ORDENANZA 26.104/1990 • JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCION (J.M.) • • PY/LEGI/010I
VigenteORDENANZA1990JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCIONPY/LEGI/010I
Art. 481
Art. 481.- La puerta principal de ingreso u otra complementaria deberá ser accesible nivel de la vereda correspondiente o de lo contrario se la proveerá de rampas de acceso.
Rampas
Art. 482
Art. 482.- Será obligatorio cuando exista desnivel entre dos áreas de uso público, relacionadas funcionalmente y adyacentes, el uso de rampas, a no ser que existan ascensores o montacargas que cumplan la misma función.
a. Características constructivas
Pendiente no mayor que 10%
Ancho libre: 0,90 m. mínimo
Largo de tramos: no excederá 15 cm.
Llegadas: 1,59 m. de largo mínimo y de igual ancho libre al de la rampa por lo menos a no ser que la llegada requiera un giro de 90° en cuyo caso será de 1,50 m. como mínimo.
b. Pasamanos:
Cuando la longitud de la rampa supera los 1,50 m. llevará por lo menos una baranda o pasamanos. Estos serán continuos en toda la extensión de su desarrollo prolongándose sobre cada llegada o descanso 0,45 m.
Sus extremos serán curvados, fijados a parantes o previstos de terminales de seguridad y la sección de los mismos será tal que se amolde a la mano y permita una sujeción fácil y segura.
La altura será de 0,80 a 0,90 m. debiendo estar firmemente asegurado. Si estuviere adyacente a un muro, se retirará del mismo 5 cm. como mínimo.
c. Puertas
El ancho libre de las mismas será de 0,80 m. como mínimo, y en caso de utilizar puertas giratorias deberá acondicionarse otra de tipo convencional cercana a ella.
d. Servicios Higiénicos:
Las dimensiones mínimas de los espacios inferiores de baños y cubículos serán Ias que se establecen en los siguientes gráficos:
Se deberá proveer medios de apoyo y sujeción en forma segura. Las puertas de inodoros y duchas especiales llevarán en sus caras exteriores el símbolo de acceso, cuya figura detalla a continuación, en forma clara y visible y serán de 0,80 m. de ancho libre como mínimo, debiendo abrirse hacia afuera.
El lavatorio no podrá tener en su parte inferior elementos en obstáculos a no ser la tubería correspondiente.
TITULO VII DE LA ADECUACION DE LAS CONSTRUCCIONES PARA LOS IMPEDIDOS FISICOS.
CAPITULO II LOCALES OBLIGADOS A LA APLICACION DE ESTAS NORMAS.
Art. 483
Art. 483.- Están obligados al cumplimiento de las normas establecidas en el capítulo anterior las siguientes construcciones:
a- Administración y comercio.
b- Centros reunitivos.
c- Hospedajes
d- Educativos.
e- Locales de salud.
f- Locales de deportes y recreación.
a- Administración y Comercio:
- Edificios Gubernamentales.
- Edificios Institucionales.
- Locales de servicios Públicos en general.
- Edificios de bancos, créditos, cooperativas asociaciones, etc.
- Oficinas comerciales que cuentan con ascensores.
- Locales comerciales con áreas de venta mayores a 600 m2.
- Terminales de transportes.
Requisitos
Art. 484
Art. 484.- Deberán adecuar sus instalaciones a lo establecido en el capítulo I y si existiesen baños públicos, éstos y un inodoro y un lavadero por lo menos se adecuarán a lo especificado sobre los mismos en el mismo capítulo.
b- Centros reunitivos
- Cines, teatros, auditorios, bibliotecas, iglesias y locales con capacidad superior a 500 asistentes.
- Museos y locales públicos con capacidad mayor a 300 asistentes.
Requisitos:
Art. 485
Art. 485.- Deberán adecuar sus instalaciones a lo establecido en el Capítulo I en lo que se refiere a accesos y en los baños de uso público, por lo menos un inodoro y un lavadero se ajustarán a lo establecido en el mismo capítulo sobre el particular.
Se dispondrán espacios para espectadores con sillas de ruedas en número igual al 0,5% del total de localidades, que se ubicarán en zonas cercanas a las salidas.
c- Hospedajes
Locales de hospedajes transitorio, hoteles, hospitales, pensiones y similares con capacidad superior a 30 habitaciones.
Requisitos
Art. 486
Art. 486.- Deberán adecuar sus instalaciones al Cap. I y el 1% de las habitaciones por lo menos una deberá contar con baño que reúna los requisitos establecidos en el capítulo.
d- Educativos
Centros educativos, públicos, privados de nivel primario, secundario y de edad superior y otros.
Requisitos
Art. 487
Art. 487.- Deberá adecuar las áreas y espacios exteriores e interiores que se ubiquen un primer nivel y los servicios complementarios como bibliotecas, auditorios, comedores, etc. a lo establecido en el Cap. I, y los baños de uso público por lo menos un inodoro y un lavatorio cada baño cumplirá lo establecido en dicho capítulo sobre el particular.
e- Locales de Salud
Hospitales, clínicas, centros asistenciales y similares.
Edificios especializados para consultorios. Centros de rehabilitación física y similares Hospicicios, lugares públicos, asilos, etc.
Requisitos
Art. 488
Art. 488.- Deberán adecuar las áreas de uso general y aquellas donde se tenga acceso permanente de pacientes y usuarios a lo establecido en el Cap. I. y los baños de uso público y por lo menos un inodoro y un lavatorio en cada baño cumplirá con lo establecido en el mismo capítulo sobre el particular y los demás baños cumplirán todos los requisitos establecidos en dicho capítulo.
f- Locales de Deportes y Recreación.
- Locales y áreas de recreación pública, plazas, parques, ferias, etc.
- Locales de espectáculos deportivos, estadios, coliseos.
- Areas dedicadas a la práctica de deportes, campos deportivos, canchas, piscinas gimnasios, etc.
Requisito
Art. 489
Art. 489.- Deberán adecuar sus instalaciones y accesos al Cap. I, y dispondrán áreas para espectadores en sillas de ruedas a un número igual al 0,5% por las primeras 1.000. localidades y un lugar por cada 1.000 adicionales. Los baños de uso público y por lo menos un inodoro y un lavatorio cumplirán con lo establecido en el Cap. I y en aquellos para practicantes y por lo menos un inodoro, una ducha, un lavatorio en cada baño cumplirán lo establecido en dicho capítulo sobre el particular.
TITULO VIII DE LAS PENALIDADES
CAPITULO UNICO Concepto
Art. 490
Art. 490.- Las sanciones establecidas en el presente capítulo se refieren exclusivamente a la aplicación de este reglamento y no tienen relación con otras de carácter municipal.
Art. 491
Art. 491.- Las sanciones se graduarán según la naturaleza o gravedad de la falta y de acuerdo con los antecedentes del infractor.
Art. 492
Art. 492.- La imposición de penalidades no releva al infractor de las obligatoriedad de cumplimiento estricto de las disposiciones en vigencia, es decir de la corrección de las irregularidades que la motivaren.
Clases de Penalidades
Art. 493
Art. 493.- Se establecen las siguientes:
- Apercibimiento
- Multa
- Suspensión en el uso de la firma, y
- Clausura de obra.
Art. 494
Art. 494.- Una vez aplicada una de las mismas no podrá ser convertido en otra. EI apercibimiento y la suspensión en el uso de la firma, se aplicarán solo a profesionales y empresas.
Gradación de penalidades por determinadas faltas
Aplicación del apercibimiento
Art. 495
Art. 495.- Corresponde al apercibimiento:
a- No tener en la obra los planos aprobados;
b- No dar cumplimiento a las disposiciones relativas a líneas municipales, cerca, aceras vallas provisorias, letreros, andamios, depósitos de materiales y de escombros en obras y/o en la vía pública, así como a las medidas de protección y de seguridad, antes, durante y a la finalización de la obra;
c- No concurrir el contratista o su representante a una citación en obra;
d- Ocasionar molestias al vecindario de acuerdo a lo establecido en el cap. correspondiente.
El apercibimiento se aplicará como sanción, una sola vez, por cada uno de los casos mencionados en una misma obra.
Aplicación de multa.
Art. 496
Art. 496.- Corresponderá la aplicación de multa cuando en el lapso dispuesto por la autoridad municipal no se subsanare el hecho que fundara el apercibimiento o en caso de reincidencia en la comisión del mismo.
Art. 497
Art. 497.- Según la gravedad, la multa se aplicará por un valor como mínimo equivalente a 5 salarios mínimos diarios, hasta un máximo equivalente a 60 salarios mínimos.
Aplicación de suspensiones en el uso de la firma
Art. 498
Art. 498.- La suspensión de la firma significará al profesional, a la empresa, la imposibilidad de presentar planos para construir o instalar obras nuevas o demoler tanto la pena sea cumplida.
Sin embargo, podrá continuar el trámite de los expedientes iniciados y las obras con permisos concedidos antes de la aplicación de la pena.
Art. 499
Art. 499.- Corresponderá la suspensión en el uso de la firma:
a.- Por efectuar obras sin tener el correspondiente permiso municipal: 1 a 6 meses
b.- Por rescindir en la construcción de obras sin tener el correspondiente permiso municipal: 3 meses a 1 año.
c.- Por efectuar obras que no se ajustan en su ejecución a los planos aprobado contravengan ordenanzas municipales: 3 meses a 1 año.
d.- Por ocupar la acera o la calzada con materiales o maquinarias para la construcción sin permiso por tercera vez en una misma obra: 1 a 3 meses
e.- Por no acatar una orden de paralización de trabajo que se encuentre en constravención a Ordenanzas Municipales: 3 meses a 1 año.
f.- Por deficiencias de ejecución que afecten a la estabilidad de la obra: 6 meses a 3 años.
g.- Cuando se compruebe la falsificación de firma en la presentación de planos previa instrucción de sumario, sin perjuicio a la responsabilidad penal que pudiera sobrevenir: 2 años a 5 años.
h.- Cuando se produzca por negligencia del constructor ejecutor de la obra, comprobados por la Municipalidad: 1 año a 5 años.
i.- Cuando un mismo profesional sea suspendido por quinta vez dentro del término de 10 años, en cuyo caso la suspensión se determinará por un tiempo igual a la sumatoria total de las anteriores suspensiones.
El término de 10 años comienza con la fecha de aplicación de la primera suspensión
Aplicación a la clausura de obra
Art. 500
Art. 500.- Corresponde a la clausura:
a.- Cuando la obra ha sido realizada sin permiso y se hubieran agotado todas las instancias.
b.- Cuando la obra ha sido realizada en contravención a las disposiciones municipales vigentes y se hubieran agotado todas las instancias.
Registro de penalidades aplicadas a profesionales y empresas
Art. 501
Art. 501.- La Municipalidad llevará un registro donde anotará toda penalidad a cada profesional y/o cada empresa.
Comunicación a las nucleaciones profesionales de las penalidades.
Art. 502
Art. 502.- Se comunicará a las respectivas nucleaciones de profesionales para su conocimiento y a fines de su competencia, los nombres y las faltas cometidas por aquellos profesionales o empresas que se hubieran hecho pasibles de la penalidad estipulada en los artículos precedentes.
Art. 503
Art. 503.- Dejar sin efecto la Ordenanza N° 22.915 de fecha 8 de junio de 1987 y todas aquellas que contraríen a la presente.
Art. 504
Art. 504.- Comuníquese a la Intendencia Municipal.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Junta Municipal de Asunción, a los dieciocho días del mes de Diciembre del año mil novecientos noventa.
Lic. ARSENIO BASUALDO
Presidente
PASTOR CABALLERO GONZALEZ
Sub-Secretario