Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2016-03-28PY/JUR/107/2016
Carátula
Asunción, marzo 28 de 2016
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: El Abog. C. F. A., en nombre y representación de los Sres. J. F., N. A. E., H. A. E. S. F. y B. M. F., promueve la acción de inconstitucionalidad contra el Ac. y Sent. N° 65 del 22 de setiembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Laboral, Primera Sala de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná.
El Ac. y Sent. N° 65 del 22 de setiembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Laboral, Primera Sala de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná, resolvió: “Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto. Revocar, con costas de ambas instancias a la parte demandada, la SD apelada, con los alcances expuestos en la isagoge de la presente. Anotar...(sic)”.
El accionante sostiene que: “La síntesis arribada por quienes juzgaron en Segunda Instancia se contrapone a la garantía del debido proceso y por ende del derecho a la defensa en juicio, en razón de que el magistrado vilmente se apartó de la realidad arrojada por la prueba obrantes en el expediente, que dan cuenta y certeza a cerca de que los demandados no son ocupantes precarios del inmueble que el actor pretende sea desalojado y al mismo tiempo realizó una interpretación antojadiza del art. 622 del CPC, cuyo corolario es que dicho fallo se resiente del vicio de arbitrariedad, tornando nula la resolución en crisis... (sic)” Más adelante afirma que: “La fundamentación debida que debe tener todo fallo judicial, exigencia contenida en el art. 256 de la CN, resulta nítidamente ausente, siendo la decisión, por tanto, violatoria de la Carta Magna, habida cuenta que los sentenciantes solo se ciñeron a la valoración de las manifestaciones hechas por el actor de la demanda, que al no haber sido negadas por la demandada, deben ser tenidos por ciertos, pero sin embargo no dijeron porque esta es la única apreciación que debe hacerse en el juicio... (sic)”.
Las normas que regulan el desalojo establecen las aptitudes que deben reunir las partes para tener legitimación en juicios de esta naturaleza. Es pues imprescindible que el Juez determine si las partes reúnen estas aptitudes, es decir si existe o no legitimación activa o pasiva en ellas.
Al respecto Carlos E. Fenochietto y Roland Arazi en su obra “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo I- P. 542 - Edición 1987, sostienen que: “La legitimación sustancial de las partes, activa y pasiva, constituye un presupuesto preliminar y necesario para la declaración del derecho en favor del actor... En una segunda oportunidad, el Juez considera el tema de la legitimación ya en la sentencia frente al planteamiento de la respectiva defensa, o en virtud de su oficio judicial al controlar los presupuestos de hecho de la norma jurídica que sirve de fundamento a la pretensión. De advertir el sentenciador la falta de legitimación de las partes, corresponderá que lo ponga de manifiesto en su sentencia, aunque no haya sido opuesta como defensa, pues normalmente la legitimatio ad causam se presenta como una cuestión de derecho”.
Corresponde a todo juzgador determinar la existencia de legitimación activa y/o pasiva de las partes en juicio.
Por otro lado, debemos analizar el alcance del apercibimiento previsto en el art. 622 del CPC para el caso de la no contestación de la demanda.
Sabemos que toda sentencia debe dictarse de conformidad con lo establecido en la Constitución y en la ley, en consecuencia, si bien se deben tener por ciertos los hechos afirmados por el demandante en el desalojo, no se puede hacer lugar a la acción cuando las partes no reúnen los requisitos que las legitiman para estar en juicios de esta naturaleza, dichos requisitos deben estar suficientemente acreditados con pruebas hábiles para abonar los hechos que se alegan.
Adhesión
Fretes, Peña Candia
Los Dres. Fretes y Peña Candia manifestaron: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, Dra. Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 65 del 22 de setiembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Laboral, Primera Sala de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Costas a la perdidosa. Remitir estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo dispuesto en el art. 560 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Antonio Fretes.- Myriam Peña Candia.- Sec.: Arnaldo Levera.-
El Fiscal Adjunto Celso José Sanabria González, en su Dictamen N° 1950 del 27 de diciembre de 2012, es de parecer que corresponde la admisión de la acción de inconstitucionalidad.
Del análisis de las resoluciones objeto de la acción y de los escritos presentados por las partes, así como de las constancias del expediente de origen, surge que no se ha conculcado el derecho a la defensa que asiste a cada una de las partes. Los accionantes de inconstitucionalidad tuvieron todas las oportunidades que la ley otorga para ejercer el derecho a la defensa.
Estudiado el expediente de origen, los fundamentos del recurrente y el Ac. y Sent. N° 65 del 22 de setiembre de 2011, se observa que los juzgadores han aplicado erróneamente las normas que regulan la materia, partiendo de hechos no acreditados en autos.
El Tribunal de Apelación actuante consideró que: “El a quo ha fundado su rechazo en la falta de calidad o legitimación por parte de los contendientes, “Que prima facie sin embargo surge de los documentos -base de la acción-, sin que pueda entrarse a discutir respecto de ellos en juicios de esta laya” sin perjuicio de hacerlo en el de conocimiento si así estimara pertinente la parte presuntamente perjudicada... (sic)”.
Más adelante sostienen: “Pero el sumum de la cuestión radica en que el a quo debió aplicar lisa y llanamente el contenido del art. 622 del CPC, tener por ciertas las ponencias del peticionante del desalojo y dictar el fallo correspondiente, en virtud del silencio guardado por los accionados... (sic)”.
Como consecuencia de estas apreciaciones el Tribunal de Apelación, revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar al desalojo.
Considero que los juzgadores de segunda instancia no realizaron un estudio acabado del expediente y, como resultado, dictaron una resolución que no se ajusta al contenido de los autos.
Al respecto, el tratadista Lino Enrique Palacio, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo VII, P. 103, Edición 1987 sostiene: “Pero dicha admisión, aunque vinculatoria para el juez no significa que la sentencia deba necesariamente actuar la pretensión del actor, pues para ello es menester que concurran, en el caso concreto, los requisitos legales a los cuales se halla supeditada la procedencia de la obligación de restituir el inmueble reclamado ya que de lo contrario conduciría a la inaceptable conclusión de que los jueces se hallan autorizados a acoger pretensiones carentes de respaldo en el ordenamiento jurídico vigente”.
La falta de contestación de la demanda de desalojo, cuya notificación fue realizada bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 622 del CPC, no legaliza el despojo de la posesión. Dando cumplimiento a los demás requisitos establecidos en la ley, igualmente debe acreditarse la legitimación activa y/o pasiva de las partes para estar en juicio.
En conclusión, los magistrados realizaron una incorrecta valoración de los hechos puestos a su conocimiento y, como consecuencia, aplicaron erróneamente las disposiciones legales, dictando así un fallo que viola el art. 256 de la CN, por lo que corresponde admitir la acción de inconstitucionalidad y declarar nulo el Ac. y Sent. N° 65 del 22 de setiembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Laboral, Primera Sala de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná, debiendo el expediente seguir el trámite previsto en el art. 560 del CPC. Costas a la perdidosa. Es mi voto.