Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Civil y Comercial2014-12-30PY/JUR/683/2014
Carátula
Asunción, diciembre 30 de 2014
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿está ella ajustada a Derecho?
Cuestión Previa: De conformidad al art. 417 del CPC, corresponde verificar la forma de concesión de Recursos.
Opinión
Esta Magistratura ha juzgado en Fallos anteriores y similares que la concesión o rechazo de Recursos debe resolverse por Auto Interlocutorio con pronunciamiento de todos los Miembros del Tribunal (art. 423 del CPC), pues es una cuestión que causa gravamen irreparable. En efecto, con la concesión de Recursos se abre la Instancia recursiva, perdiendo el Tribunal competencia para repararla posteriormente. Palacio explicita al respecto: “... una resolución causa gravamen irreparable cuando una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior de los procedimientos” (Derecho Procesal Civil, Tomo V, Editorial Perrot, Bs. As. 1990, ps. 13 y 14).
En el caso, surge que por Providencia del 10 de abril de 2014, el -a la sazón- Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal y Niñez y Adolescencia, concedió Recursos de Nulidad y Apelación, interpuestos por la Abog. M. E. D. S. L., contra el Ac. y Sent. N° 13, del 28 de marzo de 2014 (fs. 133). Se aprecia, entonces, que los Recursos fueron mal concedidos, pues debieron tramitarse por Auto Interlocutorio, con suscripción de todos los Miembros del Tribunal. Cabe precisar que el Presidente del Tribunal de Apelación sólo está facultado para dictar Resoluciones de mero trámite, que tiendan al desarrollo del proceso u ordenen actos de mera ejecución (arts. 157 y 423 del CPC).
A tenor de lo expuesto, correspondería declarar la nulidad del Proveído y de todas las actuaciones que sean su consecuencia. Sin embargo, anular el mismo podría acaecer exceso de ritual, a más de impráctico procesalmente hablando. Habrá que advertir y recordar de la prescripción legal dispone para conceder o derogar Recursos resolver por Autos Interlocutorios, con juzgamientos de todos los Conjueces del Tribunal respectivo. Así voto.
Garay
1ª cuestión: El Dr. Garay dijo: El recurrente ha desistido expresamente del Recurso, según se constata a fs. 141 de su escrito de memorial. No obstante, corresponde revisión oficiosa a fin de constatar vicios o irregularidades que autoricen la nulidad, en los términos del art. 113 del CPC.
El art. 256 de la CN, segundo párrafo, dispone que toda Sentencia Judicial deberá fundarse en la Constitución y la Ley. En concordancia, el art. 15, inc. b), del CPC establece que son deberes de los Jueces “fundar las resoluciones definitivas o interlocutorias r en la Constitución y en las leyes”. Asimismo, el art. 159, incs. d) y e), del mismo Código de Fondo dispone que la Sentencia Definitiva contendrá los fundamentos de hecho y de Derecho; la decisión expresa positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en Juicio.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Adherirse a la opinión del Señor Ministro preopinante respecto de la declaración de nulidad del fallo impugnado, ante la absoluta falta de fundamentación del mismo; empero, disiento respetuosamente respecto de la decisión de reenviar el expediente al Tribunal inferior. Ello pues porque a tenor del art. 406 del CPC es factible dictar resolución sobre el fondo de la cuestión propuesta, dado que no existe trámite procesal pendiente de realización. Por tanto, pasaremos a analizar el tema propuesto.
Se impone, preliminarmente, una reseña de las actuaciones producidas en estos autos, dada su notable particularidad.
Así, como antecedente tenemos que en fecha 15 de septiembre de 2006 el Sr. Luis Aníbal Cuevas Sierich promovió demanda de repetición de pago contra los Sres. Adolfo Marcelo Ghiringhelli y Mariza Beatriz Acosta de Ghiringhelli, por la suma de G. 3.306.353 más intereses y costas (fs. 3/4).
Por AI N° 552 de fecha 31 de octubre de 2006 se dio por decaído el derecho que dejaron de usar los demandados para contestar el traslado de la demanda. Seguidamente, los Sres. Adolfo Marcelo Gheringhelli y Mariza Beatriz Acosta de Gheringhelli se allanaron a la pretensión de repetición y ofrecieron el pago del capital reclamado en 4 cuotas seguidas (fs. 13). En virtud del AI N° 675 de fecha 21 de diciembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú decretó, a pedido de la parte actora, embargo preventivo sobre bienes suficientes de la parte demandada (fs. 19) . Los demandados presentaron boleta de depósito por la suma del capital y los gastos de justicia en la cuenta abierta a nombre del juicio y orden del Juzgado, y solicitaron además el levantamiento del embargo decretado en sobre sus bienes (fs. 25 y 28).
Luego, por SD N° 17 de fecha 7 de febrero de 2007 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú resolvió, sin que medie requerimiento de las partes, dar por finiquitado el presente juicio y ordenar el levantamiento de los embargos trabados (fs. 37). Dicha resolución fue revocada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, en virtud del Ac. y Sent. N° 24 de fecha 1 de agosto de 2007, donde se ordenó que el expediente se remita nuevamente a la instancia inferior a fin de que el proceso continúe su curso normal, conforme las normas que rigen el procedimiento ordinario (fs. 72/73).
Por su parte, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú dictó el Ac. y Sent. N° 13 de fecha 28 de marzo de 2014, anulado en este acto.
Así pues, no podemos dejar de advertir la desordenada tramitación del expediente, desde sus inicios, por parte de la jueza de primera instancia, ya que reiteradamente obvió etapas procesales, en forma ilógica, generando un proceso irregular y tortuoso para las partes. Prueba de ello es la sentencia definitiva ahora objeto de análisis, donde como primer punto hizo lugar a la demanda, pero a renglón seguido tuvo por cancelada la deuda, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y ordenó la extracción de la suma de dinero depositada.
Ciertamente, los decisorios plasmados en los aps. 2°, 3° y 4° de la sentencia definitiva de primera instancia corresponden y son propios de un proceso de ejecución o de cumplimiento de sentencia, legislado en los arts. 475 y ss del CPC, que naturalmente debe desarrollarse una vez firme y ejecutoriado el fallo definitivo, y siempre que la parte interesada lo promueva. Resulta así notoriamente extemporáneo incluir en la misma sentencia definitiva este tipo de decisiones. La Jueza Inferior adelantó, en forma totalmente irregular, decisiones que son solo propias del proceso de cumplimiento de sentencia; y se expidió en forma extemporánea sobre la cancelación de la deuda, el levantamiento del embargo y la extracción de sumas de dinero.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Ministro Torres Kirmser por sus mismos fundamentos.
Opinión
Garay
2ª cuestión: El Dr. Garay dijo: Por la forma como quedó resuelto el Recurso de Nulidad, no cabe el estudio de la apelación. Es mi voto.
Torres Kirmser
El Dr. Torres Kirmser manifestó: Vistos los términos en los que ha sido resuelto el recurso de nulidad, el tratamiento de este recurso deviene improcedente.
Adhesión
Bajac Albertini
El Dr. Bajac Albertini manifestó: Adherirse al voto del Ministro Torres Kirmser por sus mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial. Resuelve: Revocar los aps. 2°, 3° y 4° del Ac. y Sent. N° 13, de fecha 28 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Criminal, Tutelar y Correccional del Menor de la Circunscripción Judicial Ñeembucú. Imponer Costas en primera y segunda instancias a la Parte demandada y perdidosa, y, en tercera instancia, a la Parte actora en un 25 % y a la parte demandada en un 75 % de conformidad arts. 192, 195 y 408 del CPC. Anotar, registrar y notificar.- César Antonio Garay.- Raúl Torres Kirmser.- Miguel Oscar Bajac Albertini.- Sec.: Alejandrino Cuevas Cáceres.-
De la lectura del Fallo impugnado se constata que aquel carece de toda fundamentación y razonamiento jurídico, infringiéndose con ello el deber constitucional y legal de fundar Resoluciones. En efecto, la revocatoria del Fallo de Primera Instancia fue justificada de la siguiente manera: “Examinado los autos, se puede apreciar que el a quo incurrió en una mala interpretación y aplicación del Código Procesal Civil, sumado a lo expresado al estudiar el recurso de nulidad, los vicios de la resolución pueden ser subsanados por medio de la apelación... Por los fundamentos expresados, corresponde que el Tribunal revoque parcialmente la sentencia definitiva apelada...” (fs. 128/9).
Se aprecia, pues, que se ha incurrido en vicio formal que autoriza la nulidad del Fallo por su indiscutible arbitrariedad, ya que no sólo no se ha señalado cuál era la normativa aplicable al caso sino que no se ha desarrollado razonamiento jurídico para llegar a la conclusión. Por ello, ese vicio no puede ser subsanado vía apelación (art. 407 del CPC), razón por la que corresponde anular el Fallo impugnado, según lo establecido en el art. 404 de la misma normativa.
Los Jueces deben fundar -imperativamente- sus resoluciones, conforme Principios jurídicos y lógicos, bajo pena de nulidad de sus decisiones. Esa exigencia legal no consiste solamente en suministrar la causa o la razón suficiente, sino en mostrar y demostrar esa misma razón suficiente a través de un razonamiento formalmente correcto, que respete las reglas de la lógica. En efecto, “si la Constitución y la ley imponen al Juez el deber de fundar sus resoluciones y si la fundamentación comprende no sólo la razón jurídica sino también el razonamiento correcto, debe concluirse que los Jueces tienen no solamente el deber constitucional de administrar “recta justicia”, sino también la obligación constitucional de razonar correctamente, y por tanto, de expresar en el fallo las razones jurídicas que tuviere a través de un razonamiento congruente con las reglas de la lógica siendo deber inexcusable de los Tribunales de Alzada analizar no solamente el fondo o contenido jurídico de la cuestión planteada, sino también la forma “lógica” del razonamiento empleado por el Juez...” (Confr. Olsen Ghirardi, “Lógica del Proceso Judicial. Dialógica del Derecho, Ed. Córdoba, p. 98).
A tenor de lo expuesto, corresponde en Derecho anular el Fallo impugnado, con imposición de Costas en el orden causado, pues la sanción de nulidad fue dictada de oficio. Correspondería la aplicación del art. 406 del CPC y dictar Sentencia en reemplazo a la anulada. Sin embargo, en salvaguarda a los Derechos de defensa y al Principio de doble Instancia, cabe reenviar la causa al Tribunal que sigue en orden de Turno, a fin que se expida sobre el Fondo de la cuestión. Así voto.
Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú dictó la SD N° 298 de fecha 24 de agosto de 2011, mediante la cual resolvió: “1.- Hacer lugar, con costas la presente demanda de Repetición de Pago por Subrogación legal que promueve el Sr. Luis A. Cuevas S. contra los Sres. Adolfo M. Ghiringhelli y Mariza Beatriz Acosta de Ghiringhelli, por los fundamentos esgrimidos en la presente Resolución. 2.- Tener por cancelada, la deuda entre los Sres. Luis A. Cuevas S. y Adolfo M. Ghiringelly y Mariza Beatriz Acosta de Ghiringhelli, de conformidad al exordio de la presente resolución. 3.- Ordenar, el levantamiento de las medidas cautelares decretada en autos. 4.- Ordenar la extracción de la suma de dinero depositada en la Cuenta Judicial del Banco Nacional de Fomento a nombre del Sr. Luis A. Cuevas S. que asciende a la suma de Guaraníes tres millones seiscientos treinta y seis mil novecientos ochenta y ocho (Gs. 3.636.988). 5.- Anotar...” (sic) (fs. 100/101).
Atendiendo a lo resuelto por el juzgado de grado, la parte actora interpuso recursos de apelación y nulidad. Solicitó se declare la nulidad de la resolución recurrida o, en su defecto, se revoquen los aps. 2°, 3° y 4°.
En este orden de ideas, corresponde revocar los aps. 2°, 3° y 4° de la SD N° 298 de fecha 24 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú.
En cuanto a las costas, debemos considerar que el ap. 1° de la sentencia definitiva de primera instancia que hace lugar a la presente demanda no ha sido objeto de recurso, adquiriendo fuerza de cosa juzgada; que únicamente fueron objeto de recursos los aps. 2°, 3° y 4° de la sentencia definitiva de primer grado; que el acuerdo y sentencia dictado por el Tribunal de Apelación fue anulado de oficio por esta máxima instancia judicial; que los agravios de la parte actora y recurrente en segunda instancia fueron acogidos favorablemente; y que la parte actora y recurrida en esta instancia ha intentado valerse de la nulidad del fallo impugnado. Entonces, se advierte que las pretensiones de la parte actora en primera y segunda instancias fueron totalmente admitidas; y que en tercera instancia existen vencimientos recíprocos, dado que las pretensiones de la parte demandada y recurrente de confirmar los apartados segundo, tercero y cuarto de la sentencia definitiva de primera instancia fueron rechazadas, y que la parte actora y recurrida intentó valerse de un fallo viciado de nulidad. Por tanto, corresponde imponer las costas en primera y segunda instancias a la parte demandada y perdidosa, y, en tercera instancia, a la parte actora en un 25 % y a la parte demandada en un 75 %. Todo ello de conformidad con lo establecido en los arts. 192, 195 y 408 del CPC.