del SICP.
Si la Entidad Convocante aún no ha actualizado su Usuario Administrador en el SICP, la notificación se enviará al correo electrónico obrante en el Registro de Compradores Públicos en la fecha de la diligencia.
En caso de múltiples correos electrónicos declarados en el Registro de Compradores Públicos, la notificación a uno sólo de ellos será válida para la notificación pertinente.
En caso de requerir la actualización o modificación de la dirección de correo electrónico para su acceso a un expediente jurídico en particular, la Convocante o Contratante deberá solicitarlo de acuerdo al artículo 15 de esta resolución.
Art. 30
Art. 30.- Notificación personal.
Si alguna de las partes intervinientes en el procedimiento consintiese en notificarse personalmente, será innecesaria la notificación por cédula. Para que la notificación personal tenga valor, deberá ser refrendada por el funcionario encargado y dejarse constancia de ello en el expediente.
Art. 31
Art. 31.- Diligenciamiento de notificación por medios físicos.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26, podrán realizarse notificaciones en forma física cuando se trate de procedimientos tramitados a través de expedientes físicos o cuando sea necesario para la prosecución de los trámites del expediente electrónico y así lo disponga el funcionario encargado.
La cédula de notificación física se expedirá por duplicado. Al pie del ejemplar que será agregado al expediente, constará el día, la hora y el lugar en que se hubiere practicado la diligencia, con las firmas del destinatario y del funcionario notificador. Si el destinatario no quisiere o no pudiere firmar, se hará constar esta circunstancia.
Cuando el notificador no encontrare en su domicilio a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona del domicilio. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a los lugares mencionados. Dichas actuaciones deberán constar en el expediente, pudiendo el notificador emplear medios electrónicos para fotografiar las evidencias de las diligencias realizadas.
Art. 32
Art. 32.- Notificación automática.
Salvo los casos en que proceda la notificación por cédula, las resoluciones y actuaciones del expediente quedarán notificadas, en todas las instancias, el día martes o jueves inmediatamente siguiente a aquél en que fueron dictadas o realizadas.
Art. 33
Art. 33.- Notificación por el SICP.
Cuando se trate de personas cuyo domicilio o correo electrónico no haya sido declarado en la forma indicada en esta resolución, sin perjuicio del ejercicio de la facultad sancionatoria de la DNCP, se podrá diligenciar la notificación a través de su difusión pública en el SICP por tres días hábiles contados a partir del día siguiente a su publicación.
A partir del día siguiente hábil al término del plazo de difusión de la notificación empezará a computarse el plazo para el ejercicio del derecho.
Art. 34
Art. 34.- Nulidad de la notificación.
La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula, salvo que del expediente u otro medio idóneo de información resultare que la parte ha tenido conocimiento del acto que la motivó, en cuyo caso surtirá sus efectos desde entonces.
CAPITULO III SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTOS
SECCIÓN I PRESENTACIONES Y SUSPENSION
Art. 35
Art. 35.- Formulación y modificación de pretensiones.
A los efectos de solicitar un avenimiento, presentar una protesta, formular una denuncia o interponer un recurso de reconsideración, el interesado debe completar el formulario respectivo en el STJE de conformidad al artículo 8° de la presente resolución y ajustar su presentación a los requisitos mínimos e indispensables establecidos para cada tipo de procedimiento en particular, según el Decreto N° 2264/24.
El recurrente o denunciante podrá modificar su presentación inicial, y ampliar o restringir sus pretensiones hasta antes de ser notificada la Convocante de la resolución de apertura del procedimiento. Las modificaciones de las solicitudes en el caso de avenimientos se regirá conforme al artículo 80 de la presente resolución.
Asimismo, se deberán observar las directrices del artículo 178 del Decreto N° 2264/24 sobre la carga de la prueba.
Art. 36
Art. 36.- Contestación del traslado.
A los efectos de contestar una protesta, una denuncia o reconsideración, el interviniente debe completar el formulario respectivo en el STJE de conformidad al artículo 8° de la presente resolución y ajustar su presentación a los requisitos mínimos e indispensables establecidos en el artículo 177 del Decreto N° 2264/24.
Asimismo, en oportunidad de la contestación se deberán observar las directrices del artículo 178 del Decreto N° 2264/24 sobre la carga de la prueba.
La falta de contestación del traslado, en tiempo y forma, hará decaer el derecho para hacerlo en adelante y el procedimiento continuará su curso.
Art. 37
Art. 37. Hechos nuevos.
Cuando con posterioridad a la contestación de la protesta, investigación de oficio o reconsideración, ocurriera o llegare a conocimiento de las partes algún hecho que tuviere relación con la cuestión planteada podrán alegarlo según lo dispuesto en el artículo 183 del Decreto N° 2264/24.
Art. 38
Art. 38.- Forma de disponer la suspensión de los procedimientos.
El funcionario encargado de sustanciar el procedimiento podrá disponer la suspensión de los trámites y plazos conforme al artículo 163 del Decreto N° 2264/24, así como su levantamiento, a través de una resolución.
En los casos en que la suspensión sea dispuesta por el Director Nacional, su levantamiento será ordenado a través del mismo medio que la dispuso.
SECCIÓN II ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS
Art. 39
Art. 39.- Procedencia
Procederá la acumulación de procedimientos siempre que la resolución que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos en otro u otros procedimientos; o cuando hubiere conexión de objeto o sujetos intervinientes en los procedimientos.
A tales efectos, se requerirá que los procedimientos se encuentren en la misma instancia; sean sustanciados por el mismo funcionario encargado y que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
La acumulación se hará sobre el expediente más antiguo.
Modificado por RESOLUCION 3955/2025
Modificado por RESOLUCION 3955/2025
Art. 40
Art. 40.- Resolución de procedimientos acumulados.
Los procesos acumulados se sustanciarán y resolverán conjuntamente.
Los plazos de duración máxima de las protestas, investigaciones de oficio y reconsideraciones acumuladas se computarán a partir del día siguiente a la apertura del último procedimiento acumulado.
El plazo de duración máxima de las investigaciones previas y los sumarios administrativos acumulados se computarán a partir del inicio del último procedimiento acumulado.
Modificado por RESOLUCION 3955/2025
Modificado por RESOLUCION 3955/2025
SECCIÓN III PLAZOS, IDIOMA E INFORMACIÓN RESERVADA
Art. 41
Art. 41. Cómputo de plazos.
Para el cómputo de plazos dispuestos en la Ley N° 7021/22, en adelante “Ley”, su Decreto reglamentario y esta resolución se deberán tener presente las reglas establecidas en el artículo 124 de la Ley y en los artículos 160, 161 y 162 del Decreto N° 2264/24.
Las actuaciones o presentaciones realizadas en días inhábiles o feriados, durante la sustanciación de los procedimientos regulados en la presente resolución, se considerarán realizadas en el día siguiente hábil.
Art. 42
Art. 42.- Idioma de las documentaciones.
En caso de que el idioma de la documentación presentada por los intervinientes en los procedimientos sea distinto al español, las mismas deberán estar acompañadas de traducción realizada por traductor público matriculado en la República del Paraguay a los efectos de su presentación.
Art. 43
Art. 43.- Reserva de información.
En caso de que la información a ser proporcionada por las partes en el marco de la tramitación de un procedimiento sea de carácter reservado, la parte interesada solicitará al funcionario encargado que se lleven a cabo las diligencias necesarias para guardar la confidencialidad de aquellos aspectos que se encuentren protegidos por la legislación vigente, indicando en todos los casos la Ley en que se funda la reserva solicitada.
Dicha solicitud y las diligencias realizadas deberán constar en el expediente.
SECCIÓN IV ESTADOS DE IMPUGNACIÓN Y BLOQUEO DE CÓDIGOS DE CONTRATACIÓN (CC)
Art. 44
Art. 44.- Impugnación del procedimiento de contratación.
Los estados de impugnación que reflejen la situación del procedimiento de contratación, como consecuencia de la tramitación o resolución de un procedimiento jurídico, serán difundidos a través del SICP. Cada estado tendrá el alcance y efectos definidos en el anexo de la presente resolución.
Es responsabilidad de la Convocante o Contratante mantenerse informada, a través del SICP, sobre el estado de impugnación de sus procesos de contratación y sus actualizaciones o modificaciones, asumiendo íntegra responsabilidad por las consecuencias de su actividad administrativa.
Art. 45
Art. 45.- Del bloqueo y monitoreo del CC.
La suspensión del procedimiento de contratación en el marco de un procedimiento de impugnación –protestas, investigaciones o reconsideraciones– impedira la emisión del CC o traerá aparejado el bloqueo del CC emitido del procedimiento de contratación publicado en el SICP y en su caso, su afectación en el SIAF.
En los procedimientos de impugnación sustanciados sin suspensión del procedimiento de contratación, la DNCP podrá monitorear el CC. En caso de monitoreo, el CC no será emitido o de haberse emitido, aquellos afectados al SIAF serán bloqueados, hasta tanto el procedimiento jurídico sea finalizado.
Si el resultado del procedimiento jurídico es el rechazo de la impugnación planteada, se procederá al levantamiento del monitoreo o al desbloqueo del CC.
Si como consecuencia de un procedimiento jurídico la DNCP resuelve anular o declarar la nulidad del procedimiento de contratación o de su resultado, total o parcialmente, se procederá al bloqueo del CC afectado al procedimiento en cuestión.
Para el bloqueo o monitoreo del CC se procederá conforme lo indicado en la Guía.
Art. 46
Art. 46.- Solicitud de levantamiento de monitoreo o bloqueo de CC,
La Convocante podrá solicitar el levantamiento del monitoreo o el desbloqueo del CC bajo condición de presentar una Declaración Jurada firmada en la que exprese las razones que motivan su solicitud y asuma íntegramente toda la responsabilidad y consecuencias de la actividad administrativa que se viere afectada por el resultado de la impugnación en trámite, según el caso y de conformidad a lo previsto en la Guía.
Art. 47
Art. 47.- De la ejecución de los contratos durante la tramitación de los procedimientos jurídicos.
En caso de procedimientos de contratación no suspendidos ni monitoreados, la Convocante podrá ejecutar el contrato hasta la notificación del acto administrativo que resuelva el cierre del procedimiento de impugnación, bajo su exclusiva responsabilidad.
Art. 48
Art. 48.- Utilización de proformas de carácter obligatorio.
En el marco de la aplicación de la presente sección se deberá emplear de forma obligatoria las proformas disponibles en el SICP, de:
1) Declaración jurada para uso de código de contratación bloqueado;
2) Declaración jurada para uso de código de contratación monitoreado - procedimiento jurídico en trámite.
No se dará trámite a una solicitud que no se ajuste a la proforma establecida.
SECCIÓN V RECHAZO IN LIMINE Y CONCLUSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS
Art. 49
Art. 49.- Rechazo in limine.
Las presentaciones formuladas en contravención a las disposiciones establecidas por la DNCP serán rechazadas in limine conforme a lo dispuesto en el art. 173 del Decreto N° 2264/24 o en la Ley.
Art. 50
Art. 50.- Desistimiento.
Todo interesado podrá desistir de su pretensión en cualquier etapa del procedimiento, antes de la emisión de la resolución de cierre respectiva, con lo cual se dará por concluido el procedimiento. Este desistimiento impide renovar en el futuro el mismo procedimiento e implica la renuncia al derecho respectivo.
El desistimiento formulado en el marco de las denuncias no importará por si solo la desestimación del caso en los términos del artículo 175 del Decreto N° 2264/24.
Art. 51
Art. 51.- Allanamiento
En el marco de las protestas, investigaciones y sus reconsideraciones los intervinientes podrán allanarse a las pretensiones en cualquier etapa del procedimiento, previa a la emisión de la resolución de cierre respectiva. El allanamiento supone la declaración expresa de voluntad del interviniente de no formular oposición y de que se dicte resolución acorde a la pretensión del recurrente.
Si el allanamiento fuere parcial, el procedimiento continuará respecto a la pretensión (¿?)
Si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.
Art. 52
Art. 52.- Conclusión del procedimiento.
En lo pertinente, se aplicarán a cada procedimiento las disposiciones de conclusión y cierre que los rigen, de conformidad a lo indicado en la Ley y el Decreto N° 2264/24.
La DNCP podrá ordenar el cierre de los procedimientos cuando constate que el objeto de la impugnación se haya extinguido.
Art. 53
Art. 53.- Comunicaciones con posterioridad al cierre del procedimiento.
El cumplimiento de lo ordenado a través de las resoluciones emitidas por la DNCP deberá ser comunicado en el expediente, conforme lo dispuesto en el acto administrativo conclusivo. De no hacerlo, el juez encargado podrá intimar a la Convocante a tales efectos.
Cuando la DNCP ordene retrotraer el procedimiento de contratación a los efectos de la reevaluación de las ofertas, la Convocante deberá comunicar el resultado de dichas actuaciones conforme al art. 172 del Decreto N° 2264/24 y dentro del plazo de 15 (quince) días corridos, prorrogables por otro período igual, que se computará a partir del día siguiente de la notificación a la Convocante de la resolución respectiva. Si de la comunicación brindada por la Convocante se constata que ésta no ha cumplido la directriz de la DNCP, no se dará trámite al nuevo acto administrativo hasta tanto la Convocante se adecue a la directriz. En estos casos, la DNCP podrá disponer el inicio de una investigación de oficio o de un sumario administrativo, según corresponda.
Si de la comunicación brindada por la Convocante se constata que esta se ha ajustado a la directriz de la DNCP o que ha emitido un nuevo acto administrativo, se procederá al levantamiento del estado de impugnación y se remitirán las comunicaciones recibidas a la Dirección General de Normas, Control y Procedimientos.
TITULO IV DISPOSICIONES PROCESALES PARTICULARES
CAPÍTULO I PROTESTAS
SECCIÓN I PRESENTACIÓN Y REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Art. 54
Art. 54.- Presentación de la protesta.
A fin de presentar una protesta, el interesado debe completar el formulario respectivo en el STJE de conformidad al artículo 8° de la presente resolución y ajustar su presentación a los requisitos mínimos e indispensables establecidos en el art. 192 del Decreto N° 2264/24.
Cuando, excepcionalmente, el procedimiento se tramite por medio de un expediente físico, el recurrente deberá acompañar a su presentación el formulario de protestas respectivo disponible en el SICP, de conformidad a lo indicado en la Guía.
El recurrente podrá modificar su presentación inicial, y ampliar o restringir sus pretensiones hasta antes de ser notificada la Convocante de la resolución de apertura del procedimiento.
Asimismo, se deberán observar las directrices del artículo 178 del Decreto N° 2264/24 sobre la carga de la prueba.
Art. 55
Art. 55.- Acreditación de personería.
A fin de acreditar fehacientemente la personería o representación invocada por los distintos intervinientes de la protesta, deberán acompañar a sus primeras presentaciones la documentación que la demuestre conforme lo indicado en esta resolución.
De constatarse que el protestante no ha acreditado su personería o de omitirse la presentación de las documentaciones establecidas a tales efectos en esta resolución, la protesta será rechazada in límine de conformidad con el artículo 128, literal a) de la Ley.
Art. 56
Art. 56.- Acreditación del interés legítimo en protestas contra las bases de la contratación.
A los efectos de formular una protesta contra las bases de la contratación, el protestante deberá demostrar que:
a) El punto en específico que impugna ha sido objeto de consulta. Para tal efecto, deberá adjuntar copia simple y legible de la consulta remitida vía SICP, o de la confirmación de publicación de la consulta remitida o de la captura de pantalla de la visualización pública de la consulta donde se visualice su contenido. En caso de que el protestante se haya visto imposibilitado de realizar la consulta deberá expresar dicha cuestión en el escrito de protesta, expresando además el agravio que ello le ocasiona. La falta de respuesta de la Convocante al respecto de las consultas no suspende ni interrumpe el plazo para protestar.
b) el giro comercial de su empresa corresponde al procedimiento de contratación objetado, para lo cual deberá presentar copia simple y legible de la constancia de RUC o de la patente municipal, siempre que de la documentación se desprenda su actividad comercial y la correspondencia al procedimiento objetado. Cuando no resulte aplicable la constancia de RUC o la patente municipal, el protestante deberá manifestar y justificar esta condición, y podrá presentar otra documentación emitida por autoridad competente en la cual conste el giro comercial.
De constatarse que la actividad comercial del protestante no corresponda al rubro del procedimiento de contratación objetado o de omitirse la presentación de las documentaciones establecidas en los incisos a) y b), la protesta será rechazada in límine de conformidad con el artículo 128, literal b) de la Ley.
Modificado por RESOLUCION 3955/2025
Modificado por RESOLUCION 3955/2025
Art. 57
Art. 57.- Acreditación del interés legítimo en protestas contra el resultado.
El oferente podrá impugnar el acto administrativo del procedimiento de contratación en el cual ha participado, acorde al sistema de adjudicación, y deberá justificar su interés legítimo para impugnarlo. De no hacerlo expresamente corresponde el rechazo de la protesta en los términos del artículo 128, inciso b) de la Ley.
Art. 58
Art. 58.- Plazo de presentación de protestas contra las bases de la contratación.
Las disposiciones contenidas en las bases de la contratación son impugnables únicamente desde la fecha de publicación del pliego o adenda respectiva hasta el plazo límite de presentación de protestas.
El plazo límite de presentación de protestas es el siguiente:
a) en licitaciones de menor cuantía, tanto nacionales como internacionales, así como en las excepciones con difusión previa: desde la publicación del pliego de bases y condiciones o la adenda respectiva, hasta el segundo (2°) día hábil anterior a la fecha de presentación y apertura de ofertas; y
b) en los procedimientos de contratación no contemplados en el inciso anterior: desde la publicación del pliego de bases y condiciones o la adenda respectiva, hasta el tercer (3°) día hábil anterior a la fecha de presentación y apertura de ofertas.
Para el cómputo de estos plazos se deberá tener en cuenta la fecha de presentación y apertura de ofertas fijada al día de la publicación del pliego de bases y condiciones o adenda impugnada, aun cuando se realicen prórrogas posteriores a la misma.
El cálculo de los días hábiles citados en los incisos a) y b) no comprenderá el día fijado para la presentación y apertura de ofertas.
Transcurridos los plazos indicados, precluirá el derecho de los interesados para presentar protestas.
Modificado por RESOLUCION 3955/2025
Modificado por RESOLUCION 3955/2025
Art. 59
Art. 59.- Plazo de presentación de protestas contra el resultado.
Los oferentes podrán protestar contra el resultado del procedimiento de contratación. A tales efectos deberá presentar su protesta dentro del plazo de siete (7) días hábiles posteriores a la notificación del acto administrativo pertinente.
En procedimientos de contratación bajo la modalidad de doble sobre, la protesta contra el resultado de la calificación técnica debe ser interpuesta dentro del plazo de siete (7) días hábiles posteriores a la notificación del acto administrativo pertinente y hasta el tercer día hábil previo a la apertura de ofertas económicas. El cómputo del plazo de interposición de la protesta no comprenderá el día fijado para la apertura de ofertas económicas.
En caso que el acto impugnado y su notificación no se encuentren publicados en el SICP, el protestante deberá presentar al momento de la interposición de la protesta, los documentos que demuestren que la misma es formulada oportunamente. La omisión de esta documentación será motivo de rechazo in límine de la protesta.
Artículo. Suspensión del plazo para interponer protestas contra resultado.
La solicitud del informe de evaluación suspende el plazo para interponer protestas contra el resultado de un procedimiento de contratación.
Dicha solicitud procederá cuando en ocasión de la notificación del resultado de la convocatoria, la Convocante haya omitido la entrega total o parcial del informe de evaluación, incluidas las solicitudes de aclaración de ofertas, las correspondientes respuestas y los documentos adjuntos que lo integran.
La suspensión del plazo se computa a partir de la fecha de la solicitud realizada por el oferente interesado hasta tanto la Convocante haga entrega de lo requerido. Quien invoque la suspensión del plazo deberá presentar junto a la protesta que plantee todos los documentos que demuestren estos extremos.
La solicitud de audiencia informativa prevista en el art. 86 del Decreto N° 2264/24 no suspenderá ni interrumpirá el plazo para la interposición de protestas.
Modificado por RESOLUCION 3955/2025
Modificado por RESOLUCION 3955/2025
Art. 60
Art. 60.- Preclusión del derecho a protestar.
En todos los casos, la interposición de la protesta fuera del plazo previsto será motivo de rechazo in límine.
La preclusión del derecho de impugnar no podrá ser subsanada mediante la presentación de denuncias con la finalidad de incitar una actividad oficiosa de la DNCP, cuando la vía de impugnación fuese la protesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Decreto N° 2264/24.
Art. 61
Art. 61.- Fundamentos para la promoción de la protesta.
Sólo procederán las protestas cuyo contenido expresen los hechos en que se funda la petición y el derecho expuesto sucinta y detalladamente.
Cuando, excepcionalmente, el procedimiento se tramite por medio de un expediente físico, el recurrente deberá acompañar a su presentación el formulario de protestas respectivo, debidamente completado, acorde al formato disponible en el SICP.
La impugnación que no se ajuste a este requisito será rechazada in límine de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 inciso d) de la Ley.
Art. 62
Art. 62.- Procedencia del objeto de la protesta
Sólo procederán las protestas formuladas contra los actos administrativos emitidos en el marco de la convocatoria o como resultado del procedimiento de contratación, y que sean contrarios a las disposiciones que rigen la materia objeto de la Ley.
No procederán las protestas formuladas contra los actos administrativos emitidos en el marco de contrataciones excluidas de la aplicación de la Ley, salvo que dicha procedencia se encuentre expresa en las disposiciones particulares que rigen la contratación, en cuyo caso el protestante debe individualizar de manera precisa tal disposición en su presentación.
En caso de que el acto administrativo impugnado no se encuentre publicado en el SICP a la fecha de interposición de la protesta, el recurrente deberá adjuntarlo con su presentación.
Del contenido del escrito de protesta presentado debe resultar expresa la petición en términos claros y positivos y la designación precisa de lo que se impugna, incluida la identificación clara de los lotes o ítems impugnados de acuerdo al sistema de adjudicación del procedimiento de contratación.
La impugnación que no se ajuste a los requerimientos de este artículo será rechazada in límine de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 inciso e) de la Ley.
Art. 63
Art. 63.- Impugnación posterior a presentación rechazada in límine.
Rechazada in limine una presentación, el interesado podrá plantearla nuevamente siempre que no hubiere vencido el plazo fijado por la norma para la interposición de la impugnación.
SECCIÓN II TRÁMITACIÓN DE LAS PROTESTAS
Art. 64
Art. 64.- Sustanciación de las protestas.
El inicio y sustanciación de las protestas se regirán por las disposiciones del TÍTULO III, CAPÍTULO XVI, SECCIÓN I “DISPOSICIONES GENERALES”, SECCIÓN II “DE LAS PROTESTAS” y SECCIÓN IV “RÉGIMEN DE NULIDADES” de la Ley N° 7021/22 y las disposiciones del TITULO V, CAPÍTULO XI “DE LOS PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS Y AVENIMIENTOS SUSTANCIADOS ANTE LA DNCP”, SECCIÓN I “DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS Y AVENIMIENTOS SUSTANCIADOS ANTE LA DNCP”, SECCIÓN II “DE LAS DISPOSICIONES PROCESALES COMUNES” y SECCIÓN III “DE LAS PROTESTAS” del Decreto N° 2264/24 y aquellas normas concordantes y complementarias.
Art. 65
Art. 65.- Contestación del traslado.
A los efectos de contestar una protesta, el interviniente debe completar el formulario respectivo en el STJE de conformidad al artículo 8° de la presente resolución y ajustar su presentación a los requisitos mínimos e indispensables establecidos en el artículo 177 del Decreto N° 2264/24.
Asimismo, en oportunidad de la contestación se deberán observar las disposiciones del artículo 178 del Decreto N° 2264/24 sobre la carga de la prueba.
A los efectos del análisis de la protesta contra las bases de la contratación, salvo allanamiento expreso, la Convocante deberá detallar en su contestación de manera razonada los hechos y derecho que fundan la regularidad del requisito o condición particular de las bases de la contratación objeto de impugnación, explicando los motivos que justifiquen la razonabilidad o proporcionalidad del mismo o el por qué resultan técnicamente indispensables o no limitan las posibilidades de concurrencia a eventuales proveedores o contratistas.
La falta de contestación del traslado, en tiempo y forma, hará decaer el derecho para hacerlo en adelante y el procedimiento continuará su curso.
Art. 66
Art. 66.- Solicitud de continuidad del procedimiento de contratación.
La apertura de la protesta trae aparejada la suspensión de la continuidad del procedimiento de contratación en la etapa en la que se encuentre.
A los efectos de solicitar la continuidad, total o parcial, del procedimiento de contratación suspendido como consecuencia de la apertura de la protesta, la Convocante deberá presentar ante la DNCP, a través del expediente electrónico respectivo, la declaración de responsabilidad de conformidad al artículo 129, segundo párrafo de la Ley, en el formato disponible en el SICP. Dicha declaración deberá estar acompañada con la documentación que acredite la representación del funcionario firmante.
No se dará trámite a aquella solicitud que no se ajuste a los requisitos indicados en la Ley y la presente resolución.
La DNCP dará trámite favorable a aquella solicitud que se ajuste a los requerimientos indicados, dentro del plazo de 3 (tres) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil al ingreso de la solicitud en el expediente electrónico respectivo. De no darse trámite en el citado plazo, se considerará denegada la continuidad del procedimiento de contratación.
Art. 67
Art. 67.- Efectos de la resolución de cierre de la protesta.
La DNCP podrá declarar la nulidad, total o parcial del procedimiento o del acto administrativo impugnado, en los términos establecidos en la Ley.
La DNCP podrá declarar la anulación del acto administrativo impugnado, siempre que no haya sido ejecutado en su totalidad. En caso de que el contrato haya sido ejecutado en su totalidad, la DNCP podrá declarar la irregularidad del acto impugnado y emitir las directrices que considere pertinentes.
CAPITULO II INVESTIGACIONES
Art. 68
Art. 68.- Formulación de denuncias y Sistema de Protección al denunciante.
A fin de formular una denuncia, el interesado debe completar el formulario respectivo en el STJE de conformidad al artículo 8° de la presente resolución y ajustar su presentación a los requisitos mínimos e indispensables establecidos en el art. 199 del Decreto N° 2264/24.
Al formular su denuncia, el denunciante puede optar por proteger su identidad a través del Sistema de protección al denunciante, en la forma indicada en la Guía.
Art. 69
Art. 69.- Análisis previo de la denuncia.
El inicio y sustanciación del análisis previo de la denuncia se regirán por las disposiciones del TÍTULO III, CAPÍTULO XVI, SECCIÓN I “DISPOSICIONES GENERALES” y SECCIÓN III “DE LAS INVESTIGACIONES” de la Ley N° 7021/22 y las disposiciones del TITULO V, CAPÍTULO XI “DE LOS PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS Y AVENIMIENTOS SUSTANCIADOS ANTE LA DNCP”, SECCIÓN I “DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS Y AVENIMIENTOS SUSTANCIADOS ANTE LA DNCP”, SECCIÓN II “DE LAS DISPOSICIONES PROCESALES COMUNES” y SECCIÓN IV “DE LAS INVESTIGACIONES” del Decreto N° 2264/24 y aquellas normas concordantes y complementarias.
La DNCP determinará el tratamiento que se le dará a la denuncia conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley y al procedimiento indicado en el art. 200 del Decreto N° 2264/24.
El funcionario encargado emitirá un dictamen en el que se recomendará:
a) El inicio de la investigación preliminar o de oficio; o
b) La desestimación de la denuncia; o
c) La emisión de aclaraciones o recomendaciones conclusivas.
El dictamen que recomiende la desestimación o la emisión de aclaraciones o recomendaciones conclusivas será emitido por el funcionario encargado, previo visto bueno del Director General de Asuntos Jurídicos, dando así cierre al procedimiento.
Art. 70
Art. 70.- Desestimación de la denuncia en el análisis previo.
Será desestimada la denuncia cuando no se observen los requisitos formales indicados en el art. 199 del Decreto N° 2264/24.
La explicación de los hechos y actos denunciados, acorde al art. 199 inc. d) del Decreto N° 2264/24, deberá contener la identificación de la contravención que afecta al acto, de la gravedad del hecho y en qué medida la irregularidad afecta, concreta o potencialmente, al patrimonio o a los intereses públicos.
Se podrá intimar al denunciante para que en el plazo de un (1) día hábil remita la documentación faltante o bien realice las aclaraciones pertinentes a los términos de su denuncia, bajo apercibimiento de disponer su desestimación.
Asimismo, la denuncia con manifiesta falta de méritos será desestimada.
Art. 71
Art. 71.- Investigación preliminar y Juez Investigador.
El inicio y sustanciación de la investigación preliminar se regirán por las disposiciones del TÍTULO III, CAPÍTULO XVI, SECCIÓN I “DISPOSICIONES GENERALES” y SECCIÓN III “DE LAS INVESTIGACIONES” de la Ley N° 7021/22 y las disposiciones del TITULO V, CAPÍTULO XI “DE LOS PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS Y AVENIMIENTOS SUSTANCIADOS ANTE LA DNCP”, SECCIÓN I “DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS Y AVENIMIENTOS SUSTANCIADOS ANTE LA DNCP”, SECCIÓN II “DE LAS DISPOSICIONES PROCESALES COMUNES” y SECCIÓN IV “DE LAS INVESTIGACIONES” del Decreto N° 2264/24 y aquellas normas concordantes y complementarias.
Los jueces investigadores tendrán las facultades ordenatorias y de requerimiento de información indicadas en los arts. 181 y 182 del Decreto N° 2264/24. Asimismo, podrán disponer la suspensión del procedimiento en los términos del art. 163 del Decreto N° 2264/24.
El juez investigador tendrá un plazo máximo de quince (15) días hábiles para la emisión del dictamen conclusivo, contados a partir del día siguiente de la notificación del acto que ponga en conocimiento de la convocante o la contratante, del contenido de la denuncia o los hechos que motivan la investigación, dando así cierre al procedimiento.
El dictamen que recomiende la desestimación será emitido por el Juez investigador, previo visto bueno del Director General de Asuntos Jurídicos.
El Director Nacional podrá apartarse del dictamen conclusivo, si encontrare mérito para ello, en cuyo caso la decisión será dispuesta vía resolución.
Art. 72
Art. 72.- Investigación de oficio.
El inicio y sustanciación de la investigación de oficio se regirán por las disposiciones del TÍTULO III, CAPÍTULO XVI, SECCIÓN I “DISPOSICIONES GENERALES”, SECCIÓN III “DE LAS INVESTIGACIONES” y SECCIÓN IV “RÉGIMEN DE NULIDADES” de la Ley N° 7021/22 y las disposiciones del TITULO V, CAPÍTULO XI “DE LOS PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS Y AVENIMIENTOS SUSTANCIADOS ANTE LA DNCP”, SECCIÓN I “DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS Y AVENIMIENTOS SUSTANCIADOS ANTE LA DNCP”, SECCIÓN II “DE LAS DISPOSICIONES PROCESALES COMUNES” y SECCIÓN IV “DE LAS INVESTIGACIONES” del Decreto N° 2264/24 y aquellas normas concordantes y complementarias.
Art. 73
Art. 73.- Efectos de la resolución que da por concluida la investigación de oficio
La DNCP podrá declarar la nulidad, total o parcial del procedimiento o del acto administrativo impugnado, en los términos de lo establecidos en la Ley.
Cuando como consecuencia de una investigación de oficio la DNCP detecte vicios de anulabilidad en actos, contratos y convenios modificatorios, dispondrá su anulación siempre que:
a) no hubieren sido consentidos por el perjudicado o interesado, o
b) no generen derechos subjetivos, o
c) no hayan sido ejecutados en su totalidad, o
d) no afecten intereses legítimos, o
e) no resulten perjudiciales para el interés general.
Cuando el vicio detectado no sea lo suficientemente grave para anular el procedimiento o el acto, la DNCP podrá declarar su irregularidad y emitir las directrices que considere pertinentes.
La DNCP podrá declarar la anulación del acto administrativo impugnado, siempre que no hayan sido ejecutados en su totalidad. En caso de que el contrato haya sido ejecutado en su totalidad, la DNCP podrá declarar la irregularidad del acto impugnado y emitir las directrices que considere pertinentes.
CAPITULO III INVESTIGACIONES PREVIAS Y SUMARIOS ADMINISTRATIVOS
SECCIÓN I SUJETOS ALCANZADOS Y SUSTANCIACIÓN
Art. 74
Art. 74.- Formulación de denuncias.
A fin de formular una denuncia sobre posible infracciones pasibles de sanción por parte de los sujetos indicados en el artículo 143 de la Ley, el interesado debe completar el formulario respectivo en el STJE de conformidad al artículo 8° de la presente resolución y ajustar su presentación a los requisitos mínimos establecidos en el art. 212 del Decreto N° 2264/24.
Art. 75
Art. 75.- Investigación previa y juez investigador.
El inicio y sustanciación de la investigación previa a un sumario se regirán por las disposiciones del TÍTULO III, CAPÍTULO XVI, SECCIÓN I “DISPOSICIONES GENERALES”, SECCIÓN V “INFRACCIONES Y SANCIONES” y SECCIÓN VI “DEL REGISTRO DE LAS SANCIONES” de la Ley N° 7021/22 y las disposiciones del TITULO V, CAPÍTULO XI “DE LOS PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS Y AVENIMIENTOS SUSTANCIADOS ANTE LA DNCP”, SECCIÓN I “DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS Y AVENIMIENTOS SUSTANCIADOS ANTE LA DNCP”, SECCIÓN II “DE LAS DISPOSICIONES PROCESALES COMUNES” y SECCIÓN V “DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES” del Decreto N° 2264/24 y aquellas normas concordantes y complementarias.
Ingresada la denuncia que contiene como mínimo los datos exigidos en el art. 212 del Decreto N° 2264/24, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, la dependencia jurídica encargada designará al Juez Investigador que llevará adelante la investigación previa.
Los jueces investigadores tendrán las facultades ordenatorias y de requerimiento de información indicadas en los arts. 181 y 182 del Decreto N° 2264/24. Asimismo, podrán disponer la suspensión del procedimiento en los términos del art. 163 del Decreto N° 2264/24.
El juez investigador tendrá un plazo máximo de veinticinco (25) días hábiles para la emisión del dictamen conclusivo, contados a partir del día siguiente de su designación.
El dictamen que recomiende la desestimación será emitido por el Juez investigador, previo visto bueno del Director General de Asuntos Jurídicos.
El Director Nacional podrá apartarse del dictamen conclusivo, si encontrare mérito para ello, en cuyo caso la decisión será dispuesta vía resolución.
Art. 76
Art. 76.- Archivo de las Investigaciones Previas.
Transcurridos noventa días hábiles luego de dispuesta la suspensión de la investigación previa en los términos del art. 163 del Decreto N° 2264/24 por razones no imputables a la DNCP, el Director Nacional procederá al archivo del procedimiento.
Art. 77
Art. 77.- Reanudación de las Investigaciones Previas.
Cuando cese la causa que motivó la suspensión o exista mérito para ello, el juez investigador o el Director Nacional, según sea el caso, dispondrá el levantamiento de la suspensión y el procedimiento continuará su curso.
De haberse procedido al archivo del procedimiento, el levantamiento del archivo será dispuesto por el Director Nacional.
Art. 78
Art. 78.- Sumario administrativo
El Director Nacional podrá, mediante resolución y con base en la recomendación del juez investigador, ordenar la apertura del sumario administrativo a los sujetos pasible de sanciones de conformidad al Art. 143 de la Ley.
El inicio y sustanciación del sumario se regirán por las disposiciones del TÍTULO III, CAPÍTULO XVI, SECCIÓN I “DISPOSICIONES GENERALES”, SECCIÓN V “INFRACCIONES Y SANCIONES” y SECCIÓN VI “DEL REGISTRO DE LAS SANCIONES” de la Ley N° 7021/22 y las disposiciones del TITULO V, CAPÍTULO XI “DE LOS PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS Y AVENIMIENTOS SUSTANCIADOS ANTE LA DNCP”, SECCIÓN I “DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS Y AVENIMIENTOS SUSTANCIADOS ANTE LA DNCP”, SECCIÓN II “DE LAS DISPOSICIONES PROCESALES COMUNES” y SECCIÓN V “DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES” del Decreto N° 2264/24 y aquellas normas concordantes y complementarias.
SECCIÓN II SANCIÓN DE MULTA
Art. 79
Art. 79.- Valor de la multa.
Para el cálculo del valor de la multa, los porcentajes previstos en el artículo 149 de la Ley serán aplicados sobre las siguientes bases:
a) En caso de sanción a oferentes: el monto ofertado del llamado, ítem o lote ofertado, atendiendo al sistema de adjudicación.
b) En caso de sanción a adjudicados: el monto adjudicado, atendiendo al sistema de adjudicación.
c) En caso de sanción a proveedores, consultores y contratistas: el monto del contrato suscripto, atendiendo al sistema de adjudicación.
d) En caso de convenio marco:
I. el monto de la orden de compra, cuando ésta ya haya sido generada.
II. el monto de 5.000 (cinco mil) jornales para procedimientos de contratación de hasta 5.000 (cinco) mil jornales, en caso de oferentes y oferentes calificados o seleccionados.
III. el monto de 10.000 (diez mil) jornales para procedimientos de contratación superiores a 5.000 (cinco) mil jornales, en caso de oferentes y oferentes calificados o seleccionados.
Art. 80
Art. 80.- Pago de la multa
El sancionado deberá proceder al pago de la multa dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de la resolución firme en sede administrativa que dispuso la sanción y su incorporación efectiva al Registro de Sanciones.
El monto debido en razón de la multa deberá ser abonado vía depósito o transferencia bancaria a la cuenta indicada por la DNCP. El sujeto sancionado deberá comunicar a la DNCP el comprobante del depósito o transferencia bancaria por los medios dispuestos en la Guía.
La multa se considerará pagada cuando la DNCP confirme la recepción del depósito o transferencia bancaria en la cuenta habilitada y además dicho estado de multa pagada esté difundido en el SICP, a través del Registro de Sanciones.
El sancionado deberá realizar las gestiones tendientes al pago, a los efectos de que la confirmación de la multa conste registrada en el SICP de forma previa al inicio del plazo de inhabilitación supletoria.
Pagada la multa en los términos de este artículo, la sanción se tendrá por cumplida.
Art. 81
Art. 81.- Inhabilitación supletoria.
Si transcurrido el plazo referido en el artículo anterior, la multa no ha sido registrada como pagada en el SICP, se procederá a aplicar la inhabilitación impuesta como medida supletoria.
CAPÍTULO IV AVENIMIENTOS
Art. 82
Art. 82. Solicitud de Avenimiento y sustanciación.
A fin de solicitar un avenimiento, el interesado debe completar el formulario respectivo en el STJE de conformidad al artículo 8° de la presente resolución y ajustar su presentación a los requisitos mínimos e indispensables establecidos en el art. 138 del Decreto N° 2264/24. El solicitante podrá ampliar sus pretensiones hasta un día hábil antes de la primera audiencia.
El inicio y sustanciación del avenimiento se regirán por las disposiciones del TÍTULO II, CAPÍTULO XI “RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS CONTRATANTES Y LOS PROVEEDORES, CONTRATISTAS Y CONSULTORES”; CAPÍTULO XVI, SECCIÓN I “DISPOSICIONES GENERALES” de la Ley N° 7021/22 y las disposiciones del TITULO V, CAPÍTULO IX “DEL RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS”, CAPÍTULO XI “DE LOS PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS Y AVENIMIENTOS SUSTANCIADOS ANTE LA DNCP”, SECCIÓN I “DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS Y AVENIMIENTOS SUSTANCIADOS ANTE LA DNCP” y SECCIÓN II “DE LAS DISPOSICIONES PROCESALES COMUNES” del Decreto N° 2264/24 y aquellas normas concordantes y complementarias.
El funcionario encargado del avenimiento podrá disponer la suspensión del procedimiento en los términos del art. 163 del Decreto N° 2264/24.
Art. 83
Art. 83.- Solicitud prórroga.
Las partes podrán solicitar la prórroga de la audiencia de avenimiento. La solicitud deberá ser presentada a más tardar hasta el tercer día hábil previo a la fecha fijada para su realización, deberá contener los motivos que la justifican y estar acompañada de la documentación comprobatoria pertinente, en su caso. Si la solicitud no reúne las condiciones establecidas será rechazada, pudiendo los interesados volver a presentarla siempre que no hubiere transcurrido el plazo fijado en el presente artículo.
La concesión de la prórroga constará en el expediente y será notificada a las partes intervinientes antes del día y hora establecidos inicialmente para la realización de la audiencia.
De no concederse expresamente la prórroga la audiencia se llevará a cabo en la hora y fecha inicialmente fijadas.
Art. 84
Art. 84.- Expresión de ánimo conciliatorio
El funcionario encargado de presidir el procedimiento podrá dictar las determinaciones que correspondan a los efectos del desarrollo de las sesiones.
A instancia de parte se podrá solicitar a los intervinientes la manifestación expresa de su ánimo conciliatorio. En caso de no responder el requerimiento dentro del plazo fijado por el encargado del procedimiento, se considerará que no existe ánimo conciliatorio de dicho interveniente y se procederá al cierre del procedimiento acorde al artículo 97 inciso b) de la Ley.
Dicha solicitud podrá ser reiterada por única vez.
Art. 85
Art. 85.- Sujetos de participación necesaria
En las audiencias de avenimiento deberá asistir el Administrador del contrato objeto del procedimiento y/o el encargado de la UOC respectiva, en representación de la Convocante. Asimismo, la Convocante podrá designar a otros sujetos que ésta considere pertinente.
El funcionario encargado del procedimiento, podrá intimar a la participación necesaria de otros sujetos en oportunidad de la citación a las partes.
En caso de inasistencia de los sujetos señalados en el presente artículo, el proveedor, consultor o contratista solicitante del avenimiento podrá requerir el cierre del procedimiento o la fijación de una nueva fecha de audiencia.
En caso de la fijación de una nueva fecha de audiencia, a instancia de la parte solicitante o de oficio, el funcionario encargado de presidir el procedimiento podrá intimar a los sujetos de participación necesaria para que asistan a la sesión, bajo apercibimiento de que la inasistencia será considerada como expresión de la falta de ánimo conciliatorio.
Art. 86
Art. 86.- Avenimiento sobre las resoluciones y decisiones de la Contratante.
A los efectos de la admisión de la solicitud de avenimiento respecto a un contrato sujeto a un procedimiento de resolución, se deberá adjuntar a la solicitud la notificación de inicio recibida por el proveedor, consultor o contratista en los términos del artículo 124 del Decreto N° 2264/24.
Los proveedores, consultores y contratistas podrán solicitar avenimiento ante la DNCP en relación a las decisiones adoptadas por la contratante en el marco de la ejecución contractual, de conformidad al procedimiento regulado en la Ley y en el plazo de diez días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación respectiva. Junto a la solicitud de avenimiento se debe adjuntar el acto administrativo objeto de la solicitud de avenimiento y la notificación respectiva.
Art. 87
Art. 87.- Acreditación de personería para la Audiencia de Avenimiento.
La acreditación de personería de quienes ejerzan la representación de las partes en la audiencia debe realizarse conforme a los requisitos de la presente resolución y antes del inicio de la sesión, a fin de demostrar que cuentan con la autorización suficiente para intervenir en el procedimiento.
A los efectos de la acreditación, los funcionarios que representen a la Contratante podrán invocar la documentación obrante en los registros del SICP.
Ante la comparecencia a la audiencia de quien alegue ser representante de la parte que haya solicitado el avenimiento, sin haber acreditado de forma previa la personería invocada, se lo tendrá por desistido de la solicitud de avenimiento y se dispondrá el cierre del procedimiento.
Ante la comparecencia a la audiencia de quien alegue ser representante de la parte que no haya solicitado el avenimiento, sin haber acreditado de forma previa la personería invocada, el solicitante del avenimiento podrá requerir el cierre del procedimiento o la fijación de una nueva fecha de audiencia. En caso que proceda a la fijación de una nueva fecha de audiencia, se intimará a la otra parte que acredite la personería dentro de los dos (2) días hábiles previos a la celebración de la sesión.
La falta de acreditación de personería de los representantes de la Convocante solicitante del avenimiento o de aquella omitida pese a la intimación, será comunicada a la máxima autoridad de la misma a los efectos establecidos en la Ley.
Art. 88
Art. 88.- Cierre del avenimiento por acuerdo de partes.
Para el cierre del procedimiento se deberá contar de manera previa con la ratificación por escrito de la máxima autoridad de la institución pública parte del acuerdo arribado en audiencia, de conformidad a lo establecido en el Art. 146 del Decreto N° 2264/24.
Esta ratificación no será necesaria cuando la delegación de competencia esté autorizada legalmente y sea efectuada mediante un acto administrativo. Igualmente, este punto deberá ser acreditado dentro del plazo de duración de los avenimientos.
En caso de que las partes arribaran a un acuerdo fuera del procedimiento de avenimiento, deberán comunicarlo a la DNCP y se procederá al cierre del mismo, siempre y cuando el acuerdo se encuentre suscrito por la máxima autoridad del organismo, entidad o municipio o el funcionario que cuente con la delegación de competencia y por el representante del contratista, proveedor o consultor, debidamente acreditado.
CAPÍTULO V RECONSIDERACIONES
Art. 89
Art. 89.- Forma de presentación.
A fin de interponer una reconsideración, el interesado debe completar el formulario respectivo en el STJE de conformidad al artículo 8” de la presente resolución y ajustar su presentación a los requisitos mínimos e indispensables establecidos en el art. 221 del Decreto N° 2264/24.
El recurso de reconsideración deberá ser presentado de conformidad a lo establecido en el CAPÍTULO II “USO OBLIGATORIO DEL STJE Y EXCEPCIONES” de la presente resolución. Cuando corresponda la interposición del recurso por medio del STJE, pero fuera presentado por un medio distinto, será rechazado in límine.
La reconsideración debe ser presentada conforme a lo establecido en los artículos 220 y 221 del Decreto N° 2264/24. Aquellos recursos que no se adecuen a las citadas normativas serán rechazados in limine.
La interposición de la reconsideración contra resoluciones que resuelvan procedimientos de sumarios de aplicación de sanciones, tendrá efectos suspensivos. En los demás casos, la interposición del recurso de reconsideración no suspenderá los efectos de la resolución recurrida.
Modificado por RESOLUCION 3955/2025
Art. 90
Art. 90.- Plazo de interposición del recurso de reconsideración.
El recurso de reconsideración podrá interponerse dentro del plazo de tres (3) días hábiles conforme lo indicado en el artículo 220 del Decreto N° 2264/24.
Cuando corresponda la interposición del recurso por medios electrónicos, se verificará que la interposición del recurso haya sido realizada dentro del plazo respectivo a través de las constancias del expediente electrónico del procedimiento de origen.
Cuando corresponda la interposición del recurso por medios físicos, la recurrente deberá acompañar a su escrito la documentación en la cual conste la fecha del acuse de recibo de la cédula de notificación que ordena el cierre del procedimiento objeto de reconsideración o la fecha en la que haya tomado conocimiento del acto impugnado.
De no hacerlo, la reconsideración será rechazada in limine.
Art. 91
Art. 91.- Acreditación de personería.
En caso de que el firmante de la reconsideración no tenga debidamente acreditada su personería en el proceso de origen objeto del recurso, deberá hacerlo al interponer el recurso según las disposiciones de la presente resolución.
De no hacerlo, la reconsideración será rechazada in limine.
Art. 92
Art. 92.- Reconsideración posterior a presentación rechazada in limine.
Rechazada in limine una presentación, el interesado podrá plantear la reconsideración nuevamente siempre que no hubiere vencido el plazo de interposición fijado en el artículo 220 del Decreto N° 2264/24.
Art. 93
Art. 93.- Sustanciación de la reconsideración y agotamiento de la instancia administrativa.
El inicio y sustanciación de la reconsideración se regirán por las disposiciones del TÍTULO III, CAPÍTULO XVI, SECCIÓN I “DISPOSICIONES GENERALES” y SECCIÓN VII “DE LAS RECONSIDERACIONES” de la Ley N° 7021/22 y las disposiciones del TITULO V, CAPÍTULO XI “DE LOS PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS Y AVENIMIENTOS SUSTANCIADOS ANTE LA DNCP”, SECCIÓN I “DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE LOS PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS Y AVENIMIENTOS SUSTANCIADOS ANTE LA DNCP”, SECCIÓN II “DE LAS DISPOSICIONES PROCESALES COMUNES” y SECCIÓN VII “DE LA RECONSIDERACIÓN” del Decreto N° 2264/24 y aquellas normas concordantes y complementarias.
La resolución que dicte el Director Nacional, como resultado del procedimiento de reconsideración, causará estado y agotará la instancia administrativa de acuerdo a lo previsto en el art. 156 de la Ley.
TITULO V CONSULTAS JURÍDICAS
Art. 94
Art. 94.- Consultas jurídicas ante la DNCP
Las consultas jurídicas que sean sometidas a consideración de la Dirección General de Asuntos Jurídicos serán presentadas a través de la mesa de entrada de la DNCP o los medios que la DNCP disponga. Las respuestas proporcionadas por la DGAJ serán instrumentadas a través de notas.
TITULO VI DISPOSICIONES FINALES
Art. 95
Art. 95.- Aprobación.
Aprobar la Guía de Usuario de procedimientos y los documentos estándares de uso obligatorio en la aplicación de la presente resolución:
a) Declaración jurada para uso de código de contratación bloqueado;
b) Declaración jurada para uso de código de contratación monitoreado – procedimiento jurídico en trámite.
Disponer la publicación de todos estos documentos en el SICP.
Art. 96
Art. 96.- Implementación
La DNCP emitirá y difundirá las orientaciones que se requieran para la implementación de las adecuaciones tecnológicas, procedimientos e instrumentos en aplicación de la presente resolución, conforme al grado de avance de las mismas.
Art. 97
Art. 97.- Vigencia.
Esta reglamentación entrará en vigencia a partir del 17 de febrero del 2025.
Art. 98
Art. 98.- Abrogaciones.
Se abrogan las Resoluciones DNCP N° 4400/23 y N° 15/24.
Art. 99
Art. 99.- Comunicación.
Comuníquese, publíquese y cumplido, archívese.
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