Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-02-27PY/JUR/64/2012
Carátula
Asunción, febrero 27 de 2012
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: La recurrente no ha fundado de manera específica y concreta el Recurso de Nulidad incoado, por lo que se la debe tener por abdicada del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del CPC. Corresponde en consecuencia tener por desistido el presente Recurso. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra Preopinante Alicia Beatriz Pucheta de Correa, por los mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El Tribunal de Cuentas Primera Sala, por Ac. y Sent. N° 152 de fecha 6 de octubre de 2009, resolvió: “1. Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa promovida en estos autos por la Sra. Aurelia Gamarra de Contrera y Mirta Ayala de Areco, con motivo de las Res. JM N°212/07 de fecha 7 de febrero de 2007 y JM N° 943/07 del 28 de junio de 2007, dictadas por la Junta Municipal de la Ciudad de Asunción, y en consecuencia. 2. Revocar en todos sus términos los actos administrativos municipales impugnados en estos autos e individualizados en el numeral precedente de conformidad con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. 3. Imponer las costas de la instancia a la parte vencida. 4. Ejecutoriada que fuere este auto interlocutorio, oficial para su cumplimiento a la Municipalidad de Asunción. 5. Notificar...”.
La Abog. L. L. M. P., se agravió en contra de la precitada Sentencia, señalando en lo medular de su escrito obrante a fs. 201/205, cuanto sigue: “... La Acuerdo y Sentencia emanado del Tribunal de cuentas, viola disposiciones Constitucionales, del Código Civil, la Ley Orgánica Municipal y demás leyes que hacen al derecho de la Municipalidad de Asunción. Manifestó que la Municipalidad de Asunción, como entidad de derecho público tiene autonomía y autarquía conferídole por la Constitución Nacional. Siguió diciendo la apelante que el Código Civil establece claramente que los inmuebles que no tienen dueño y que se hallan en el área urbana pertenecen a las Municipalidades, y los del área rural al INDERT. Arguyó que en ninguna parte de la Resolución recurrida el Tribunal aplicó el derecho administrativo, ni lo dispuesto en la Ley N° 1294 “Orgánica Municipal”, ni el Código Civil, y mucho menos lo dispuesto en la Constitución Nacional en lo referente a las disposiciones legales citadas más arriba. Puntualizó que la res litis es propiedad de la Municipalidad de Asunción, siendo la prolongación de la calle Sargento Gauto, situada en una zona no loteada ni catastrada y ubicada en el lecho del arroyo Mburicao, siendo precisamente la falta de título de propiedad lo que le da derecho de propiedad a la Municipalidad de Asunción, conforme lo dispone el art. 106 de la Ley 1294 “Orgánica Municipal”. Acotó que las calles no necesitan tener títulos inscriptos en los Registros Públicos a nombre de la Municipalidad de Asunción, pues por la Ley las calles y demás inmuebles públicos pertenecen al Municipio. Resaltó que no es la Municipalidad de Asunción la que debe probar la titularidad del derecho de dominio público sobre la res litis, porque precisamente la falta de título de propiedad sobre la res litis es lo que otorga a su mandante el derecho de propiedad sobre los inmuebles afectados, debiendo probar las acciones que el inmueble no es municipal, no habiendo las mismas ni tan siquiera ofrecido dentro del juicio la prueba pericial que certifique sus afirmaciones. Indicó que los informes en sede administrativa no tienen fuerza probatoria para definir la suerte de este tipo de juicios, porque dichos informes no constituyen el parecer del ejecutivo municipal, el cual debe estar contenido en una Resolución Municipal para que tenga fuerza de Ley. Concluyó solicitando la revocación de la Resolución apelada...”.
La Sra. Aurelia Gamarra, al contestar el Traslado que le fuere corrido, en su escrito obrante a fs. 208/209 en apretada síntesis: “... Sin lugar a dudas, la Resolución apelada se ajusta a estricto derecho y el Ente Municipal, mal puede pretender conculcar derechos Constitucionales y de propiedad de los particulares, alegando para ello simplemente: que es precisamente la falta de título de propiedad sobre la Res Litis lo que le otorga a su mandante su derecho de propiedad sobre la misma y más aún por el lugar donde está ubicado los inmuebles afectados... (sic)”. Debió precisar la parte apelante que quien no posee Título de propiedad es la Municipalidad de Asunción, en cuanto a nuestra parte, el inmueble tiene título según lo probado en autos y por otro lado -a falta de argumentos legales- sostiene que nuestra vivienda se encuentra “en el lecho del arroyo Mburicao” aseveración que se contrapone con el otro fundamento que dice estar situado en la prolongación de una calle pública (fs. 204). Los recursos de la apelante deben ser declarados desiertos, lo afirmado se sustenta antendiendo al contenido de las cinco carillas de hojas, en las que la única afirmación repetida es q la Municipalidad es dueña de las calles y que ese hecho jurídico no tiene por qué probarlo, conviene recalcar que nuestras casas no están edificadas en una calle y menos en el cauce de un arroyo. Concluye solicitando la confirmación del Acuerdo y Sentencia recurrido...”.
Pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, advierto que el Tribunal de Cuentas Primera Sala, se basó para hacer lugar a la presente demanda, en los antecedentes administrativos y demás piezas probatorias arrimadas al proceso, los cuales concluyeron que la propiedad ocupada por las accionantes, y que motivaran los actos administrativos impugnados, no constituían un bien del dominio público, ni privado de la Municipalidad de Asunción, por consiguiente la pretensión de esta institución de proceder a la desocupación de los actores por la vía administrativa a través de las Resoluciones impugnadas, deviene improcedente por su manifiesta irregularidad.
Al respecto debo señalar, que la presente controversia se centra en determinar si a pesar de estar plenamente acreditado en virtud de los informes elaborados por los propios organismos técnicos de la Municipalidad de Asunción (fs. 62, 63, 69, 112, 113), que los lotes ocupados por las accionantes no pertenecen ni al dominio público, ni privado de esa institución; dichos bienes inmuebles deben o no considerarse vacantes conforme lo dispone el art. 109 inc. b) de la Ley N° 1294/87 “Orgánica Municipal” -vigente al momento de ser emanado el acto administrativo atacado en autos- , y concordante con el art. 137 de la Ley N° 3396/2010, y disponerse en consecuencia su desocupación por vía administrativa.
En ese orden de cosas, si bien es cierto que la disposición legal citada más arriba, dispone que las tierras situadas en las zonas urbanas y suburbanas que carezcan de dueño son del dominio privado municipal, para que la Intendencia Municipal de Asunción, o como en este caso, la Junta Municipal pueda ejercer de manera efectiva el derecho de propiedad sobre dichos inmuebles, necesita previamente lograr que esos lotes se transfieran a favor de esa entidad como producto de gestiones realizadas ante las autoridades judiciales competentes en esta materia. No puede la Junta Municipalidad disponer “per se” que un bien es del dominio público o privado municipal sin un título precursor que avale esa afirmación. El propio Dictamen N° 670 de fecha 28 de diciembre de 2006 (fs. 94/95), elaborado por el Dr. Gustavo González Morel, Director de Asuntos Jurídico de la Comuna, confirma la posición que estoy sustentando, aunque su conclusión no guarde congruencia con sus fundamentos.
LEY 3396/2007 art. 137
La Junta Municipal carece de potestad legal para intimar a las administradas a desocupar las fracciones que ocupan, sin que previamente se determine si los referidos lotes son o no de su dominio público o privado. Una vez acreditada esta circunstancia, y cuando realmente pasen a ser de propiedad municipal, ahí recién este órgano estará facultado a obrar como lo hizo por medio de las Resoluciones cuestionadas. Mientras no se den estas premisas previas, coincido con el ad quem en que las Res. JM N° 212/07 de fechas 7 de febrero de 2007, y su confirmatoria la JM N° 943/07 del 28 de junio de 2007, dictadas por la Junta Municipal, deben ser revocadas por su evidente carencia de sustento legal.
Teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas en los parágrafos precedentes, no nos queda otra opción que confirmar in tottum, el Ac. y Sent. N° 152 de fecha 6 de octubre del año 2009, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, que decretó la abrogación de las Resoluciones Administrativas impugnadas. En cuanto a las costas, deben ser impuestas en ambas instancias a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el art. 192 del CPC. Es mi voto.
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: En cuanto al fondo de la cuestión traída a estudio ante esta Magistratura, me adhiero al voto de la Ministra Preopinante Alicia Beatriz Pucheta de Correa, por los mismos fundamentos, sin embargo el idéntico desenlace jurisdiccional que avalo, disiento parcialmente en cuanto a la imposición de las costas. Las costas deberán ser soportadas en el orden causado, pues encuentro que en autos ha sobrevenido un vencimiento reciproco entre las partes. Es mi voto.
Adhesión
Benítez Riera, Blanco
Los Dres. Benítez Riera y Blanco manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra Alicia Beatriz Pucheta de Correa, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Tener por desistido del recurso de nulidad. Confirmar el Ac. y Sent. N° 152 de fecha 6 de octubre del año 2009,dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Imponer las costas a la parte perdidosa. Anótese, y notifíquese.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Norma Domínguez V.-