DECRETO 4453/1999 • PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) • 1999/08/30 • PY/LEGI/05IQ
VigenteDECRETO1999PODER EJECUTIVO NACIONALPY/LEGI/05IQ
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA PROHIBICION DE VACUNACION CONTRA LA FIEBRE AFTOSA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL
VISTAS: Las atribuciones conferidas al Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA), comola entidad encargada de organizar y ejecutar el Plan Nacional de Salud Animal por el Art. 2º de laLey Nº 99/91 y como ejecutor del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, segúnel Art. 2º de la Ley No. 808/96, y CONSIDERANDO: La necesidad de reglamentar la prohibición de vacunación contra la FiebreAftosa en todo el territorio nacional, atendiendo el avance del Programa de Erradicación de laFiebre Aftosa y la situación sanitaria alcanzada por el país. El Art. 5º de la Ley No. 808/96 expresa: "El Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA)declarará libre de Fiebre Aftosa la región o zona donde se cumplieron las condiciones requeridas,de acuerdo al Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE)Cap. 2.1.1 "Normas para la Declaración de Áreas Libres de Fiebre Aftosa", comunicando ello alos Organismos Internacionales especializados y otros países a los efectos de su reconocimientocomo tal". Que, por Resolución No. XII de la 65º Reunión de la Asamblea General Ordinaria de laOficina Internacional de Epizootias (OIE), realizada en el mes de mayo del año 1997, en la ciudadde París - Francia, se certifica a nuestro país Libre de Fiebre Aftosa con régimen de vacunación yque desde esa fecha hasta la actualidad nuestro territorio se halla ausente de dicha enfermedad. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: SUSPENSION DE LA VACUNACION
Art. 1
Artículo 1° - Prohíbase la vacunación antiaftosa de los animales susceptibles a la Fiebre Aftosa entodo el territorio nacional, a partir del 1er. día del mes de agosto de 1999.
El Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) comunicará oficialmente a los OrganismosInternacionales competentes de la situación sanitaria alcanzada y las medidas sanitariasestablecidas para el reconocimiento por parte de la Comunidad Internacional de la nueva situaciónepidemiológica.
TENENCIA DEL VIRUS DE LA FIEBRE AFTOSA
Art. 2
Art. 2° - A partir del 1er. día del mes de agosto de 1999, queda prohibida la tenencia de virusvivo o inactivo de Fiebre Aftosa, por particulares, y los laboratorios privados u oficiales.
Toda la existencia de virus vivo o inactivo para la producción de vacuna, el diagnóstico, lainvestigación o para cualquier otro propósito será puesto a partir del 1er. día del mes de agostode 1999, a disposición del SENACSA debiendo proceder éste a su destrucción.
TENENCIA DE VACUNA ANTIAFTOSA
Art. 3
Art. 3° - A partir del 1er. día del mes de agosto de 1999 todo tenedor de vacunas antiaftosa deberá comunicar al Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) , con carácter de declaración jurada, el número de dosis, marcas, series y lugar de depósito de las existencias en su poder, en el plazo máximo de treinta (30) días, dichas existencias de vacunas serán intervenidas por SENACSA, el que dispondrá el destino de las mismas.
Expirada la vigencia de las series respectivas, las existencias de vacunas remanentes serán destruidas, según procedimiento establecido por el SENACSA.
COMPETENCIA
Art. 4
Art. 4° - El SENACSA tendrá competencia sobre el control sanitario de ingreso de animales, productos, subproductos de origen animal, material genético de origen animal, alimentos para consumo animal, productos veterinarios y todo material o sustancia que pueda vehiculizar el virus de Fiebre Aftosa para el ganado nacional, cualquiera sea el medio de transporte utilizado.
BARRERAS
Art. 5
Art. 5° - EL SENACSA realizará los controles e inspecciones de puertos, aeropuertos, pasos de fronteras, aduanas, postales y controles internos, lugares de verificación para el ingreso al país de los productos previstos en este Decreto.
DECLARACION
Art. 6
Art. 6° - A partir del 1er. día del mes de agosto de 1999, toda persona que ingrese al país, por cualquier medio de transporte, deberá realizar una declaración jurada en la que conste que no introduce en su equipaje ninguno de los objetos previstos en el Art. 4º del presente Decreto y que no desarrollará actividades que representen riesgos para la situación sanitaria nacional.
CONTROL DE MOVIMIENTO DE ANIMALES SUSCEPTIBLES A LA FIEBREAFTOSA
Art. 7
Art. 7° - EL SENACSA controlará que los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa se realicen de acuerdo a lo estipulado en las reglamentaciones vigentes, sin perjuicio de la facultad de intervenir, secuestrar y/o decomisar los animales o productos en infracción o presunta infracción de acuerdo a lo previsto en la legislación vigente.
Igualmente, el ingreso, la permanencia y el egreso de animales a los locales de ferias, remates y exposiciones y la utilización de los medios de transportes, se ajustarán a los requisitos sanitarios que establezca el SENACSA.
Art. 8
Art. 8° - Deróganse las disposiciones reglamentarias que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Art. 9
Art. 9° - El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art. 10
Art. 10. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
LUIS A. GONZALEZ MACCHI
LUIS A. WAGNER