Tribunal de Cuentas de Asunción, Sala 12009-10-06PY/JUR/476/2009
Carátula
2ª Instancia.- Asunción, octubre 6 de 2009.
¿Están ajustados a derecho los actos administrativos impugnados por la parte actora?
Opinión
Recalde Burgos
El Dr. Recalde Burgos dijo: Que, en fecha 16 de agosto de 2007 se presenta las Sras. Aurelia Gamarra de Contrera y Mirta Ayala de Areco, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, a promover demanda contencioso administrativa. Funda la demanda en los siguientes términos: Plazo para iniciar la acción: Que, por Cédula de Notificación de fecha 24 de julio de 2007, se nos comunicó la Res. Nro. 943/07, dictada por la Junta Municipal de la ciudad de Asunción, por la cual se resolviera ratificar en todos y cada uno de los puntos de la Res. JM/Nro. 212/07, en donde se autorizara al Ejecutivo Municipal a intimarnos a desocupar la fracción de terreno de nuestra (sic). Que, atento a la fecha de dicha Notificación y a la Jurisprudencia asentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que resulta inaplicable lo dispuesto por el art. 55, primera parte de la Ley 200/77 y, en especial, lo estatuido por el art. 4 de la Ley Nro. 1462/35, donde ambos articulados disponen que la Acción Contencioso Administrativa deberá promoverse dentro del perentorio plazo de 5 (cinco) días; en razón de violar la Garantía Constitucional prevista en el art. 47, inc. 2) de la CN, que preceptúa: "De la Garantía de la igualdad, el Estado garantizará a todos los habitantes de la República...inc. 2) la igualdad ante las leyes" y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley Nro. 1462/35 y concede el plazo de 18 días hábiles para iniciar la acción, al igual que para contestarla. Para más referencias, se adjunta el Ac. y Sent. Nro. 774 del 28 de agosto de 2006, dictada en el Expte: "Consulta de Constitucionalidad en el Juicio: Gregorio de la Cruz Martínez c/ Res. Nro. 365 de fecha 20 de abril de 2005 de la Dirección de Justicia Policial y la Nro. 184 de fecha 24 de mayo de 2005, de la Comandancia de la Policía Nacional". Por tanto y atendiendo a lo brevemente expuesto, en tiempo hábil y legal forma, venimos a iniciar la presente acción contencioso administrativa. Breve análisis: Que, la Res. JM/Nro. 212/07 de fecha 7 de febrero de 2007, recaída en los autos de referencia resolvió: autorizar al Ejecutivo Municipal a intimar a los ocupantes de la calle a desocupar la fracción en un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación. Que, en contra de la Resolución individualizada precedentemente se interpuso Recurso de Reconsideración, en fecha 27 de abril de 2007, resultando de la misma la Res. JM/Nro. 943/07 de fecha 28 de junio de 2007, la cual resolviera ratificar en todos y cada uno de los términos de la Res. JM/Nro. 212/07. Por tanto y de lo brevemente expuesto, se constata que se halla agotada la Instancia Administrativa, requisito básico para recurrir ante el presente Tribunal. Hechos: 1.- Posesión con ánimo de dueño de una fracción de propiedad privada: Que, las Sras. Aurelia Gamarra Contreras y Mirta Ayala de Areco son poseedoras de una fracción de Inmueble de propiedad privada, desde un tiempo mayor a 20 años, con la debida aclaración de que dicho Inmueble no es calle pública, ni mucho menos predio municipal como pareciera creer la Junta Municipal de la Ciudad de Asunción. 2.- Los inmuebles en cuestión no son propiedades municipales. Que del análisis de los argumentos esgrimidos, este Tribunal podrá constatar que el Inmueble que sirve de asiento a nuestras viviendas pertenece al dominio privado, según se acredita con el Informe producido por la Jefatura de la División de Tierras de la propia Municipalidad de Asunción y que en ese entonces se dirigiera a la Defensoría Vecinal, en el sentido de que no existen antecedentes de que la prolongación de la calle Sargento Gauto haya sido transferido, en ningún momento, a favor de la Municipalidad de Asunción; se acompaña fotocopia de dicho Informe.
Así mismo, podrá constatar que nuestra ocupación es "Lindante" con el Loteamiento de un Inmueble de propiedad del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y por lo tanto, nunca perteneció a dicho Inmueble, en razón de que es un excedente de otro inmueble de mayor extensión que también fuera loteado y que pertenece a la Sra. Felicita Elizeche de Benítez y/o Sucesores, del cual fuera desprendido la Finca Nro. 1546 de Santísima Trinidad, lindante con nuestra posesión, todo lo cual se encuentra corroborado en el Expte.: "B.I. 712/97 Vecinos del Barrio Bella Vista s/ Pedido", tramitado por ante la Dirección de Bienes Inmobiliarios, cuya fotocopia también se acompaña. Es de señalar que, la Junta Municipal de la Ciudad de Asunción ante la orfandad de derecho de dominio sobre la suerte de inmuebles del dominio privado particular, del cual pretende despojarnos, busca justificar la decisión asumida en circunstancias tales como: que el asentamiento se halla en un lugar de riesgo por la proximidad del arroyo y que, asimismo, perjudica a los principios de urbanística y para ello no tiene en cuenta que dicho sitio varios de los inmuebles están afectados igualmente por dichas características, tales como, la proximidad al arroyo, así como también la imposibilidad de un acceso directo a arteria con dimensiones reglamentarias y en el contexto de que tal asentamiento se había producido de conformidad a las características particulares del sitio; loteamientos, sin embargo y pese a dichas características, igualmente aprobados por la Municipalidad, y a que la denominada calle Sargento Gauto no tiene una proyección más allá de donde termina actualmente, pues del otro lado del Arroyo Mburicao no existe arteria interconectante y, en consecuencia, en cumplimiento de la función que corresponde a dicho Órgano Corporativo, debería más bien, atender las sugerencias elevadas por las Oficinas Técnicas en el sentido de ampliar las dimensiones de los pasillos de accesos y la construcción de obras denominadas de "Bocas de tormentas", a fin de preservar la integridad física de los lugareños y no perseguir a pacíficos poseedores, quienes amparados en claras Garantías Constitucionales, buscan asentar sus hogares en un espacio de tierra que les permita desarrollar sus variadas gamas de derechos humanos. 3.- En definitiva: Del Informe Nro. 58/06 de la Dirección General de Desarrollo Urbano -Dpto. de Rehabilitación Urbana de la Municipalidad de Asunción, se desprende que los Inmuebles poseídos por las Sras. Aurelia Gamarra Contreras y Mirta Ayala de Areco, no son del dominio municipal. Que, en el mismo sentido también se pronuncia la Dirección de Catastro -Dpto. de Topografía, dependiente de la misma municipalidad citada, a través de su Informe Técnico del 8 de junio de 2006, firmada por el Técnico Ismael Parra. Dichos pronunciamientos fueron esgrimidos en las Resoluciones cuestionadas a través de la presente acción, por lo que merecen plena fe. En conclusión, la Municipalidad de Asunción pretende arbitrariamente despojarnos de la legítima posesión de inmuebles que son del dominio privado particular y cuya transferencia, en título definitivo a nuestro favor, dependen exclusivamente de la acción por usucapión que la tenemos en gestión de preparación actualmente.
Que, en fecha 1 de julio de 2008, se presenta la Abog. L. L. M. P., en nombre y representación de la Municipalidad de Asunción, a contestar la demanda. Funda la contestación en los siguientes términos: Niego todos y cada uno de los hechos consignados en el escrito de promoción de la presente acción, e impugno de nulo los documentos acompañados por la accionante que no fuere expresamente reconocidos como ciertos los hechos y auténticos los documentos por mi parte en el presente escrito. Mi mandante es legítima propietaria del inmueble individualizado como calle Sargento Gauto c/ Santa Rosa y Arroyo Mburicao, ocupado por las accionantes Aurelia Gamarra y Mirta Ayala de Areco, conforme consta en el plano catastral de la manzana 15-0749 (9 y 10 respectivamente), así como en el plano de relevamiento planimétrico de la ocupación de la calle Sargento Gauto c/ Santa Rosa y Arroyo Mburicao, cuyos documentos consta en el expediente administrativo remitido al Tribunal que se halla glosado a autos, y cuya titularidad del inmueble ocupado por las recurrentes mi mandante lo ostenta, en virtud no sólo a lo dispuesto en la Constitución Nacional y el Código Civil Paraguayo, sino también en virtud a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal, las Municipalidades son las propietarias de las calles, y plazas, sino también de las riberas de los ríos que se hallen comprendidas dentro del municipio donde están ubicadas, denominándose todos estos lugares, espacios públicos o bienes del dominio público Municipal. El art. 406 inc. a de la Ley 1294 "Orgánica Municipal", establece: "Son bienes del dominio público Municipal los que en cada Municipio están destinados al uso y goce de sus habitantes tales como: las calles, avenidas d) los ríos, lagos, arroyos comprendidos en las zonas urbanas y sub-urbanas, que sirven al uso público y sus lechos..". En efecto, las calles son dejadas por los contribuyentes en virtud a ordenanzas que obligan al loteador como contribución especial, y aún cuando no fueren inscriptas como tales, en virtud al carácter que revisten "de bien público municipal", no pueden ser enajenadas, ni vendidas. El Expte. Administrativo remitido al Excmo. Tribunal no fue impugnado por las accionantes, por lo que hace plena fe en juicio, tratándose de instrumentos públicos emanados de una Institución Pública. Que, la Dirección de Catastro de la Municipalidad de Asunción, no es la oficina pública pertinente para expedirse sobre la titularidad de los inmuebles, siendo la oficina encargada de tales efectos la Dirección General de los Registros Públicos. Que, consta en el expediente administrativo municipal, el Informe Nro. 58/2006, del Departamento de Rehabilitación Urbana de fecha 3 de julio de 2006, en la cual consta que las construcciones levantadas por las Sras. Aurelia Gamarra de Contreras y Mirta Ayala de Areco, se ubican muy próximas al borde del arroyo Mbruricao, que de acuerdo a lo observado en el plano municipal desarrolla un Barranco de pendiente pronunciada y con la diferencia de nivel aproximadamente 5,00 mts. entre el nivel de la calle y pelo de agua, constituyendo esta una situación de riesgo, agravando esta situación el hecho que produce el efecto de cuello de botella para el escurrimiento de los desagües pluviales, por todo ello es parecer de dicho Departamento que la situación de riesgo a la que esta expuesta la ocupación no es recomendable su permanencia en el lugar, salvo que se implementen medidas de mitigación (bocas de tormentas) que impiden el impacto del escurrimiento de las aguas tanto a esta, como a las viviendas vecinas (incluida la recurrente). Sigue sosteniendo el citado informe: "En relación a la accesibilidad a los lotes desde la prolongación de las calles Sgto. Gauto, la situación de hecho existente, deja un espacio de 3,82 mts. (en su sección más ancha) y de 2,00 mts. (en su sección más angosta), que es utilizada como pasillo. Del plano gráfico que se halla dentro del Expte.
Administrativo remitido, obrantes a fs. 10 y 14 de autos, se halla plenamente demostrado que la ocupación de las recurrentes accionantes es en la Rivera del Arroyo Mburicao y que es prolongación de la calle Sargento Gauto que termina en el Arroyo Mburicao. Reitero a VV.EE. que el Expte. Administrativo no fue impugnado por las accionantes dentro del plazo legal establecido. Excmo. Tribunal de Cuentas, la ocupación de las accionantes se halla plenamente demostradas en el plano catastral de las manzanas 15-1326 y de la Nro. 15-0749 (9/10 respectivamente), así como también en el plano de relevamiento planimétrico de la ocupación de la calle Sargento Gauto e/ Santa Rosa y Arroyo Mburicao. Exmo. Tribunal de Cuentas, las accionantes ocupan inmueble municipal, zona no loteada, ni catastrada por estar ubicadas en la Rivera del Arroyo Mburicao, la cual constituye zona de riesgo. Bajo expresas instrucciones de mi mandante, niego en forma categórica y rotunda lo alegado por las accionantes al decir, que las recurrentes "son poseedoras de una fracción de inmueble de propiedad privada, desde un tiempo mayor a 20 años, con la debida aclaración de que dicho inmueble no es calle pública, ni mucho menos predio municipal como pareciera creer la Junta Municipal de Asunción", a dicho efecto corresponde la carga de la prueba a las accionantes que con ofrecer la prueba de constitución del Tribunal en la res litis, VV. EE. podrá corroborar que su ocupación se halla asentada en el lecho del Arroyo Mburicao, y que es la prolongación de la calle Sargento Gauto, conforme consta en los informes técnicos en el Expte. Administrativo glosado a autos, instrumentos públicos que hacen plena fe en juicio. Igualmente niego lo alegado por las accionantes al decir que "los inmuebles en cuestión no son propiedades municipales", pues la Rivera o lecho de los arroyos y ríos, son de las municipalidades donde se hallan asentadas, estando el presente fundamento establecido en el art. 106 de la Ley 1276, por lo que no necesita ser probado. Las accionantes sostiene que ocupan propiedades privadas, en virtud a un "informe producido por la Jefatura de la División de Tierras de la propia Municipalidad de Asunción", siendo la Dirección General de los Registros Públicos la Institución pertinente para dicho efecto. Con respecto a lo alegado por las accionantes que: "no existen antecedentes de que la prolongación de las calles Sargento Gauto haya sido transferido en ningún momento a favor de la Municipalidad de Asunción...2, no constituye fundamento jurídico para negar el derecho de propiedad que tiene mi mandante sobre las calles, avenidas, lechos de ríos y arroyos, porque dicha propiedad la ejerce en virtud a la Ley (art. 106 de la Ley 1294) y no porque cambie los límites de un Municipio estos deban ser transferidos al nuevo Municipio. Todo lo alegado por las accionantes, en cuanto a que sus ocupaciones son lindantes a un inmueble propiedad del Ministerio de Salud, o excedentes de Felicita Elizeche de Benítez, son meras conjeturas sin validez jurídica, porque las, accionantes ocupan el lecho del Arroyo Mburicao y los lechos de los arroyos son propiedad del municipio donde se hallen asentadas, además de constituir zona de riesgo para habitar.
El Dr. Recalde Burgos dijo: Que de acuerdo al escrito de fs. 22/25 de estos autos, la Sra. Aurelia Gamarra de Contrera y Mirta Ayala de Areco con patrocinio de la Profesional Abog. M. L. R. M., instauran demanda contencioso-administrativa contra las Res. Nro.JM/N 212/07 de fecha 07/Feb./07 y JM/Nro. 943/07 de fecha 28/Jun/07, dictadas por la Junta Municipal de la ciudad de Asunción.
Que, los actos administrativos recurridos dispusieron en lo pertinente: a) Res. JM/Nro. 212/07: "...Art. 1.- autorizar al Ejecutivo Municipal a intimar a los ocupantes de la calle a desocupar la fracción en plazo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación, conforme lo recomienda el Dictamen Nro. 6770 de fecha 28 de diciembre de 2006, elaborado por la Asesoría Legal de la Municipalidad de Asunción"; y, b) Res. Nro. 943/07: "Art. 1.- Ratificar en todos y cada uno de los términos de la Res. HM Nro. 212/07 de fecha 7 de febrero de 2007, por expuesto en el considerando de la presente Resolución".
Así pues, del análisis de la litis-contestatio y las constancias de autos como las pruebas ofrecidas, diligenciadas y admitidas, y los antecedentes administrativos agregados a los autos, surge que los actores de la presente demanda se agravian del contenido de las Resoluciones impugnadas, que autorizaron al Ejecutivo Municipal para proceder a la desocupación de un inmueble ocupado por las mismas, ubicado -según la Municipalidad- en un predio del dominio público Municipal situado entre las calles Sargento Gauto, Santa Rosa y el Arroyo Mburicaó de esta capital.
En efecto, conforme a los antecedentes administrativos presentados por la propia Municipalidad de Asunción y agregados a los autos (fs. 36/124); como así las producidas por ante este Tribunal, como la Inspección Judicial y tomas fotográficas del lugar (fs. 164 al 182), podemos concluir que la pretensión de desalojar a los ocupantes de la citada propiedad, carece de fundamento legal, al no poder probar o justificar, el ente demandado en estos autos, la titularidad del derecho de dominio público sobre el citado predio.
Es así que, en el orden de ideas que antecede, las Municipalidades cuando reclaman a un tercero un derecho relacionado con el dominio privado o público Municipal, como cualquier otra persona jurídica debe probar y justificar dicho derecho conforme las reglas del Derecho Civil, y más aún cuando se trata como en este caso de una propiedad cuya privacidad se invoca sobre la base de un título dominial debidamente inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos, de muy antigua data y del que surge a su vez que estaríamos ante un "loteamiento2 o "plano2 que había sido fraccionado y aprobado con intervención de la propia Municipalidad ahora accionada (fs. 76/80 y 81/85. Ídem informe de dominio glosado a fs. 184/186 de autos). Este hecho no fue controvertido en este juicio, sin considerar que las discusiones respecto de una superposición o no de fincas, o para determinar cuál de los planos obrantes en autos es el verdadero; corresponde hacerlo en un juicio ordinario y no por la vía de simples informes topográficos. Consecuentemente, las instrumentales correspondientes a los fraccionamientos invocados por la parte actora, y agregadas a estos autos, se contraponen a la pretensión de que estamos ante un supuesto bien o patrocinio del dominio Público de la Municipalidad de Asunción.
Luego, en el caso de autos, la Municipalidad de Asunción no pudo probar o justificar la titularidad del derecho de dominio público que le acuerda la Ley Orgánica Municipal. Así se desprende de las situaciones administrativas del caso de autos, cuyos antecedentes obran en el Expediente Administrativo Municipal Nro. 10.535/06 del 4 de abril de 2006 glosado al presente expediente, con el cual se corrobora sin ninguna duda la ausencia del pretendido derecho de dominio municipal sobre la supuesta prolongación de la calle Sargento Gauto, en cuyo límite con el Arroyo Mburicaó se encuentra asentada la vivienda de las accionantes en este proceso.
Que, no obstante la conclusión señalada precedentemente, vale valorar igualmente los Informes (de la propia Municipalidad de Asunción), que en lo pertinente, señalan cuanto sigue:
I) Informe agregado a fs. 113 de autos: Informe de la Dirección de Bienes Inmobiliarios -Sección Patrimonio Inmobiliario- División Tierra. 28-08-96. "...A la Defensoría Vecinal: en los registros de esta oficina no existen antecedentes de que la prolongación de la calle Sgto. Gauto haya sido transferida a favor de la Municipalidad de Asunción...".
II) Informe agregado a fs. 112 de autos: Informe de la Dirección de Bienes Inmobiliarios -Departamento de Catastro- División Técnica, 5 de marzo de 1998 "...Conforme el pedido de los recurrentes, nos hemos constituido en el lugar en cuestión a los efectos de realizar una verificación in situ de lo peticionado, y del resultado del mismo se informa cuanto sigue: -El predio solicitado por los recurrentes, corresponde a la prolongación física de la calle Sgto. José L. Gauto, específicamente en el tramo comprendido entre la calle Santa Rosa y el Arroyo Mburicaó- Parte de la calle, en mismo tramo, ya se halla ocupada parcialmente, por una vivienda, tal como se aprecia en el plano adjunto. La referida calle vendría a ser el límite Sur del inmueble loteado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, sin que en el Proyecto correspondiente, se haya dejado dicha calle, en concepto de tal. El predio solicitado se halla baldío, sin construcción alguna, tampoco posee pavimentación de ningún tipo. Ya en expedientes anteriores, tramitados por el suscripto, se ha verificado que no se tienen datos sobre el estado dominial de la referida calle en el tramo mencionado...".
III) Informe agregado a fs. 62 de autos: "...Informe Técnico del Dpto. de Topografía del 8 de junio de 2006... La calle José León Gauto en la fracción nombrada linda: Al Norte con el loteamiento B Santa Lucía que es un desprendimiento de la Finca Nro. 3494 con C.C.C. Nro. 15-033-03 de propiedad del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social aprobado por Res. Nro. 85 del 4 de agosto de 1988, existen lotes proyectados sobre esta calle (ver planos adjuntos). Pero se aclara que dicha fracción de este loteamiento, sólo se encuentra consignada. Al Sur: linda con la manzana con C.C.C. N° 15-0749 cuyos lotes están proyectados sobre la calle Sta. Rosa...".
V) Informe agregado a fs. 69 de autos: "...Informe Nro. 58/06 de: Arq. Ana Raquel Flores, Jefe Dpto. de Rehabilitación Urbana. A: Arq. Gilda Aponte. Directora Dirección de Administración Urbana. Fecha: 3 de julio de 2006. Asunto: Exp. 10.535/06.- Isabel Duarte. Sobre Informe de ocupación de calle, para su apertura. Arroyo Mburicaó (Cta. Cte. Ctral...). "...En relación a este caso cabe informar cuanto sigue: a) Que constituye una ocupación informal de lo que podría considerarse la prolongación de la calle Sgto. Gauto, sobre una propiedad que no es municipal, tal como lo informa la Dirección de Catastro-Dpto. de Topografía (Informe Técnico del 8 de junio de 2006), obrante en el Expediente...c) Que, en relación a la accesibilidad a los lotes desde la prolongación de la calle Sgto. Gauto, la situación de hecho existente, deja libre un espacio de ancho de 3,82 mts. (en su sección más ancha) y de 2,00 mts. (en su sección más angosta), que es utilizada como pasillo. En este pasillo desemboca otro, a través del cual se accede a los lotes 15-1326-08, 15-1326-04 y 15-1326. El mismo también de ancho variable, responde sin embargo al loteamiento catastrado en la propiedad del M.S.P.B.S. Este espacio podría mejorarse de la forma indicada en el plano demostrativo que se adjunta. Atendiendo lo mencionado precedentemente, es parecer de este departamento, que la situación de riesgo a la que está expuesta la ocupación. No hace recomendable su permanencia en el lugar, salvo que se implementen medidas de mitigación (ej. Bocas de tormentas) que impidan el impacto del escurrimiento de las aguas tanto a esta, como a las viviendas (incluida la recurrente). Sin embargo toda acción Municipal esta supeditada a la posibilidad o no de intervenir en propiedad que no es de su dominio. En base a esto último es necesario el parecer de la Asesoría Legal, luego de la cual se ruega remitir el expediente a la Dirección de Obras para la realización de estudios correspondientes y posterior ejecución de las obras. A consideración de la Dirección y luego a la Asesoría Legal...".
Que, la recomendación final del Informe precedente fue atendida por la Asesoría Legal de la Municipalidad de Asunción, en Dictamen Nro. 6770 de fecha 28 de diciembre de 2006, (vide fs. 94 de autos), en el que el dictaminante ignorando la conclusión conteste y concordante de todos los Informes Técnicos supra citados y transcritos, concluye expresando que "...el predio de los actores es la parte del loteamiento del Ministerio de Salud Pública y Bienestar social aprobado por Res. Nro. 84 DC del 4 de agosto de 1988, lo cual sin embargo fue negado y rechazado fundadamente en todos los Informes Técnicos citados transcriptos precedentemente, que contrario sensu, han afirmado categóricamente que en los registros de los bienes Municipales Catastro, Administración Urbana, Catastro, Topografía y Dirección de Bienes Inmobiliarios, no existen antecedentes ni registros y menos transferencia de alguna reserva que se haya previsto en el loteamiento del M.S.P.B.S. Pese a ello el citado Dictamen en lo pertinente desacertadamente concluyó lo siguiente:...De acuerdo al art. 106 inc. a) de la Ley Nro. 1294/87 que prescribe: "Son bienes del dominio público Municipal los que en cada Municipio están destinados al uso y goce de sus habitantes, tales como las calles..." estas fueron dejadas en dicho concepto por contribución especial que hiciere el loteador si bien a la fecha no se halla inscripto sólo cabría exigir su inscripción a través de la obligación de hacer Escritura Pública. Importa señalar que las referidas tierras formarán parte efectiva del patrimonio municipal después de que la comuna haya logrado la transferencia en su favor como consecuencia de una gestión realizada ante las autoridades judiciales pertinentes...".
Véase que el citado Dictamen de fs. 94, y que sirvió de sustento a las Resoluciones recurridas, luego de contradecir sin ningún fundamento jurídico los Informes de las Reparticiones Técnicas idóneas en la materia, que sostuvieron categóricamente en base a registros, verificaciones in situ y estudios técnicos que la citada propiedad "no es Municipal", reconoce sin embargo expresamente, la inexistencia del derecho de dominio Municipal sobre el predio ocupado por los actores al sostener, "...que las referidas tierras formarán parte efectiva del patrimonio municipal después de que la comuna haya logrado la transferencia a su favor como consecuencia de una gestión realizadas ante las autoridades judiciales pertinentes...".Trámite cuya existencia o antecedentes no se encuentra agregado o referido en autos.
Ergo, vale reiterar aquí y ahora, que de acuerdo a los antecedentes administrativos y demás piezas probatorias arrimados al proceso subexamine, cabe concluir que la propiedad ocupada por los actores y que motivara los actos administrativos impugnados, no constituye un bien del dominio público ni privado de la Municipalidad de Asunción, y por consiguiente la pretensión de esta última, para proceder a la desocupación de los actores por la simple vía administrativa, a través de las Resoluciones aquí impugnadas, deviene improcedente por su manifiesta irregularidad.
Por tanto, voto por la negativa de la cuestión, y en consecuencia, para que se haga lugar a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por las Sras. Aurelia Gamarra de Contreras y Mirta Ayala de Areco, con motivo de las Res. Nros. JM/Nro. 212/07 y JM/Nro. 943/07, ambas dictadas por la Junta Municipal de la ciudad de Asunción, por los fundamentos expuestos ut supra.
Finalmente, en lo que respecta a las costas de la instancia corresponde imponerlas a la parte perdidosa del juicio, en virtud de la Teoría del Riesgo Objetivo asumido, conforme a lo dispuesto por las normativas del art. 192 y concordantes del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Insfrán Riveros, Cárdenas Ibarrola
Los Dres. Insfrán Riveros y Cárdenas Ibarrola manifestaron: Adherirse al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por el mérito que ofrece el acuerdo y sentencia y sus fundamentos, el Tribunal de Cuentas, primera sala. Resuelve: Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa promovida en estos autos por las Sras. Aurelia Gamarra de Contrera y Mirta Ayala de Areco, con motivo de las Res. JM/Nro. 212/07 de fecha 7 de febrero de 2007 y JM/Nro. 943/07 del 28 de junio de 2007, dictadas por la Junta Municipal de la Ciudad de Asunción, y en consecuencia; Revocar en todos sus términos los actos administrativos municipales impugnados en estos autos e individualizados en el numeral precedente, de conformidad con los fundamentos expresados en el exordio de la presente Resolución. Imponer las costas de la instancia a la parte vencida. Ejecutoriada que fuere este auto interlocutorio, oficiar para su cumplimiento a la Municipalidad de Asunción. Notificar, registrar y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Juan Francisco Recalde Burgos.- Meneleo Insfrán Riveros.- Vicente José Cárdenas Ibarrola.- Sec.: Miguel A. Colmán A.-
Termina solicitando, que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, haciendo lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Termina solicitando, que previo los trámites de estilo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dicte Sentencia, rechazando la presente demanda contencioso administrativa, con costas.
Que, a fs. 154 de autos consta la providencia de fecha 1 de julio de 2008, donde se declara la competencia del Tribunal para entender en el presente juicio y existiendo hechos que probar, recibir la causa a prueba por todo el término de Ley.
Que, a fs. 186 vlto. de autos, consta el informe del actuario, de fecha 16 de diciembre de 2008, donde el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, llama Autos para Sentencia.
IV) Informe agregado a fs. 63 de autos: "...Asunción, 20 de junio de 2006. A la Dirección de Catastro: Para el Dpto. de Ordenamiento Urbano a fin de informar la importancia vial de dicha calle". "...Del informe técnico del Dpto. de topografía se deduce que la calle Sgto. Gauto en el tramo en cuestión no proviene de ningún loteo colindante al mismo por lo que en los registros de esta Unidad no existe antecedentes de transferencia de la misma a favor de la Municipalidad...".