Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2005-10-17PY/JUR/190/2005
Carátula
Asunción, octubre 17 de 2005.
1° ¿Es admisible el resultado de revisión planteado en autos? 2° ¿En su caso, resulta procedente?
Opinión
Blanco
1° cuestión: el doctor Blanco dijo:
En primer término corresponde realizar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto, y en tal sentido, se advierte que los requisitos formales de interposición se hallan debidamente acreditados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuación: a) Objeto impugnado: Los fallos atacados constituyen sentencias definitivas (sentencia definitiva N° 146 de fecha 11 de agosto de 2003, dictada por el tribunal de sentencia de la capital; y el acuerdo y sentencia N° 97 de fecha 30 de diciembre de 2003, dictado por la Cámara de Apelación en lo Penal, tercera sala, de la misma circunscripción judicial, obrantes a fs. 135/142 y 167/168 respectivamente) con calidad de firmes, vale decir, contra las mismas no cabe recurso alguno; b) Plazo: procede en todo tiempo; c) Sujeto Legitimado: El condenado Nicolás Bonussi Jiménez se halla debidamente legitimado para interponer el recurso en examen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 inc. 1) del citado cuerpo legal de forma; d) Forma de interposición: El planteamiento en estudio reúne las condiciones de escrito fundado, conforme a las disposiciones del artículo 483 del Código Procesal Penal.
En resumen: el recurso de revisión reúne las condiciones requeridas para declararlo admisible y, en consecuencia, procede entrar a analizar el fondo de la impugnación.
Adhesión
Pucheta de Correa, Rienzi Galeano
Los doctores Pucheta de Correa y Rienzi Galeano manifestaron:
Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
2° cuestión: el doctor Blanco dijo:
El condenado Nicolás Bonussi Jiménez interpone recurso de revisión contra la sentencia definitiva N° 146 de fecha 11 de agosto de 2003, dictada por el tribunal de sentencia de la capital conformado por la Abog. Lourdes Cardozo de Velázquez en carácter de presidente y los Abogs. Miguel Said Bobadilla y Héctor Luis Capurro en calidad de miembros titulares, mediante la cual le fuera impuesta una pena privativa de libertad de siete (7) años, al haber sido declarada su conducta típica, antijurídica y penalmente reprochable en la comisión del hecho punible de homicidio en grado de autor; sentencia esta que fuera íntegramente confirmada a través del acuerdo y sentencia N° 97 de fecha 30 de diciembre de 2003, dictado por la Cámara de Apelación en lo Penal, tercera sala, de esta capital.
Sostiene como argumento de su pretensión el revisionista (fojas 182/187), que existen elementos de prueba y circunstancias que junto con las demás pruebas admitidas en juicio, permitirían concluir en la inexistencia del hecho punible de homicidio por el cual fuera condenado, dado que éste habría actuado amparado en causas de justificación, concretamente en la legítima defensa (artículo 19 del Código Penal) o en error sobre circunstancias del tipo y de otras causales de justificación que tornarían irreprochable su conducta. Consecuentemente, agrega, su planteamiento tiene por objeto la nulidad de las sentencias recurridas y el pronunciamiento de una nueva sentencia que declare la inexistencia del hecho punible por concurrencia de causas de justificación; y subsidiariamente la concurrencia de circunstancias que, por sí mismas, o unidas a la ausencia de dolo por error, excluirían la reprochabilidad y lo eximirían de pena. Igualmente, el recurrente hace mención a una serie de elementos probatorios que según su criterio debieron ser valorados de otra manera, y de ciertas diligencias que tuvieron que ser practicadas y no se realizaron en desmedro de su defensa. Señala asimismo, una serie de circunstancias a través de las cuales intenta descalificar el testimonio brindado por el testigo presencial del hecho de homicidio, específicamente el de Federico Manuel Delgado, alegando que el tribunal de sentencia atribuye a dicha deposición una variedad absoluta, afirmando que el testigo no miente, circunstancia esta que es impropia de una sentencia seria y que la misma debiera haber efectuado una evaluación razonada e imparcial de las piezas procesales. Por último, fundamenta su petición en los artículos 481 incisos 2° y 4°; 482, 483 y 484 del Código Procesal Penal, solicitando su absolución de culpa y reproche.
Del recurso de revisión interpuesto por el condenado se corrió traslado al Ministerio Público y a la querella por el término de ley (fojas 198). A fojas 199/202 de autos, obra la contestación de la fiscal adjunta, encargada de la atención del despacho de la Fiscalía General del Estado, abogada María Soledad Machuca Vidal, quien según dictamen N° 2562, de fecha 24 de setiembre de 2004, expuso que es plena convicción de esa representación pública, que las pretensiones del recurrente resultan notablemente improcedentes, en mérito de lo cual requiere que el recurso extraordinario de revisión sea rechazado.
A fojas 205/6 de autos, obra la contestación efectuada por la querella, expresando que el recurrente no se ha referido a hechos nuevos incorporados al expediente, a la existencia de nuevas jurisprudencias, una legislación nueva o la declaración de nulidad de algunas pruebas que fueron vitales para la aplicación de la condena, por lo que solicita el rechazo del recurso interpuesto.
En esencia, el condenado plantea el recurso de revisión previsto en el art. 481 del Código Procesal Penal, infiriéndose que los argumentos vertidos guardan relación con los incs. 2) y 4) de la misma norma. Este recurso puede interponerse contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Sentencia firme es aquella contra la cual no cabe recurso alguno, sea ordinario o extraordinario, excepto el de revisión. (Proceso Penal Comentado – Javier Lloret Rodríguez UCI, ps. 799/800).
El mismo precepto legal, dispone taxativamente los motivos para la procedencia del medio impugnativo, y en tal sentido, establece: "Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:... 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior;... 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable".
Ahora bien, pasando a desmenuzar las causales invocadas por el recurrente, a fin de resolver lo peticionado, debemos centrarnos primeramente en la pretendida "falsedad de pruebas", y en dicho contexto, resulta válido reiterar que el revisionista se encuentra en la obligación de adjuntar al recurso copia de la decisión, con su constancia de ejecutoriada, en la que se declara objetivamente la comisión del hecho ilícito o la naturaleza falsa de la prueba, además de establecer la incidencia del hecho delictivo en la decisión que se cuestiona de la prueba en relación con la misma.
Por ello, no resulta suficiente la sola afirmación del impetrante de haberse producido el fallo con la utilización de una prueba falsa, sino que efectivamente se demuestre que media declaración judicial respecto de la falsedad de ese medio probatorio y además, la determinación del mismo para inclinar el sentido del fallo recaído.
En tal sentido, y en lo que respecta a la presunta falsedad del testimonio brindado por el ciudadano Federico Manuel Delgado en oportunidad del juicio oral y público, cabe acotar que obviamente la misma no surge de la declaración de un fallo posterior, por lo que cabría considerar entonces que el mismo resulte evidente de las instancias de la audiencia de la etapa central del procedimiento ordinario, o de evidencias externas al caso que la puedan demostrar.
Así pues, el estudio de los argumentos del recurso, no permite colegir las condiciones jurídicas apuntadas, ya que el recurrente se limita únicamente a citar varias "eventuales contradicciones" existentes entre el testimonio tildado de falso y los demás medios probatorios producidos en la audiencia de juicio oral, sin ofrecer prueba alguna, ajena a las ya producidas, que amerite descalificar en forma evidente la veracidad del testimonio brindado por testigo Federico Manuel Delgado.
Por ello, en relación a la causal en análisis, los fallos impugnados permanecen con la doble presunción de acierto y legalidad, en razón de que no existe declaración judicial posterior, ni tan siquiera una denuncia específica sobre falsedad de alguna prueba, que puedan revertir la validez de las probanzas producidas en juicio; por ello, la veracidad del cúmulo probatorio permanece inmutable.
En segundo lugar, y en lo relativo a la causal contenida en el inciso cuarto del artículo 481 del Código Penal de forma, encontramos que la expresión a la que hace alusión la norma procesal –hechos nuevos o elementos de pruebas recientes- debe producirse con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia, a fin de que sirvan de fundamento para provocar la revisión de la causa, o por lo menos debió ser desconocido por el juzgador al momento de dictar la sentencia. Por ello, cuando el recurso prevé la admisión de pruebas nuevas, las mismas se refieren a aquellas cuyo valor podrían modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.
En tal sentido, cuando el revisionista se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, no procede la invocación de esta causal, pues en tales casos, lo nuevo no es ni el hecho ni la prueba, sino el criterio con el cual se lo examina, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de motivo de revisión.
La doctrina mayoritaria sostiene que la expresión "nuevos hechos" o "elementos de prueba" no se refiere a dos cuestiones distintas, ya que los nuevos hechos deben ser acreditados a través de elementos de prueba, y estos últimos no pueden hacer sino referencia a hechos; que puede suceder que los hechos no sean nuevos por haber sido alegados en el proceso, pero que los elementos de prueba si lo sean. En el caso de que el imputado hubiese conocido el hecho o elemento probatorio durante el proceso que se le siguió, no obstante lo cual no alego dicho hecho o no propuso que se recibiese la prueba, ello no le quita la novedad al hecho o elemento de prueba. El requisito de la evidencia implica que el juzgador llegue a la convicción de que el hecho no existió, no fue cometido por el imputado o encuadra en una norma más favorable. No podría así tratarse de combatir la prueba que dio base a la condena para llegar a la existencia de una ausencia de prueba y solicitar con base en ello la aplicación del "in dubio pro reo". (El recurso de revisión, p. 157, Manzini – Proceso Penal Comentado, ps. 802/803, Javier Lloret Rodríguez).
Siendo así, y atendiendo los fundamentos del revisionista, resulta obvio que éste se circunscribió a enfocar de otra manera las circunstancias fácticas debatidas y acreditadas en el juicio, sin referir ningún probatorio nuevo capaz de alterar sustancialmente el veredicto condenatorio del tribunal de sentencia, y en consecuencia, el planteamiento esbozado por el sentenciado debería ser rechazado.
Sin embargo, ocultando los argumentos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento a los fallos puestos en crisis, se evidencia un exceso en las pautas temporales de aplicación del quantum de la condena en relación al ilícito perpetrado, lo que indudablemente constituye un quiebre del principio de proporcionalidad, en atención al precepto constitucional contenido en el artículo 20 de la Constitución Nacional, el cual guarda estrecha relación con el objeto y los fines de la pena. Por ello, entiendo justo y adecuado a derecho reducir la pena privativa de libertad impuesta al condenado a cinco años de penitenciaría, fundamentalmente porque el exceso punitivo no constituye aspiración de equidad y de ecuanimidad, obviamente todo ello sin modificarse el criterio sustentado por el juzgador en relación a los elementos constitutivos –objetivos y subjetivos- del delito acreditados en autos.
Desde luego, esta modificación que estimo corresponde de acuerdo a lo previsto en el art. 475 del Código Procesal Penal, aplicable al caso por disposición del art. 484 del nuevo cuerpo legal, y que, obviamente no afecta la prohibición del art. 486 de la misma norma procesal, debido a que no constituye una nueva apreciación de los hechos que hicieron a la sentencia, sino la aplicación correcta y justa de la ley de fondo, circunstancia ésta que al encontrarse expresamente estipulada en la normativa procedimental conlleva a la viabilidad del recurso de revisión planteado.
En fin, por todo cuanto precede, las disposiciones legales citadas y, fundamentalmente, porque nadie puede ser privado de su libertad sino "en las condiciones fijadas" por la Constitución y las leyes (art. 11 Constitución Nacional), es mi opinión, que el recurso de revisión planteado debe ser favorable acogido, rectificando la pena impuesta al condenado recurrente, dejándola establecida en cinco años de privación de libertad. Es mi voto.
Disidencia
Pucheta de Correa
La doctora Pucheta de Correa dijo:
Disiento con la decisión adoptada por los ministros que me antecedieron en la emisión de opinión. A mi criterio corresponde rechazar el recurso de revisión deducido, habida cuenta que no se constataron ninguna de las causales habilitadoras del recurso, alegadas por el impugnante.
El representante de la defensa solicita la reducción de la pena de privación de libertad de siete a cinco años, por un exceso en la imposición de la pena. Y funda su pretensión en los supuestos contenidos en los incisos 2 (sentencia fundada en prueba falsa) y 4 (hechos y pruebas nuevas) del art. 481 del Código Procesal Penal.
El ministro preopinante sostiene que no se hallan verificados ninguno de los motivos invocados por el recurrente e individualizados en el párrafo que antecede, y no obstante, resuelve hacer lugar a la recurrencia y reducir la pena privativa de libertad de siete a cinco años. Funda su determinación en un exceso en las pautas temporales de aplicación del quantum de la condena con relación al ilícito perpetrado.
Corresponde rechazar el recurso deducido habida cuenta de que no se puede afirmar la inexistencia de los motivos que hacen a su procedencia, y al mismo tiempo disminuir el monto de la condena, puesto que la reducción es consecuencia de la revisión, el cual al ser un recurso extraordinario, procede únicamente por los motivos taxativamente previstos en la norma (art. 481). Al no hallarse verificados los aludidos presupuestos no existe otra salida que la de rechazar el recurso con la consecuente confirmación de la condena dispuesta en las instancias anteriores.
Por lo demás, la cuantificación de la pena no es materia de análisis de ninguno de los tribunales de alzada (entiéndase tribunal de apelación y Corte Suprema de Justicia), constituye una cuestión que esta delimitada para la función de los tribunales de juicio, salvo que se trate del advenimiento de una ley más benigna y se realice una reducción meramente matemática, sin volver a analizar para la cuantificación el grado de reproche y las circunstancias personales y fácticas ya apreciadas dentro del juicio oral y público, en el marco de la oralidad y la inmediatez (principios consagrados en el art. 1 del Código Procesal Penal), y siguiendo las pautas del artículo 65 del Código Penal.
Como apoyo doctrinario a lo precedentemente enunciado traigo a colación las opiniones vertidas por el eminente procesalista argentino Lino Enrique Palacio, en su obra: Los recursos en el Proceso Penal, que al respecto del recurso en estudio, manifiesta: "La revisión configura un remedio procesal de carácter excepcionalísimo que solo fundase en las exclusivas previsiones contenidas en la ley (...). Por ello la admisibilidad de la pretensión examinada debe descartarse cuando mediante ella se persigue una nueva valoración del material probatorio acumulado en el proceso con anterioridad a la condena firme o se denuncia un error en el computo de la pena, sin perjuicio de que este sea revisado y eventualmente corregido en oportunidad del trámite de la libertad condicional". (Lino Enrique Palacios. Los recursos en el proceso penal. Editorial Abeledo-Perrot. Bs. As.).
Esta sala penal ha sostenido de manera constante e invariable el criterio sustentado en los párrafos que anteceden: (acuerdo y sentencia N° 113 de fecha 15 de marzo de 2005 – "Juan Verdun Cabañas sobre homicidio doloso"; acuerdo y sentencia N° 38 de fecha 26 de febrero de 2005 – "César Ramón Colmán Galeano sobre abuso sexual en niños").
En resumen: Conforme a las consideraciones vertidas y con sustento en el art. 481 incisos 2 y 4 del Código Procesal Penal, corresponde, a mi criterio, no hacer lugar al recurso de revisión interpuesto, quedando confirmada, en consecuencia, la condena de siete años de privación de libertad, resuelta por el tribunal de mérito y ratificada por el tribunal de apelación.
Adhesión
Rienzi Galeano
El doctor Rienzi Galeano manifestó:
Adherirse al voto del preopinante, ministro Sindulfo Blanco, por los mismos fundamentos.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
Asunción, octubre 17 de 2005
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la; Corte Suprema de Justicia, sala penal; Resuelve: Declarar admisible para su estudio el presente recurso. Hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por el condenado Nicolás Bonussi Jiménez contra la sentencia definitiva N° 146 de fecha 11 de agosto de 2003, dictada por el tribunal de sentencia de la capital; y el acuerdo y sentencia N° 97 de fecha 30 de diciembre de 2003, dictado por la Cámara de Apelación en lo Penal, tercera sala de la capital. Rectificar el tiempo de la condena impuesta a Nicolás Bonussi Jiménez, el cual queda establecido en cinco (5) años de privación de libertad, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente sentencia. Remitir estos autos al juzgado penal competente a sus efectos legales. Anotar, registrar y notificar. Alicia Pucheta de Correa – Sindulfo Blanco – Wildo Rienzi Galeano.