Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2009-05-20PY/JUR/241/2009
Carátula
Asunción, mayo 20 de 2009.
1ª) ¿Es nula la sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?
Opinión
Blanco
1ª cuestión: El Dr. Blanco dijo: La recurrente no fundamento en forma expresa este recurso. Por lo demás, no advirtiéndose en el fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del CPC, corresponde tenerlo por desistido de este recurso. Es mi voto.
Pucheta de Correa, Bajac Albertini
Los Dres. Pucheta de Correa y Bajac Albertini manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Ac. y Sent. N° 20/05 de fecha 28 de abril de 2005, dictado por la Segunda Sala del Tribunal Electoral de la Capital.
Cabe citar como antecedente inmediato del caso, la destitución del actor de la presente demanda, el Sr. Benigno González, el que fuera cesado del cargo por Res. N° 1264/2004, con fechado 16 de abril de 2004 del Intendente Municipal de Asunción (fs. 16).
El mismo se desempeñaba como jornalero en el municipio demandado.
Por la supra indicada resolución municipal fue dispuesto: "Art. 1: Dar por terminada a relación contractual con el Sr. Benigno González, por causas justificadas, de conformidad al exordio de la resolución, con vigencia a partir del 6 de abril de 2004".
Tal situación derivó en el planteo de la presente demanda contencioso administrativa, ante el fuero del Tribunal Electoral, Segunda Sala de la Capital, colegiado, que en fallo dividido, resolviera: "1) Hacer lugar con expresa disidencia, a esta demanda promovida por el Sr. Benigno González contra la Municipalidad de Asunción sobre nulidad de la Res. N° 1264/2004, disponiéndose la restitución del Sr. Benigno González en su puesto de trabajo o en otro de igual categoría y remuneración, con pago de salarios caídos...".
Argumento de la Municipalidad: Como principal causal, a decir de la nulidicente, resulta la aplicación de dos regimenes diferentes, como son la Ley 213/93 "Código Laboral", y la Ley 1626/00 "De la Función Pública". Agrega al presente expediente judicial una copia simple, de los que invoca como precedente jurisprudencial, del Ac. y Sent. N° 472 de fecha 30 de agosto de 1999, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con lo que pretende dar fuerza a sus dichos. Sostiene la representación convencional del municipio demandado que la Ley vigente para el presente caso constituye la Ley laboral, por mandato del art. 6 de la Ley 1626/00, siendo terminada la función del Sr. González, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 81 y 82 del CL, por lo que solicita sea revocado el Ac. y Sent. N° 20/05 de fecha 28 de abril de 2005, dictado por la Segunda Sala del Tribunal Electoral de la Capital.
Argumentos de la parte actora: Luego de haber demostrado su calidad de funcionario dependiente de la Municipalidad de Asunción, con pruebas instrumentales, certificados de sueldos, testifícales, la fecha de ingreso a la institución, etc. el representante de la parte actora solicita se confirme la nulidad de la Res. N° 1264/04, y sea confirmada su reposición al cargo por lo injustificado del despido que le afectara, así como la ausencia del sumario administrativo previo a la aplicación de cualquier sanción, como lo sostiene sobrada jurisprudencia, dada la equivalencia entre funcionario y empleado público de conformidad al art. 3 de la ley 1626/00, ambos con igual alcance jurídico, por lo que solicita sea confirmado el fallo recurrido por el representante de la Municipalidad de Asunción.
Análisis del caso. Resulta indiscutible la calidad de dependiente de la institución demandada, del actor del presente contencioso administrativo de conformidad a las pruebas ofrecidas por el mismo (fs. 3, 4, 15).
Estamos ante el caso de un jornalero municipal.
De la lectura del primer artículo de la Ley 1626/00, el que dispone: "Art. 1: Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios, y de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar que presten servicio en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y municipales, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría, la banca pública y los demás organismos y entidades del Estado", resulta válido concluir cuanto sigue: I) la presente Ley no otorga tratos diferentes a funcionarios permanentes o a transitorios, II) resulta aplicable a funcionarios municipales, como a los que presten servicios en otras dependencias públicas.
En el segundo párrafo del mismo artículo tenemos que: "las leyes especiales vigentes y las que dicten para regular las relaciones laborales entre el personal de la administración central con los respectivos organismos y entidades del estado, se ajustaran a las disposiciones de esta Ley aunque deban contemplar situaciones especiales", entendiéndose la preeminencia de la Ley 1626/00, y su aplicación respecto a las leyes del fuero laboral. Cabe agregar que la presente controversia se dilucida en el campo del derecho público, primando la aplicación de la Ley de este orden, respecto de las normas supletorias.
Yendo al fallo apelado, el principal argumento de los magistrados que dieron su voto por la procedencia de la demanda, consistió en que pese a la calidad de auxiliar jornalero (art. 6, Ley 1626/00), la relación laboral del demandante con la institución demandada se regía por el Código Laboral, pero debió ser aplicado igualmente el art. 71 de la Ley de la Función Pública (por el citado articulado se dispone la obligatoriedad del sumario administrativo previo a cualquier sanción), lo que considero como solución acertada, por haber sido el actor privado de la oportunidad del derecho a replica, garantía de raigambre constitucional contemplado en el art. 17 de la Carta Magna, de conformidad a convenios internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica, y como ya reiteradas veces fue indicado en la presente causa, el art. 71 de la Ley 1626/00 que torna ineludible el desarrollo del sumario administrativo, hecho que fuera obviado como expresamente lo reconoce la representante de la Municipalidad de Asunción, lo que torna irregular al acto administrativo impugnado.
Por lo expuesto, oriento mi voto por el rechazo del recurso interpuesto contra el Ac. y Sent. N° 20/05 de fecha 28 de abril de 2005, dictado por la Segunda Sala del Tribunal Electoral de la Capital, cargando las costas a la parte vencida, la Municipalidad de Asunción, con sustento en el art. 192 del CPC. Es mi voto.
Pucheta de Correa
La Dra. Pucheta de Correa dijo: Comparto la opinión del Señor Ministro preopinante en cuanto al Recurso de Nulidad, por sus mismos fundamentos, pero desierto en relación al Recurso de Apelación, por las razones que paso a exponer: Por Res. N° 1624 de fecha 166 de abril de 2004, dictada por la Municipalidad de Asunción, se dio por terminada la relación contractual con el Sr. Benigno González (fs. 16).
El Tribunal Electoral de la Capital, por Ac. y Sent. N° 21 de fecha 28 de abril de 2005, ha resuelto: "Hacer lugar con expresa disidencia a esta demanda promovida por el Sr. Benigno González contra la Municipalidad de Asunción sobre nulidad de Res. N° 1264/2004..." (95/98).
La representante legal de la Municipalidad de Asunción, interpone Recurso de Apelación, conforme a su escrito de fs. 105/108, en la misma expresa entre otras cosas: "...agravia a mi mandante que la resolución impugnada porque el considerando de la resolución recurrida mezcla dos regímenes indemnizatorios diferentes que con la Ley 213/93 Código Laboral y la Ley 1626/00 de la Función Pública...en estos autos se quedo fehacientemente demostrado el carácter de funcionario del servicio auxiliar que prestaba el accionante en la Municipalidad de Asunción, cuya situación fue expresamente reconocido por el demandante en su escrito de promoción de demanda (fs. 17)...estando en consecuencia regulada la relación laboral entre mi mandante y el accionante por el Código Laboral, conforme así expresamente lo establece el art. 6 de la Ley 1626/00...". Termina solicitando que la resolución apelada sea revocada en todas sus partes.
Por su parte la actora contesta los agravios conforme al escrito obrante fs. 110/112 de autos y señala entre otras cosas: "...la parte actora ha demostrado en forma contundente que el trabajador estaba en típica relación de dependencia y subordinada a la empresa y que fue destituido en forma totalmente injustificada y fundamentalmente el monto de sus salarios, que debe ser la base a hacer utilizada como base de cálculo de sus salarios caídos e indemnización en caso de la opción, por lo que corresponde sea rechazado el recurso de apelación y nulidad presentada por la parte demandada...Termina solicitando que sea rechazado el recurso de apelación y nulidad con expresa imposición de las costas a la parte perdidosa.
Que analizando las constancias de autos, como ser el certificado de trabajo expedido por la Dirección de Recursos Humanos de la Municipalidad de Asunción (fs. 15), se puede constatar que el demandante, desde 1996, prestaba servicio como personal jornalero.
El accionante no ostentaba la condición de funcionario público, pues la relación laboral con su empleador se basaba un contrato presuncional de trabajo.
Al actor de la presente demanda le son aplicables las disposiciones del art. 5 de la Ley N° 1626/00. La labor del accionante esta enmarcada dentro de lo que especifica el precitado articulado, pues la naturaleza de las funciones que este desempeñaba no se encuentra enmarcada dentro de la conceptuación indicada en la Ley. Y hay que acotar que su nombramiento no fue hecho mediante el procedimiento de selección requerido, pues su relación jurídica se sustentaba en un contrato de trabajo.
Que estando acreditado en autos que el Sr. Domingo González, se encuentra amparado en un contrato presuncional de trabajo, le son aplicables las disposiciones del art. 5 de la Ley 1626 que dice: "Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo y las demás normas que regulan la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las parte serán de competencia del fuero civil". Este criterio ha sustentado esta alta Magistratura en el AI N° 2780 de fecha 20 de diciembre de 2005.
Que de conformidad a las consideraciones precedentemente señaladas y las constancias de autos, se advierte que el Ac. y Sent. N° 21 de fecha 28 de abril de 2005 objeto de recurso debe ser revocada, pues el caso sub-examine no cae dentro de la competencia del Tribunal de cuentas, siendo de este modo innecesario el agotamiento de los recursos administrativos. Es mi voto.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Dr. Sindulfo Blanco.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto contra el fallo recurrido. Rechazar el recurso de apelación interpuesto. Confirmar Ac. y Sent. N° 20/05 de fecha 28 de abril de 2005, dictado por la segunda sala del Tribunal Electoral de la Capital, de conformidad al exordio de la presente resolución. Imponer las costas a la parte perdidosa, la Municipalidad de Asunción. Anotar, registrar y notificar.- Sindulfo Blanco.- Alicia Beatriz Pucheta de Correa.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Karinna Penoni de Bellassai.-