Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2016-10-10PY/JUR/589/2016
Carátula
Asunción, octubre 10 de 2016
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Bareiro de Módica
La Dra. Bareiro de Módica dijo: El Abog. M. E. R., en causa propia, promueve la acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, que se enumeran a continuación: AI N° 142 de fecha 7 de abril de 2015, AI N° 143 de fecha 7 de abril de 2015 y AI N° 216 de fecha 8 de mayo de 2015.
El AI N° 142 de fecha 7 de abril de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, resolvió: “declarar desierto el recurso de nulidad. Revocar el AI N° 1442 de echa 14 de noviembre de 2014, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Capital, por las razones expuestas en el exordio de esta resolución. Imponer las costas de ambas instancias a la parte perdidosa. Anotar,...” (sic).
El AI N° 143 de fecha 7 de abril de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, resolvió: declarar inadmisible el estudio del recurso de apelación interpuesto por el Abog. M. A. B. P. representante convencional de la parte demandada, contra la providencia de fecha 4 de noviembre de 2014, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Capital, debiendo levantarse el embargo preventivo decretado en estos autos, por las razones expuestas en el exordio de esta resolución. Anotar,...” (sic).
El AI N° 216 de fecha 8 de mayo de 2015, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, resolvió: “1) desestimar, el recurso de Aclaratoria interpuesto por el Abog. M. E. R. contra el AI N° 142 y el AI N° 143 ambos de fecha 7 de abril de 2015, dictados por este Tribunal 1, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) Anotar,...” (sic).
El accionante, como fundamento de esta acción de inconstitucionalidad, afirma que, el AI N° 142 de fecha 7 de abril de 2015, violenta todo principio sostenido por la ley y la doctrina al consagrar la nulidad por la nulidad misma, revocando la resolución recurrida, sin que el apelante haya jamás invocado el perjuicio causado por las actuaciones objeto del incidente. Afirma que el argumento sostenido por el Tribunal de Apelaciones de que el incidentista fue privado de ofrecer pruebas en el incidente de nulidad de actuaciones que presentara constituye un desconocimiento absoluto del derecho por parte del magistrado porque el art. 183 del CPC establece que quien planteare el incidente deberá al presentarlo ofrecer toda la prueba de que intentare valerse, acompañar la prueba documental si la tuviere, si no la tuviere deberá individualizarla indicando su contenido y señalar el lugar, archivo u oficina pública donde se encontrare. Afirma que el mencionado auto interlocutorio le impone las costas en ambas instancias, sin que hubiera tenido participación en el trámite del incidente en primera instancia, ya que el incidente fue rechazado “in limine”, es decir, no existen costas para su parte en esa instancia. Sostiene que el objetivo oculto de la resolución es el de anular en forma forzada e improcedente el embargo preventivo decretado por el Juzgado, que está basado en el cumplimiento de los presupuestos genéricos de las medidas cautelares y así lo hizo el Tribunal de Apelaciones que en mayoría declaró, en el AI 143 impugnado, la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que decretó el embargo preventivo de bienes de la accionada en atención a que en el AI N° 142 se retrotrajo el procedimiento a fs. 69 y la providencia recurrida fue afectada por la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir de la foja de referencia. En el voto en disidencia, sin embargo, se sostuvo que no correspondía tal criterio pues, entendía que se encontraban reunidos los presupuestos de la medida cautelar solicitada. Afirma que conforme al art. 115 del CPC establece que la nulidad de un acto no importa la de otros que no dependen de él ni son su consecuencia, ni de aquellas que son independientes. La medida cautelar de embargo solicitada no es parte del proceso, es autónoma, por tanto, una nulidad procedimental, jamás podría afectar por el simple hecho de orden foliatorio. Culmina solicitando se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad presentada.
Por otra parte, el Tribunal de Apelaciones (sin fundar esta parte de su resolución) condenó en costas al actor en primera y segunda instancias. Modificó así lo dispuesto en primera instancia, sin que la condena en costas al incidentista haya sido objeto de recurso y sin considerar que en el expediente de origen el incidente de nulidad fue resuelto inaudita parte.
Conforme a la doctrina sobre arbitrariedad la omisión de una adecuada valoración de hechos y situaciones, cuyo debido tratamiento resultan conducentes para poder fundar una ajustada solución del caso concreto sometido al conocimiento de los magistrados de la causa, hacen descalificables por arbitrariedad a las resoluciones accionadas, por lo que corresponde sea admitida la acción de inconstitucionalidad presentada contra el AI N° 142 de fecha 7 de abril de 2015.
En cuanto al AI N° 143 de fecha 7 de abril de 2015, vemos que el Tribunal de Apelaciones declara inadmisible el estudio de los recursos interpuestos tomando como fundamento lo resuelto en el AI N° 142 de fecha 7 de abril de 2015, por lo que declarado nulo de este último auto interlocutorio, corresponde sea declarada la nulidad del AI N° 143 de fecha 7 de abril de 2015 por ser su consecuencia.
Del mismo modo, el AI N° 216 de fecha 08 de mayo de 2015 es una consecuencia de las resoluciones anuladas previamente, porque resuelve un recurso de aclaratoria de las mismas. En consecuencia, debe seguir la misma suerte y debe declararse la nulidad del mismo.
Por lo manifestado precedentemente, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad presentada contra el AI N° 142 de fecha 7 de abril de 2015, el AI N° 143 de fecha 7 de abril de 2015 y el AI N° 216 de fecha 8 de mayo de 2015 todos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital. Costas a la parte perdidosa. Es mi voto.
Peña Candia
La Dra. Peña Candia manifestó: Adherirse al voto de la colega preopinante en cuanto hace lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, y en consecuencia, declara la nulidad de las resoluciones impugnadas. Ahora bien, me permito fundar mi postura en argumentos distintos, conforme paso a exponer:
La temática puesta a consideración de esta Corte, versa sobre un incidente de nulidad de actuaciones deducido por la parte demandada, en el marco de un juicio ordinario sobre ejecución de un contrato de prestación de servicios profesionales y pacto de cuota litis, iniciado por el Abog. M. E. R. contra la Sra. A. M. M. S. Luego de haberse trabado la litis, y ordenada la apertura de la causa a prueba, se presentó la accionada a impugnar varias notificaciones practicadas en autos, alegando que las mismas fueron practicadas en el domicilio real de su representada, en lugar del domicilio procesal ya constituido en autos. Afirmó haber tomado conocimiento de las irregularidades con motivo del diligenciamiento del mandamiento de embargo preventivo. Indicó asimismo que quedó en estado de indefensión al habérsele privado de la oportunidad de ejercer el control del proceso.
Por AI N° 1442 de fecha 14 de noviembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, resolvió rechazar in limine el incidente de nulidad de actuaciones deducido. Básicamente, sostuvo que no se habría configurado irregularidad alguna, y que aún de aceptarse que hubiese existido algún vicio, las notificaciones cumplieron, no obstante, su finalidad, lo que surgía de las propias constancias de autos; a lo que se sumaba la inexistencia de la indefensión aducida. Tanto el rechazo del incidente de nulidad como el decreto del embargo, fueron apelados por la parte
demandada.
En sede de apelación, la incidentista insistió en la irregularidad respecto al domicilio donde se practicaron las notificaciones, además de considerar que la Juez a quo había agravado su situación de indefensión al no dar el trámite respectivo al incidente. Por AI N° 142 de fecha 7 de abril de 2015, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, en mayoría decidió revocar el AI N° 1442 de fecha 14 de noviembre de 2014, además de imponer las costas de ambas instancias a la perdidosa. Argumentó en lo medular, que se había violentado el principio del debido proceso como también la defensa en juicio, al haberse notificado en otro domicilio distinto al denunciado en autos, privándosele del derecho a controlar el proceso, recurrir las providencias y ofrecer pruebas en el incidente de nulidad. Consideró así que correspondía anular todas las actuaciones practicadas a partir de la cédula de notificación de fs. 69 de autos. Por AI N° 143 de fecha 7 de abril de 2015, el mismo Tribunal resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación que había interpuesto la parte demandada también contra la providencia de fecha 4 de noviembre de 2014, ordenando en consecuencia el levantamiento del embargo preventivo decretado por el juzgado. Ello, siguiendo la lógica de que también dicha providencia había sido alcanzada por la nulidad declarada por el ad quem. Finalmente, por AI N° 216 de fecha 8 de mayo de 2015, el mismo Tribunal rechazó el recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora, en el entendimiento de que mal podía cuestionar por dicha vía los argumentos expuestos para fundar ambas resoluciones.
Pues bien, es sabido que por vía del recurso de apelación, lo que se pretende es operativizar el control vertical de los pronunciamientos judiciales, en aras del principio de la doble instancia. De esta suerte, el superior jerárquico podrá revisar la justicia del fallo dictado por el órgano inferior, pudiendo confirmarlo, revocarlo o modificarlo total o parcialmente. Respecto a la extensión del conocimiento que incumbe al órgano revisor competente, se ha dicho que “... coincide con la que corresponde al órgano inferior (...) por lo tanto, cabe la reparación de cualquier error de juicio o de juzgamiento (error in iudicando), sea que él se haya producido en la aplicación de las normas jurídicas (error in iure) o en la apreciación de los hechos o valoración de la prueba (error in facto)” (Palacio, Lino E.; Alvarado Velloso, Adolfo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 6º, Rubinzal - Culzoni Editores, Bs. As. -Argentina, p. 63).
Es así que en virtud del recurso de apelación, y a partir de la resolución impugnada, el órgano superior podrá verificar el acierto o los errores cometidos por los órganos inferiores, confrontándola con los legajos del proceso, respetando las etapas precluidas, y sin poder exceder ni los términos en que quedó trabada la litis - principal o incidental - en la instancia inferior, como tampoco los agravios que determinan básicamente la materia de debate en la Alzada, salvo en lo que respecta a las facultades oficiosas. Esto es lo que se conoce como la observancia del principio de congruencia en la Alzada, y se halla consagrado en el art. 420 del CPC. Tal es así que los tribunales civiles no pueden exceder la jurisdicción devuelta por los recursos interpuestos, lo cual implica también que para juzgar lo que es sometido por vía recursiva a su conocimiento, habrán de ubicarse en la misma etapa procesal en la que se hallaba el inferior al momento del juzgamiento.
En lo que respecta al auto que decide acerca de la inadmisibilidad del recurso de apelación, por haber entendido el Tribunal que la providencia recurrida se hallaba alcanzado por la declaración de nulidad, y siguiendo en la misma línea de razonamiento que vengo desarrollando, se muestra como lógica consecuencia igualmente descalificable por arbitrariedad. La misma suerte debe correr la resolución aclaratoria, puesto que no hace sino integrar las aclaradas.
Por las razones precedentemente expuestas, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. M. E. R., por sus propios derechos, y en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 142 y del AI N° 143, ambos de fecha 7 de abril de 2015, así como del AI N° 216 de fecha 8 de mayo de 2015, todos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, con el alcance establecido en el art. 560 del CPC. Costas a la perdidosa. Es mi voto.
Adhesión
Fretes
El Dr. Fretes manifestó: Adherirse al voto de la Ministra preopinante, Dra. Bareiro de Módica, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del AI N° 142 de fecha 7 de abril de 2015, el AI N° 143 de fecha 7 de abril de 2015 y el AI N° 216 de fecha 08 de mayo de 2015, todos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala de la capital. Imponer costas a la perdidosa. Anotar, registrar y notificar.- Gladys Bareiro de Módica.- Miryam Peña Candia.- Antonio Fretes.- Sec.: Arnaldo Levera.-
La Fiscal Adjunta Gilda Villalba Tottil, en su Dictamen N° 889 del 8 de julio de 2016, es de parecer que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad.
Del análisis de las resoluciones accionadas, de las constancias del expediente y de los escritos presentados, se observa que los juzgadores, con un voto en disidencia, no hicieron un estudio acabado del expediente y realizaron una incorrecta valoración de los hechos y situaciones puestos a su conocimiento.
En efecto, respecto del AI N° 142 de fecha 7 de abril de 2015 vemos que revoca la resolución dictada en primera instancia que rechazaba “in limine” el incidente de nulidad. Los fundamentos esgrimidos para ello se oponen a las constancias de autos, ya que efectivamente el incidentista por una parte contradijo su propia afirmación, sostenida en un escrito presentado con anterioridad al incidente opuesto y por la otra tampoco acreditó el perjuicio cierto y concreto que pudieron haberle producido las actuaciones cuya nulidad solicitó, requisito fundamental para una declaración de nulidad.
De lo relatado se puede concluir que las actuaciones cuya nulidades fueron solicitadas por el incidentista, no tienen la entidad necesaria para ser declaradas como tales por el Tribunal de Apelaciones. Esto es así, porque de las constancias del expediente surge que la supuesta indefensión de la parte demandada no existió.
Los agravios del accionante en esta instancia se centran en la violación del debido proceso y la defensa en juicio, así como en la arbitrariedad en que habría incurrido el Tribunal al dictar los fallos impugnados.
En este caso, tenemos que el tribunal se ha extralimitado en el ejercicio de su potestad revisora, en violación del principio de preclusión y de congruencia. En efecto, lo que había resuelto el Juez Inferior era el rechazo sin más trámite del incidente de nulidad de actuaciones, esto es, sin necesidad de sustanciación alguna, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 184 del CPC. Así también, cuando se agravia la apelante, critica que no se haya dado trámite al incidente deducido, asegurando que el mismo sí era procedente. Es así que lo que el Tribunal de Alzada debía limitarse a resolver, teniendo en cuenta lo juzgado y los agravios, así como el estadio procesal, era si el rechazo liminar del incidente era correcto o no, es decir, si correspondía o no dar trámite al mismo. Por supuesto, si la respuesta era positiva, debía disponer el reenvío al juzgado que seguía en orden de turno, de manera a no sustraer a la instancia originaria el estudio de la cuestión de fondo.
Lo cierto es que el Tribunal se excede en el ejercicio de las facultades que le acuerda el art. 420 del CPC, cuando decide más allá de la admisibilidad del incidente, entrando a tallar sobre la fundabilidad del mismo sin previo traslado. En este sentido, la normativa procedimental es clara al disponer que la cuestión de fondo en la instancia incidental, recién sea abordada una vez contestado el traslado, o al menos, habiendo dado oportunidad a la otra parte de ser escuchada, independientemente de que conteste o no (Ver arts. 185 y ss. del CPC).
En estas condiciones, la resolución del Superior respecto a la procedencia del incidente de nulidad de actuaciones, evidencia una violación del debido proceso y del principio de congruencia procesal, ameritando su descalificación como acto judicial por arbitrariedad.