Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2012-07-20PY/JUR/386/2012
Carátula
Asunción, julio 20 de 2012
1ª) ¿Es nula la Sentencia recurrida?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?
Opinión
Pucheta de Correa
1ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: El recurrente no fundamento en forma expresa este recurso. Por lo demás, no advirtiéndose en el fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del CPC, corresponde tener por desistido de este recurso. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra Alicia Beatriz Pucheta de Correa, por sus mismos fundamentos.
Opinión
Pucheta de Correa
2ª cuestión: La Dra. Pucheta de Correa dijo: Que, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Ac. y Sent. N° 191 de fecha 3 de noviembre de 2010 (fs. 64/66), resolvió: “1) No hacer lugar a la presente demanda contenciosa administrativa promovida por el Sr. Pedro Cornet Rodeas c. Res. N° 472 del 22/06/07 y Res. N° 675 del 07/09/2007, dictadas por el Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, y en consecuencia; confirmar las Res. N° 472 del 22/06/07 y N° 675 del 7/09/2007, dictadas por el Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2) Imponer las costas a la parte perdidosa. 3) Anotar...”.
Se agravia contra el Ac. y Sent. N° 191 de fecha 3 de noviembre de 2010, el accionante, en los términos de su escrito obrante a fs. 73/76, expresando en apretada síntesis cuanto sigue: “... En estos autos no se discute otro aspecto de la relación sustancial que uniera a las partes, y cuyo cumplimiento por la parte demandada generara la presente pretensión, sino la que atañe exclusivamente a la prescripción de la acción aducida por el Tribunal para determinar el rechazo de la demanda. Para el Tribunal de Cuentas, la norma que dirime la cuestión lo constituye el art. 399 del CT, apreciación jurídica que bajo ningún concepto puede juzgarse, como derivación razonada y congruente del derecho vigente. Puede leerse en el escrito de demanda que mi parte al promover la presente demanda sienta postura que la relación que me une con la parte demandada lo constituye una prestación de servicio y no una relación laboral, en virtud de la función específica que me ocupo cumplir en zona de intervención del Rio Pilcomayo, el Tribunal de Cuentas, ha soslayado lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 1626/00 del Funcionario Público. La normativa que en primer lugar debió aplicar el Tribunal de Cuentas de la Segunda Sala es la Ley del Funcionario Público por cuanto es la que rige el relacionamiento jurídico del funcionario y contratado con la Administración Pública, que es nuestro caso particular. Puede Calificarse el contrato contraído por mi parte con la demandada como prestación de servicio, por expresa remisión de la Ley N° 1626/000, ella recién prescribe a los diez años conforme a lo establecido por el art. 659, inc. E) del CC. Concluye solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia impugnado con costas...”.
Como ya hemos indicado el accionante era personal contratado, el mismo no ostentaba la condición del funcionario público, pues la relación laboral con su empleador se basaba un contrato presuncional de trabajo.
Al accionante le son aplicables las disposiciones del art. 5 de Ley N° 1626/00. La labor del accionante está enmarcada dentro de lo que especifica el precitado articulado, pues la naturaleza de las funciones que este desempeñada no se encuentra enmarcada dentro de la conceptuación indicada en la Ley. Y hay que acotar que su nombramiento no fue hecho mediante el procedimiento de selección requerido, pues su relación jurídica se sustentaba en un contrato de trabajo.
Así las cosas, estando acreditado en autos que el Sr. Pedro Cornet Rodas, se desempeñaba como personal contratado, que se encuentra amparado en un contrato presuncional de trabajo, le son aplicables las disposiciones del art. 5 de la Ley N° 1626/00, que expresa: “Es personal contratado la persona que en virtud de un contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado. Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero civil”.
Adhesión
Blanco, Benítez Riera
Los Dres. Blanco y Benítez Riera manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra Alicia Beatriz Pucheta de Correa, por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Desestimar el Recurso de Nulidad. Confirmar el Ac. y Sent. N° 191 de fecha 3 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Luis María Benítez Riera.- Sec.: Norma Domínguez V.-
La adversa, contesta el traslado que le fuere corrido, en los términos de su escrito obrante a fs. 80/83, expresando en lo medular: “... Lo cierto es que el Sr. Cornet Rodas, ha dejado transcurrir el tiempo en su contra habiéndose operado el plazo para la prescripción de su acción y así lo dispuso el Sr. Ministro por las resoluciones que se cuestionan. Coincidimos con la actora que el relacionamiento con el Sr. Cornet Rodas, fue en el ámbito civil, conforme el art. 5 de la Ley N° 1626/00. Al respecto nos remitimos a lo establecido por el art. 665 y 663 del CC. Cualquiera sea la legislación aplicable a la situación planteada, el caso se tiene prescripto. El Sr. Cornet no impulso en tiempo y forma los resortes legales que tenían a su alcance para reclamar el pago de sus haberes y por imperio de la Ley, ha perdido todo derecho. Concluye solicitando la confirmación del Acuerdo y Sentencia recurrido...”.
Ahora bien, analizando los autos traídos a estudio ante esta Alta Magistratura, tenemos que a fs. 1/29 de autos, rolan las instrumentales presentadas por la parte accionante, de la atenta lectura de las mismas, se constata sin lugar a equívocos, que el accionante, era personal contratado, por parte del órgano administrativo; situación reconocida por ambas partes, a lo largo de los escritos de promoción de acción contencioso administrativa (fs. 32/34), y contestación de demanda (fs. 51/53), y el escrito de expresión de agravios y su contestación, presentados ante esta instancia recursiva.
Esta Alta Magistratura, en varios fallos ha sostenido que la jurisdicción competente para dirimir los conflictos laborales que se susciten entre el personal contratado y su empleador, es la civil, pues así lo determina la Ley. Se trae a colación los siguientes fallos en donde se han analizado casos similares al hoy en estudio: “AI N° 2780 de fecha 20 de diciembre de 2005, Ac. y Sent. N° 633 de fecha 3 de julio de 2007, Ac. y Sent. N° 354 de fecha 20 de mayo de 2009. Ac. y Sent. N° 354 de fecha 20 de mayo de 2009.
Por tanto, en mérito a todo lo expuesto precedentemente y las constancias de autos, llego a la conclusión que no corresponde hacer lugar a la presente acción, pues el caso sub examine no cae dentro de la competencia del Tribunal de Cuentas, como lo he expresado en los parágrafos que anteceden. Por tanto en este caso en particular debe ser confirmado el Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.
En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud a lo establecido en los arts. 192, 203, inc. a), y 205 del CPC. Es mi voto.