DECLARA OBLIGATORIO EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.
VigenteLEY1996PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0AGC
Sanidad animal -- Declaración interés nacional y obligatorio el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el terri
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: CAPITULO I
Art. 1
Artículo 1º. - Se declara de interés nacional y obligatorio el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el territorio nacional.
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Art. 2
Art. 2º.- El Servicio Nacional de Salud Animal -SENACSA- ejecutará el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa.
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Art. 3
Art. 3º.- El Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa se desarrollará por área o región según los logros sanitarios obtenidos, evaluados en base a los siguientes parámetros:
a) Número de focos registrados;
b) Cobertura de vacunación lograda;
c) Grado de participación de los productores en las actividades del Programa;
d) Nivel de implementación de servicios oficial; y,
e) El afianzamiento de las acciones a nivel regional.
La primera etapa tendrá por objetivo:
a) Lograr la ausencia de la fiebre aftosa en su forma clínica:
b) Vacunación masiva de las especies susceptibles que se entienda necesario; y,
c) Faena anticipada obligatoria de los animales que detecten como de riesgos, por investigación epidemiológica y de laboratorio.
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Art. 4
Art. 4º.- Se define como zona o área en erradicación, aquella donde ha transcurrido un año de ausencia clínica de la fiebre aftosa y adecuadamente definida.
En estas áreas el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) dispondrá la supresión de la vacunación antiaftosa de todas las especies susceptibles a la enfermedad.
Art. 5
Art. 5º.- El Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) declarará libre de fiebre aftosa la región o zona donde se cumplieron las condiciones requeridas de acuerdo al Código de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE), Capítulo 2.1.1. "Normas para la declaración de Áreas Libres de Fiebre Aftosa", comunicando ello a los organismos internacionales especializados y otros países, a los efectos de su reconocimiento como tal.
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Art. 6
Art. 6º.- Todo propietario o encargado de establecimientos agropecuarios estará obligado a permitir el ingreso de los funcionarios del Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) para inspeccionar animales, vacunos, control de vacunaciones, realizar investigación epidemiológicas y toda tarea relacionada a la erradicación de la fiebre aftosa.
CAPITULO II De la Comisión Interinstitucional
Art. 7
Art. 7º.- Créase la Comisión Interinstitucional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa del territorio nacional, que tendrá como fin desempeñarse como organismo de apoyo al Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) en la ejecución del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa y como administradora conjuntamente con el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) de los fondos emergentes de la presente Ley.
Art. 8
Art. 8º.- La Comisión Interinstitucional estará conformada con carácter ad honórem, por:
-El Presidente y un representante del Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA).
-El Presidente y un representante de la Asociación Rural del Paraguay.
-Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería
Art. 9
Art. 9º.- La Comisión Interinstitucional será presidida por el Presidente del Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA).
Art. 10
Art. 10.- La Comisión Interinstitucional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa podrá recibir fondos provenientes de donaciones o contribuciones de cualquier carácter y administrará la aplicación de esos fondos.
Art. 11
Art. 11.- La Comisión Interinstitucional colaborará operativamente con las Comisiones de Salud Animal creada por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) a nivel departamental o zonal y distrital o local, de conformidad a sus reglamentos.
Art. 12
Art. 12.- La Comisión Interinstitucional tendrá además las siguientes funciones:
a) Definir las zonas o áreas de erradicación;
b) Declarar predios o áreas de riesgo para los Programas Sanitarios;
c) Administrar los recursos del Fondo Especial del Programa Nacional de Erradicación;
d) Aplicar las medidas sanitarias en situaciones emergenciales a nivel nacional, regional o local;
e) Reglamentar las disposiciones de la presente Ley por Decreto del Poder Ejecutivo; y,
f) Realizar la programación anual del uso de los recursos, la cual será remitida al Ministerio de Hacienda así como su aplicación mensual.
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CAPITULO III Del Fondo Permanente de Indemnización
Art. 13
Art. 13.- Créase el Fondo Permanente de Indemnización que será aplicado exclusivamente al Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa para los caso de necesidad de sacrificio obligatorio o faena anticipada obligatoria de animales enfermos, así como los gastos derivados de ello. Dicho fondo se formará por un mínimo del 30% (treinta por ciento) del total de las recaudaciones anuales emergentes de esta Ley, tendrá carácter acumulativo e inembargable, y será depositado en una cuenta especial en el Banco Nacional de Fomento a la orden de la Comisión Interinstitucional/Fondo Permanente de Indemnización.
El resto de las recaudaciones será destinado al fortalecimiento de los recursos operativos del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, los que serán depositados en una cuenta en el Banco Central del Paraguay a la orden de Fondos Operativos para la Erradicación de la Fiebre Aftosa/Comisión Interinstitucional
Art. 14
Art. 14.- Los recursos a ser administrados por la Comisión Interinstitucional provendrán de las siguientes fuentes:
a) Del 1% (uno por ciento) del valor aforo de cada animal comercializado a nivel nacional al momento de su transferencia. Se tomará como referencia para este pago el valor publicado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para las diferentes categorías de ganado;
b) Hasta el 1% (uno por cierto) del valor de cada animal bovino en pie importado o exportado. De acuerdo a los aranceles establecí dos;
c) Hasta el 0.25 (un cuarto) del valor de cada tonelada de carne importada y exportada; y,
d) Los ingresos provenientes de las multas establecidas en el Capítulo VIII de esta Ley.
La Comisión Interinstitucional será encargada de establecer los valores específicos a ser aplicados en los incisos b) y c).
CAPITULO IV De los Predios y Areas de Riesgo
Art. 15
Art. 15.- La Comisión Interinstitucional podrá declarar predios que por sus antecedentes histórico-sanitarios y resultados epidemiológicos de explotación y ubicación geográficas, sean considerados "PREDIOS O ÁREAS DE RIESGOS PARA LOS PROGRAMAS SANITARIOS". La declaración de predios o áreas de riesgos se hará de acuerdo al informe técnico de la oficina regional del Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) y avalada por la Comisión de Salud Animal de su jurisdicción. Será causante:
a) La falta de vacunación y de registro oportuno;
b) La movilización del ganado sin vacunación;
c) La aparición de fiebre aftosa en ganado no vacunado;
d) La no tenencia de certificado de vacunación;
c) El transporte de ganado enfermo de fiebre aftosa; y,
f) La no vacunación de la totalidad de la población bovina.
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Art. 16
Art. 16.- La Comisión Interinstitucional al declarar predios o áreas de riesgo definirá exactamente sus limites geográficos y tiempo de duración, el que será como mínimo noventa días, pudiendo extenderla por otros noventa días si las condiciones sanitarias así lo exigen.
Art. 17
Art. 17.- El Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) reglamentará la aplicación de medidas a adoptarse en los predios y áreas de riesgo.
Art. 18
Art. 18.- Durante el período en que se declaren predios o áreas de riesgo no se podrá extraer ni introducir ganado.
Art. 19
Art. 19.- La declaración de predios y áreas de riesgo se hará sin perjuicio de la obligación de cumplimiento de todas las medidas sanitarias establecidas para el Programa de Erradicación de la Fiebre Aftosa.
CAPITULO V Del Control de Tránsito
Art. 20
Art. 20.- Toda tropa de animales para su movilización estará acompañada por el Certificado Oficial para tránsito expedido por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA).
Art. 21
Art. 21.- Para el cumplimiento del artículo anterior el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) implementará "Puesto de Control fijo y móviles" dentro del territorio nacional.
Art. 22
Art. 22.- El transporte de animales se efectuará en vehículos debidamente autorizados. El tránsito en arreo se permitirá en circunstancias especiales y únicamente con la autorización del Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) en cada caso. El Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) elaborará la reglamentación pertinente a este capítulo.
CAPITULO VI De los animales sueltos en la vía pública
Art. 23
Art. 23.- No se permitirá la tenencia de animales susceptibles a la liebre aftosa en la vía pública por representar un alto riesgo en la difusión de esta enfermedad.
Art. 24
Art. 24.- Para el cumplimiento del artículo anterior, el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) suscribirá convenios con las Municipalidades, Gobiernos Departamentales, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y otras entidades (ONG) que considere conveniente, a fin de establecen los procedimientos correspondientes.
Art. 25
Art. 25.- Los animales enfermos de fiebre aftosa encontrados en la vía pública, serán sacrificados, sin derecho a la indemnización prevista en esta Ley.
CAPITULO VII Del Registro de Habilitación de Medios de Transporte de Ganado y Habilitación de Ferias, Remates y Exposiciones de animales.
Art. 26
Art. 26.- Establécese en el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) un registro de habilitación de los medios de transporte (terrestre, fluvial y aéreo) de los animales susceptibles a la fiebre aftosa.
Autorízase al Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) a dictar la reglamentación de los requisitos sanitarios para la habilitación de los medios de transporte de ganado.
Art. 27
Art. 27.- Los medios de transporte deberán estar lavados (exentos de materias orgánicas) antes y después de cada operación de transporte.
Art. 28
Art. 28.- Los medios de transporte deberán ser desinfectados obligatoriamente en los siguientes casos:
a) Cuando se constaten animales enfermos de fiebre aftosa en dichos medios de transporte; y,
b) Cuando dichos medios de transporte deban ingresar en áreas indemnes o libres.
Art. 29
Art. 29.- El Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) establecerá los lugares donde serán desinfectados obligatoriamente los medios de transporte utilizados con animales enfermos de fiebre aftosa. La Institución, una vez que los medios de transporte hayan cumplido con la presente exigencia, les expedirá un certificado de limpieza y desinfección. Los propietarios de dichos medios de transporte deberán abonar una tasa determinada por la prestación de dicho servicio conforme al artículo 18, inciso b) de la Ley Nº 99/91.
Art. 30
Art. 30.- La habilitación de los medios de transporte de ganado ocasionales será autorizada por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) en cada caso.
Art. 31
Art. 31.- Los puestos de control fijos y móviles del Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) están encargados de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este Capítulo.
Art. 32
Art. 32.- El Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) habilitará las ferias, remates y exposiciones de animales y los participantes de dichos eventos se ajustarán a la reglamentación correspondiente.
Art. 33
Art. 33.- El Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) percibirá una tasa de diez jornales mínimos para actividades diversas no especificadas por el primer registro y habilitación y tres jornales mínimos por renovación anual de medios de transporte de animales y ferias, remates y exposiciones.
CAPITULO VIII De las Sanciones
Art. 34
Art. 34.-
a) Se establece una multa de un jornal mínimo diario legal para actividades diversas no especificadas, por cabeza de animal sensible a la fiebre aftosa no vacunado, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas sanitarias correspondientes;
b) Multa del 50% (cincuenta por ciento) del jornal mínimo diario legal para actividades diversas no especificadas, por cabeza de animal por falta de registro de animales vacunados conforme a esta Ley y sus reglamentos;
c) Multa de cinco jornales mínimos diarios legales para actividades diversas no especificadas, por cabeza de animal, movilizado sin certificado-sanitario expedido por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA), sin perjuicio de otras sanciones que correspondan aplicar en cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos;
d) Multa de dos jornales mínimos diarios legales para actividades diversas no especificadas por cabeza de ganado, en caso de constatarse falsas declaraciones de su rebano y subregistro de vacunación sin perjuicio de la aplicación de las medidas sanitarias correspondientes;
e) Los conductores de medios de transporte que contravengan las disposiciones vigentes, independientemente de las sanciones impuestas a los propietarios de ganado transportado, serán pasibles de Multa de treinta jornales mínimos diarios legales para actividades diversas no especificadas, por conducir animales enfermos de fiebre aftosa, carecer de Certificado de Vacunación para tránsito y carecer de habilitación del transporte. En caso de reincidencia, se duplicará la multa Al propietario de transporte o empresa se le inhabilitará su medio por treinta días hábiles, sin perjuicio de los efectos legales contra terceros. La repetición por tercera vez inhabilitará al conductor para transportar animales bajo programa, y al propietario del transporte se le inhabilitará por noventa días hábiles, y se le aplicará una multa de cien jornales mínimos diarios legales para actividades diversas no especificadas; y.
f) Las casas expendedoras de vacuna antiaftosa que no estén habilitadas por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) y estén comercializando productos no autorizados por el mismo, serán pasible de una multa de cuarenta jornales mínimos diarios legales para actividades diversas no especificadas, con decomiso del producto. En caso de reincidencia se aplicará el doble de la multa y la inhabilitación definitiva para comercializar dicho producto.
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CAPITULO IX De la Emergencia Sanitaria y de la Atención de Focos
Art. 35
Art. 35.- El Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) solicitará al Poder Ejecutivo la declaración de emergencia sanitaria distrital, departamental o de regiones del país o de todo el territorio nacional, en caso de aparición de focos de fiebre aftosa.
En caso de declaración de emergencia sanitaria el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) ejecutará medidas especiales y de emergencias conjuntamente con los Ministerios de Agricultura y Ganadería, del Interior, de Defensa Nacional, de Obras Públicas y Comunicaciones, de Salud Pública y Bienestar Social, la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO), las Gobernaciones, las Municipalidades, la Asociación Rural del Paraguay, las Comisiones de Salud Animal, las circunscripciones judiciales y de otras organizaciones hasta la contención y recuperación a la calidad sanitaria referente a la fiebre aftosa.
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Art. 36
Art. 36.- El Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) conformará una comisión de emergencia para coordinar y establecer medidas técnicos-administrativas y legales tendientes a controlar y erradicar los focos de fiebre aftosa.
Art. 37
Art. 37.- La comisión de emergencia coordinará que los recursos necesarios (humanos, movilidad, equipos, materiales, financieros, etc.) estén disponibles para erradicar los focos considerados causantes de la emergencia sanitaria.
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Art. 38
Art. 38.- La atención en los focos se hará de acuerdo al "Manual para la erradicación de enfermedades exóticas, emergenciales de los animales con énfasis en fiebre aftosa", Serie de Manuales Técnicos Nº 5 OPS/OMS/CPFA.
CAPITULO X De las Indemnizaciones
Art. 39
Art. 39.- El valor de los animales que se sacrifican por aplicación de las medidas sanitarias comprendidas en la presente Ley y los bienes muebles que fueran destruidos serán indemnizados con cargo al fondo permanente de indemnización, conforme a la reglamentación dictada para el efecto.
Art. 40
Art. 40.- Las indemnizaciones deberán efectivizarse en un plazo no mayor de treinta días de expedida por la Comisión de Tasación.
CAPITULO XI De la Comisión de Tasación
Art. 41
Art. 41.- Intégrase una Comisión de Tasaciones con el Presidente del Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA), el Presidente de la Asociación Rural del Paraguay y un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quienes están facultados a determinar el monto de las indemnizaciones en cada caso concreto.
Art. 42
Art. 42.- La Comisión interinstitucional para la Erradicación de la Fiebre Aftosa dictará la reglamentación que establecerá el procedimiento para la fijación de los montos de indemnizaciones, en la que garantizarán el derecho a la defensa del afectado.
Art. 43
Art. 43.- La Comisión de Tasaciones con la aprobación de la Comisión Interinstitucional, podrá designar Subcomisiones Regionales para cada caso, que entenderán en su nombre, sobre lo atinente a la atribución asignada a esta Comisión en la presente Ley.
Las determinaciones de estas Subcomisiones Regionales deberán ser convalidadas por la Comisión de Tasaciones para que tengan fuerza ejecutoria.
CAPITULO XII Disposiciones Generales
Art. 44
Art. 44.- Declarar obligatoria la denuncia de ocurrencia de fiebre aftosa era predios propios y/o vecinos y en la vía pública.
Art. 45
Art. 45.- El Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) controlará el estado sanitario y la documentación de los animales en los mataderos y en la etapa de erradicación controlará los productos y subproductos de origen animal o cualquier otro elemento que pueda vehiculizar virus de la fiebre aftosa a fin de evitar su difusión en todo el territorio nacional.
Art. 46
Art. 46.- El Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) acordará con la Asociación de Ciencias Veterinarias o entidades similares el compromiso de acompañar efectivamente a través del sector privado profesional el cumplimiento de las disposiciones técnicas y administrativas de la presente Ley.
CAPITULO XII Disposiciones Transitorias
Art. 47
Art. 47. El Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) controlará la seguridad biológica que deberán poseer los laboratorios privados elaboradores de vacuna antiaftosa de acuerdo a las condiciones y requisitos que determine la reglamentación pertinente.
Art. 48
Art. 48.- El Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) tomará los recaudos necesarios a fin de asegurar en coordinación con los laboratorios productores nacionales e importadores la disponibilidad de vacuna antiaftosa, de manera a no interferir el programa de erradicación de fiebre aftosa.
Art. 49
Art. 49.- A partir del momento de la Certificación de País Libre de Fiebre Aftosa, con suspensión de la vacunación contra la fiebre aftosa, ningún laboratorio particular ni público podrá tener era su poden virus de la fiebre aftosa.
CAPITULO XIV Disposiciones Finales
Art. 50
Art. 50.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
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Art. 51
Art. 51.- Derógase el artículo 58 de la Ley Nº 99/91 y todas las otras disposiciones contrarias a esta Ley.
Derogado por LEY 1699/2001
Derogado por LEY 1699/2001
Art. 52
Art. 52.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diecisiete de octubre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el once de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Presidente
H. Cámara de Diputados
Juan Carlos Galaverna
Vice-Presidente 2°
En Ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores
Juan Carlos Rojas Coronel
Secretario Parlamentario
Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario
Asunción, 30 enero de 1996 Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial Juan Carlos Wasmosy Presidente de la República Arsenio Vasconsellos
Ministro de Agricultura y Ganadería