Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2005-09-01PY/JUR/30/2005
Carátula
Asunción, septiembre 1 de 2005.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Altamirano
A la cuestión planteada, el Doctor Altamirano dijo: Se presenta ante esta Corte el Abogado Tomás Saldívar González, en representación de los Sres. Damasio Sisa Pereira, Claudio Raúl Aquino Alonso, Silvano Achucarro Torres, Matildo Cevero Mendoza Romero, Garlindo Félix Guaragna, Fabián Estanislao Arrúa Adorno, Blasdelina Cristaldo Ortigoza, Sabino Acosta Guillén; Mercedes Valiente de Simón, Feliciana Santa Cruz de Leguizamón, Raimundo Portillo Pereira, José Gideo Tanaka Yamanti, Eduardo Rojas Escobar, Amelia Consolación Molas Gini, Aníbal Daniel Cárdenas Oviedo, Néstor Ramón Vera y Aragón Vellacich, Evagrio Orue Silguero, Angela Asunción Ciotti de Pastor, Guido Ramón Ciotti Duarte, Timoteo Ramón Franco Fernández, Luis Amado Ruiz Díaz Benítez, Lidia Catalina Rojas Vega, Luis Gerardo Rivas Filippi, Celia Catalina Pedrozo de Recalde, Teodoro Paiva, Andrés Palacios Rojas, María Esperanza Farías de Silvero, Del Rosario Flor Romero, Aníbal Rivas Servín; Gladis Presentación Martínez de Lezcano, Hilario Lezcano Lezcano, Amado José Benítez Coronel; Andrés Walter Vera Voigt, Manuela Ramona Samaniego de Silguero; Modesta Margarita Avalos Cáceres, Mariano Barrios González; Martín Marcial Brasa Pérez, Alberto Ramón Capurro Medina, Félix Damián Chamorro González, Catalino Fernández Zarza, Juan León Duarte Recalde, Edelira Petrona Ruiz Gómez, Juan Andrés Chávez Cristaldo, Gerónimo Sánchez Acosta, Félix Andrés Ramírez Santander, Jorgelina Concepción Allou de Ovelar, Roberto Azuna Rojas; Ramón Avelino Larroza Barúa, Rafael Palacios Genes, Porfirio Greco Matto, Francisco Flaviano Romero Martínez, Néstor Severiano Sánchez Insfrán, María Rubi Medina de Rojas, Ana Mareski de Gayoso, Felipe Dejesús Servián Villamayor; Quintín Nicolás Silva Lesme, Rubén Giovine Fernández, Ramón Heciquio Giménez Ortega, Norberto Antonio Valenzuela Da Silva, Blas Angel Ortiz Alcaraz, Daniel Villani Monzón, José Ernesto Francou, Juan Carlos González Centurión, Román Nemesio Román Fleytas, Simón Oviedo Palacios, Cayetano Alberto Amarilla Robles, Jorge Recalde Dávalos, Antonio Martínez, Francisco Elvio Avarez Troche, Raúl Vera y Aragón, José Concepción Benítez Figueredo, José Mario Delgado Colmán, Enrique Jorge Montiel Notario, Mario Martínez Carcagno, Gorgonio Fleitas, Alberto Aníbal Nizza Rojas, Lidio Celestino Silva Isusi, Wenceslao Adorno Vera, Eudelio Luciano Capdevila, Francisco Abelardo Vera Alarcón, Oscar Sebastián Monges Ocampos, Luis Alberto Laguardia Roa, Dimas Dionicio Rivarola Báez, Vidal Escobar Sosa, Fulvia Deidamia Cabral Vda. de Núnez, Mariano Dejesús Montiel Montiel, Ernesto Franciso Perinciolo Oliveira y Silva, Eduardo Salcedo Paiva, Leocadio Toledo, Ramón Antonio Sánchez Lezcano, Leonardo Zacarías Romero Campuzano, Víctor Manuel Lezcano Lezcano, Agapito Mitjans Montiel, Mateo Adolfo Ayala Belotto, César Castor Godoy Paniagua, Eduardo Valentín Cabrera Farías, Serviliano Servín Paciello, Elva Catalina Altemburger, César Dionisio Gadea, Patrocinio Almada Román, a promover acción de inconstitucionalidad contra los art. 2°, 5° ,6°, 8°, y 18° inciso w) de la Ley N° 2.345/03 del 24/12/2002 y el art. 6° del Dec. N° 1.579 del 30/01/2004.
1.- Los accionantes acompañan a la presentación de la acción de inconstitucionalidad los documentos que acreditan su calidad de oficiales en situación de retiro de las Fuerzas Armadas de la Nación (jubilados), impugnando por dicha representación los art. 2°, 5°, 6°, 8°, y 18° inciso w) de la Ley N° 2.345/2003 y el art. 6° del Dec. N° 1.579 del 30/01/2005.
2.- Considero oportuno mencionar que los accionantes de la presente acción no se encuentran legitimados a los efectos de la impugnación de los art. 5° y 6° de la Ley de referencia, ya que no les afecta, por cuanto son sujetos pasivos - jubilados, y el sistema por el cual han adquirido el beneficio jubilatorio es anterior a la Ley N° 2.345/2003 y, por tanto, no pueden agraviarse de algo que ya han adquirido, que se ha incorporado a su patrimonio y que les es propio e inmodificable.
3.- Siguiendo con el análisis correspondiente, respecto al art. 2°, he sostenido en reiterados fallos que el sistema de jubilaciones diseñado y vigente para el sector público (Ley N° 2.345/2003 y el Dec. reglamentario N° 1.579/2004) no ha previsto como beneficio final para aquel que se acoge a la jubilación - el aguinaldo-; y el asociado al mismo, durante todo el tiempo de aporte, no contribuyó con algún porcentaje destinado a ese rubro como reclamar, legítimamente, llegado el tiempo, ese beneficio que naturalmente para nunca figuró siquiera como expectativa. Tan cierta es esta afirmación que recientemente quedó promulgada la Ley N° 2.613, del 10 de junio de 2005, por la que se concede este beneficio a los jubilados a parir de dicha fecha, conforme a la disponibilidad presupuestaria.
3.1.- El sistema de jubilaciones diseñado y vigente para el sector público (Ley N° 2.345/2003 y el Dec. reglamentario N° 1.579/2004) no ha previsto como beneficio final para aquel que se acoge a la jubilación, el aguinaldo, y el asociado al mismo, durante todo el tiempo de aporte, no contribuyó con algún porcentaje destinado a ese rubro como para reclamar, legítimamente, llegado el tiempo, ese beneficio que naturalmente nunca figuró siquiera como expectativa.
3.2.- El aguinaldo, por otra parte, es el resultado de la acumulación de la porción de cada una-doceava parte de los salarios generados y percibidos en el año por trabajador activo. La Constitución Nacional (Art. 92° C.N.) y el Código del Trabajo (Art. 243° C.T.) consagran a favor del trabajador del sector privado, ...ahora también para los funcionarios y empleados públicos el derecho de Aguinaldo (Art. 102° C.N.) que es definido "... como remuneración anual complementaria, equivalente a una-doceava parte de las remuneraciones devengadas durante el año calendario...".
3.3.- Es decir que, conceptualmente, es inapropiada su utilización en el sistema de jubilaciones, el que si tuviera disponibilidad suficiente podría otorgar algún beneficio equivalente pero no bajo el concepto de aguinaldo. Las actuales exigencias legales no permiten su otorgamiento y aparentemente tampoco las económicas-financieras. Por otra parte, no puede invocarse con éxito la continuidad del usufructo del beneficio por la creencia de constituir ya unos supuestos "Derechos Adquiridos" cuando estos han sido concedidos por una graciosa liberalidad y con presupuesto notoriamente errado.
4. Con relación al art. 8° de la Ley en cuestión, el art. 103° de la Constitución Nacional dispone que "la Ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, ni la ley, en este caso la Ley N° 2.345/2003, ni la resolución reglamentaria que dicte el poder ejecutivo relacionado con "... el mecanismo preciso a utilizar...", pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecerán de validez (art. 137° Constitución Nacional). De ahí que al supeditar el art. 8° de la Ley N° 2.345/2003, la actualización de todos los beneficios pagados por la dirección general de jubilaciones y pensiones al "... promedio de los incrementos de salarios..." crea una media de regulación, entre básicos y altos salarios de la corte de funcionarios activos, no prevista en la constitución, que puede ciertamente beneficiar a los primeros pero decididamente perjudicar a los segundos.
La Constitución Nacional ordena que la Ley garantice "... la actualización..." de los haberes jubilatorios "... en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad..." (Art. 103° Constitución Nacional); la Ley N° 2.345/2003 supedita la actualización "... al promedio de los incrementos de salarios del sector público..." y al IPC calculado por el BCP, como tasa de actualización. Sin embargo, el poder ejecutivo, al reglamentar "el mecanismo preciso a utilizar": Dec. N° 15.79/04, introduce unas variables y unos universos extraños a los preestablecidos para obtener el "factor ajuste", que podría eventualmente servir de factor de ajuste pero no para actualizar los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.
4.1.- El art. 46° de la Constitución Nacional dispone: "De la igualdad de las personas: todos los habitantes de la república son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.
4.2.- La Ley puede, naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P. para la tasa de variación, siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados, respetando las desigualdades positivas. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes y estas diferencias originarias no traducen "... desigualdades injustas..." o "... discriminatorias" (art. N° 46° Constitución Nacional) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondientes a las jubilaciones y pensiones que de implementarse sí constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos.
5. Finalmente, en relación con la impugnación referida al 18 inciso w) de la Ley N° 2.345/2003, creo oportuno considerar que el mismo contraviene principios establecidos en los art. 14°, 46° y 103° de la Constitución Nacional, creando una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el art. 8° de la Ley N° 2.345/2003 y su Dec. reglamentario.
6.- En consecuencia y en atención a las manifestaciones vertidas, considero que debe hacerse lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad con relación a los art. 8° y 18° inciso w) de la Ley N° 2.345/2003 y art. 6° del Dec. N° 1.579 del 30/01/2004, por los fundamentos expuestos, no así en relación con los art. 2°, 5° y 6° de la citada ley. Es mi voto.
Adhesión
Núñez Rodríguez, Fretes
A sus turnos, los doctores Núñez Rodríguez y Fretes manifestaron que se adhieren al voto del ministro preopinante, doctor Altamirano Aquino, por los mismos fundamentos.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional; Resuelve: Hacer lugar, parcialmente a la acción de inconstitucionalidad interpuesta y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los arts. 8° y 18° inc. W) de la Ley N° 2.345/2003 y del art. 6 del Dec. N° 1.579 del 30/01/2004, con relación a los accionantes. Anotar, registrar y notificar. Antonio Fretes.- José V. Altamirano Aquino.- Víctor Manuel Núñez Rodríguez.- Sec.: Héctor Fabián Escobar.-