ORDENANZA 26.104/1990 • JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCION (J.M.) • • PY/LEGI/010I
VigenteORDENANZA1990JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCIONPY/LEGI/010I
Art. 241
Art. 241.- Las juntas deberán ser llenadas perfectamente con mezcla, y su espesor promedio no debe exceder los 15 mm.
Art. 242
Art. 242.- El ladrillo deberá ser completamente mojado antes de colocarse, y prohíbe usar pasta de cal que no haya sido apagada y enfriada, como así mismo cemento fraguado.
Preservación de los muros contra la humedad
Art. 243
Art. 243.- En todo muro será obligatoria la colocación de una capa hidrófuga para preservarlo de la humedad y servirá para aislar al muro de cimentación de la parte elevada
Art. 244
Art. 244.- La capa hidrófuga horizontal se situará a una o dos hiladas más arri que el nivel del piso; dicha capa se unirá, en cada paramento, con un revoque hidrófugo vertical que alcance al contrapiso.
Art. 245
Art. 245.- En un muro de contención, donde un paramento está en contacto con tierra y el desnivel entre solados o entre terreno y solados contiguo excede de 1,00 m. interpondrá una aislación hidrófuga aplicada a un tabique de pandereta y unida a la capa horizontal u otro método similar,
Art. 246
Art. 246.- Cuando a un muro se arrime un cantero o jardinera, se colocará un aislamiento miento hidrófugo vertical rebosando 0,20 m. los bordes de esos canteros o jardineras. Adem¡ cuando existan plantas próximas hasta 0,50 m. del paramento, dicho aislamiento se extende a cada lado del eje de la planta, 1,00 m. hacía abajo, a 20 m. más profundo que la ca hidrófuga horizontal, y hacía arriba 0,20 m. por sobre el nivel de la tierra, si el muro careciera de capa hidrófuga horizontal, las aislaciones verticales previstas se llevará hasta 0,60 m. debajo del nivel de la tierra.
Encadenado de muros
Art. 247
Art. 247.- A un muro cuyo cimiento lo constituye; emparrillados, pilotes, entramado de madera, y no apoye directamente sobre el suelo, se le dotará de un encadenado o viga de cintura en su nacimiento. Un muro de sostén que reciba cargas concentradas, tendrá un encadenado de cintura a la altura de la aplicación de estas cargas.
Sostén de los muros durante su construcción
Art. 248
Art. 248.- Un muro durante su construcción, no deberá erigirse aisladamente sin sostenes a más de 6,00 m. de altura. En todos los casos se colocarán puntales de seguridad distanciados horizontalmente salvo cuando se requiera un mayor apuntalamiento.
Pilares y pilastras
Art. 249
Art. 249.- Un pilar y una pilastra serán construidos en albañilería maciza cuidadosamente ejecutada, con mezcla reforzada en las proporciones adecuadas.
Art. 250
Art. 250.- Cuando reciban cargas concentradas deberá verificarse su esbeltez de acuerdo con las prescripciones contenidas en los reglamentos de cálculo.
Art. 251
Art. 251.- No deberán efectuarse canalizaciones huecas, o recortes en un pilar ni en una pilastra de sostén.
Muros de materiales no cerámicos
Muros de ladrillos no cerámicos
Art. 252
Art. 252.- Un muro podrá construirse con bloques o ladrillos de hormigón, de mezclas de cemento por tanto sílico-calcárea, debiendo ofrecer una resistencia y una aislación térmica equivalente a las de los ladrillos comunes macizos.
Muros de Hormigón y de Bloques de Hormigón
Art. 253
Art. 253.- Un muro podrá construirse en hormigón o con bloques huecos o macizos de hormigón.
Los bloques de hormigón pueden ser certificados por el INTN.
Muros de piedra
Art. 254
Art. 254.- Un muro de piedra se ejecutará satisfaciendo las condiciones generales prescriptas en este Reglamento para los muros.
Art. 255
Art. 255.- Las piedras podrán unirse sin mezcla, en cuyo caso, las caras en contacto se identificarán perfectamente entre sí de acuerdo a reglas constructivas.
Art. 256
Art. 256.- Los muros de piedras que sean de sostén o de fachada tendrán espesor ningún caso inferiores a los que corresponden para la albañilería de ladrillos comunes macizos.
Muros divisorios
Material espesor y rebajes en muros linderos
Art. 257
Art. 257.- Un muro lindero entre predios que en cualquier nivel cierra partes cubit deberá ser construido en albañilería de ladrillos macizos o de piedra.
El espesor de un muro lindero será de un espesor mínimo de 0,20 m.
Construcciones sin apoyar en muros linderos existentes.
Art. 258
Art. 258.- Cuando se requiera construir sin apoyo en un muro lindero existente podrá levantarse un nuevo muro adosado y sin trabar con aquél. En este caso se cuidará el espacio entre ambos muros sea estanco.
Cercas divisorias de albañilería u hormigón
Art. 259
Art. 259.- Una cerca divisoria entre predios podrá construirse de albañilería u hormigón de cualquier espesor siempre que:
a) Tenga un mínimo de 2,00 m. de altura medidos desde el predio más elevado;
b) Tenga, a distancias no mayores que 3,00 m., pilastras que formen secciones no más de 0,30 m. o bien, otras construcciones de resistencia equivalente.
Medidores de gas y de electricidad en muros o cercas divisorias.
Art. 260
Art. 260.- En muros o cercas divisorias entre predios podrán efectuarse nichos o rebajes para medidores de gas o de electricidad. La profundidad de estos nichos no podrá alcanzar el espesor total del muro.
Reparaciones de muros divisorios
Art. 261
Art. 261.- Todo hueco, canalera, rotura o falta de protección hidrófuga y/o revoque deterioro que, de algún modo afecte a un muro divisorio como consecuencia de una obra, deberá ser reparado de acuerdo a reglas constructivas inmediatamente después de producido.
Muros con carga excepcional
Art. 262
Art. 262.- Los espesores mínimos de muros de sostén que se establecen en este Reglamento sólo podrán usarse siempre que el cálculo no determine dimensiones mayores.
Carga útil de muros divisorios
Art. 263
Art. 263.- Un muro divisorio no podrá ser cargado en cada predio con más de 50% de su carga admisible.
Muros de contención
Art. 264
Art. 264.- El espesor mínimo de un muro de contención será que se establece en lo artículos respectivos aún cuando sirva de sostén o división entre predios siempre se deber justificar el espesor adoptado mediante cálculos de resistencia; un muro de contención deberá tener durante su ejecución perforaciones a nivel del suelo más bajo que facilite el drenaje del agua.
Muros con sobrecarga lateral
Art. 265
Art. 265.- En caso que sobre un muro pueda producirse un empuje lateral se deber justificar su espesor mediante un cálculo de resistencia. En el paramento del muro se deber indicar en forma visible y permanente la altura hasta la cual se ha previsto el empuje.
Art. 266
Art. 266.- Cuando un muro corresponda a depósitos de materiales a granel o e estiba y el empuje lateral no hubiera sido previsto, se colocará sobre el paramento en forma visible y permanente la leyenda: «Prohibido apoyar contra la pared».
Espesores mínimos de muros de sostén
Art. 267
Art. 267.- En caso de muros con espesores mínimos que impliquen dudas en cuanto a su estabilidad se deberá justificar con memoria de cálculo y norma aplicada en el caso.
Espesores de muros de ladrillos especiales
Art. 268
Art. 268.- Los espesores mínimos establecidos para el empleo de ladrillos comune podrán reducirse, cuando se utilicen ladrillos especiales y condiciones de acuerdo con la normas del INTN.
Muros de sostén de bloques o ladrillos huecos
Art. 269
Art. 269.- Podrán usarse ladrillos huecos o bloques huecos en muros de sostén (excluidos en divisorios entre predios), cuando la norma adoptada así lo aconseje y en base ensayos comprobados.
En cada caso se determinarán los espesores, alturas, mezclas, tensiones de trabajo demás condiciones que surjan de las experiencias.
Espesores mínimos de muros no cargados
Art. 270
Art. 270.- El espesor mínimo de un muro de ladrillo o bloque no cargado, la relación entre su altura y la longitud entre pilares o contrafuertes, se ajustarán a las normas que disponga el INTN.
Usos de muros existentes
Art. 271
Art. 271.- Un muro existente podrá ser usado en obra nueva, si está aplomado y en buenas condiciones de preservación hidrófuga, si queda con tensiones de trabajo admisible y si tiene cimentación según este reglamento.
Muros privativos contiguos a predios linderos
Art. 272
Art. 272.- Los muros privativos contiguos a predios linderos podrán construir! reemplazo de los muros divisorios y solamente podrán ser utilizados por el propietario predio en el cual están emplazados.
Art. 273
Art. 273.- Los muros privativos contiguos a predios linderos no deberán con! conductos en su espesor. Sin embargo podrán instalarse tuberías para agua corriente, electricidad y calefacción siempre que:
a- Se embuten en canaletas de no más de 0,05 m. de profundidad ni rebasen la mitad del espesor del muro.
b- La tubería se coloque al construirse el muro.
Art. 274
Art. 274.- En los muros privativos contiguos a predios linderos no podrán ejecutarse cortes, rebajes canaletas después de construidos.
Art. 275
Art. 275.- Un muro privativo podrá construirse de 0.15 m. de espesor en ladrillos comunes macizos o con otros materiales o espesores.
Art. 276
Art. 276.- El propietario que edifique en un predio lindero a otro que tiene un privativo construido de acuerdo con el anterior artículo deberá asegurar la estanqueidad de la junta entre ambos muros y evitar los efectos de la humedad.
TITULO IV DE LA EJECUCION DE LA OBRA
CAPITULO VII REVOQUES Y REVESTIMIENTOS
Art. 277
Revoques de muros
Art. 277.- El revoque exterior de un muro se ejecutará de modo a asegur impermeabilidad del mismo.
Revestimientos
Revestimientos con ladrillos ornamentales, molduras prefabricadas, lajas.
Art. 278
Art. 278.- Cuando se revista el paramento de un muro o una superficie suspel con ladrillos ornamentales, molduras prefabricadas, cerámicas, lajas o placas de p reconstituida, se asegurará su perfecta adherencia a los muros o estructuras.
Metal desplegado en el revestimiento
Art. 279
Art. 279.- El metal desplegado que se use deberá ser de malla tal que soporte mezcla que se le aplique. La colocación del metal desplegado deberá ser realizada conforme a normas de modo a asegurar su más perfecta estabilidad.
Revestimiento con madera en obras incombustibles
Art. 280
Art. 280.- La madera podrá utilizarse como revestimiento decorativo aplicado muros o cielorrasos, siempre que el uso del local no esté sujeto a exigencias que la pro En reemplazo de la madera y en las mismas condiciones de uso para ésta, podrán empl material en tablas o placas. En todos los casos se deberá ajustar a la Ordenanza N° 25.097/88 sobre prevención de incendios.
Revestimiento con vidrios
Art. 281
Art. 281.- La colocación de revestimiento con piezas o placas de vidrios asegur una perfecta adherencia a los muros y se evitarán aristas cortantes. Se dimensionarán mismos de modo que aseguren su resistencia.
Revestimientos impermeables mínimos en locales de salubridad
Art. 282
Art. 282.- Un local destinado a cuarto de baño, retrete o tocador s impermeabilizado convenientemente, los paramentos tendrán un revestimiento igualme impermeable con las siguientes características:
a. En el sitio donde se instale la bañera, tanto en la pared que soporte la ducha en las contiguas laterales, el revestimiento tendrá una altura mínima de 1.50 m. desde nivel del piso.
b. En lugares donde se coloqué un lavabo o pileta el revestimiento se hará desde piso hasta una altura de 0.10 m. por sobre las canillas y rebasará en 0,20 m. de cada lado dichos lavabos o piletas.
c. En sitios en donde se coloque un inodoro o bidé, el revestimiento se hará desde, piso hasta una altura de 0,60 m. sobre dichos artefactos y tendrá un extensión equivalen dos veces el ancho de éstos.
d. En lugares donde se instale una canilla y en la vertical que corresponda a ésta revestimiento se hará desde el piso en una faja de por lo menos 0,30 m. de ancho h: rebasar en 0.10 m. encima de la cúpula de canilla.
TITULO IV DE LA EJECUCION DE LA OBRA
CAPITULO VIII FACHADAS
Art. 283
Generalidades sobre arquitectura y estética urbana
Art. 283.- La estética edilicia es de orden público. Todas las fachadas, volúmenes arquitectónicos o paramentos exteriores de un edificio pertenecen al patrimonio estético la ciudad.
Art. 284
Art. 284.- La arquitectura del edificio u obra deberá armonizar con las características del barrio, su tipo, carácter y proporciones contribuirán a mejorar la belleza del lugar.
Art. 285
Art. 285.- Los principios urbanísticos, el paisaje urbano, el conjunto y la perspectiva primarán sobre las conveniencias particulares.
Art. 286
Art. 286.- Las partes exteriores de los edificios corresponderán en sus conceptos lineamientos, a los principales fundamentales de la estética arquitectónico-urbanística teniendo en cuenta su emplazamiento y el carácter del lugar.
Arquitectura de las fachadas
Art. 287
Art. 287.- Antes de introducir modificaciones o alteraciones en las fachadas existe o proyectadas, será indispensable presentar un plano total de la misma, salvo cuando se de mantenimiento y conservación, sin alteración de formas y estructuras anteriores.
Art. 288
Art. 288.- Cuando se trate de instalar acondicionadores de aire o climatizadore ambientes se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos precedentes.
Fachada principal detrás de la Línea Municipal y de la Línea de Retiro Obligatorio
Caso general de fachada principal retirada de la L.M.
Art. 289
Art. 289.- La fachada de un edificio deberá construirse ajustándose a las respectivas ordenanzas de retiro, en cuyo caso se presentará a la Municipalidad los planos con la ubicación de la fachada sobre la L.M.
Fachadas secundarias y otras construcciones auxiliares
Art. 290
Art. 290.- Una fachada secundaria sobre el fondo y conectada con la principal ponderá en armonía arquitectónica con la misma.
Art. 291
Art. 291.- Las demás construcciones auxiliares, estén sobre el edificio o aislado considerarán como pertenecientes al conjunto arquitectónico y si son visibles desde la vía pública se tratarán en armonía con la fachada principal. El proyecto de estas obras e! contenido en el plano que se menciona en el artículo precedente.
Art. 292
Art. 292.- Memoria arquitectónica
La Municipalidad podrá requerir la presentación de una memoria justificando el terio arquitectónico adoptado, su relación al conjunto y al paisaje urbano.
Tratamiento de muros divisorios y privativos contiguos a predios linderos
Art. 293
Art. 293.- En obras nuevas, refacciones o modificaciones de fachadas principales los muros decorativos y privativos contiguos a predios linderos del edificio que quedan visibles desde la vía pública, deben ser tratados arquitectónicamente siguiendo el criterio de armonía con la fachada principal visibles desde la vía pública, deben ser tratados arquitectónicamente siguiendo el criterio armonía con la fachada principal.
Limitación de las salientes en las fachadas.
Salientes de balcones
Art. 294
Art. 294.- En los pisos altos los balcones de la fachada principal pueden sobre de la Línea de Edificación hasta 1.20 m.
Art. 295
Art. 295.- En las esquinas con ochavas los balcones no podrán rebasar las salientes máximas establecidas precedentemente.
Art. 296
Art. 296.- En todos los casos las salientes deberán además ajustarse a 10 estable sobre el particular en las normas de ANDE de modo a no interferir con el tendido eléctrico
Art. 297
Art. 297.- La baranda o antepecho tendrá una altura no menor que 0,90 m. med desde el solado del balcón, en cualquier elemento constructivo para resguardo de todo peligro.
Art. 298
Art. 298.- La fachada principal de un edificio, con acera aporticada obligatoria (recova) no tendrá balcones sobre la L.M. exterior.
Saliente del cornisamento
Art. 299
Art. 299.- El cornisamento de un edificio puede sobresalir del plano autorizado para la fachada principal hasta 1.20 m. y ajustarse al artículo 296.-
Saliente de aleros y marquesinas
Art. 300
Art. 300.- Un alero o una marquesina se mantendrá por encima de los 3 medidos sobre la acera de la L.M. en el punto más bajo de la misma.
Art. 301
Art. 301.- Cuando el alero o la marquesina tenga vidrios estos se incorporar: estructura y serán soportados de modo que queden resguardados de posibles caídos o roturas
Art. 302
Art. 302.- La saliente máxima de un alero y marquesina será igual a 1.20 m.
Cuerpos salientes cerrados sobre la L.M. de esquina
Art. 303
Art. 303.- Por encima de los 3,00 m. sobre el nivel de la acera, sin rebas¡ prolongaciones de las líneas municipales concurrentes, se permitirá que los pisos altos avancen por fuera de la línea municipal de esquina, formando cuerpo saliente cerrado con vuelta limitado como sigue:
- Vuelo máximo del cuerpo cerrado
En ningún caso la edificación excederá una línea trazada en la acera, paralela al cordón del pavimento y distante 1,20 m. de la arista exterior de éste.
Fachadas en el caso de predios que lindan directamente con parques, plazas, piletas paseos públicos.
Art. 304
Art. 304.- Los predios que lindan directamente con parques, plazas, plazoleta paseos públicos podrán ejecutarse fachadas sin saliencias en reemplazo de los correspondientes muros ciegos separativos para beneficiar la finca con vista a los jardines.
Art. 305
Art. 305.- La Municipalidad tendrá en cuenta en forma particular la arquitectura los edificios a ser construidos o modificados en predios lindantes con parques, plazas, plazoletas o paseos públicos.
Art. 306
Art. 306.- La altura de la fachada no podrá rebasar la máxima establecida por reglamento de edificios en altura.
Art. 307
Art. 307.- Los predios no deberán tener acceso directo a los jardines públicos.
TITULO IV DE LA EJECUCION DE LA OBRA
CAPITULO IX LOCALES
Art. 308
Clasificación de los locales.
Art. 308.- A los efectos de este reglamento los locales se clasifican como sigue:
a- Locales de Tipo "A":
Dormitorio, comedor, sala, estar diario, biblioteca, estudio, consultorio, escritorio, oficina
b- Locales de Tipo "B":
Cocina, cuarto de baño, retrete, lavadero guardarropa o vestuario colectivo, cuarto de costura, cuarto de planchar.
c- Locales de Tipo "C":
Local para comercio o trabajo, depósito comercial o industrial, vestuario colectivo club o asociación, gimnasio y demás locales utilizados para practicar deportes, cocina hotel, restaurante, casa de comida, comedor colectivo o similares.
d- Locales de Tipo "D":
Pasaje, corredor, vestíbulo, salita de espera, anexo a oficina o consultorio, guardarropa, cuarto de ropero o vestidor anexo a dormitorio, tocador, despensa, antecomedor, espacio para cocinar, depósito no comercial ni industrial, depósito anexo o dependiente del local siempre que forme con este una sola unidad de uso y no tenga acceso directo desde la vía pública, pequeño comercio, sin acceso de público en su interior, sala de cirugía, sal; rayos X, sala de micrófonos para grabaciones de discos o cintas magnetofónicas, laboratorios para procesos cinematográficos y otros.
e- Locales de Tipo "E":
Locales generales para servicios generales del edificio, como ser portería, admistración, cuarto de máquinas, dependencias del personal de servicio, salas comunes de. gos infantiles. Estos locales podrían tener medios de salida sobre pasajes Y corredores generales o públicos y no directos sobre la vía pública.
Atribuciones de la Municipalidad para clasificar locales
Art. 309
Art. 309.- La determinación del uso de cada local es la que lógicamente resulte de su ubicación y dimensiones y no la que arbitrariamente pueda ser consignada en los planos Municipalidad exigirá que los locales sean destinados a las funciones que fueron con nadas en los planos.
Altura mínima de locales y distancia mínima entre solados
Art. 310
Art. 310.- La altura libre mínima de un local, es la distancia comprendida entre el piso y el cielorraso terminado las vigas dejarán una altura libre no menor que 2,30 m
Art. 311
Art. 311.- La distancia mínima entre pisos comprende la altura libre de local más espesor del entrepiso superior.
Art. 312
Art. 312.- La altura mínima de cada local variará de acuerdo a su clase y us altura libre y la distancia entre pisos mínimas serán las siguientes:
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Altura de semisótanos equipados en piso bajo
Art. 313
Art. 313.- A los efectos de lo dispuesto para alturas mínimas de los locales en general, un semi sótano puede equipararse a piso bajo, siempre que la altura del local sobresal por lo menos en su 2/3 partes del nivel del piso descubierto colindante en corresponded (con todas las aberturas exteriores.
Altura de locales con entrepiso o piso intermedio
Art. 314
Art. 314.- Todo local podrá tener entrepiso de altura menor que la establecida anteriormente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a- Altura mínima:
Art. 315
Art. 315.- El entrepiso podrá tener una altura mínima de 2,10 m. medida entre su piso y la parte inferior de cualquier viga o cielorraso. Además, la altura de la parte situada debajo del entrepiso, medida en la misma, no será menor a la adoptada para la parte superior.
Por encima de la baranda, parapeto u otro dispositivo análogo que proteja al borde del entrepiso, deberá quedar un espacio libre de alto no inferior a la mitad de la altura real del entrepiso.
b- Dimensiones máximas de la planta del entrepiso
Art. 316
Art. 316.- Los entrepisos tendrán como máximo un área del 35% del salón correspondiente.
Iluminación y Ventilación de Locales de Tipo "A".
a. Patio:
Art. 317
Art. 317.- Un local de Tipo A recibirá luz natural y ventilación por patio principal
b. Aberturas
Art. 318
Art. 318.- Las medidas de las mismas deberán estar acorde con la importancia local y en función a su utilización y dimensiones.
Iluminación y ventilación de locales de Tipo "B" y escaleras principales
a- Patio:
Art. 319
Art. 319.- Un local de tipo "B" y una escalera principal podrán recibir luz natural ventilación por claraboya o abertura que dé por lo menos a patio secundario.
b- Aberturas:
Art. 320
Art. 320.- El área mínima de las aberturas de iluminación y ventilación de los locales de Tipo "B" y de una escalera principal se proyectará con la misma exigencia que los de Tipo "A", con las limitaciones que siguen:
a1.- Un servicio higiénico en sótano o semisótano no podrá ventilarse a la vía pública sino mediante un patio de frente. Los ubicados en piso bajo, en caso de ventilar sobre vía pública, tendrá el antepecho de la abertura a no menos que 2,00 m., sobre el nivel de la acera.
b2.- Cuando los servicios higiénicos se dispongan agrupados en un compartimiento con ventilación única, los baños o los retretes estarán separados entre sí por divisiones altura no menor a 1.90 m.
c3.- Cuando los servicios higiénicos se ventilan desde el techo o azotea media claraboya, tendrán un área de ventilación no menor que 0,15 m2.
En caso de agrupar estos locales en compartimientos, la claraboya común dimensionará con un aumento de 1/5 por cada local suplementario.
Escaleras principales
Art. 321
Art. 321.- El área de iluminación lateral en cada piso será 1/8 de la planta de la caja.
Art. 322
Art. 322.- Cuando una caja de escalera principal recibe luz y ventilación media claraboya, el área de iluminación cenital se medirá por la abertura de la azotea y ser menor que 0,75% m2. por cada piso, hasta un máximo equivalente al área de planta de la escalera.
En este caso no se permitirá colocar ascensor u otra instalación en el ojo de la escalera
Para ambos casos el área de ventilación será por lo menos de 1/3 y con mecanismo abrir regulables de fácil acceso.
Art. 323
Art. 323.- Cuando una vivienda colectiva o casa de escritorio u oficina tenga que sirva a todos los pisos, la escalera principal, los pasillos o vestíbulos generales o públicos a ella conectada, podrán carecer de la iluminación y ventilación prescripta, siempre que cuenten con la iluminación artificial de acuerdo a normas de la ANDE y ventilación adecuada a lo siguiente: al 20% de la altura total de la caja de la escalera.
Iluminación y ventilación de locales de Tipo "C"
Art. 324
Art. 324.- Un local de tipo "C" recibirá luz del día y ventilación a través del patio principal.
Art. 325
Art. 325.- Las áreas de las aberturas para la iluminación y la ventilación, laterales o cenitales, serán en lo posible uniformemente distribuidas.
Art. 326
Art. 326.- La iluminación cenital será permitida por claraboyas o por vidrio piso que den al exterior. La ventilación se hará por circulación natural de aire, las aberturas serán graduadas por mecanismos fácilmente accesibles.
Art. 327
Art. 327.- Los locales de comercios, trabajo, depósito, comercial o industrial profundidad mayor que 6,00 m. deberán tener una ventilación complementaria media aberturas ubicadas en zona opuesta a la principal.
Iluminación y ventilación de los locales de Tipo D y escaleras secundarias
Art. 328
Art. 328.- La ventilación de locales de Tipo D que no se menciona expresament este art., podrá hacerse por conducto. Las aberturas de ventilación del local tendrán mecanismos de fácil acceso.
a- Iluminación y ventilación de pasajes y corredores generales o públicos
Art. 329
Art. 329.- Los pasajes y corredores generales o públicos deben recibir luz y ventilación natural por aberturas laterales o cenitales distanciados entre sí no más que 10.00 m. Esta luz natural podrá ser indirecta, cuando se contemplen otras condiciones equivalentes.
b- Iluminación y ventilación de escaleras secundarias
Art. 330
Art. 330.- Las escaleras secundarias que conocen más de dos pisos se iluminarán ventilarán como si fueran escaleras principales. Las que conectan sólo dos pisos cumplirán la mitad de las exigencias establecidas para las escaleras principales.
Iluminación y Ventilación de locales de Tipo E
a- Patio
Art. 331
Art. 331.- Un local de tipo E habitable con altura menor que 3,00 m. sólo recibe luz natural y ventilación por patio de frente, de contra frente o fondo.
b- Aberturas
Art. 332
Art. 332.- Cuando un local de Tipo "E" sea habitable tendrá aberturas de iluminación, y ventilación como si fuese de Tipo "A".
Art. 333
Art. 333.- Los demás locales cumplirán las exigencias del reglamento por analogía según el uso o destino de ellos.
Iluminación y ventilación naturales de locales a través de partes cubiertas
Art. 334
Art. 334.- Un local podrá recibir iluminación y ventilación naturales a través partes cubiertas como ser: galerías, porches, balcón, alero u otro saledizo, siempre que s tisfaga los criterios que a continuación se detallan:
a- La altura (h) de la parte vidriada no será inferior a 1,30 m.
b- El área destinada a la ventilación será por lo menos el doble de la reglamentar para el local afectado.
Conductos de ventilación
Art. 335
Art. 335.- Se permitirán los conductos de ventilación en retretes, cuartos de baños locales de calefacción, de basuras y de acondicionamiento de aire, escaleras, despensas garajes. Tanto las de despensa como las de garajes, calefacción y acondicionamiento de aire sólo podrán utilizarse para cada uno de estos usos, con exclusión de cualquier otro.
Art. 336
Art. 336.- Los conductos tendrán una superficie mínima de un metro cuadrado siendo su lado mínimo de 0,70 m.
Sus características deberán permitir un fácil acceso y una perfecta limpieza.
Art. 337
Art. 337.- Los conductos con altura superior a nueve metros habrán de tener comunicación interior con el exterior o patio, con una sección mínima de 1/5 de la superficie ancho no inferior a 0,10 m.
Art. 338
Art. 338.- Podrán sustituirse estos conductos por otras instalaciones adecuadas, cuyo uso haya sido autorizado previamente por la Municipalidad.
Ventilación de baños por Conducto
Art. 339
Art. 339.- Los baños podrán ventilarse por conductos siempre que satisfagan las siguientes condiciones:
a- La abertura de comunicación del local con el conducto será regulable y tendrá un área mínima libre no menor que la sección transversal del conducto superior de la altura del local.
b- El tramo que conecta la abertura regulable con el conducto mismo podrá ser horizontal, de longitud no mayor que 1,50 m. de caras internas lisas.
c- El conducto rematará a 0.50 m. por lo menos sobre la azotea o techo y su boca permanecerá constantemente abierta a sus cuatro lados, a excepción de los que se encuentran adosados a muros medianeros, las cuales deberán mantener cerrado el lado en cuestión
Ventilación de espacio para cocinar con conducto.
Art. 340
Art. 340.- Un espacio para cocinar podrá contar en cualquier caso, sobre el artefacto "cocina" con una campana o pantalla deflactora que oriente los fluidos (gases de combustible, vapores) hacia la entrada de un conducto, que servirá a un sólo local y que satisfará una de las siguientes características según el caso:
a- Caso de conducto con remate en la azotea o techo.
a1.- El conducto tendrá una sección transversal mínima de 0.1 m2. lado no menos que 0,10 m., uniforme en todas su altura, de caras internas lisas.
El conducto será vertical o inclinado no más que 45° respecto de esta dirección.
b2.- La abertura que ponga en comunicación el local con el conducto será área no inferior a la del conducto y estará ubicada en el tercio superior de la altura « y encima del nivel del borde de la campana o pantalla detractora.
c3.- El tramo que conecta la abertura del local con el conducto mínimo podrá ser horizontal, de longitud no mayor que 1,50 m. y de sección mayor o igual a la de dicho conducto.
d4.- El conducto rematará a 0,50 m. por lo menos, sobre la azotea o techo. Su boca tendrá la misma sección que la del conducto y permanecerá constantemente abierto. El remate de varios extremos de conductos próximos deberá hacerse en conjunto.
b- Caso de conducto con remate lateral a patio o fondo
El conducto podrá ser horizontal en tal caso de longitud no mayor que 1,5 m. en sección transversal, abertura de comunicación, boca de salida y tipo de tubería, series a las especificadas en el inciso a-, salvo el remate que podrá quedar al ras del parámetro.
Art. 341
Art. 341.- La Municipalidad podrá aceptar otros dispositivos, que reemplacen con igual eficacia lo prescripto en los incisos precedentes.
Ventilación de sótanos y depósitos por conductos.
Art. 342
Art. 342.- Los locales ubicados en sótanos y los depósitos, siempre que su destino no requieran otra forma de ventilación deberán ventilarse permanentemente por conductos convenientemente dispuestos, a razón de una sección de conductos que tendrán un área mínima de 0,03 m2 y lado no inferior a 0,15 m.
Estos conductos podrán rematarse según convenga al proyecto, en un patio principal o secundario o bien en la azotea.
Art. 343
Art. 343.- Cuando el local del sótano por su uso o destino requieran ventilación variable o una ventilación variable o una ventilación especial podrá colocarse en la abertura que le comunica con el conducto, aparatos de regulación, sólidos y fácilmente manejables.
Art. 344
Art. 344.- En un sótano de vivienda colectiva, cuando tenga incinerador de residuos o calderas para la calefacción o para agua caliente, cada chimenea o bajada de residuos podrá sustituir a un conducto, debiendo asegurarse la entrada del aire requerido por la combustión.
Ventilación complementaria de locales para comercio y trabajo por conducto
Art. 345
Art. 345.- El conducto de la ventilación complementaria en locales para comercio y trabajo tendrá las siguientes características:
a- Sección transversal no será inferior a 0,03 m2. uniforme en toda su altura, con caras inferiores lisas, de eje vertical o inclinado no más que 45° respecto de esta dirección y sólo puede servir a un local.
b- La abertura del conducto en el local será libre.
c- El remate permanecerá constantemente libre y se ubicará a no menos que 0,50 m. sobre la azotea o techo.
d- La Municipalidad podrá obligar a la colocación de algún dispositivo para aumentar el tiraje de esta ventilación complementaria.
e- Quedará prohibido colocar cualquier clase de instalación, es los conductos exigidos en los artículos precedentes.
Ventilación natural por sistema de colector de ventilación
Art. 346
Art. 346.- Los baños retretes, espacios para cocinar, guardarropas y locales de Tipo "D", podrán ser ventilados mediante sistema de conductos únicos, colectores de ventilación, siempre que se cumpla lo siguiente:
a- Los conductos serán verticales, o con una inclinación máxima de 15° respecto de esa dirección, uniforme en toda su altura, con superficies interiores lisas.
b- Si las secciones no son circulares la relación de sus lados deberá ser como mínima 2:3.
c- La sección del conducto principal "colector" será de 400 cm2., como mínimo por cada local. Esta sección es suficiente para ventilar hasta (9) nueve pisos a razón de un local por piso.
Si hubiera dos locales por piso esa sección admitirá la ventilación hasta (5) plantas. Los conductos secundarios tendrán una sección de 180 cm2. como mínimo.
d- El conducto rematará a cuatro (4) vientos a 0.50 m. sobre azotea o terraza y a 2.40 m. de toda abertura de local habitable.
e- En dicho remate deberá colocarse un dispositivo aerodinámico.
Iluminación y ventilación artificial de locales Iluminación de locales:
Art. 347
Art. 347.- La Municipalidad podrá autorizar ciertos locales que no cumplan con las disposiciones sobre iluminación natural, siempre que se los provea de iluminación artificial conforme con las normas de la ANDE.
Iluminación de medios de circulación:
Art. 348
Art. 348.- Un medio de circulación general o público estará provisto de iluminación eléctrica en las condiciones especificadas en el Art. 347.
Art. 349
Art. 349.- Una escalera principal con iluminación cenital natural tendrá iluminación eléctrica diurna permanente en los tramos situados en los tres pisos superiores.
Art. 350
Art. 350.- El alumbrado de las escaleras principales y los medios de circulación general o público deberá funcionar con pulsadores automáticos.
Iluminación de edificios de sanidad:
Art. 351
Art. 351.- Un edificio de sanidad (hospital, sanatorio, clínica, maternidad preventorio) debe contar obligatoriamente con iluminación natural y eléctrica con los requisitos establecidas en el Art. 347.
Ventilación por medios mecánicos
Art. 352
Art. 352.- La existencia de un sistema de ventilación por medios mecánicos, no releva el cumplimiento de las prescripciones sobre patios, aberturas de ventilación y conductos.
Art. 353
Art. 353.- En edificios no residenciales, la Municipalidad podrá autorizar que ciertos locales no cumplan con las disposiciones sobre ventilación natural.
En tal caso se instalará un sistema de ventilación mecánica que asegure la renovación del aire, la autorización se acordará a condición de que no habrá actividad de personas en los locales afectados y reúna las condiciones de seguridad contra incendio.
Ventilación mecánica de servicios de salubridad en lugares de espectáculos y diversiones públicos.
Art. 354
Art. 354.- Los mismos tendrán además de la natural, ventilación mecánica para asegurar una renovación de aire de 10 volúmenes por hora mediante dos equipos que aseguren que en caso de fallar uno de ellos, entre de inmediato a funcionar el otro.
Deberá colocarse en el vestíbulo una luz piloto que indique el funcionamiento de la instalación mecánica. Esta instalación es innecesaria cuando los servicios tengan aire acondicionado.
TITULO IV DE LA EJECUCION DE LA OBRA
CAPITULO X PATIOS
Art. 355
Generalidades:
Art. 355.- Los patios serán considerados como espacios abiertos para proporcionar iluminación y ventilación a los locales.
Art. 356
Art. 356.- Un patio, en su base, podrá ser dividido por cercas interiores siempre que entre paramentos próximos quede un paso libre no inferior a 100 m.
Art. 357
Art. 357.- Todo patio contará con un acceso para su limpieza. No se podrá cubrir patios en edificios existentes o construidos de acuerdo a este reglamento, mediante cubierta alguna, aunque se trate de claraboya corrediza con armadura vidriada, salvo cuando el patio resulte prescindible conforme a las prescripciones vigentes.
Art. 358
Art. 358.- Todas las dependencias de una casa que se use como habitación deberá tener luz y aire directo ya sea de patios, jardines o vía pública.
Art. 359
Art. 359.- Habrá excepciones para los locales secundarios destinados a despensa, toilettes, vestuarios, armarios, pequeños depósitos, cabina de teléfono, etc.
Art. 360
Art. 360.- Para los edificios existentes quedará prohibida toda obra que aumente las deficiencias con respecto a cuanto queda reglamentado.