Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-11-17PY/JUR/580/2014
Carátula
Asunción, noviembre 17 de 2014
1ª) ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto?
2ª) En su caso, ¿resulta procedente?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: Se presenta ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el Defensor Público Abog. M. D. M., en representación del condenado Cruhy Arroyo Folle, a solicitar la Revisión de la condena impuesta a su defendido. En este sentido los antecedentes del caso señalan que: según SD N° 44 de fecha 17 de abril de 2002 el Tribunal de Sentencia Colegiado condenó a Cruhy Arroyo Folle a la pena privativa de libertad de veinte y cinco (25) años. El Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala de la Capital resolvió confirmar el fallo del Tribunal a quo según Ac. y Sent. N° 13 de fecha 7 de marzo de 2003. Posteriormente la entonces Defensora Pública Abog. C. P. R., interpuso recurso extraordinario de casación contra el decisorio del Tribunal de Alzada y en ese contexto esta Sala Penal por Ac. y Sent. N° 1025 de fecha 18 de setiembre de 2006 resolvió declarar inadmisible el recurso de casación, quedando de ese modo, firme el fallo condenatorio.
Es sabido que, cuando un procesado o como en este caso -el condenado- se siente agraviado por una decisión judicial, puede atacarla, a través de un recurso, pero para tener éxito debe, necesariamente, pasar varias barreras puestas en ese camino, que a medida que asciende en la jerarquía jurisdiccional se tornan más altas y numerosas. Los requisitos de admisibilidad para ser atendidos por esta Sala Penal, se acrecientan sensiblemente en la revisión, ya que constituye un recurso extraordinario y por ende limitado y restrictivo.
Es por ese motivo, que antes de entrar al análisis del fondo de la impugnación interpuesta, es facultad de esta Sala Penal realizar el análisis de admisibilidad del recurso interpuesto, y en tal sentido se advierte que los requisitos formales de interposición que se hallan previstos en la ley de formas, se hallan debidamente acreditados, a tenor de lo dispuesto en los arts. 481, 482 y 483 del CPP, conforme se expone a continuación:
a. Objeto impugnado: el fallo atacado constituye una sentencia definitiva con calidad de firme, vale decir, contra la misma no cabe recurso alguno, en los términos del art. 127 del CPP. En este sentido, la sentencia firme tiene un efecto preclusivo que excluye toda posible continuación del proceso sobre el mismo objeto procesal; b.- Plazo: procede en todo tiempo; c.- Sujeto Legitimado: El Defensor Público Abog. M. D. M., quien representa al condenado Cruhy Arroyo Folle, se halla debidamente legitimado a tenor de lo dispuesto en el art. 482 inc. 1) del citado cuerpo legal de forma; d.- Forma de interposición: El planteamiento en estudio, reúne las condiciones de escrito fundado, conforme a las disposiciones del art. 483 del CPP.
En resumen: el recurso de revisión reúne las condiciones requeridas para declararlo admisible y, en consecuencia, procede entrar a analizar el fondo de la impugnación.
2ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: La defensa del Sr. Cruhy Arroyo Folle en su escrito obrante a fs. 388/398, solicita la revisión de la condena, fundando su petición en el num. 5) del art. 481 del CPP que dispone: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:... 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; y 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado”. En este sentido los agravios del revisionista se dirigen principalmente a todo el procedimiento penal llevado a cabo, atacando en primer lugar, la audiencia del juicio oral y público al manifestar “... de la lectura de la sentencia se puede colegir que cuando el Tribunal a quo, por unanimidad, llega al punto de la pena, este expreso: ... “se advierte en cuanto a los móviles y fines del autor y en cuanto a su actitud frente al derecho no ha sido de respeto hacia el mismo. Se debe tener en cuenta que el valor de la vida humana, que es el soporte ontológico del resto de los derechos fundamentales de la persona, que en el presente han sido violados por seis veces... en cuanto a la intensidad de la Energía Criminal podemos decir que la misma es de gran magnitud ya que los acusados han producidos las muertes de las víctima de una manera brutal, quitando la vida a toda una familia... Con posterioridad a la realización del hecho punible el autor trato de encubrir u ocultar el hecho, enterrando los cuerpos en una fosa cavada en el mismo patio de la vivienda, además, se ha apropiado de bienes propiedad de las víctimas, con la intención de comercializarlos posteriormente... Ni durante la etapa previa, ni durante la substanciación del juicio, el autor ha mostrado arrepentimiento por lo cometido, su actitud ha seguido siendo de desprecio por las normas y por las víctimas. Como podrán notar VV. EE., el Tribunal a quo no fundamento ni valoro correcta y puntualmente todos los siete (7) numerales del inc. 2º del art. 65 del CP, como corresponde hacerlo, sin tener en cuenta tales puntos de las bases de medición de la pena, estableció una condena de veinticinco años (25) años de pena privativa de libertad a mi representado. ...”; sigue refiriendo el recurrente “... que la defensa ha invocado como motivo legal para recurrir en revisión en nombre y representación del condenado en lo establecido en el 481 num. 4) del CPP que reza: “La revisión procederá únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos: ...4) cuando después de la sentencia sobre vengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable o... numera 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado” y estas causales para recurrir se hallan conjuntamente ligadas pues la primera es aplicación y consecuencia de la segunda porque al existir un precedente en la misma Corte Suprema de Justicia que produjo un cambio en la jurisprudencia de la CSJ que favorezca al condenado, hace surgir la posibilidad y la realidad de que corresponda aplicar una norma más favorable... Asimismo, el revisionista trascribe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que -a su entender- son aplicable al caso en cuestión, para finalmente solicitar se haga lugar a la revisión planteada rectificando el tiempo de la condena a favor de su defendido.
Corrido el traslado de ley al Representante de la Querella, éste lo contestó a tenor del escrito obrante a fs. 406 y 407, solicitando el rechazo de revisión.
Asimismo, la representante del Ministerio Público la Fiscala Adjunta María Soledad Machuca al contestar el traslado de la revisión planteada por Dictamen Fiscal N° 1040 de fecha 24 de agosto de 2007 (fs. 409/412), solicita que el recurso de revisión sea rechazado por corresponder así en derecho
En esencia, el revisionista plantea el recurso de revisión previsto en el art. 481 del CPP, invocando los motivos previstos en los incs. 4) y 5) de la misma norma. Este recurso puede interponerse contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Sentencia firme es aquella contra la cual no cabe recurso alguno, sea ordinario o extraordinario, excepto el de revisión. (Proceso Penal Comentado - Javier Lloret Rodríguez, Editorial UCI, P. 799/800).
Pasando al análisis de la primera causal invocada por el recurrente, a fin de resolver lo peticionado, debemos centrarnos en el motivo contenido en el inciso cuarto del art. 481 del CPP y en tal sentido es importante manifestar que según la normativa citada, la revisión tiene como fundamento, la existencia -posterior a la condena- de nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que: a) el hecho no existió, b) que el condenado no lo cometió, c) que el hecho cometido no es punible, o d) que corresponda aplicar una norma más favorable. Igualmente se debe tener en cuenta que ese reproche se enfrenta a una decisión que goza de ejecutoria, por lo cual el revisionista debe demostrar efectivamente el motivo invocado que se pretende aplicar a los efectos de rebatir la presunción enunciada.
Es decir, según la motivación aludida -los hechos nuevos o elementos de pruebas recientes- deben ocurrir con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia, a fin de que sea útil o hábil como argumento para provocar la revisión de lo dispuesto en la causa, o por lo menos debió ser desconocido por el Órgano de Mérito al momento de dictar sentencia. Por ello, cuando el recurso prevé la admisión de pruebas nuevas, las mismas se refieren a aquellas cuyo valor podrían modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.
El caso en estudio, el revisionista se circunscribió a realizar un repaso y recuento de todo el desenvolvimiento del proceso la hora del juzgamiento en Primera Instancia, se limitó a enfocar de otra manera los hechos ya debatidos en el juicio y mal pretende considerar que el supuesto cambio en la jurisprudencia de esta Sala Penal constituya un acontecimiento innovador; es decir, en todo momento se centró en cuestionar hechos y elementos probatorios que ya fueron analizados y valorados en la etapa procesal oportuna. Lo fundamental o de vital importancia en el recurso de revisión como -hechos nuevos- son los acontecimientos o eventos acaecidos o descubiertos (sobrevinientes) con posterioridad pronunciamiento de la resolución en este caso de condena; Esta circunstancias clara y fehaciente no son subsumibles en la presente causa, por lo que la revisión intentada en la causal mencionada en el num. 4° del art. 481 el CPP, deviene manifiestamente improcedente.
Con respecto al motivo previsto en el inciso quinto del art. 481 -también mencionado por el recurrente- el mismo se refiere a la aplicación de una ley más benigna, de una amnistía o a un cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema que favorezca al encausado.
Con relación a la ley más benigna, el revisionista no ha mencionado en ningún pasaje de su presentación la existencia de una ley más benigna aplicable al caso en cuestión, es decir, no refiere como presupuesto de procedencia del recurso interpuesto, la aplicación de la misma, cuyos efectos produzca un beneficio en la situación procesal del condenado. Cabe mencionar que esta causal comprende los casos en que la nueva ley despenalice la conducta por la cual fue condenado el ciudadano, o bien, establezca una sanción menor., pudiendo palmariamente afirmar que no existe una ley posterior que aplicable al caso de autos, despenalice la condena o bien, la disminuya, por lo que la revisión por este motivo desde ser descartada.
Asimismo, tampoco se ha demostrado que el procesado hoy ya condenado haya sido beneficiado con una amnistía concedida por Ley de Nación o bien, que exista un cambio de jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia efectivamente verificado por parte del recurrente, señalando que situaciones y cuestiones análogas fueron resueltas en sentidos diferentes, aplicando principios distintos y, fundamentalmente, en qué consistió la modificación y en qué forma beneficia a su defendido, extremos que el recurrente no ha cumplido. Es necesario aclarar, que para que exista la causal aducida, debe existir un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que beneficie al encausado, lo que en este caso no se dio. Por lo que el motivo previsto en el inciso quinto del art. 481 del CPP no puede prosperar.
En esta inteligencia, lo que en realidad pretende el recurrente es la rectificación de la condena a favor de su defendido, constituyendo este el objeto principal perseguido por el abogado defensor, y a este respecto, no puede olvidarse que el recurso de revisión es un recurso excepcional, limitado a motivos específicos previstos por la ley, estos motivos deben estar debidamente fundados para que puedan enervar a aquellas sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, de lo contrario, no es viable el resorte recursivo, por lo que concluyo que, en el caso de autos, los motivos aducidos no han sido debidamente fundados, no han tenido la entidad suficiente para modificar la decisión del Tribunal inferior.
Por tanto, al no encontrarse el planteamiento del Defensor Público encuadrado en el ámbito del recurso de revisión interpuesto, soy del criterio que el recurso extraordinario de revisión debe ser rechazado. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa manifestó: Adherirse a los fundamentos expuestos por el Ministro Sindulfo Blanco respecto a la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por el Representante de la Defensa Publica a favor del condenado Cruhy Arroyo Folle.
A la vista del razonamiento discernido por el ilustre Ministro preopinante en los términos del voto que expide sobre la segunda cuestión, adelanto mi posición jurídica coincidente con la que postula, en el sentido de rechazar por improcedente el Recurso Extraordinario de Revisión planteado en los términos y alcances fijados en su ponencia. No obstante ello, a título de voto complementario, expondré algunas consideraciones que refuerzan la decisión conclusiva que suscribo.
Ciertamente la articulación revisiva se circunscribe a la causal revisora prevista en el art. 481, num. 5 (jurisprudencia más benigna) del CPP; si bien se invoca también el numeral 4 (hechos nuevos) de la misma normativa, sin embargo esta última ha sido abordada de manera tangencial y deficitaria qué de modo alguno satisface los presupuestos configurativos que avalarían su aplicación y consecuencias procesales, por lo que suscribo íntegramente las muy atinadas argumentaciones esgrimidas por el preopinante para desestimarla por ser manifiestamente improcedente, por cuanto que el argumento se limita en enfocar de otra manera los hechos y elementos probatorios ya debatidos en el juicio y en el que ya fueron analizados y valorados oportunamente.
En efecto, el recurrente, cobijada en la merituación probatoria personal que el caso le sugiere, pretende trasladar su conclusión a título de nuevos elementos de juicio para enervar la situación de hecho fijada en la sentencia condenatoria y alterar sus consecuencias jurídicas, lo que equivale a proyectar un nuevo proceso penal sobre elementos de juicios que oportunamente han sido seleccionados, discutidos y valorados con amplitud en las instancias jurisdiccionales por las que transitó la causa y con semejante conclusión definitiva, lo que, de por si, desprovee del calificativo de novedoso que debe ataviar a la causal invocada al hacer alusión a hechos nuevos o nuevos elementos de pruebas, ni tampoco hace suponer que sean sobrevinientes a la sentencia en revisión.
Así se explica que la vía recursiva procurada se sustenta sobre cuestiones no captadas o totalmente extrañas al enunciado normativo que subyace en la casuística argüida como fundamento y en la que no encaja la reevaluación probatoria y por ende, incapaz de apadrinar el destierro de la cosa juzgada y alterar las consecuencias jurídicas que les son consustanciales.
Cabe resaltar que los discernimientos trazados precedentemente son consecuentes con la línea interpretativa que esta Sala Penal - en casos análogos, en su aspecto formal y sustancial -viene sosteniendo invariablemente y que se encuentran plasmados, entre otros, en el Ac. y Sent. N° 199 de fecha 3 de mayo del año 2006, en el Expte. caratulado: “Recurso de Revisión interpuesto por el Abog. A. R. F. A. en la causa: Abilio Alfonzo Benítez s/ Sup. Hecho Punible c. La propiedad (Robo agravado) -nueva alborada- Itapúa)”; Ac. y Sent. N° 242 de fecha 16 de mayo del año 2006, en el Expte. caratulado: “Recurso de Revisión interpuesto por el Abog. H. F. C. en la causa “sup. Hecho punible c. La propiedad (Abigeato) en el asentamiento Martín Rolón -San Ignacio, Misiones. De ahí que en tanto no existan razones que ameriten una exegesis distinta, se impone mantener tales criterios y aplicarlos en situaciones similares.
Similar desenlace jurisdiccional corresponde en relación a la segunda causal aducida y consistente en el alegado cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado, trayendo a colación -como aval de la configuración de la referida clausula revisora que propone- el Ac. y Sent. N° 351 de fecha 6 de junio de 2006 emitido por la Sala Penal en los autos: “Recurso de Revisión interpuesto por los Abogs. C. A. L. y J. O. A. en la causa: Emigdio Ramón Dure s/ Lesión de Confianza”.
La estipulación revisora invocada se encuentra prevista en el art. 481 inc. 5 del CPP, y se circunscribe, en la parte pertinente, que establece: “o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorece al condenado”, fragmento revisor que es un desprendimiento de un derecho y garantía de profunda prosapia constitucional, recepcionada en nuestra Carta Magna en el art. 17 inc. 4) que dispone: No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la Ley Procesal”.
Precisamente el legislador penal en virtud a la referida cláusula constitucional ha reconocido paralelismo a ley penal posterior más benigna con el cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia normativa), en tanto favorezca al condenado, como uno de los motivos fundantes del recurso de revisión, con lo que dejó despejado de las controvertidas interpretaciones que tales fenómenos jurídicos han generado en las legislaciones que no las tienen equiparadas.
Es por ello que así como una Ley Penal más benigna autoriza la revisión, también al cambio sustancial de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es argumento legítimo para amparar el dispositivo recursivo implementado, porque desconocerlo sería prohijar la vulneración del principio de igualdad que es de consagración constitucional, que no deriva solamente de situaciones fácticas y personas diferentes, sino principalmente de cómo se interpreta y se aplica por inteligencia jurisprudencial la misma ley (adjetivas o sustantivas) sobre determinadas cuestiones de índole penal.
La jurisprudencia a la que hace referencia la ley es entendida en la acepción concreta de su regulación, la forma concordante en que la Corte Suprema de Justicia se pronuncia en oportunidad de resolver casos similares, creando así un conjunto de fallos contestes y uniformes que determinan la creación de normas o reglas que ,como expresión de valoraciones vigentes , son utilizadas por los magistrados como justificación del carácter jurídicamente objetivo que revisten sus fallos y que se instalan en la conciencia de la comunidad jurídica constituyéndose en fuente del derecho.
A ese conjunto de fallos coincidentes sobre la interpretación de la ley penal -doctrinariamente conocida como jurisprudencia normativa- es que el legislador penal le reconoce idoneidad motivacional para respaldar el recurso revisivo reclamando su aplicación personalizada en el caso concreto a quien se encuentra en igual circunstancia de aquel a quien se prodigó la interpretación creadora de la jurisprudencia y en la medida que le resulte favorable.
Según se colige de la tipicidad procesal con los que se estructura los elementos configurativos de la causal examinada están determinados por: a) la existencia de una sentencia condenatoria firme que opera como condición genérica de todo recurso de revisión, cualquiera sea el motivo; b) un cambio jurisprudencial, sobre la materia revisada en grado de similitud, generada por la Corte Suprema de Justicia y posterior a la sentencia condenatoria recaída, excluyéndose la emanada de un órgano jurisdiccional distinto y c) que dicha jurisprudencia favorezca al condenado. Estos últimos son condiciones específicas. De no darse cualquiera de los ingredientes jurídicos que integran la referida casuística en los términos reseñados se impone el rechazo, por improcedente, del recurso interpuesto.
Expuestos los lineamientos que anteceden, ante todo debo dejar en claro que en el fallo invocado por el revisionista (Ac. y Sent. N° 351 de fecha 6 de junio de 2006) he sostenido una ponencia opuesta (disidencia) a la postura jurídica asumida por mis colegas, lo que permite afirmar que el beneficio revisivo que se pretende extraer de tales fallos no es producto del razonamiento jurídico contenido en el voto (minoritario) que he emitido al tiempo de haberlo dictado, y por ende la inteligencia interpretativa que he plasmado en él no está comprometida en la resolución invocada como jurisprudencia.
Formulada la salvedad y entrando en materia, al cotejar los argumentos esgrimidos por el revisionista en función a la causal en que apuntala su pretensión -tal como lo advirtiera el preopinante- se percibe que la misma no enlaza con el postulado normativo subyacente en su regulación específica, puesto que, por una parte, a juzgar por la fecha de su emisión, es anterior al fallo de la Sala Penal que motivó la ejecutoria de la sentencia condenatoria que se pretende enervar, cuando que el presupuesto normativo es que el cambio de la jurisprudencia preceda o sea ulterior al fallo en revisión.
Por otra parte, la invocación de un fallo único - a título de jurisprudencia más benigna - no satisface la exigencia de constituir conjunto de fallos firmes, contestes y uniformes emanados de la Corte Suprema de Justicia en la resolución de casos similares, por lo que a lo sumo puede gozar de la consideración de precedente judicial, sirviendo únicamente como apoyo a una determinada tesis sostenida en juicio, pero no del rango de jurisprudencia a la que alude la norma en examen que siempre presupone; repito, la existencia de fallos que reconocen continuidad y uniformidad resolutiva sobre una misma cuestión y en las que se aplican, invariablemente, criterios semejantes, generándose la jurisprudencia normativa que constituye la esencia de la casuística revisora.
Por otra parte, el revisionista se limitó a reproducir fragmentos del fallo en el que respalda su tesis recursiva, sin haber realizado una tarea comparativa entre el fallo sometido a revisión y el fallo traído como jurisprudencia, confrontación de la que debe surgir nítidamente demostrado que situaciones y que cuestiones análogas fueron resueltas en sentidos diferentes, en qué consistió la variación y en qué medida lo beneficiaba, exigencias que son consustanciales a una adecuada fundamentación del recurso extraordinario que se postula.
Por lo demás, sin ánimo de exhaustividad y al solo efecto de abundar en consideraciones sobre la inconsistencia de la línea argumentativa argüida por el revisionista, difícilmente pueda existir incompatibilidad entre la sanción penal impuesta en una causa con la fijada en otra para requerir una menor dosificación punitiva, puesto que las causas penales, ni aun en la hipótesis de existan similitud entre ellas -que no es el caso- no presupone ni conduce necesariamente hacia una inalterable simetría punitiva, toda vez que en el proceso de individualización de la sanción penal convergen una serie de parámetros mesuradores (art. 65 del CP) de naturaleza objetiva y subjetiva que se aplican según sean captadas en el marco de la entidad y las particularidades que, en cada caso, asume el hecho punible dentro del sistema punitivo, construyéndose la escala sancionatoria específica atendiendo a las circunstancias atenuantes y agravantes que emergen del autor, del derecho de la víctima y de la sociedad en que la conducta punible se concreta y siempre dentro de los límites -mínimo y máximo- que el tipo penal reconoce. Por consiguiente, es una cuestión que imposibilita su encasillamiento dentro de una línea jurisprudencial uniforme e invariable.
Lo aseverado precedentemente está avalada por la calificada doctrina que afirma: “... límite clásico del recurso: el remedio no puede utilizarse para provocar una modificación en la determinación judicial de la pena manteniendo a su vez la subsunción del caso en la misma norma que reguló la materia”. (Los Recursos en el Procedimiento Penal. Compiladores: Julio B. Mayer, Alberto Bovino y Fernando Díaz Canton. Editors del Puerto S.R.L., Bs. As., Argentina, 2004).
Por todo ello, de la norma legal transcripta y analizada precedentemente en función a las particularidades del caso, no queda margen a duda alguna para considerar al condenado como excluido del contexto normativo de la cláusula revisora con el que afianza la recurrencia (art. 481 num. 5 del CPP) en tanto no concurre en ella la totalidad de los presupuestos de las que debe estar revestida para tornar viable su aplicación en el caso concreto; de lo que resulta que la misma es absolutamente inconsistente para patrocinar una decisión acorde con el desenlace jurisdiccional que pretende.
En definitiva y a tenor de lo que tengo por afirmado, las compuertas del dispositivo recursivo implementado, desde la perspectiva de su procedencia, quedan herméticamente cerradas puesto que el recurso de revisión, por su especial naturaleza, no reconoce posibilidad de procedencia exitosa sobre motivaciones nos configuradas, ni mucho menos sobre supuestos gravámenes causados por vicios o errores de tipo jurídico que se encuentran, teóricamente, subyacentes en la sentencia impugnada, debiendo remitirse los autos inmediatamente al Juzgado de Ejecución Penal competente a los efectos de la continuar con la ejecución de la sentencia condenatoria revisada, sin perjuicio del derecho subsistente -acotado por la puntual limitación impugnaticia- que lo asiste en los términos que emergen del art. 489 del CPP. Voto en el sentido y con los alcances expuestos.
Adhesión
Ocampos González
El Dr. Ocampos González manifestó: Adherirse a los votos que anteceden por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por el méritos del Acuerdo que antecede, la Corte suprema De Justicia, Sala Penal. Resuelve: Declarar admisible, el presente Recurso de Revisión planteado. No hacer lugar, al recurso de revisión interpuesto por el Defensor Público Abog. M. D. M., por la defensa del condenado Cruhy Arroyo Folle, por los motivos expuestos en el exordio del presente fallo. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Pucheta de Correa.- Gustavo A. Ocampos González.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-