Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2016-11-25PY/JUR/744/2016
Carátula
Asunción, noviembre 25 de 2016
1ª) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?
2ª) En su caso, ¿Resulta procedente?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el art. 477 del CPP que determina el “objeto” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.
En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.
También es dable destacar, que en la casación se reduce la vigencia del principio “iura novit curia”, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.
Adhesión
Pucheta de Correa, Blanco
Los Dres. Pucheta de Correa y Blanco manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. F. V. M. por la defensa de J. L. B., contra el Ac. y Sent. N° 11 de fecha 7 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá. Remitir estos autos al Juzgado competente. Anotar, notificar y registrar.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
El art. 480 del CPP, en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478 y 480 del CPP.
Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.
Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 119/125 de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abog. F. V. M., en representación del procesado J. L. B., contra el Ac. y Sent. N° 11 de fecha 7 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá, que dispuso: “... Confirmar, íntegramente la SD N° 70 de fecha 30 de setiembre del año 2015...” En virtud de la cual el tribunal de primera instancia resolvió condenar a J. L. B. a la pena privativa de libertad de Cinco (5) años.
Corrido el traslado de ley, la Fiscal Adjunta Abog. María Soledad Machuca Vidal, lo contestó en los términos del escrito obrante a fs. 130/133 de autos, en el que solicitó se declare la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, por no hallarse reunidos los requisitos formales para su interposición.
Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesta, surge que éste fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 18 de marzo de 2016, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a la defensa el 11 de marzo de 2016; cumpliéndose de esta forma con lo establecido en el art. 468 del CPP.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la defensa técnica del procesado, su personería fue reconocida oportunamente, hallándose debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el art. 449 del CPP, segundo párrafo.
El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la condena de primera instancia (Pena Privativa de Libertad de Cinco Años); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el art. 477 del CPP.
Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista se ha limitado a exponer nuevamente los mismos agravios presentados contra la sentencia de primera instancia en oportunidad de la apelación especial, pretendiendo que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo análisis de la resolución dictada por el Tribunal de sentencia, que ya fuera controlada por el Tribunal de Alzada en su oportunidad. En ese sentido, es criterio constante y uniforme de esta Sala Penal que “... la interposición del recurso de casación ante la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, con los mismos fundamentos utilizados por el casacionista al momento de recurrir en apelación especial, distorsiona el sentido del recurso, pretendiéndose lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas...”.
Es así que, si bien el casacionista dirige su recurso contra el acuerdo y sentencia de segunda instancia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos de casación de los incs. 1 y 3 del art. 478 del CPP; el mismo, no hace más que criticar la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito, sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco señala en qué consiste la incorrección jurídica del fallo o las razones por las cuales considera que la resolución recurrida debe ser anulada.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el art. 480, en concordancia con el 468 del CPP. Es mi voto.