ORDENANZA 26.104/1990 • JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCION (J.M.) • • PY/LEGI/010I
VigenteORDENANZA1990JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCIONPY/LEGI/010I
Art. 361
Art. 361.- Las dimensiones especificadas en este capítulo sobre patios de ventilación interior no excluyen las exigencias que sobre espacios libres establece la Ley N° 1.294.
Clasificación
Art. 362
Art. 362.- Se establece la siguiente clasificación:
a- Patios Principales: Sirven para la iluminación y aireación de dormitorios, comedores y lugares de estar y de trabajo. (Locales de Tipo A, C Y D).
L= 0,50xa(m) + Lmin.
b- Patiecillos
S= 0,25xa(m2) + Smin.
IL= 0,3xa(m) + Lmin.
c- Patios de aire y luz
S= 0,2xa(m2) + Smin.
L= 0,02xa(m) + Lmin.
Art. 363
Art. 363.- Cuando la altura sea superior a 20,00 metros sobre el arranque en patio interior, las medidas resultantes del lado mínimo podrán ser disminuidas hasta 20% sin bajar de 3,00 metros y siempre que en compensación, el otro lado sea aumenta tres veces la reducción que se haga del primero.
Art. 364
Art. 364.- En los casos de planta no rectangular, deberá ser posible inscribir círculo de diámetro igual alado mínimo o bien (en el caso de reducción de medida de lado y aumento del otro), inscribir una elipse cuyos ejes tengan las medidas calculadas acuerdo al artículo anterior.
Art. 365
Art. 365.- Las dimensiones de un patio se tomarán con exclusión de la proyección horizontal de voladizos, de salientes mayores que 0,10 metros así mismo los muros y cercas divisorias existentes o no, se supondrán de un espesor de 0,30 metros.
Art. 366
Art. 366.- Para patios con alturas diferentes entre lados se tomará como altura, promedio de las dos alturas mayores.
Art. 367
Art. 367.- En el caso de patios arrimados a muros medianeros se tomará siempre altura mayor excluyendo tales muros.
Patios mancomunados
Posibilidad de mancomunar patios
Art. 368
Art. 368.- Dos edificios emplazados en predios colindantes podrán unir sus respectivos patios, cada uno de dimensiones insuficientes, siempre que los patios comunes así formados satisfagan las prescripciones generales establecidas en este capítulo y además:
a- La cerca común de los patios unificados tenga una longitud no menor que 3,00 y una altura no mayor que 2,00 metros medidos desde el suelo más alto y que no exceda de 4,00 metros contados desde el patio que tenga el nivel más bajo.
b- En la dirección perpendicular a la cerca común la fracción de patio en uno predios tenga por lo menos un ancho de 1,00 metros cualquiera sea la categoría del patio. La Mancomunidad de patios obliga a establecer el derecho de servidumbre, mientras sea necesario la mancomunidad, mediante escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad cada uno de los predios afectados, aunque éstos sean de un mismo dueño.
TITULO IV DE LA EJECUCION DE LA OBRA
CAPITULO XI ESCALERAS Generalidades
Art. 369
Art. 369.- Las escaleras de un edificio serán de fácil circulación y estarán provistas de pasamanos, siendo parte integrante de las mismas los rellanos o descansos.
Escaleras principales
Art. 370
Art. 370.- El acceso a una escalera principal será franco, a través de lugares comunes de paso que comuniquen con cada unidad de uso y a cada piso, según se establece en el capítulo DE LOS MEDIOS DE SALIDA.
Art. 371
Art. 371.- En cada piso la escalera será perfectamente accesible desde el vestíbulo general o de público.
Art. 372
Art. 372.- Una escalera principal tendrá las siguientes características: .
a- Tramos:
Los tramos de las escaleras tendrán no más que 21 escalones corridos entre descaso o rellanos.
b- Línea de huella y compensación de escalones
Las huellas y los descansos de una escalera se medirán sobre la línea de huella, la cual correrá paralela a la zanca o limón interior, a una distancia de este, igual a la mitad de ancho de la escalera, sin rebasar 0,60 m.
Las medidas de todos los escalones de un mismo tramo serán, sobre la línea de huella iguales entre sí y responderá a la siguiente fórmula.
2b + a= 0,64 m.
donde b= huella (no será inferior que 0,25 m)
donde a= contrahuella (no será mayor que 0,18 m.).
Los descansos tendrán un desarrollo no inferior a 3/4 partes del ancho de la escalera.
Las partes de una escalera que no sean rectas tendrán el radio de la proyección horizontal del limón interior igualo mayor que 0,25 m.
La compensación de los escalones tendrá la siguiente limitación:
Los tramos de hasta 4 escalones en la parte más crítica (junto al limón interior) podrán tener 0,12 m. como mínimo y los demás aumentarán en forma progresiva, hasta alcanzar la medida normal.
La medición se efectuará sobre el limón interior y perpendicularmente a la bisectri: del ángulo de la planta del escalón. Cuando el radio sea mayor que 1,00 m. se considerará li escalera como tramos rectos.
c- Ancho Libre
El ancho libre de una escalera se medirá entre zócalos. Si el pasamanos que se coloque sobresale más que 7,5 cm. de la proyección del zócalo se tendrá en cuenta para medir el ancho libre.
Los anchos mínimos serán:
a. Locales de comercio: 0,90 m. cuando la escalera comunique con local ubicado el pisos inmediatos al de la unidad comercial de uso y siempre que ese local anexo al principal no tenga mayor superficie que 50,00 m2.; 1,00 m. cuando esta superficie no exceda 100,00 m2.
b. Viviendas colectivas: 0,80 m. cuando se trate de una escalera interna que sirva a no más de 2 pisos de una misma unidad de uso y cuando exista una escalera general que sirva de acceso a una sola vivienda, 080 m. y cuando esta vivienda sea para el portero o encargado.
c. Unidad de Vivienda: 0,90 m. cuando la escalera sirva de acceso a una unidad de vivienda, 0,70 m. cuando comunique pisos de una misma unidad.
d- Altura de paso: la altura de paso será de por lo menos 2,10 m. y se medirá desde el piso de descanso al cielorraso u otra saliente inferior de éste.
Escaleras Secundarias
Art. 373
Art. 373.- Una escalera secundaria tendrá las siguientes características:
1.-Tramos y escalones:
Los tramos tendrán no más que 21 escalones corridos, la contrahuella no excederá 0,20 m.
La huella no será menor que 0,23 m. sobre la línea de huella. Los descansos tendrán un desarrollo no menor que el triple de la huella.
2.- Ancho libre
El ancho libre mínimo podrá ser de 0,70 m. si fuese de tramos rectos. Y cuando de acceso a azotea de área no mayor que 100,00 m2 a torres miradores y tanques.
3.- Altura de Paso:
La altura de paso será por lo menos de 2,00 m. medidos desde el piso de descanso o escalón al cielorraso u otra saliente inferior de este.
Casos de Ampliación:
Art. 374
Art. 374.- Podrán tener acceso exclusivo por una escalera secundaria los siguientes:
1- Un solo local de Tipo A o C de superficie no mayor de 50,00 m2.
2- Locales de Tipo B, D y E
3- Las azoteas transitables, siempre que a la vez no sirvan de portero o comercial.
Art. 375
Art. 375.- Podrán ser escaleras secundarias las escaleras auxiliares exteriores de edificio.
Escaleras verticales o marineras
Art. 376
Art. 376.- La escalera vertical o marinera podrá servir de acceso sólo a los lugares siguientes:
- Azoteas intransitables.
- Techos
- Tanques
Escaleras Marineras
Art. 377
Art. 377.- Cuando no exista otro tipo de escalera fija a sala de máquina, techos, tanques de reserva de agua, azoteas no accesibles, etc., habrá una escalera de inspección tipo marinera. Estas serán de barras metálicas macizas de 12 mm. de 0,40 m. separadas entre si por 0,30 a 0,35 m. y distanciadas del paramento, el cual se fija por 0,12 a 0,18.
TITULO IV
DE LA EJECUCION DE LA OBRA
TITULO XII TECHOS
Art. 378
Generalidades
Art. 378.- La cubierta de un techo, azotea o terraza sobre locales habitables será ejecutada con material impermeable, imputrescible y mal conductor térmico, como ser: teja, piza fibrocemento u otro material de aislación térmica equivalente.
Art. 379
Art. 379.- Se podrá utilizar materiales de gran conductibilidad térmica, v.g. chapa metálica ondulada o losas de hormigón armado de espesores menores a 0,20 m., siempre que tomen las precauciones para conseguir el conveniente aislamiento térmico.
Art. 380
Art. 380.- La cubierta de locales que no sean habitables y de construcciones provisorias se ejecutarán con material impermeable e incombustible.
Cercado de techos transitables
Art. 381
Art. 381.- Un techo o azotea transitable o de fácil acceso mediante obras fijas deberá estar cercado con barandas o parapetos de una altura mínima de 1,00 m. computadas desde el piso. Cuando las barandas o parapetos tengan caladuras, estarán construidos resguardos. A los efectos de las vistas se tendrán en cuenta lo establecido en el Código Civil en lo que hace referencia a distancias mínimas del lindero.
Acceso a techos intransitables
Art. 382
Art. 382.- Cuando no se proveen medios de acceso a un techo o azotea intransitable se podrá exigir la colaboración de grampas, ganchos u otros puntos fijos de apoyo o, alternativamente, escaleras de tipo vertical o de gato para permitir los trabajos de limpieza, reparanción del techo o azotea y conductos que de ellos sobresalgan.
Desagües de techos, azoteas y terrazas
Art. 383
Art. 383.- En un techo, azotea o terraza, las aguas pluviales deberán escurrirse fácilmente hacia el desagüe evitando su caída a la vía pública, sobre predios linderos sobre muros divisorios o privativos contiguos a predios linderos.
Art. 384
Art. 384.- Los canalones, limahoyas, canaletas y tuberías de bajada será capaces recibir las aguas y conducirla rápidamente sin que sufran detención ni estancamiento, hacia la red correspondiente.
Art. 385
Art. 385.- Las dimensiones de los canales y conductos, como su cantidad, calidad demás condiciones para el desagüe se ajustarán a las disposiciones de CORPOSANA.
Techos vidriados
Claraboyas
Art. 386
Art. 386.- Una claraboya o una linterna será autoportante o de lo contrario se construirá con marcos y bastidores de metal u hormigón armado anclados firmemente, conforme a normas.
Remate de Conductos
Art. 387
Art. 387.- El remate de un conducto deberá facilitar el tiraje del conducto y ser fijo, rotativo o perfilado de modo que se produzca la aspiración con una simple brisa.
TITULO IV DE LA EJECUCION DE LA OBRA
CAPITULO XIII MEDIOS DE SALIDA
Art. 388
Generalidades
Art. 388.- Se considerará medios de salida a todo aquel que permita conectar la vía pública con dos o más locales, como así también aquellos que hagan posible la evacuasión de un grupo de personas.
Art. 389
Art. 389.- Se llamará medio de comunicación interna a todo aquel que vincule ambientes entre si, pertenecientes a un mismo local.
Art. 390
Art. 390.- Todo edificio o unidad de uso independiente tendrá medios de salida de fácil utilización consistentes en pasajes, pasillos, pasos, escaleras, escaleras mecánicas, rampas, ascensores o puertas.
Art. 391
Art. 391.- Las salidas estarán, en lo posible, alejadas unas de otras y las que sirven se a todo un piso se situarán de modo que contribuyan a una rápida evacuación del ed conforme a la Ordenanza N° 25.097.-
Art. 392
Art. 392.- La línea natural de libre trayectoria deberá realizarse a través de pasos comunes y no estará entorpecida por locales de uso o destino diferenciado.
En una unidad de vivienda, los locales que la componen no se considerarán de uso o destino diferenciado.
Art. 393
Art. 393.- Ninguna puerta, vestíbulo, corredor u otro medio exigido de salida, será obstruido o reducido en su ancho mínimo.
Art. 394
Art. 394.- La amplitud de los medios de salida deberá calcularse de modo que permita evacuar simultáneamente los distintos locales u otros medios que desemboquen en ellos.
Art. 395
Art. 395.- En el sentido de la salida, cuando el ancho libre de paramentos de un medio de salida coincida con el de la entrada y/o salida de vehículos, se acumularán los anchos exigidos.
En cada caso habrá una vereda de 0,60 m. de ancho mínimo y de 0,12 m. de alto, que podrá ser reemplazada por una baranda.
Art. 396
Art. 396.- Cuando se trate de una sola unidad de vivienda, no se exigirán estos requisitos.
Art. 397
Art. 397.- Donde los medios de salida no pueden ser fácilmente discernibles, colocarán señales de orientación que servirán de guía a la salida.
Pasajes, pasos, pasillos y galerías de salida
a- Anchos – Generalidades
Art. 398
Art. 398.- La determinación del ancho de todos los pasajes será libre de paramentos y estará condicionada al número de personas a evacuar, tanto en la planta baja como en los pisos a otro nivel.
a- En el cómputo del ancho se tomarán en cuenta todas las bocas de salida.
b- Una vez determinado el ancho mínimo, se lo deberá conservar en toda la longitud del pasaje.
c- Cuando sobre un pasaje desemboquen circulaciones verticales u horizontales de otros pisos, que hagan aumentar el ancho del pasaje, el incremento se exigirá solamente a partir de dicha desembocadura.
d- Cuando sobre un pasaje se ubiquen puertas para cerrar el mismo, éstas no podrá reducirlo en su ancho mínimo.
e- Cuando sobre un pasaje, los escalones o rampas varíen su nivel, éstos serán Cancho del pasaje.
b- Anchos mínimos, en edificios de reunión bajo techo o al aire libre.
Art. 399
Art. 399.- Los anchos mínimos serán determinados por el número de personas a evacuar por dicho pasaje, y se calcularán como sigue:
a- Hasta 20 personas: a= 1,20 m.
b- De 20 a 100 personas: el 1,20 se incrementará 5 cm. por cada 10 personas o fracción hasta un máximo de 100 personas.
c- Más de 100 personas: el 1,20 se incrementará en 5 cm. por cada 20 personas. Donde P es igual al número de personas y a es igual al ancho mínimo del pasaje. P
a= _____P___
66 + (0,06 x P)
En caso de existir más de un pasaje de salida el valor de "P" corresponderá al caudal de personas que evacúe cada uno.
Longitudes máximas
Art. 400
Art. 400.- Las longitudes máximas se ajustarán a lo establecido en la Ordenanza 25.097/88 sobre Prevención contra Incendios y serán como sigue:
Edificios: Longitudes
a. Residenciales: 30.00 m.
b. Institucionales y Educacionales: 30.00 m
c. Reuniones (bajo techo y al aire libre) Oficinas, mercantiles, industriales, depósitos: 45.00 m.
d. Para usos peligrosos: 20.00 m.
Art. 401
Art. 401.- Los pasos de comunicación interna tendrán un ancho mínimo de 0,85
Escaleras y rampas principales de salida
Generalidades
Art. 402
Art. 402.- Las escaleras y rampas de salida será de fácil acceso, estarán ubicadas, sitios convenientes y su número estará en relación con su capacidad de evacuación.
Art. 403
Art. 403.- Para seguridad, deberá llevar barandas o pasamanos de una altura no inferior a 0,85 m. medidos desde el centro de la huella o piso de descanso.
Cuando el ancho de la escalera exceda los 1,40 m. habrá pasamanos o barandas de ambos lados de la misma.
Art. 404
Art. 404.- No se permitirán escaleras compensadas o helicoidales como medios de salida.
Art. 405
Art. 405.- Se considerará rampa, toda circulación horizontal y cuya pendiente osc le entre 5% y el 12%, debiendo contar con piso antideslizante.
Ancho o número de escaleras
Art. 406
Art. 406.- La determinación del ancho o número de escalera o rampas de salid estará condicionada al número de personas a evacuar en la totalidad de los pisos, aplicando las disposiciones o fórmulas de pasajes.
En el cómputo se tomarán en cuenta todos los medios de salida que converjan a la: mismas.
Una vez determinado el ancho mínimo o número de escaleras, se lo deberá conservar en todos los tramos.
El ancho libre de una escalera o rampa se mide entre zócalos.
Si el pasamanos que se coloque, sobresale más de 7,5 cm. de la proyección del zócalo, se tendrá en cuenta para medir el ancho libre.
Escaleras y Rampas de servicio como medio de salida.
Art. 407
Art. 407.- El ancho de estas escaleras será, como mínimo, de 1,00 m. libre de zócalo y pasamanos.
Escaleras y rampas como medios de comunicación internas.
Art. 408
Art. 408.- El ancho mínimo de estas escaleras o rampas será de 0,75 cm. libre de zócalo y pasamanos.
Art. 409
Art. 409.-La dimensión máxima de las contrahuellas será de 0,20 cm. y la mínima de huella de 0,25 cm.
Escaleras de prevención contra incendios.
Art. 410
Art. 410.- Conforme a la Ordenanza N° 25.097/88
Escaleras mecánicas
Art. 411
Art. 411.- En los casos en que se requiera más de una escalera como medio exigido de salida, una escalera mecánica se podrá considerar en el ancho total de escaleras obligatorias; siempre que:
a- Cumpla con las condiciones de situación para las escaleras fijas exigidas.
b- Tenga un ancho no inferior a 1,10 m. medidos sobre el peldaño.
c- Marche en el sentido de la salida exigida.
d- Los materiales que intervengan en la construcción sean incombustibles, excepto:
- Las ruedas, que pueden ser materiales de lenta combustión.
- El pasamano, que puede ser de material flexible, incluido el caucho.
- El enchapado de la caja, que puede ser de madera de 3 mm. de espesor, adherido directamente a la caja que será incombustible y reforzado con metal u otro producto no combustible.
e- El equipo mecánico o eléctrico requerido para el movimiento esté colocado dentro de un cierre, dispuesto de tal manera, que no parta el escape de fuego o humo dentro de la escalera.
TITULO IV DE LA EJECUCION DE LA OBRA
CAPITULO XIV INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 412
Coordinación de funciones entre reparticiones públicas del estado y la Municipalidad
Art. 412.- La Municipalidad convendrá con las reparticiones públicas del Estado que debido a sus funciones deben intervenir en la fiscalización de instalaciones:
a- La coordinación de los reglamentos a fin de evitar superposiciones de exigencias, funciones e inspecciones.
b- Las respectivas intervenciones, sobre la base de notificaciones recíprocas, cuando se construyan, reparen o alteren edificios parcial o totalmente, y cuando para ciertos usos, se exijan determinados tipos o cantidades de servicios de salubridad.
Servicios de Salubridad
Servicio mínimo de salubridad en todo predio donde se habite o trabaje
Art. 413
Art. 413.- En predio donde se habite o trabaje, (edificio o no), se exigirá por lo menos los siguientes servicios de salubridad:
a- Un retrete de albañilería u hormigón con solado impermeable, paramentos revestidos de material resistente, de superficie lisa o impermeable, dotado de inodoro.
b- Una pileta de cocina.
c- Una ducha o desagüe de piso.
d- Las demás exigencias impuestas por Corposana.
Tanques de reserva de agua
Art. 414
Art. 414.- Toda construcción cuente o no con provisión de agua corriente podrá tener además un tanque de reserva de agua de acuerdo a las siguientes características:
a- Generalidades:
Un tanque de bombeo o de reserva de agua tendrá fácil y cómodo acceso hasta las cámaras de registro o de inspección y queda prohibido fijar el tanque, debajo del espejo de agua o escalera de cualquier naturaleza. En correspondencia con las cámaras de registro o de inspección, el tanque contará con plataforma de maniobra que permita disponer de superficie de apoyo firme y suficientemente amplia para que operarios o inspectores puedan efectuar arreglos, limpieza, revisiones, sin riesgo ni peligro.
b- Tanque inferior:
Un tanque de reserva inferior para la provisión de agua a un edificio se instalará separado no menos que 0,65 m. libres de un eje divisorio y tendrá una aislación exterior hidrófuga y acústica (motores) adecuada a juicio de la Municipalidad, cuando esté adosado a cualquier otro muro.
c- Tanque Superior
Un tanque de reserva de agua superior debe mantener una distancia mínima de 0,65 m. del eje divisorio entre predios. El plano inferior del tanque o de sus vigas de sostén distará no menos que 0,80 m. del techo.
d- Tanque de agua destinado para beber
Un tanque que contenga agua para beber o fabricar sustancias o productos para alimentación, puede construirse en hierro, hormigón armado o cualquier otro material conforme las exigencias de CORPOSANA. Los paramentos interiores del tanque garantizarán una impermeabilidad absoluta, no deben disgregarse con el agua, no alterarán su calidad y no le transmitirán sabores ni colores.
e- Tanques de agua no destinados para la alimentación.
Un tanque que contenga agua que no se use para beber ni fabricar sustancias o productos para la alimentación se ejecutará como se indica en el inciso a-, en cuanto a los materiales de construcción e impermeabilidad de los paramentos internos.
Desagües
Art. 415
Art. 415.- Cualquier edificio y su terreno circundante será convenientemente acondicionado para permitir el escurrimiento de las aguas hacia la vía pública o redes de CORPOSANA.
Art. 416
Art. 416.- Las aguas pluviales provenientes de techos, azoteas o terrazas serán deducidas de modo que no caigan sobre la vía pública o predios linderos.
Art. 417
Art. 417.- En caso que un predio no cuente con provisión de servicio CORPOSANA, el mismo deberá tener las siguientes instalaciones, verificadas por CORPOSANA.
a- Aljibes:
Un aljibe se construirá en albañilería u hormigón con paramentos interiores lisos perfectamente impermeabilizados y distará por lo menos 10,00 m. de cualquier sumidero o pozo negro.
Un aljibe será cerrado y tendrá boca de acceso con cierre hermético.
b- Pozos de captación de agua
Distará no menos de 1,00 m. del eje divisorio entre predios linderos y tendrá bóveda o cierre asentado en suelo firme que puede ejecutarse en albañilería de 0,30 de espesor mínimo o en hormigón armado de no menos que 0,10 m. de espesor.
Un pozo destinado a la extracción de agua para beber o para fabricar sustancias alimenticas debe alcanzar por lo menos a la primera napa semisurgente y se ajustará a las disposiciones de CORPOSANA.
c- Fosa séptica
Constará de dos secciones iguales por lo menos, a efecto de no interrumpir la continuidad de su funcionamiento cuando se separe o limpie una sección.
Las demás características constructivas y técnicas de las fosas o cámaras sépticas regirán por las disposiciones de CORPOSANA.
Solo se admitirá fosa séptica en los radios de la ciudad no servidos por las cloacales.
d- Pozos Negros (pozos ciegos)
Distará no menos de 1,50 m. de la línea divisoria entre predios y de la línea municipal Además distará no menos que 10,00 m. de cualquier pozo de captación de agua (predio vecino).
La profundidad de un pozo podrá llegar hasta la napa freática y su fondo no alcanzará el estrato impermeable que sirve de techo a la primera napa semisurgente.
El pozo tendrá bóveda o cierre asentado en suelo firme ejecutado en albañilería de 0,3 m. de espesor mínimo o de hormigón armado de no menos de 0,10 m. de espesor.
Solo se admitirá pozo negro en los radios de la ciudad no servidos por las redes cloacales.
Disposiciones de CORPOSANA como complemento de este Reglamento
Art. 418
Art. 418.- En todos los aspectos no previstos en este Reglamento, para las instalaciones de salubridad o cualquier disposición complementaria, tendrán validez las reglamentaciones contempladas por CORPOSANA.
Art. 419
Art. 419.- Se deberán incluir en los cálculos de volumen de los tanques la cantidad de reserva para casos de incendio.
Instalaciones Eléctricas y Mecánicas - Normas para el cálculo y ejecución
Art. 420
Art. 420.- Los coeficientes de resistencia, sección y naturaleza de los conductores, capacidad de carga, aislaciones, artefactos, ejecución de canalizaciones, según sea su uso para la luz, fuerza motriz, calefacción, prescripción sobre máquinas, transformadores, acumuladores y demás elementos que intervengan en la ejecución de instalaciones eléctricas, se regirán por lo establecido en los Reglamentos Técnicos de media y baja tensión de la ANDE.
Art. 421
Art. 421.- Cuando se construye un local, edificio o agrupación de estos, cuya previsión de carga necesite el montaje de un centro de transformación (transformador), para la aprobación del Proyecto, será necesario contar con los planos aprobados de obras civiles del local destinado a alojar el centro de transformación y para tal efecto el o los responsables del proyecto presentarán la consulta previa correspondiente a la ANDE.
Art. 422
Art. 422.- Cuando el proyecto interfiera con las instalaciones eléctricas de distribución de energía existentes, tanto áreas como subterráneas, situadas dentro del dominiode uso público, o no cumpla con los requisitos de seguridad (distancias mínimas) establecidos en el reglamento para instalaciones eléctricos de Media tensión de la ANDE (Capítulo III, Párrafo 18.4.2.) se deberá realizar una consulta por escrito a la ANDE a efectos de esclarecer los puntos en conflicto previa a la aprobación del Proyecto.
Ascensores
Instalaciones de ascensores, motocargas, escaleras mecánicas y guarda mecanizada de vehículos.
Art. 423
Art. 423.- La instalación, en un edificio o en una estructura, de ascensores, motocargas, escaleras mecánicas y guarda mecanizada de vehículos se hará de acuerdo con los reglamentos técnicos que dicte la Municipalidad sobre:
a- Naturaleza y calidad de los materiales, coeficiente de resistencia y de trabajo, capacidades de carga, características de las cajas y de los rellenos, condiciones de seguridad de la instalación y de sus partes.
b- Prescripciones para la conservación de las instalaciones.
Generalidades:
Art. 424
Art. 424.- El uso de ascensores será obligatorio en todo edificio de más de cuatro (4) pisos, contados inclusive la planta baja.
Dimensiones de la caja de ascensores:
Art. 425
Art. 425.- El espacio o caja destinado a alojar un ascensor tendrá una planta capaz de dar cabida a la cabina guías, el contrapeso y demás accesorios requeridos para su funcionamiento, conforme a las especificaciones de cada tipo y marca a ser instalados.
Características
Art. 426
Art. 426.- La cantidad de ascensores a ser colocados, estará conforme al número de personas o usuarios del edificio, así como al destino del local, también se relacionará con la capacidad y velocidad del mismo.
En cada caso, la Municipalidad de la Capital intervendrá conforme a las especificaciones del modelo a ser utilizado.
Presentación de planos y control municipal.
Art. 427
Art. 427.- A la presentación de los planos de la obra se adjuntará las especificaciones y detalles del o los ascensores a instalar. La Municipalidad estará facultada a variar las especificaciones o detalles del o de los ascensores a ser instalados, en caso necesario, cuando sus características afecten al uso al cual está destinado.
Art. 428
Art. 428.- En todos los casos, deberá ser contemplado en forma detallada y separada, el cumplimiento de las normas técnicas requeridas con respecto a: Protección contra incendios, ventilación, señalizaciones, sala de máquinas, recorridos y sobre recorridos, paradas, espacios de puertas defensas, alarmas y alturas mínimas, capacidades de la caja y velocidad del mismo.
Al efecto, se tendrán en cuenta las normas y especificaciones presentadas por las firmas que provean los ascensores, y la Municipalidad controlará que las mismas sean cumplidas estrictamente en todas sus partes.
Instalaciones térmicas y de inflamables
Art. 429
Art. 429.- Los coeficientes de resistencia y de trabajo, naturaleza de los materiales para cada uso en instalaciones de artefactos y de las maquinarias, condiciones de seguridad e higiene y otros requerimientos para la ejecución de instalaciones térmicas e inflamables, serán las que se establezcan en los reglamentos técnicos de la ANDE, INTN y reglamentaciones municipales de prevención contra incendios, Ordenanza N° 25.097/88.
Aislación de chimeneas, conductos calientes u hogares.
Art. 430
Art. 430.- Una chimenea o un conducto caliente, debe poseer una aislación térmica que evite una elevación de temperatura perjudicial a los materiales combustibles y a los ambientes próximos. Frente a un hogar de fuego abierto, el solado o piso será de material incombustible hasta una distancia mínima de 0,50 m.
Chimeneas o conductos para evacuar humos o gases de combustión, fluidos calientes, tóxicos, corrosivos o molestos.
Art. 431
Art. 431.- Una chimenea o conducto para evacuar humos o gases de combustión, fluidos calientes, tóxicos, corrosivos o molestos, se ejecutará de modo que no ocasione perjuicios y que, esos gases o fluidos, sean convenientemente expandidos en la atmósfera, evitando molestias al vecindario.
Art. 432
Art.432.- La Municipalidad dispondrá las providencias que en cada caso particular se estimen necesarias para que sean contemplados los propósitos del párrafo anterio pudiendo, además exigir la elevación del remate de la chimenea o conducto por encima de las medidas establecidas en este reglamento.
Construcción
Art. 433
Art. 433.- Una chimenea o un conducto para evacuar humos y gases de combustión puede ser construida en: albañilería de ladrillos o piedra, hormigón, tubos, de cerámica, cemento, fibrocemento o metal.
Art. 434
Art. 434.- Un conducto o cañón de chimenea se puede utilizar para evacuar simultáneamente, humos y gases de combustión de varios hogares pero solo en aquellos casos en que el conducto colectivo no afecte el funcionamiento de la instalación.
De lo contrario, cada hogar tendrá su correspondiente chimenea.
Art. 435
Art. 435.- Todo cañón de chimenea estará dispuesto para permitir su limpieza.
Clasificación
Art. 436
Art. 436.- Las chimeneas y conductos para evacuar humos o gases de combustión y fluidos calientes se clasifican como de baja, media y alta temperatura, midiéndose ésta en entrada de los gases o fluidos a la chimenea o conducto según el siguiente cuadro:
TEMPERATURA
Baja — Mayores que — Mayor que
300º C — 300º C — 660º C
-------- — 660º C — --------
a- Funcionamiento:
La Municipalidad autorizará el funcionamiento de hogares, generadores de vapor, hornos, calentadores, fraguas, cocinas y todo otro artefacto que requiere combustión, cuando compruebe por experiencias previas, que no lanzan a la atmósfera sustancias que molesten al vecindario.
b- Detentores de chispas:
Toda chimenea o conducto donde haya posibilidad de evacuar partículas encendida, chispas, debe tener su remate protegido con un detentor o red metálica a fin de evitar dispersión.
Altura del remate
Art. 437
Art. 437.- Una chimenea o un conducto para evacuar: humo, gases de combustión, fluidos calientes, tóxicos, corrosivos o molestos, tendrá su remate a las alturas más abajo especificadas:
a) Altura del remate respecto de azotea o techo:
El remate o boca se ubicará, respecto a una azotea o techo, a la altura mínima seguiente:
1) 2,00 m. sobre azotea transitable.
2) 0,60 m. sobre una azotea no transitable o techo cuyas faldas tengan inclinación hasta del 25%.
3) 0,60 m. sobre las faldas de un techo inclinado más del 25% además, 0,20 m encima de cualquier cumbrera que diste menos que 3,00 m. del remate.
b) Altura del remate respecto del vano de un local.
El remate de una chimenea estará situado a un nivel igual o mayor que la medida respecto del dintel de un vano de un local:
Siendo a: distancia horizontal entre el remate y el paramento del local.
c) Altura del remate respecto del eje divisorio entre predios:
Si el remate de una chimenea existente es menos que 2,00 m. del eje separativo entre predios y el muro ubicado entre estos es sobre elevado o reconstruido y a consecuencia de tal hecho se producen molestias a la vecindad, el propietario de la obra nueva debe llevar el remate o boca hasta colocarlo a una altura Z2 determinada como sigue: Z2 2,00 m - b. Siendo b= separación entre el eje del muro y el plano de la chimenea más cercano al muro.
d) Altura del remate de chimenea de alta temperatura o de establecimiento industrial.
El remate de una chimenea de alta temperatura o perteneciente a un establecimiento industrial, estará por lo menos 6,00 m. por encima del punto más elevado de todo techo azotea situados dentro de un radio de 15,00 m.
El propietario de la chimenea debe cumplir con esta exigencia aún cuando con prioridad a la habilitación de la misma sea elevado un techo o azotea dentro del radio mencionado.
e) Altura del remate de chimenea de establecimiento comercial:
El propietario de un establecimiento comercial cuya chimenea o conducto ocasione molestias debe cumplir con lo establecido en el último párrafo del art. aún cuando un techo o azotea de predio vecino sea elevado con posterioridad a la habilitación de chimeneas conductos.
Evacuación de residuos o basuras
Art. 438
Art. 438.- Determinar 100 kg. como límite para la recolección domiciliaria de residúos o basuras. Para tal efecto es obligatorio contar con recipientes destinados a contener los mismos, evitando el desparramo de su contenido en la vía pública así como también estos recipientes deberán ser impermeables a los líquidos y emanaciones.
Art. 439
Art. 439.- En caso de construcciones de más de 3 plantas (planta baja, 1° y 2° piso con una superficie cubierta igual o mayor que 1.000 m2 deberá adoptarse el tratamiento compactación para la evacuación final de los residuos o basuras.
Art. 440
Art. 440.- La cantidad o capacidad del compactador estará en relación directa con el volumen de los residuos a evacuar.
Art. 441
Art. 441.- El funcionamiento de estos dispositivos (compactadores) se ajustarán a especificaciones técnicas de los mismos según las marcas industriales en plaza aprobados por el INTN y la Municipalidad.
Art. 442
Art. 442.- Los hospitales, sanatorios, laboratorios biológicos, clínicas, mataderos, etc. y todo otro establecimiento público o privado, que por su actividad produzcan residuos que puedan ser nocivos al ambiente como: virus, microbios, toxinas u otros organismo vivos, deberá contar con instalaciones específicas o incineradores que eliminen estos organismos.
Art. 443
Art. 443. Esta instalación o incinerador deberá ajustarse a características especificadas establecidas en ordenanza sobre el particular.
Art. 444
Art. 444.- Para la habilitación de dichas instalaciones será indispensable la autorización de la Municipalidad, que se otorgará, previa solicitud indicando las características técnicas y físicas así como del proceso operativo de las mismas.
Art. 445
Art. 445.- Toda construcción, sea vivienda, comercio u otro local que elimine basura mayor a 100 kg., deberá contar con compactadores de residuos, cuyas características deberán ser aprobadas por la Municipalidad.
Pararrayos
Necesidades de instalar pararrayos
Art. 446
Art. 446.- En cada caso, la Municipalidad exigirá la instalación de pararrayos en obras que, por su altura o por sus especiales características, sean susceptibles de ser dañadas por descargas eléctricas atmosféricas. Estos se adecuarán a normas de ANDE.
Altura de la punta del pararrayo
Art. 447
Art. 447.- La punta de la barra de un pararrayos estará ubicado por lo menos a 1,00 m. por sobre las partes más elevadas de un edificio, torre, tanque, chimenea y mástiles aislados. En las cumbreras de los tejados, parapetos y bordes de techos horizontales o terrazas, las barras de los pararrayos se colocarán a distancias que no excedan de 20.00 m. entre si.
TITULO V
DE LAS INSTALACIONES DE SEGURIDAD
CAPITULO UNICO
PREVENCION DE RIESGOS, INCENDIOS Y SINIESTROS
Los proyectos se ajustarán a la Ordenanza N° 25.097/88.
TITULO V DE LAS OBRAS EXISTENTES Y CONCLUSION DE OBRAS
CAPITULO I CONSERVACION DE OBRAS EXISTENTES.
Art. 448
Obligación del Propietario
Art. 448.- El propietario estará obligado a conservar y mantener una obra cualquiera de sus partes en perfecto estado de uso, funcionamiento, seguridad, higiene, salubridad y estética.
Art. 449
Art. 449.- El aspecto exterior de un edificio o estructura se conservará en buen estado por renovación del material, revoque o pintura de conformidad con lo establecido en este reglamento. A este efecto se tendrá en cuenta su emplazamiento y las características del lugar.
Ajustes de obras existentes a disposiciones contemporáneas.
Art. 450
Art. 450.- La Municipalidad podrá exigir que un edificio, estructura o instalación sea vuelto a la situación del plano aprobado, cuando se hubiesen ejecutado obras no autoriza por la reglamentación vigente a la fecha de su realización.
Oposición del propietario a conservar una obra
Art. 451
Art. 451.- En caso de oposición del Propietario para cumplimentar lo dispuesto el art. anterior, se realizarán los trabajos en forma administrativa y a costa del mismo.
Limpieza y pintura de fachadas principales
Art. 452
Art. 452.- Cuando se proceda a la pintura o limpieza de una fachada principal sea o no por medios mecánicos se cumplirá lo siguiente:
a- Acondicionamiento del lugar de trabajo.
Art. 453
Art. 453.- Para limpiar la fachada principal de un edificio deberá acondicionarse el lugar de trabajo de modo que la vía pública quede resguardada de la dispersión del polvo, gases, vapores o caída de materiales, mediante ellas u otras defensas adecuadas para clase de trabajo, valla y tipo adecuado de andamio.
Art. 454
Art. 454.- Para trabajos de pintura se tomarán las providencias necesarias contra la caída de materiales y sólo será obligatoria la colocación de telas o defensas cuando se utilicen pulverizadores o rociadores de pintura.
Los líquidos que se derramen en el lugar de trabajo deben ser recogidos.
Art. 455
Art.455.- La Municipalidad podrá eximir de la obligación de colocar telas, defensas o protecciones cuando la ubicación del edificio en el predio y en la ciudad así lo permita.
b- Ocupación de la acera.
Art. 456
Art. 456.- Para depósitos de materiales o colocación de implementos de trabajo se podrá ocupar la extensión de acera que no exceda la autorizada para colocar valla provisoria. A fin de evitar daños o incomodidades a los transeúntes, cuando se ocupe la acera, deberá ejecutarse la valla provisoria.
TITULO VI DE LAS OBRAS EXISTENTES Y CONCLUSION DE OBRAS.
CAPITULO II OBRAS EN MAL ESTADO O AMENAZADAS POR UN PELIGRO
Art. 457
Art. 457.- Se considerarán obras en estado de ruina y amenazadas de peligro de ruina (previo peritaje) si sus muros o partes resistentes están comprendidos en los siguientes casos:
a- Casos de muros:
Art. 458
Art. 458.- Cuando un muro esté vencido, alcanzando su desplome al tercio espesor, o cuando presente grietas de dislocamiento, aplastamiento o escurrimiento, se ordenará su demolición, previo los apuntalamientos que corresponda.
Art. 459
Art. 459.- Cuando un muro tiene cimientos al descubierto o con profundidad insuficiente, se ordenará el recalce hasta alcanzar la profundidad correcta.
b- Caso de estructura:
Art. 460
Art. 460.- Cuando los elementos resistentes de una estructura presenten grietas dislocamiento, signos de aplastamiento, o hayan rebasado los límites de trabajo, se ordenará su demolición o refuerzo, previo apuntalamiento si es necesario y según resultante de las conclusiones analíticas.
Edificios o estructuras afectadas por otro en ruinas u otros peligros.
Art. 461
Art. 461.- Cuando por causa de derrumbe o ruina de un edificio o estructura produzcan resentimientos en los linderos, se practicarán los apuntalamientos necesarios que corresponda, como medida preventiva, debiendo acometer los trabajos por el causante
Art. 462
Art. 462.- Cuando las raíces de un árbol afecten la estabilidad de un edificio, muro o estructura, la Municipalidad ordenará el corte de las mismas a distancia prudencial. El dueño del árbol debe efectuar a su costa los respectivos trabajos.
Duración de apuntalamientos en edificios o estructuras ruinosas.
Art. 463
Art. 463.- Un apuntalamiento efectuado como medida de emergencia tiene carácter provisional o transitorio, los trabajos definitivos se iniciarán a la brevedad posible.
Art. 464
Art. 464.- Cuando haya que efectuar un apuntalamiento que afecte a la vía pública se dará participación inmediata a la Municipalidad.
Procedimiento en caso de peligro de derrumbe o caída de árboles.
a- Facultad de la Municipalidad.
Art. 465
Art. 465.- La Municipalidad puede ordenar la demolición de un edificio, estructura o parte de ellas que amanecen desplomarse, como asimismo la poda o tala de un árbol, que ofrezca peligro de caer (sea por el estado de su raigambre, frondosidad o edad), sobre u edificio, estructura o vía pública.
Se notificará al respectivo propietario los trabajos que deban realizarse y el plazo para su ejecución.
b- Pericia en caso de disconformidad del propietario.
Art. 466
Art. 466.- El propietario de un edificio o estructura ruinosa o de árbol que amanece caer tiene derecho a exigir una nueva inspección y nombrar por su cuenta, un perito para reconocer los hechos impugnados.
Art. 467
Art. 467.- El dictamen sobre esta inspección debe producirse dentro de los siete días contados desde la notificación al Propietario.
La Municipalidad resolverá en definitiva teniendo en consideración este informe.
Trabajos por administración en casos de obra ruinosa u otro peligro.
Art. 468
Art. 468.- Si el propietario de una obra ruinosa o de un árbol que amenace caer no cumpliera con la intimación de la Municipalidad dentro del plazo precedente se efectuarán los trabajos por administración y a costa de aquel.
Peligro inminente de derrumbe de edificio o estructura o caída de árboles.
Art. 469
Art. 469.- En casos de inminente peligro de ruina de un edilicio, estructura o parte de ellos, o árbol que amenace caer y cuando no haya tiempo para cumplir con los trámites señalados en este Reglamento, la Municipalidad queda autorizada a proceder como sigue por cuenta del Propietario.
a- Mandará desalojar o clausurar el edificio o estructura haciendo apuntalamiento necesarios, pudiendo llegar a la demolición.
b- Si la finca se halla en litigio o fuese desconocido el Propietarico, comunicará a la justicia ordinaria y efectuará de oficio los trabajos necesarios.
En este caso, a cargo de la finca.
En ambos casos se labrará el acta respectiva que firmará el funcionario municipal y un agente de la Policía de la Capital.
Instalaciones en mal estado
Art. 470
Art. 470.- Se considera en mal estado una instalación cuando estando librada al uso en funcionamiento se encuentre en condiciones de latente peligrosidad sea respecto de seguridad en general como de la higiene. En estos casos la Municipalidad intimará las reparaciones que juzgue necesario fijando para ello los plazos para su realización.
Art. 471
Art. 471.- En caso de no acatarse lo ordenado, puede disponerse la clausura de la parte de la instalación en mal estado.
TITULO VI DE LAS OBRAS EXISTENTES Y CONCLUSION DE OBRAS
CAPITULO III CONCLUSION DE LA OBRA
Art. 472
Limpieza de las obras concluidas.
Art. 472.- Previo a la ocupación, cuando corresponda, se retirarán los andamios escombros y residuos, después de lo cual, es obligatoria la limpieza para permitir el uso natural la obra concluida.
Obras paralizadas
Comunicación de Paralización
Art. 473
Art. 473.- Cuando los responsables de la ejecución de una obra hayan decidido paralizar la misma, por cualquier razón que ella sea y durante un período mayor de dos meses el profesional responsable técnico actuante, conjuntamente con el propietario, deberán comunicar por escrito el hecho a la Municipalidad dentro de los cinco (5) días siguiente la toma de decisión.
Comprobación de paralización
Art. 474
Art. 474.- Si la Municipalidad comprobare que una obra se hallase paralizada, intimará al profesional actuante y al propietario.
Trabajos a realizar en obras paralizadas.
Art. 475
Art. 475.- Cuando se determine la paralización, según lo establecido en los artículos anteriores, dentro de un plazo no mayor que quince días salvo que mediare sentencia judicial deberán adoptarse las siguientes medidas:
a- Se quitarán los andamios, vallas provisorias cualquier otro obstáculo para el tránsito público o que afecte a linderos.
b- Se ejecutará, como mínimo un contrapiso en la acera, que la haga perfectamente transitable.
c- El frente en su planta baja o en su defecto la que determine la Dirección de Obras se finalizará de acuerdo a su fin o bien se cerrará, en todo su ancho y en todo su alto, una valla, muro o emplazada que se someterá a aprobación por parte de la Dirección Obras, se finalizará de acuerdo a su fin o bien se cerrará, en todo su ancho y en todo su alto con una valla, muro o empalizada que se someterá a aprobación municipal y de modo tal la obra resulte impenetrable y no permita el arroyo de desperdicios u otros elementos a su interior. La misma deberá contar con una puerta de acceso con cerradura o candado y deberá desmerecer estéticamente el entorno urbano.
Trabajos por administración
Art. 476
Art. 476.- En caso de incumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores los trabajos se ejecutarán por vía administrativa, a costa y cargo del propietario sin perjuicio de sanciones que correspondan al mismo y al profesional actuante.
TITULO VI DE LAS OBRAS EXISTENTES Y CONCLUSION DE OBRAS
CAPITULO IV UTILIZACION DE LOS PREDIOS PARA SERVICIOS PUBLICOS
Art. 477
Colocación de chapas de nomenclatura y de señalización en los edificios.
Art. 477.- La Municipalidad podrá colocar en la fachada de un edificio o en la cerca y/o acera de un predio las chapas de nomenclatura urbana y las señalizaciones de tránsito que considere pertinente.
Anclaje de dispositivos para servicios públicos en los edificios.
Art. 478
Art. 478.- Un soporto, rienda o tensor para artefactos de alumbrado, teléfono, telégrafo, conductores eléctricos para vehículos de transporte público de pasajeros u otra clase de servicios públicos similares, se podrá anclar en un edificio siempre que el muro de amarre lo permita y que el anclaje no transmita ruidos, vibraciones o produzcan daños al edificio. No deberá utilizarse para amarre un parapeto, tanque, chimenea, conducto de ventilación u otra construcción análoga.
Instalación de dispositivos de seguridad o defensa en edificios.
Art. 479
Art. 479.- La Municipalidad podrá instalar en los edificios, dispositivos y artefacto requeridos por los servicios de seguridad pública o de defensa nacional.
TITULO VII DE LAS ADECUACION DE LAS CONSTRUCCIONES PARA LOS IMPEDIDOS FISICOS.
CAPITULO I REQUISITOS DE SEGURIDAD Y FUNCIONALIDAD.
Art. 480
Objeto
Art. 480.- Establecer requisitos mínimos de funcionalidad y seguridad en las construcciones, regulando y controlando su diseño y ejecución con el fin de que las misma puedan ser utilizadas por las personas impedidas físicamente.
Requisitos de accesibilidad, circulación y seguridad.
Ingresos