DECRETO 14.894/1996 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1996/09/27 • PY/LEGI/03KA
VigenteDECRETO1996MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/03KA
Programa Nacional de erradicación de la fiebre aftosa -- Reglamentación de la ley 808/96.
VISTA: La Ley Nº 808 de fecha 30 de enero de 1996, "QUE DECLARA OBLIGATORIO EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL" (Exp. M.H. Nº 2280-C/96): y CONSIDERANDO: Que a los efectos de precisar las disposiciones relacionadas con los recursos a ser administrados por el "Fondo Permanente de Indemnizaciones", creado en virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley Nº 808/96, es necesario reglamentar el Capítulo III de la citada disposición legal. POR TANTO, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º Reglaméntase el art. 14 del Capítulo III de la Ley Nº 808 de fecha 30 de enero de 1996, "QUE DECLARA OBLIGATORIO EL PROGRAMA NACIONAL DE ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL".
Art. 2
Art. 2º Los tributos establecidos en los incisos a), b) y c) del art. 14 de la Ley Nº 808/96 se aplicarán conforme al Valor Aforo determinado por el Poder Ejecutivo.
Art. 3
Art. 3º Los ingresos provenientes de las multas y tal como está establecido en el art. 14. inc. d), de la Ley Nº 808/96, serán entendidos como referidos exclusivamente a la erradicación de la fiebre aftosa.
Art. 4
Art. 4º La Dirección General de Recaudación, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, será la encargada de recaudar los ingresos parafiscales reglamentados por el presente Decreto, a través de los bancos adheridos al Sistema de Red Bancaria, y la Oficina interviniente en la expedición de la Guía de Traslado certificará el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, salvo los provenientes de las multas, de las importaciones y exportaciones de los productos y subproductos de origen animal y del caso de los no contribuyentes del Impuesto a la Renta Agropecuaria (IMAGRO), que serán percibidos por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) y transferidos inmediatamente a las cuentas especiales de la Comisión Interinstitucional abiertas tanto en el Banco Nacional de Fomento como en el Banco Central del Paraguay. En el caso de la recaudación realizada por la Dirección General de Recaudación, la transferencia posterior a las cuentas especiales correspondientes se hará a través de la Dirección General del Tesoro del Ministerio de Hacienda.
Modificado por DECRETO 17278/1997
Modificado por DECRETO 17278/1997
Art. 5
Art. 5º Para la percepción de los tributos establecidos en la Ley Nº 808/96 en los locales de ferias y remates, quedan designados como Agentes de Retención los respectivos oferentes, con la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 4º del presente Decreto. La Administración Tributaria dispondrá las medidas administrativas que correspondan para el mejor cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Agentes de Retención.
Art. 6
Art. 6º La Comisión Interinstitucional creada en virtud del art. 7º de la Ley Nº 808/96 se encargará de auditar permanentemente la percepción y depósito de los tributos cuyo ingreso se reglamenta por el presente Decreto.
Art. 7
Art. 7º Derógase las disposiciones reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en este Decreto.
Art. 8
Art. 8º El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros de Hacienda y Agricultura y Ganadería, respectivamente.
Art. 9
Art. 9º Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado: Juan Carlos Wasmosy.- Carlos A. Facetti M.- Juan A. Borgognon A.