Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2012-03-14PY/JUR/106/2012
Carátula
Asunción, marzo 14 de 2012
1ª) ¿Es nula la Sentencia recurrida?
2ª) En su caso, ¿se halla ajustada a Derecho?
Opinión
Bajac Albertini
1ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: El recurrente no interpuso el recurso de nulidad, más de conformidad a las disposiciones establecidas en los arts. 405 y 420 del CPC, corresponde su estudio de oficio, del cual se advierte que la sentencia recurrida no posee vicios o defectos de índole formal que provoquen su nulidad en los términos de los arts. 113 y 404 del CPC, por lo que corresponde tenerlo por desistido. Es mi voto.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Respecto del recurso de nulidad: Si bien la nulidad no fue fundada por la parte recurrente, los arts. 113 y 420 del CPC imponen su estudio de oficio, en particular cuando puedan existir vicios que impidan el pronunciamiento de una resolución válida.
En estos autos los demandantes realizaron una acumulación subjetiva de acciones, tanto en la faz activa como en la pasiva, por los daños sufridos como consecuencia de un supuesto hecho ilícito del que responsabilizan al entonces intendente de la Municipalidad de Unión, Roque Diosmede Venialgo Villalba y a la propia Municipalidad, ya que los hechos ilícitos que habrían producido los daños, habrían sido realizados por la persona física individualizada en ejecución de sus funciones como intendente.
Ahora bien, del estudio de las constancias de autos surge que a fs. 286 a 289 obra un poder presentado por los Abogs. O. G., A. A. y R. E. C., conferido por la Municipalidad de Unión a favor de los mismos, para que ejerzan la representación del Municipio en el presente juicio.
Sin embargo, al contestar la demanda, los mentados profesionales invocaron la representación de Roque Diosmede Venialgo Villalba, quien no les confirió mandato a título personal, sino como órgano de la persona jurídica de derecho público demandada. Pero no solo esto, sino que además, el interés que invocaron, no era el del particular, sino el de la Municipalidad, ya que en los términos del escrito de contestación de demanda, el sujeto individualizado y cuya supuesta representación invocaron los abogados, actuó o confirió mandato en su carácter de representante de la Municipalidad. En sencillos términos, Roque Diosmede Venialgo Villalba no llegó a comparecer ante el órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos y por ende, los hechos realizados por los Abogs. O. G. y R. E. C. no pueden serle opuestos, en particular lo referente a la constitución del domicilio procesal en los estrados del juzgado.
No es redundante resaltar que la forma en que fue presentado el escrito de contestación de demanda e invocada la personería de la Municipalidad: “En representación del Sr. Roque Diosmede Venialgo Villalba y este a su vez por la Intendencia y Municipalidad de Unión” -fs. 290-, va en directa contravención a lo dispuesto por los arts. 87 del COJ y 46 del CPC, que establecen que las personas jurídica solamente podrán intervenir en el proceso mediante la representación de mandatario profesional matriculado. La forma en que los citados profesionales invocaron su personería implicaría que la persona jurídica estaría en juicio mediante una persona física, a su vez representada por mandatarios profesionales, en un caso particularmente irregular, dado el caso de que esta persona física ni siquiera otorgó mandato -a título personal- a los profesionales, como fuera apuntado.
Por ende, tampoco la Municipalidad ha sido debidamente representada con aquella presentación.
Estos vicios en la integración de la litis, aparentemente, habrían sido subsanados tácitamente con las notificaciones celebradas a fs. 306 y 307, que notificaron a Roque Diosmede Venialgo Villalba y a la Municipalidad de Unión sobre las pruebas admitidas en estos autos. Por ello, los vicios en que se incurrió con anterioridad a dicho acto de notificación se hallan tácitamente convalidados por la falta de impugnación de las partes afectadas.
A fs. 304, el Abog. O. G. se presentó a renunciar el mandato que le habría sido conferido por la Municipalidad. Posteriormente, a fs. 329 a 333, se presentó el Abog. C. H. D. N. con un poder que le fuera conferido por la Municipalidad de Unión e invocó la representación y defensa de los intereses de dicho ente. La tramitación de la presente causa continuó su curso y tanto el demandante como el órgano jurisdiccional no se percataron de que el codemandado Roque Diosmede Venialgo Villalba continuaba sin contar con representación procesal en estos autos y que el domicilio procesal fijado para la Municipalidad de Unión no podia ser considerado como constituido para el mismo, ya que dicha constitución de domicilio procesal -fs. 343- fue requerida por quien no fungia -ni podia fungir- su representación.
Por ende, a partir de la última actuación personal realizada por Roque Diosmede Venialgo Villalba, la audiencia de absolución de posiciones -fs. 334 y 335- en fecha 18 de mayo de 2004, el proceso fue llevado sin volver a notificarlo de ninguna de las resoluciones recaídas, así como de las intimaciones sobre las cargas procesales que debía cumplir.
Esto hace que la sentencia de primera instancia no se halle firme, por falta de notificación respecto de la referida parte; y hace que todo lo actuado en segunda instancia, en lo que respecta al mismo, sea nulo como consecuencia de una deficiente integración de la litis, puesto que el proceso recursivo fue llevado adelante inaudita pars. Igualmente, por el mismo vicio de notificación y deficiente integración de la litis, la sentencia de segunda instancia no fue notificada al codemandado, por lo que no se halla firme a su respecto, ni puede ser considerada como una resolución válida en cuanto a Roque Diosmede Venialgo Villalba respecta.
Estos vicios hacen que no sea posible dictar una resolución válida respecto del codemandado Roque Diosmede Venialgo Villalba, por lo que debe declararse la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la audiencia de absolución de posiciones -fs. 334 y 335- de fecha 18 de mayo de 2004, ya que a partir de ese momento ninguno de las actuaciones realizadas en autos fue debidamente notificada a Roque Diosmede Veniago Vilallba en su domicilio.
Estos vicios son esenciales y su consideración no puede ser omitida, ya que el perjuicio provocado es tajante en esta Instancia: la responsabilidad del codemandado Roque Diosmede Venialgo Villalba pasaría a cosa juzgada, a pesar de no haber tenido la oportunidad procesal de exponer sus alegatos finales, e recurrir la sentencia de primera instancia, de participar del procedimiento recursivo de segunda instancia, ni de participar del procedimiento recursivo ante esta Instancia, todo como consecuencia de la falta de representación procesal y de la incorrecta notificación de las actuaciones, concordantemente con lo establecido por los arts. 115, primera parte -a contrario sensu- y 117 segunda parte, del CPC.
Esta nulidad no es extensiva a lo actuado con respecto a la Municipalidad de Unión, ya que entre ambos codemandados existe un litisconsorcio facultativo, lo que significa que es posible la existencia de una sentencia válida respecto de uno, sin que ello afecte al otro, de conformidad con lo establecido por los arts. 1841 y 1845 del CC y 101, primera parte, del CPC. Por ende, puede considerarse al vicio apuntado anteriormente como generador de una nulidad parcial del procedimiento, pero no a lo actuado y tácitamente convalidado por la Municipalidad de Unión, de conformidad con lo dispuesto por el art. 115, in fine, del CPC: “La nulidad de una parte del acto no afecta a las otras que son independientes de aquella”.
Sin embargo, el hecho de que la nulidad del procedimiento respecto del codemandado no invalide lo actuado y resuelto respecto de la Municipalidad de Unión, no implica que carezca de toda relevancia procesal en el trámite de la instancia recursiva que se sigue contra ella.
Los vicios apuntados y la nulidad que es su consecuencia, necesariamente deben ser subsanados mediante la renovación de los actos a los cuales alcanzó la nulidad, concordantemente con lo establecido por el art. 116 del CPC. Esto implica necesariamente retrotraer el procedimiento respecto del codemandado Roque Diosmede Venialgo Villalba y tiene por consecuencia separar la substanciación de dos procesos que habían sido subjetivamente acumulados. Por ello, a pesar de que sea licita la substanciación separada de los procesos que fueron acumulados, el art. 127 del CPC exige que el pronunciamiento que recaiga, sea dictado en una sentencia única respecto de ambas acciones.
Esto conlleva a que el pronunciamiento de la sentencia, respecto de la Municipalidad de Unión en esta instancia, deba ser diferido hasta que los actos nulos que afectaron al codemandado hayan sido renovados y ambos procesos se encuentren en la misma etapa procesal -o que el proceso concluya, respecto a Roque Diosmede Venialgo Villalba, por alguna de las demás formas previstas en el derecho procesal- conforme con lo apuntado por el art. 127 del Código de Forma, ya citado.
Por todo lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del procedimiento respecto del codemandado Roque Diosmede Venialgo Villalba, desde la audiencia de absolución de posiciones celebrada el 18 de mayo de 2004 -fs. 334 y 335-, y reenviar estos autos a primera instancia para que se renueven los actos procesales viciados, de conformidad con los arts. 420, 113, 115 y 116 del CPC.
Asimismo, corresponde diferir el pronunciamiento respecto de la instancia recursiva abierta contra el Ac. y Sent. N° 36 del 10 de octubre de 2005, en cuanto a las pretensiones de la parte actora dirigidas contra la Municipalidad de Unión, hasta que los actos nulos que afectaron al codemandado hayan sido renovados y ambos procesos se encuentren en la misma etapa procesal -o que el proceso concluya, respecto a Roque Diosmede Venialgo Villalba, por alguna de las demás formas previstas en el derecho procesal- conforme con lo apuntado por el art. 127 del Código de Forma, ya citado.
Las costas deben ser impuestas a la parte demandante, ya que pretendió beneficiarse de las resoluciones recaídas en contra del codemandado Roque Diosmede Venialgo Villalba, al sostener la validez formal de las mismas contra dicho codemandado, de conformidad con lo establecido por el art. 408 del CPC. Esta imposición de costas -vale recalcar- no afecta a las pretensiones seguidas contra la codemandada Municipalidad de Unión, respecto de quién el pronunciamiento ha sido diferido.
Adhesión
Garay
El Dr. Garay manifestó: Adherirse al voto del Dr. Torres Kirmser, por los mismos fundamentos.
Opinión
Bajac Albertini
2ª cuestión: El Dr. Bajac Albertini dijo: Los Sres. Antonio Celles Franco, Ever Nelson Díaz Sanabria y Estanislao Larrea Perrens, promovieron demanda de indemnización de daños y perjuicios contra el Sr. Roque Diosmede Venialgo Villalba y la Intendencia Municipal de Unión, en razón a que los actores se dedicaban al faneamiento de ganado vacuno y la posterior comercialización de la carne en mercados particulares, cuando a comienzos del año 2002 le fueron negadas las patentes comerciales y los permisos de faenamiento de ganado vacuno, por parte de la intendencia municipal de Unión, por lo que los hoy actores recurrieron ante la Junta Municipal de dicha localidad, que previa intimación al intendente, resolvió conceder las patentes y los permisos pertinentes, resolución que fue vetada por el intendente Roque Diosmede Venialgo Villalba y posteriormente ratificada por la Junta Municipal, pese a lo cual no fueron expedidas dichas patentes y permisos, hecho que llevo a recurrir a estrados judiciales mediante un amparo de pronto despacho, que derivo en la Res. N° 19 de fecha 19 de octubre de 2002, emanada del intendente municipal, que no se expidió en relación a lo solicitado, por lo que previo recurso de reconsideración, acudieron ante el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, el cual hizo lugar a la demanda revocando la Resolución Municipal. A raíz de dicha situación los demandantes se vieron obligados a suspender sus actividades comerciales por el lapso de dos años, ya que la mataderia municipal se hallaba cerrada para los mismos, hasta el 13 de enero de 2004 fecha en que habilitaron su propia Mataderia, en la que, pese a la oposición del Intendente pueden desarrollar sus actividades comerciales, debiendo inclusive recurrir a una escribana, en cuyo poder dejaron depositado el importe correspondientes a las patentes y permisos solicitados, produciendo este acto arbitrario e ilegitimo del Intendente de la Localidad de Unión Roque Diosmede Venialgo Villalba, un perjuicio estimado en 380.000.000 Gs.
Al contestar la demanda el Sr. Roque Diosmede Venialgo Villalba y la Intendencia Municipal de Unión negaron categóricamente los hechos relatados en el escrito de promoción, argumentando que las patentes comerciales y los permisos para faenar otorgados por la junta municipal siempre se encontraron vigentes, agregando además que los actores accionaron ante el Tribunal de Cuentas, contra la Res. N° 19 que otorgaba la patente comercial, previo pago de los cánones pertinentes, obteniendo la revocación de la misma, quedando dicha resolución sin efecto, debiendo atacar la Res. N° 8 que establecía el matadero Municipal como único habilitado para faenar animales vacunos, ya que la pretensión de los actores era faenar en sus respectivos domicilios hecho prohibido por razones sanitarias, con lo que resulta claro que no existe ningún acto ilícito desplegado por los demandados, y tampoco daño alguno por el cual responder solicitando en consecuencia el rechazo de la demanda.
Previo trámites de rigor, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia de San Estanislao, por SD N° 191 de fecha 21 de septiembre de 2004, resolvió: “I- Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por los Sres. Antonio Celles Franco, Ever Nelson Díaz Sanabria y Estanislao Larrea Perrens contra la Intendencia Municipal de la localidad de Unión y el Sr. Roque Diosmede Venialgo sobre indemnización de daños y perjuicios y, en consecuencia, condenar al demandado abone a los actores la suma de Guaraníes ochenta y cuatro millones (Gs. 84.000.000), en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia. II- Imponer las costas a la parte demandada. III- Anotar...”.
Ante los recursos de Apelación impetrados por los demandantes y demandados, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, y Penal de la Circunscripción de Caaguazú y San Pedro, por Ac. y Sent. N° 36 del 10 de octubre de 2005 resolvió: “1. Confirmar parcialmente, la SD N° 191 de fecha 21 de septiembre de 2004, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, de la ciudad de San Estanislao, Abog. O. R. G. Z., en la parte que condena al Sr. Roque Diosmede Venialgo Villalba a indemnizar a los accionantes por los daños y perjuicios causados, quedando fijado el monto indemnizatorio en la suma total de doce millones de guaraníes (Gs. 12.000.000 que el demandado Roque Diosmede Venialgo Villalba debe abonar a los actores en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución. 2. Revocar parcialmente, la SD apelada, en la parte que ha condenado a la Intendencia Municipal de Unión al pago de la indemnización reclamada. 3. Imponer las costas en forma proporcional. 4. Anotar...”.
La parte actora interpuso recurso de Apelación en contra del Acuerdo y Sentencia supra mencionado y en su escrito de expresión de agravios, obrante a fs. 426/430 manifestaron que el Tribunal redujo discrecionalmente el monto otorgado a una suma irrisoria, argumentando la falta de elementos probatorios que acrediten el ingreso mensual de los actores, sin considerar que dichos elementos son de muy difícil obtención debido a que es la parte demandada quien debia de proporcionarlos; además agregaron que han depositado a cargo de la Notaria Lourdes Alderete el importe de la tasa al faenamiento correspondiente a un mes que superó los 35 animales vacunos, produciendo una ganancia estimada en 200.000 Gs. por animal, lo cual supera inclusive el monto señalado en el escrito inicial, hecho no considerado por los Miembros del Tribunal. En relación al daño emergente expresa que este fue acreditado con las testificales, las que resultan medios idóneos ya que las practicas realizadas por la gente del campo carecen de formas y solemnidades. Con respecto al daño moral manifiestan que los actores han experimentado un cambio radical en su estilo de vida, el cual se vio notablemente reducido, lo que produjo un evidente daño moral. En cuanto a la falta de acción los apelantes consideran errónea y desacertada la apreciación de los miembros del Tribunal ya que la municipalidad es subsidiariamente responsables por los actos cometidos por su administrador, conforme establece la misma Constitución Nacional, teniendo en cuenta que el Sr. Roque Venialgo ha actuado en forma arbitraria valiéndose de la investidura del cargo de intendente; por lo que solicitan la modificación del apartado primero, aumentando el monto establecido como indemnización de los daños y perjuicios causados y revocando el ap. 2° por improcedente.
Por proveído de fecha 25 de agosto de 2006, se corrió traslado a la adversa del escrito de expresión de agravios, el cual fue notificado en fecha 13 de septiembre de 2006, sin que hayan contestado el traslado, por lo que se dio por decaído el derecho que han dejado de usar, según consta en el AI N° 1875 de fecha 1 de noviembre de 2006.
Previo al examen de la cuestión planteada resulta pertinente establecer claramente el objeto de estudio de la presente apelación y en ese sentido cabe expresar que la obligación de resarcir el perjuicio causado ha quedado firme, con respecto al Sr. Roque Diosmede Venialgo Villalba, considerando que tanto el daño, la antijuridicidad de sus actos y la atribución de la responsabilidad ya fueron confirmadas en las instancias anteriores, solo siendo materia de debate el monto del perjuicio, y con respecto a la Municipalidad de la localidad de Unión cabe determinar si es o no responsable por los actos arbitrarios realizados por su representante.
Antes del estudio presente juicio, debemos tener en cuenta que la parte demandada -Municipalidad de Unión-, no ha dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en el art. 235, que dice: Contenido y requisitos. En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas que, según este Código, no tuvieren carácter previo, sin perjuicio de la facultad consagrada en el art. 233. Atento a las prescripciones citadas precedentemente y a las documentaciones obrantes en el presente juicio, la falta de acción, no ha sido interpuesta por ninguna de las partes, por lo que mal el Tribunal de Apelación, puede resolverlo en esta etapa procesal.
Una vez determinado el objeto de estudio de la presente apelación, y con respecto al segundo punto (la responsabilidad de la Municipalidad) resulta pertinente analizar el art. 106, con respecto a la responsabilidad de los funcionarios públicos, con relación a transgresiones, delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones, a fin de acordar responsabilidad personal por los mismos entendemos que ha sido una cuestión suficientemente debatida en la doctrina y en la jurisprudencia de nuestros tribunales, como también de los tribunales extranjeros; en el sentido que se remite por su aplicación directa a la obligación de resarcir por daños y perjuicios por responsabilidad civil emergentes de la comisión de hechos ilícitos. En ese contexto se ha expedido la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional en los términos del Ac. y Sent. N° 569 del 26 de diciembre de 1996, en el que se aclara que esta norma constitucional afecta a la responsabilidad por la comisión de actos ilícitos y la imposibilidad de confundirlos con la responsabilidad civil del Estado, que es ilimitada como la de cualquier persona civil conforme dispone el Estado de Derecho. Roberto Dromi, dice que ello resulta así, ya que si todos los agentes del Estado son órganos suyos, entonces la responsabilidad de aquel por los hechos y actos de sus agentes será siempre directa, no pudiéndose nunca dar la hipótesis que por los hechos y actos de tales personas, pueda el Estado tener responsabilidad indirecta.
Es importante recordar, por más que sea muy elemental, que el Estado, al ser persona jurídica según el inc. a, del art. 91 del CC, no tiene otra opción que actuar por medio de sus representantes, que son los órganos, funcionarios y empleados. Ahora bien, cuando éstos ejercen sus funciones dentro del marco legal, aunque hayan cometido algunos errores, comprometen la responsabilidad directa del Estado, en caso de daño. En estos supuestos, no existe responsabilidad del funcionario -representante del Estado frente al particular; pero si frente al Estado. Eso es lo que claramente surge del texto del art. 106 de la Ley Suprema. “Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad”.
Vimos que el Estado es persona jurídica. Así el art. 97 del CC, dice: “Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus órganos”. Y el art. 98 del mismo código, reza: “Las personas jurídicas responden del daño que los actos de sus órganos hayan causado a terceros, trátese de una acción u omisión y aunque sea delito, cuando los hechos han sido ejecutados en el ejercicio de sus funciones y en beneficio de la entidad. Dichos actos responsabilizan a sus autores con relación a la persona jurídica”. Responden también las personas jurídicas por los daños que causen sus dependientes o las cosas de que se sirven, conforme a las normas de este código”. Y el art. 1845 del aludido código: “Las autoridades superiores, los funcionarios y empleados públicos del Estado, de las Municipalidades, y de los entes de Derecho Público serán responsables en forma directa y personal, por los actos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Los autores y copartícipes responderán solidariamente. El Estado, las Municipalidades y los entes de Derecho Público responderán solidariamente por ellos en caso de insolvencia de éstos”.
De lo expuesto podemos concluir que: a) hay responsabilidad directa del Estado por daños causados por sus órganos, funcionarios o empleados en el ejercicio regular de sus funciones, aunque estos últimos hayan cometido errores; b) hay responsabilidad directa y personal del funcionario o empleado público frente al particular damnificado, en caso de la comisión de hechos punibles o actos ilícitos. En estos casos, la responsabilidad del Estado es indirecta, subsidiaria y entra a tallar únicamente en caso de insolvencia de los funcionarios implicados.
En cuanto al primer punto (el Quantum Indemnizatorio), comparto plenamente las expresiones vertidas por el Juzgado de Primera Instancia, con respecto a las diligencias probatorias que acrediten efectivamente el perjuicio causado, sin que pueda constituir una excusa válida para la falta de diligenciamiento, el asiento de las documentaciones en oficinas públicas como son las Municipales, y más resulta inconcebible establecer la suma de 12.000.000, como indemnización al daño causado, ya que con un simple cálculo matemático se puede constatar que el perjuicio mensual causado a cada uno de los demandantes seria de tan solo 166.666 Gs., lo cual es lógica y razonablemente una suma por demás ínfima, en ese sentido y de conformidad al art. 452 del CC, considero prudente y razonable fijar la suma de Guaraníes ochenta y cuatro millones (Gs. 84.000.000), en concepto de lucro cesante.
Considero que al determinar la suma de Guaraníes ochenta y cuatro millones (Gs. 84.000.000), en concepto de lucro cesante, se ha realizado con una correcta valoración de las pruebas al seguir las reglas de la sana crítica la cual permite al razonamiento del Juez apoyarse en los elementos aportados al proceso, con la necesaria amplitud de criterio para discernir y demostrar lo que es verdadero y lo que es falso, amplitud de criterio limitada por los principios lógicos y las leyes que rigen el pensamiento. La apreciación de la eficacia fue efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica atendiendo a las circunstancias y motivos que radican en el presente juicio.
Con respecto al daño emergente, el mismo no se ha sido acreditado, y los hechos relatados en el escrito de promoción de demanda como ser las deudas supuestamente contraídas a raíz de la imposibilidad de desempeñar la actividad comercial a la cual se dedicaban no fueron debidamente comprobados y por tanto este rubro debe ser rechazado.
Por lo que, en base a las argumentaciones antes expuestas y a las normas legales, corresponde Modificar el fallo apelado, haciendo lugar, a la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por los Sres. Antonio Celles Franco, Ever Nelson Díaz Sanabria y Estanislao Larrea Perrens, en contra de Roque Diosmede Venialgo Villalba y la Municipalidad de Unión, quienes deberán abonar la suma de Gs. la suma de Guaraníes ochenta y cuatro millones (Gs. 84.000.000), en concepto de lucro cesante, de conformidad a la determinación realizada por el Juzgado inferior.
En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa, conforme al principio General establecido en el art. 192 del CPC. Es mi voto.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Dada la forma como quedó resuelta la nulidad, resulta innecesario el estudio del presente recurso. Es mi voto.
Adhesión
Garay
El Dr. Garay manifestó: Adherirse al voto del Señor Ministro Torres Kirmser, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Declarar la nulidad del procedimiento respecto del codemandado Roque Diosmede Venialgo Villalba, con costas a la parte demandante, desde la audiencia de absolución de posiciones celebrada el 18 de mayo de 2004 -fs. 334 y 335-, y reenviar estos autos a primera instancia para que se renueven los actos procesales viciados. Diferir el pronunciamiento respecto de la instancia recursiva abierta contra el Ac. y Sent. N° 36; del 10 de octubre de 2005, en cuanto a las pretensiones de la parte actora dirigidas contra la Municipalidad de Unión, hasta que los actos nulos que afectaron al codemandado hayan sido renovados y ambos procesos se encuentren en la misma etapa procesal -o que el proceso concluya, respecto a Roque Diosmede Venialgo Villalba, por alguna de las demás formas previstas en el derecho procesal. Anotar, notificar y registrar.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- José Raúl Torres Kirmser.- César Antonio Garay.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.