Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2015-05-20PY/JUR/208/2015
Carátula
Asunción, mayo 20 de 2015
1ª) ¿Son admisibles para su estudio los recursos y adhesiones interpuestas?
2ª) En su caso, ¿resulta procedentes?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Del expediente que hoy nos ocupa, constatamos la presentación de un recurso de casación interpuesto por los representantes del encausado Rodrigo Marcelino Castillo Fracchia y, a su vez, las presentaciones formuladas por los representantes de Jesús María Jiménez Insaurralde y Jorge Gamarra Morínigo. Cabe aclarar que la sentencia de condena que pesa sobre los citados, fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones.
Todos los recurrentes que se presentan ante esta Sala impugnan el Ac. y Sent. N° 60, por lo que corresponde someter a los recursos a un examen de admisibilidad, a fin de verificar si cumplen con los requisitos formales para avanzar en el estudio de la segunda cuestión.
Primeramente, debe traerse a colación lo preceptuado por el art. 477 del CPP, que dispone, en relación al objeto del recurso: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencia definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Adhesión
Bajac, Ojeda
Los Dres. Bajac y Ojeda manifestaron: Adherirse al voto del Ministro Primer opinante, por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: El Ac. y Sent. N° 60, del 9 de setiembre de 2009, dispuso: “1) Declarar la admisibilidad de los recursos de Apelación Especial interpuestos...; 2) Confirmar la SD N° 415 del 19 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Abogs. Miguel Said Bobadilla, Mesalina Fernández y Víctor Hugo Alfieri; 3) Imponer las costas de esta instancia a la parte perdidosa; 4) Anotar...”.
El pronunciamiento que antecede, es impugnado por todos los representantes de la defensa, quienes a más de señalar que la decisión resulta contradictoria con otros fallos, alegaron su deficiente fundamentación. Además, constatamos igualmente que uno de los puntos neurálgicos de la cuestión, tiene que ver con la postura de que la causa penal que involucra a sus defendidos, se halla prescripta. Naturalmente que la cuestión en torno a la vigencia de la acción penal en el tiempo, debe ser resuelta como una cuestión previa a los demás reclamos efectuados en el recurso, por cuanto que su contenido entraña cuestiones de orden público, directamente relacionadas a la persecución penal. Como lo tiene sentado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuestiones relativas al cumplimiento del plazo razonable desde un punto de vista procesal, así como el control de la prescripción de la acción desde un punto de vista sustantivo deben ser estudiados, como regla general en primer término y aún de oficio dado que ello apareja cuestiones de orden público. En tal sentido, la doctrina señala que; “... por ser la prescripción penal -instituto de derecho material- una cuestión de orden público que por ende opera de pleno derecho, debe ser declarada -incluso de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, aun durante el trámite recursivo si se dan las situaciones que la ley prevé”. La Prescripción en el proceso penal Maximiliano Hairabedián, Federico Zurueta. Editorial Mediterránea. P. 60.
Siguió manifestando que: “... antes de analizar la prescripción de la sanción penal del delito atribuido al Sr. Rodrigo Marcelino Castillo, se debe precisar el grado de participación del citado en la comisión del mismo, conforme a la plataforma fáctica fijada por el Tribunal de Sentencia”.
En realidad corresponde, partir el análisis de los hechos debidamente acreditados por el Tribunal de Sentencia para determinar el cómputo de la prescripción, tal como lo señala la Fiscalía adjunta. Sin embargo, el grado de participación -calificación jurídica del modo de realizar la conducta de cada participante medida en base a su aporte al hecho- a estos efectos no resuelta relevante, porque lo que debe analizarse es el transcurso del tiempo y, en ese menester, es fundamental precisar el “momento del hecho” a fin de conocer el instante a partir del cual comenzó a transcurrir el plazo para la prescripción y, en tal caso, verificar si se produjeron actos suspensivos o interruptivos, que pudieran haber tenido incidencia en el cómputo del mismo que indica la ley para que se produzca la extinción.
El imputado Rodrigo Marcelino Castillo Fracchia, fue condenado por el hecho punible de Producción de Riesgos Comunes. Concretamente, la conducta del acusado fue subsumida en las disposiciones del art. 203, inc. 4º) del CP, que estatuye: “El que mediante una conducta dolosa o culposa causara una situación de peligro presente de que se realice un resultado señalado en el Inc. 1o, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa”. Tal como pudimos observar del análisis de la sentencia de mérito, también fue considerada la disposición del art. 15 mismo cuerpo legal, es decir, el comportamiento punible que se le atribuyó fue la violación de una regla de mandato, que el acusado omitió cumplir existiendo un imperativo legal que lo obligada a evitar la producción de la situación de peligro presente para el bien jurídico que este tipo penal protege, la seguridad de las personas frente a riesgos colectivos.
Con relación al rechazo de la prescripción, el Tribunal de Sentencia sostuvo: “El hecho de que el Sr. Rodrigo Castillo haya dejado de pertenecer al cuerpo de empleados municipales desde febrero de 2002 no determina la desaparición de la situación de peligro generada por su conducta en caso de que ella eventualmente pudiera ser comprobada al realizar el análisis de la existencia del hecho punible y si solo determina la continuación del peligro ya creado y como los corredores en las postas la inclusión del siguiente que la sustituyera. Pues está dada la circunstancia táctica de que varias personas pueden ser generadoras de conductas que entrañen hechos punibles de peligro. En lo demás deberá verse si tas que lo sustituyeron también generaron una situación de peligro”.
Sin embargo, lo reseñado por el Tribunal no resulta acorde a la disposición del art. 10 del CP, disposición legal que con relación al tiempo del hecho, establece: “El hecho se tendrá por realizado en el momento en que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, en el que hubiera debido ejecutar la acción. A estos efectos el momento de la producción del resultado no será tomado en consideración”.
De lo expuesto, surge que el lapso de tiempo, durante el cual estuvo vigente aquella obligación por parte del encausado, encuentra su razón de ser en la vinculación del mismo con la entidad Municipal. Empero, esta circunstancia -relevante para el análisis- no fue considerada en el razonamiento del Tribunal de Mérito, al momento de examinarse la vigencia de la acción penal. De ella surge, que por Res. N° 133, del 13 de febrero de 2002, la Municipalidad de Asunción dio por terminada las funciones del Sr. Rodrigo Castillo Fracchia. En tales condiciones, si analizáramos retrospectivamente la relevancia de su comportamiento a la luz del derecho penal material, tendríamos que la conducta que le fue atribuida y que se lo reprocha en esta causa, resulta de sus obligaciones como responsables de la Fiscalización de Obras, vale decir, el “mandato jurídico” requerido por el art. 15 del CP, se mantuvo vigente hasta el momento que el imputado dejó de pertenecer a la Institución, acontecido en el año 2002, como se dijo más arriba e igualmente como sostienen la Fiscalía Adjunta en la contestación.
En dicho contexto, si partimos de la tesis de que el hecho punible por el que se condenó a Rodrigo Castillo Fracchia, constituye una categoría autónoma, la pena prevista es de hasta tres años de privación de libertad o de multa, hallándose regulada la prescripción del hecho por la disposición del art. 102, inc. 1°), num. 2, que dispone: “Los hechos punibles prescriben en: ...2) Tres años, cuando el imite máximo del marco penal previsto sea de pena privativa de libertad de hasta tres años o pena de multa”.
El mismo artículo dispone que en el plazo correrá desde el momento en que termine la conducta punible, no requiriéndose para el inicio del cómputo del plazo de la prescripción la producción de algún resultado, porque el tipo penal en estudio, no contiene como uno de los elementos objetivos del hecho punible el acaecimiento de algún resultado, en razón de que se trata de un hecho punible de peligro, en el que se sanciona la sola producción del riego concreto de que se produzca algún resultado, con independencia de su ocurrencia.
Por lo tanto, el plazo de prescripción comenzó a correr desde el año 2002 y, de esta manera, ha transcurrido a la fecha de esta resolución, el doble del plazo de prescripción, vale decir, más de seis (6) años. En función a este análisis, ya ni siquiera resulta necesario referirnos a la producción de algún acto suspensivo o interruptivo en el recurso del término que fija la ley, debido a que el art. 104, inc. 2º) del CP, establece que “Después de cada interrupción, la prescripción correrá de nuevo. Sin embargo, operará la prescripción, independientemente de las interrupciones, una vez transcurrido el doble del plazo de la prescripción”.
Siguiendo el presente razonamiento, necesariamente se concluye que ha operado la prescripción del hecho punible de Producción de Riesgos Comunes, para perseguir la sanción penal contra el acusado Rodrigo Marcelino Castillo Fracchia y, en consecuencia, corresponde desvincular al citado de este proceso penal, como consecuencia del transcurso del tiempo establecido en la ley, sin formular consideraciones sobre el cumplimiento de los presupuestos del tipo penal, en la persona del encausado.
A la vez, en atención a lo resuelto con relación a la extinción del plazo para la prescripción, ya no resulta necesario formular correcciones con relación al grado de participación que le fue atribuido al encausado Rodrigo Marcelino Fracchia, dejándose sí expresa constancia de que su desvinculación del procedimiento que se declara con este fallo no implica de manera alguna la absolución de reproche, ya que el mismo, en el caso concreto tiene que ver con la imposibilidad de proseguir el ejercicio de la acción penal y, consecuentemente, con la imposibilidad de llegar a una redefinición definitiva del conflicto por las parte de los órganos de punición del Estado. Dicho instituto, como bien se ha dicho, debe ser declarado, independientemente a toda interpretación valorativa debido a que por su naturaleza prescinde de ello y toma como base elemental el tiempo del proceso y que la situación del hoy involucrado no puede extenderse en demasía, en desmedro a sus derechos humanos fundamentales.
Ya sobre la materia analizada, es palpable que el Tribunal de Apelación, no respondió varios de los puntos elevados a su conocimiento como agravios, en ocasión del estudio del recurso de apelación especial, proyectando un estudio superficial y evacuando su pronunciamiento en base a meras formulaciones genéricas, a las que recurrió en estos términos: “Analizado desde el punto de vista de legalidad de la Sentencia recurrida y revisado los autos, se constata que las pruebas ofrecidas y producidas han sido realizadas en legal forma y en su oportunidad, y todas han sido valoradas en forma conjunta, orientada al objetivo de la pena, pues, el objeto de la ejecución de la pena privativa de libertad es promover la readaptación del condenado y la protección de la sociedad... se observa además, que para calificar la conducta de los condenados, el interior se basó en la regla de la Sana Crítica... y siendo la resolución impugnada producto de un correcto razonamiento, se puede concluir que la resolución recurrida, reúne los requisitos indispensables para desplegar su eficacia y conservar su validez...”. No obstante las conclusiones a las que arribó el Tribunal, no expresan en parte alguna, las razones de sus dichos, y es evidente que no resulta del producto del estudio de los agravios que le propusieron concretamente los recurrentes por medio de la apelación especial.
Ello nos conduce a señalar que la resolución impugnada se halla manifiestamente infundada y, como tal, los recursos interpuestos deben ser declarados procedentes, por la causal de casación prevista en el art. 478, inc. 3) del CPP.
A este respecto, la doctrina señaló: “la sentencia penal debe dar respuesta a todos y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento. Su inobservancia da lugar a la denominada incongruencia omisiva o “fallo corto”, en la que el Tribunal de instancia dicta una sentencia incongruente con la solicitud de las partes, en definitiva, sin dispensar la tutela judicial efectiva proclamada en la Constitución que en su manifestación sobre el contenido de la sentencia exige que el Tribunal de una respuesta jurídica a las pretensiones deducidas estimándolos o no, pero siempre resolviendo lo solicitado por las partes”. (Andrés Martínez Arrieta. El Recurso de Casación penal. Segunda Edición. Editorial Comares, Granada 1996).
Por tanto, la decisión se halla viciada del defecto de falta de fundamentación y, ante la existencia del defecto, corresponde que esta Sala Penal, disponga la nulidad del Ac. y Sent. N° 60 del 9 de setiembre de 2009, dictada por el Tribunal de Apelaciones, en lo Criminal, Tercera Sala, y, en consecuencia, de conformidad al art. 473 del CPP, por la expresa remisión efectuada por el art. 480 del mismo cuerpo legal, corresponde disponer el reenvío de la presente causa a otro Tribunal de Apelaciones a fin de que proceda al estudio y resolución de la cuestión, con el alcance señalado en la presente resolución.
Adhesión
Bajac, Ojeda
Los Dres. Bajac y Ojeda manifestaron: Compartir el voto emitido por el Ministro Preopinante por los mismos fundamentos.
Resuelve
Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisibles los recursos de casación interpuesto por los Abogs. T. T. M. y A. C. I.; defensores técnicos de Rodrigo Galeano Delgadillo y María Leticia Bóbeda, quienes ejercen la defensa técnica de los encausados Jesús María Jiménez Insaurralde y Jorge Gamarra Morínigo, respectivamente, en contra del Ac. y Sent. N° 60, del 9 de setiembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación, en lo Criminal, Tercera Sala de la Capital. Declarar la prescripción del hecho punible de Producción de Riesgos Comunes, previsto en el art. 203, inc. 4) del CP, por haber operado el doble del plazo previsto en el art. 104, inc. 2°) del mismo cuerpo legal, para perseguir la sanción penal en contra del acusado Rodrigo Marcelino Castillo Fracchia y, en consecuencia, disponer su desvinculación de este procedimiento, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. Hacer lugar a los Recursos de Casación interpuestos por los Abogs. R. G. D. y M. L. B., quienes ejercen la defensa técnica de los encausados Jesús María Jiménez Insaurralde y Jorge Gamarra Morínigo, respectivamente, en contra del Ac. y Sent. N° 60 del 9 de setiembre de 2009, dictado por el Tribunal de Apelación, en lo Criminal Tercera Sala de la Capital y en consecuencia casar el fallo individualizado en el apartado anterior, con los alcances y consideraciones vertidas en el exordio de la presente resolución, disponiéndose el reenvío de la presente causa al Tribunal de Apelaciones que sigue en orden de turno, en cumplimiento de las disposiciones de los arts. 473 y 480 del CPP. Imponer las costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad a los arts. 261 y 269 del CPP. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Rolando Ojeda.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-
Analizada la presentación de los profesionales T. T. y A. C. - fs. 1566 y ss- se constata en primer lugar que el recurso tiene por objeto al Ac. y Sent. N° 60 del 9 de setiembre de 2009, el que fue dictado por el Tribunal de Alzada, cumpliendo así con el objeto previsto en el art. 477 del CPP. Este pronunciamiento judicial, confirmó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Mérito y, consecuentemente, la condena impuesta al encausado Rodrigo Marcelino Castillo Fracchia. La decisión sobrevino tras el estudio del recurso de apelación especial que fue interpuesto por las partes en la presente causa. Por tanto, tratándose de una sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, el cual tiene la virtualidad de poner fin al procedimiento, a tenor de lo previsto en el art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto en el art. 401 del mismo cuerpo legal, el presupuesto de impugnabilidad objetiva, se halla satisfecho.
Igualmente, los profesionales citados ejercitan la defensa técnica del acusado y, por lo tanto, se encuentran legalmente habilitados para recurrir, siempre que expresen un concreto interés jurídico en la impugnación, lo que denota el cumplimiento del presupuesto de impugnabilidad subjetiva. Finalmente deben observarse los requisitos formales de Modo, Lugar y Tiempo en la interposición del recurso como acto procesal.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de modo, lugar y tiempo se tiene que los recurrentes interponen ante la Secretaría de la Sala Penal, en fecha 7 de octubre de 2009, conforme al cargo recepción en Secretaría, lo cual señala que la presentación fue realizada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días) contados desde el día siguientes al de la notificación realizada en fecha 22 de septiembre de 2009, fs. 1565, por escrito fundado y alegando varios motivos que se hallan previsto en el art. 478 del CPP, concretamente los incs. 2) y 3).
A su vez, los recursos de casación interpuestos por los Abogs. R. G. D. y L. B. A., igualmente han cumplido con los presupuestos para ser admitidos. Se han presentado dentro del plazo legal, por escrito fundado, con la sola diferencia de que éstos recurrentes invocaron el art. 478 inc. 3) del CPP, es decir que, denuncian el dictado por el Tribunal de Apelaciones de una resolución manifiestamente infundada, adhiriéndose en todos los demás a los argumentos expuestos por los Abogs. T. T. y A. C. I.
Por lo tanto, los recursos interpuestos resultan admisibles, luego, deberá abrirse competencia para el estudio respecto a la procedencia del recurso. Es mi voto.
La prescripción es un instituto jurídico por el cual se adquieren o se extinguen derechos sobre una cosa o respecto a una situación específica en razón al transcurso del tiempo. En primer caso nos encontramos ante la llamada prescripción adquisitiva, por la que se adquiere un derecho por expresa disposición de la ley y bajo el cumplimiento de ciertos presupuestos sustanciales. En el segundo aspecto, se produce una prescripción liberatoria, por la que no se puede articular la pretensión sea del particular afectado o del Estado en razón a que transcurrió un lapso de tiempo, establecido en la Ley, sin que se haya producido la persecución del caso o no haya concluido la iniciada (prescripción de la acción) o no se pueda dar cumplimiento a la resolución derivada de la causa iniciada (prescripción de la sanción penal).
Al respecto, la doctrina ha señalado: “... Es causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos... Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”. (Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán-Derecho Penal, Parte General, p. 452, Valencia, 1998).
Sobre la materia, la Fiscal Adjunta Soledad Machuca Vidal, sostuvo: “... mediante el análisis de los puntos planteados por la defensa de Rodrigo Marcelino Castillo Fracchia, puede corroborase que el órgano de primera instancia realizó una errónea aplicación del art. 102, inc. 2º) del CP, en concordancia con el art. 104 del mismo cuerpo legal, para rechazar la excepción de prescripción del hecho punible atribuido al arriba citado por el transcurso del doble del plazo máximo establecido por el marco penal del ilícito de Producción de Riesgos Comunes”.
El Tribunal de Mérito en su análisis, sobre este punto en particular, sostuvo: “Observamos es esta fase de las inspecciones o fiscalización de las obras en construcción las conductas omisivas de los Sres. Rodrigo Castillo y Jorge Gamarra. Estas han quedado demostradas al no haberse realizado tas inspecciones dispuestas en la Ordenanza N° 26.104/90 y haberse omitido por los mismos el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Manual de Funciones del 2000 y el Manual de Procedimientos de 1996. El Sr. Rodrigo Castillo al haber firmado la resolución de aprobación de planos, tenía en consecuencia pleno conocimiento de que las obras podían haberse iniciado, pues la resolución implicaba autorización para construir de lo cual se deduce que no debía esperar que el particular solicitara una inspección aunque la norma deje esta obligación a cargo del particular porque el art. 36 de la Ordenanza del Reglamento General de la Construcción conjuga como ya se ha dicho la acción de los particulares con la del poder público de manera que si no la piden la Municipalidad en virtud de lo dispuesto en el art. 38 de igual manera que si no la piden la Municipalidad en virtud de lo dispuesto en el art. 38 de igual manera se deberían realizar las inspecciones periódicas”.
“Con referencia al seguimiento de obras o fiscalización de las obras en construcción, podemos afirmar que si Jorge Gamarra y Rodrigo Castillo no hubiesen omitido las inspecciones de seguimiento se hubieran detectado las irregularidades en la construcción y se hubieran paralizado las obras de modo a adecuarlas a las ordenanzas”.
Sopesada esta circunstancia, es evidente que se deslizó un defecto en el cómputo del plazo de la prescripción con relación al encausado Rodrigo Marcelino Castillo Fracchia. En efecto, de serle reprochada una omisión punible, la estructura ontológica de su comportamiento concluyó en el año 2002 y, por lo tanto, desde aquella fecha deberá iniciarse el plazo para el cómputo de la prescripción; no así, desde el 1 de agosto de 2004, cuando el imputado ya no se encontraba obligado por sus deberes a evitar una situación de peligro que podría concluir con un siniestro como el ocurrido en aquella ocasión.
Dicho en otros términos, el mandato que tuvo su génesis y razón de ser en su vinculación como empleado del Municipio concluyó en el año 2002. Y de reconocerse esta tesis pierde todo sustento el razonamiento del Tribunal, que erróneamente sostuvo que el Sr. Rodrigo Castillo, como jefe del Departamento de Obras Particulares de la Municipalidad de Asunción, se encontraba obligado a realizar las inspecciones y seguimientos de obras aprobadas por el Municipio, y pese a ello no las realizó, acción que de haberla ejecutado hubiera posibilitado detectar las irregularidades existentes en la constitución del Supermercado, lo cual motivaría la paralización de las obras de modo a adecuarlas a las ordenanzas vigentes, evitándose así el siniestro.
Como segundo punto y luego de un pormenorizado análisis de las cuestiones planteadas por las partes, también fue posible constatar los defectos advertidos por los Abogados Defensores e inclusive por la Responsable de la Fiscalía Adjunta.
En efecto, los Abogados recurrentes manifestaron casi uniformemente de que el fallo del Tribunal de Apelaciones careció de un adecuado estudio de los agravios formulados en el recurso de apelación especial. Por su parte, los Querellantes sostuvieron una posición distinta con relación a la cuestión y en lo concerniente a la prescripción de la acción penal, manifestaron que este reclamo no resulta procedente por cuanto que no se había operado el requisito material para declarar la extinción de la acción penal.
Esta Sala Penal en varios fallos, dejó sentada la posición de que normas que consagran el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, art. 256 de la CN y 125 del CPP, podemos notar que el actual esquema procesal impone a los jueces la obligación de fundar sus decisiones, expresando las cuestiones que los llevan a concluir de un determinado modo y no de otro. En ese sentido, esta Sala viene sosteniendo que una sentencia carece de fundamentación cuando no expresa los motivos que justifican la convicción del Juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión. La resolución del Tribunal debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
Efectivamente, a fin de cumplir con el requisito de completitud se ha sostenido que a través de la sentencia, el órgano jurisdiccional debe brindar respuesta a las cuestiones que las partes han planteado, a los argumentos y razones que ellos le han sometido a consideración y decisión. Por lo tanto, no pueden cancelar -por si- las razones de las partes; pueden si, considerarlas no atendibles, pero dando cuenta del porqué, previa realización de un examen crítico.
En las condiciones apuntadas anteriormente, es notorio que el fallo trasgredió el principio de congruencia, que debe primar en todo proceso penal, ignorando además la prescripción contenida en el art. 398 del CPP, que consigna como requisito ineludible de la sentencia, el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, con la exposición de los motivos que lo fundan. En tal sentido, el art. 456 del Código Ritual, al definir la competencia del Tribunal consagra el principio: “tantum devolutum quantum apelatum”, según el cual, los agravios del recurrente son lo que definen la competencia del Tribunal Superior, que debe resolver sobre ellos y limitado a los aspectos contenidos en los mismos. Al obviar el estudio y pronunciamiento de todas las cuestiones impugnadas en segunda instancia, el Tribunal inobservó las disposiciones legales citadas procedentemente, que rigen el procedimiento en alzada, convirtiendo el fallo, en una decisión citra petita.
En atención a lo previsto en el art. 261 y 269 del CPP, corresponde que las costas en esta instancia sean impuestas a querella. Es mi voto.