Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2004-12-23PY/JUR/397/2004
Carátula
Asunción, diciembre 23 de 2004.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Altamirano
5.1) Del análisis de los fundamentos de la recurrente, surge la pretensión de la accionante que esta Sala Constitucional actúe como un Tribunal de Tercera Instancia, revisando cuestiones que ya fueron objeto de debate y decisión en las instancias inferiores. En este sentido, numerosos fallos emanados de esta instancia, han sostenido que la acción de inconstitucionalidad tiene por objeto precautelar los principios, derechos y garantías contenidos en la norma fundamental, y esto no implica revisión de sentencias, si las mismas han sido dictadas en virtud de los principios de bilateralidad, contradicción de ambas partes, del debido proceso y las facultades discrecionales que la ley otorga a los Jueces, lo que verificadamente se ha dado en el presente caso.
6) Que, analizadas las constancias del juicio principal se comprueba que la cuestión ha sido ampliamente discutida y debatida en las instancias respectivas, habiendo los magistrados intervinientes dictado resolución ajustándose a las diligencias procesales obrantes en los autos aplicando además, la ley que rige la materia. Siendo esta vía de carácter excepcional no resulta procedente volver a examinar cuestiones ya resueltas en instancias ordinarias anteriores, por cuanto que esta Corte no es Tribunal de Tercera Instancia. En esta acción sólo corresponde verificar si existen o no violaciones de principios, derechos y garantías constitucionales, circunstancias estas que no se dan en autos. Además, cabe agregar a lo expuesto que el juicio que nos ocupa, de naturaleza ejecutiva, es aquella que puede ser objeto de un juicio ordinario posterior, en razón que sus fallos no hacen cosa juzgada material sino formal, por lo que el accionante dispone de otra vía a los cuales recurrir para hacer valer sus derechos, si así lo creyere conveniente. Si al accionante le queda otra vía jurídica para solucionar el agravio derivado de la sentencia ejecutiva, el carril extraordinario no queda habilitado (Vide: Sagues, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario. Edit. Astrea. 4ta. Edic. actualizada y ampliada T.I. Pág. 337).
7) Que, en las condiciones apuntadas y ante la inexistencia de lesión o transgresión de normas constitucionales ni vicios de arbitrariedad, estimo que la acción de inconstitucionalidad planteada no puede prosperar. Por consiguiente, voto por el rechazo de la misma con costas a la parte vencida.
Adhesión
Núñez Rodríguez, Fretes
A su turno los Doctores Núñez Rodríguez y Fretes, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor Altamirano Aquino, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resuelve: Rechazar, la presente acción de inconstitucionalidad, con imposición de costas a la parte vencida. Anota, registrar y notificar.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Antonio Fretes.- José V. Altamirano Aquino.
A la cuestión planteada el Doctor Altamirano dijo: 1) El Abog. M. O. S. P., en representación de la firma Cadena Real S.A., promovió acción de inconstitucionalidad contra la Sentencia Definitiva N° 197 de fecha 05 de abril de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Sexto Turno contra el Acuerdo y Sentencia N° 92 del 09 de setiembre de 2003, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, en los autos caratulados: "Televisión Cerro Corá S.A. c/ Cadena Real S.A. s/ Preparación de Acción Ejecutiva".
2) La sentencia definitiva dictada en primera instancia, resolvió: 1) Rechazar, con costas, la excepción de inhabilidad por falta de acción deducida por la demandada por improcedente. 2) Llevar adelante la ejecución promovida por Televisión Cero Corá S.A. en contra de la Cadena Real S.A. hasta que el acreedor se haga íntegro pago del capital reclamado, intereses, costos y costas del juicio. El Acuerdo y Sentencia dictado en segunda instancia, resolvió: 1) Tener por desistido el recurso de nulidad. 2) No hacer lugar al recurso de apelación por su evidente improcedencia y en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia apelada. 3) Imponer las costas de esta instancia al apelante perdidoso.
3) El accionante alega que las resoluciones atacadas son violatorias de los Arts. 9, 16, 17, 131, 132, 137, 247, 248 y 256 de la Constitución Nacional. Califica a las mismas, en razón de no ha respetado el debido proceso y el derecho a la defensa a lo largo del juicio, al tenerse en cuenta como fundamento de los fallos en cuestión, documentos que fueron recibidos por terceras personas, no autorizadas por su representado, para tal efecto, y que por ende no pueden obligar al mismo (fs. 10/17).
3.1) Corrido traslado el representante convencional de Televisión Cero Corá S.A., Abog. Juan Carlos Díaz Bordón, manifiesta que en las resoluciones atacadas por esta vía, no existen vicios de inconstitucionalidad en parte alguna, dado que los órganos jurisdiccionales han resuelto las cuestiones sometidas a su imperio con sujeción a lo establecido en las normas que rigen la materia, solicitando el rechazo de la acción planteada (fs. 32/36).
4) La Fiscal Adjunta, en virtud del Dictamen N° 1770 del 13 de julio de 2004, señaló que los magistrados de las instancias, han fallado conforme a derecho, en base a las constancias obrantes en la causa, concluyendo que corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad.
5) Opino que no procede la acción de inconstitucionalidad planteada. De los autos traídos a la vista de esta Corte para su estudio, se colige que las resoluciones impugnadas no violan ni contravienen normas constitucionales, por el contrario, las mismas fueron dictadas razonablemente y fundadas en las disposiciones legales vigentes. En efecto, los magistrados intervinientes, luego de analizar la excepción de inhabilidad de título opuesta, considerando que la misma no podría prosperar en razón de que la parte demandada debía haber negado la deuda y desconocido las firmas, circunstancias no dadas en la causa, dándose así la ausencia del requisito esencial para el progreso de la excepción planteada, consistente en la negación de la deuda. Asimismo el a quem tuvo en cuenta que la parte demandada no negó ni desconoció la legitimidad del crédito reclamado en la causa.