VigenteLEY1980PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/01KQ
Art. 122
Art. 122º.- Sueldo: Es la suma que el Presupuesto General de la Nación establece como asignación mensual para cada grado.
Art. 123
Art. 123º.- Podrán percibir los haberes correspondientes al grado inmediato superior, conforme lo dispone el Tribunal de Calificación de Servicios:
a. El personal militar, que cumpla el tiempo mínimo en el grado para ascenso, y reúna todos los requisitos para el mismo, y que por falta de vacancia en el grado superior no es ascendido.
b. El personal militar, que reúne los requisitos exigidos en el inciso anterior y que por pertenecer al cuadro de los servicios o de la reserva incorporada, no puede ser promovido al grado inmediato superior.
Citado por
Art. 124
Art. 124º.- Compensaciones: El militar que por razones de servicio efectúa gastos extraordinarios, será reembolsado en la forma y condiciones que determine la reglamentación de esta ley.
Las compensaciones son:
a. Gastos de representación: Establecidos para los diferentes grados y cargos.
b. Gastos de traslado: Para aquellos que por recibir nuevos destinos deben cambiar de residencia.
c. Viáticos: Para aquellos que deben cumplir una comisión transitoria dentro del territorio de la República o fuera de él.
Art. 125
Art. 125º.- El porcentaje destinado a los fondos de jubilaciones y pensiones será aplicado solamente sobre los sueldos.
Art. 126
Art. 126º.- Liquidación de haberes. El militar en actividad percibirá sus haberes por los conceptos y porcentajes que a continuación se expresan, según sean su situación de revista:
a. El militar en servicio activo percibirá en concepto de haber mensual la totalidad de los haberes previstos en los Artículos 122º y 123º que para cada caso particular corresponda.
b. El militar comisionado percibirá el haber mensual que por su grado y situación le corresponda como estando en servicio activo, al que se agregará un complemento hasta alcanzar las retribuciones asignadas por la Ley de acuerdo al cargo que desempeña.
c. El militar en disponibilidad, percibirá el setenta y cinco por ciento de su sueldo mensual mientras dure esta situación. El veinticinco por ciento restante deberá ser depositado en una cuenta especial con cargo a la Suprema Corte de Justicia Militar, y le será devuelto al afectado si es liberado de toda responsabilidad penal; en caso negativo, el haber retenido se dispondrá conforme a la reglamentación respectiva.
Capítulo IV Cómputo de servicios
Art. 127
Art. 127º.- El tiempo de servicio del militar en actividad se encuentra a partir de la fecha de su incorporación a las Fuerzas Armadas como oficial, suboficial o empleado militar.
Art. 128
Art. 128º.- El militar en actividad tendrá derecho a bonificación especial de tiempo de servicio, a los fines del cómputo de servicios para la percepción de Haberes de Retiro exclusivamente, en los siguientes casos:
a. En caso de movilización o hallarse destinado a operaciones militares efectivas recibirá una bonificación equivalente al ciento por ciento del tiempo pasado en esta situación.
b. A partir de los quince años de servicios en actividad, se le reconocerá como bonificación, hasta un máximo de cuatro años, el tiempo pasado como:
1) Alumno de institutos de formación militar.
2) Tiempo de servicio prestado como conscripto.
c. Tiempo de servicios prestados en la Administración Pública.
d. Tiempo de servicio prestados en zonas o lugares poco apropiados para recibir, que serán determinados en la reglamentación de esta ley y por los cuales tendrán una bonificación de un tercio del tiempo efectivamente prestado en dichas zonas o lugares.
Art. 129
Art. 129º.- En estado de guerra, el cómputo de bonificación indicado precedentemente no se considerará como doble aquellos que sean coincidentes en un mismo período de tiempo.
Art. 130
Art. 130º.- El personal militar que en actos de servicio haya contraído enfermedades o sufrido lesiones que reduzcan su capacidad física o mental, recibirá una bonificación de años de servicios, previo dictamen de la Junta de Reconocimientos Médicos hasta un máximo de cinco años, y en las condiciones que determine la reglamentación de esta ley.
Citado por
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Art. 131
Art. 131º.- No se computará como tiempo de servicio en actividad el tiempo pasado en disponibilidad de acuerdo con el Artículo 101, inciso a, numeral 3).
Art. 132
Art. 132º.- Se computará el tiempo pasado como prisionero de guerra si el militar, una vez repatriado y sometido a la investigación pertinente no resulta demostrada su responsabilidad penal en la acción de guerra que motivó su cautiverio, y se declare su falta de culpabilidad sobre la conducta observada en la prisión.
Capítulo V Del casamiento
Art. 134
Art.. 133º.- El militar en actividad deberá obtener la autorización previa del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas para contraer matrimonio. El incumplimiento de este requisito trae aparejada la pérdida del estado militar.
Art. 134º.- Está prohibido el casamiento de conscriptos y alumnos de institutos militares de formación.
Título VI Personal militar en inactividad
Capítulo I Generalidades
Art. 135
Art. 135º.- Inactividad. Es la situación en la cual el militar cesa en su obligación de prestar servicio activo, excepto en caso de movilización, pasado a revistar en el Cuadro de la Reserva de las Fuerzas Armadas.
Art. 136
Art. 136º.- El militar en inactividad podrá estar en:
a. Retiro.
b. Licenciado.
c. Desmovilizado.
Art. 137
Art. 137º.- El militar en inactividad podrá desempeñar función pública o actividad privada acorde con la dignidad de su jerarquía. El tiempo de servicio prestado en las Fuerzas Armadas se le computará al solo efecto de su jubilación como funcionario.
Capítulo II Retiro
Art. 138
Art. 138º.- El retiro es el paso del militar de la situación de actividad a la de inactividad, sin perder su estado militar.
El retiro podrá ser:
a. Temporal: Que es la situación del militar que pasa a inactividad, manteniendo sus aptitudes para el servicio activo; y
b. Absoluto: Que es la situación del militar que pasa a inactividad por límite de edad o quedar impedido física, mental o moralmente para el servicio activo.
Art. 139
Art. 139º.- El paso de un militar a retiro podrá ser:
a. A pedido.
b. De oficio.
Art. 140
Art. 140º.- El retiro será otorgado siempre, cuando el militar lo solicite, salvo en caso de guerra o inminente amenaza a la seguridad nacional, en las siguientes condiciones:
a. Con haber de retiro: Al militar que haya cumplido un mínimo de quince años de servicio en actividad, o compruebe estar impedido para el servicio activo por causa de enfermedad, herida o accidente ocurrido en acto de servicio.
b. Sin haber de retiro:
1) Sin restitución al Estado; cuando haya completado más de siete años de servicio en actividad.
2) Con restitución de los gastos hechos por el Estado en su formación en el país, al militar que no haya cumplido siete años de servicio continuado en actividad.
Art. 141
Art. 141º.- En caso de que el militar haya realizado cualquier curso o pasantía en el exterior dentro de un lapso superior a seis meses por cuenta del Estado, y no habiendo transcurrido tres años del término del mismo, el retiro será concedido mediante restitución de los gastos erogados por el Estado referente a dicho curso o pasantía, acrecentando, si fuere el caso, por las indemnizaciones previstas en el Artículo 140º, Inciso b, Apartado 2.
Art. 142
Art. 142º.- La liquidación de las restituciones previstas en los Artículos 140º y 141º será establecida por el Ministerio de Defensa Nacional en cada caso.
Art. 143
Art. 143º.- El retiro de oficio se otorga al militar:
a. Que haya cumplido treinta y cinco años de servicio en actividad, salvo que éste ejerza el cargo de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.
b. Que el Tribunal de Calificación de Servicios haya recomendado su pase a inactividad.
c. Que haya sido declarado inepto para el servicio activo por la Junta de Reconocimientos Médicos.
d. Que haya alcanzado la edad límite que para cada grado se establece en el Anexo 5.
Citado por
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Art. 144
Art. 144º.- El retiro será acordado por Decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 145
Art. 145º.- El Comandante en Jefe podrá retener en el servicio activo a aquel personal militar que habiendo llegado al limite de edad o de tiempo de servicios, si éstos son considerados necesarios para las Fuerzas Armadas.
Capítulo III Desmovilización y licenciamiento
Art. 146
Art. 146º.- Desmovilización es el paso del militar de la situación del personal movilizado a la inactividad por haber desaparecido el motivo que la originara.
Art. 147
Art. 147º.- Licenciamiento es el plazo del personal de tropa que luego de estar en actividad pasa a integrar la reserva de las Fuerzas Armadas por haber dado cumplimiento a la Ley del Servicio Militar Obligatorio.
Art. 148
Art. 148º.- El personal conscripto y los alumnos de institutos militares de formación no podrán pasar a retiro; pero podrán percibir un haber de retiro proporcional en caso de disminución en su capacidad física causada por enfermedad o accidente sufrido en el servicio.
Este haber de retiro será concedido según los términos del Artículo 157º y previo dictamen de la Junta de Reconocimiento Médico de la Dirección del Servicio de Sanidad.
Capítulo IV Haberes de retiro
Art. 149
Art. 149º.- El Haber de Retiro del personal militar se establece sobre el monto total del último sueldo que tuviere el militar en el momento de pasar a la situación de inactividad.
Art. 150
Art. 150º.- A excepción de los casos contemplados en el Artículo 118º, el tiempo mínimo requerido para tener derecho a haber de retiro, es de quince años en actividad.
Art. 151
Art. 151º.- El cálculo de haber de retiro se determina conforme al tiempo de servicios computados, según la siguiente escala:
Años de servicio
Porcentaje de haberes
15 años
50%
16 años
53%
17 años
56%
18 años
59%
19 años
62%
20 años
65%
21 años
68%
22 años
71%
23 años
74%
24 años
77%
25 años
80%
26 años
84%
27 años
88%
28 años
92%
29 años
96%
30 años
100% Art. 152º.- El personal militar en inactividad que recibe haber de retiro por incapacidad física o mental, será inspeccionado anualmente por la Junta de Reconocimiento Médico para determinar el estado de su condición física o mental, de modo a adecuar el monto de sus haberes al grado de incapacidad.
Art. 153
Art. 153º.- El haber de retiro del personal militar que revista en la situación de inactividad, del personal alumnos y conscriptos mencionados en el Artículo 157º, estará sujeto anualmente a las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos de los sueldos establecidos para el personal militar en la situación de actividad, en el Presupuesto General de la Nación.
Art. 154
Art. 154º.- El derecho de haber de retiro se pierde cuando el militar es dado de baja, por pérdida de la ciudadanía paraguaya.
Art. 155
Art. 155º.- El militar a que se hace referencia en el Artículo 137º, que goza de haber de retiro y se desempeña en la Administración Pública, tendrá derecho a solicitar el reajuste de sus haberes de retiro conforme a la escala establecida en el Artículo 151º, para lo cual al tiempo de servicio en actividad se le sumará el tiempo se servicio prestado en la Administración Pública.
Art. 156
Art. 156º.- El militar a que se hace referencia en el artículo anterior, que completare en la Administración Pública los requisitos para acogerse a los beneficios de la jubilación, deberá optar por ésta o por su haber de retiro.
Art. 157
Art. 157º.- El personal de alumnos y conscriptos que como consecuencia de actos de servicio, resultare disminuido en su capacidad para el trabajo en la vida civil, gozará de un haber de retiro conforme a la siguiente escala o tabla:
a. Si la disminución de capacidad para el trabajo en la vida civil fuere del sesenta por ciento o más.
1) Para los alumnos de escuelas de formación de oficiales la totalidad del sueldo y suplementos generales correspondiente al grado más bajo de la jerarquía de oficial.
2) Para alumnos de escuelas de sargentos y conscriptos correspondiente al grado más bajo de la jerarquía de suboficial.
b. Si la disminución de capacidad para el trabajo fuere menor de sesenta por ciento, el haber de retiro prescripto en el inciso anterior, será reducido en la proporción señalada a continuación:
Incapacidad
Por ciento de haber
de retiro
1% al 9%
30%
10% al 19%
50%
20% al 29%
60%
30% al 39%
70%
40% al 49%
80%
50% al 59%
90%
Art. 158
Art. 158º.- El derecho a solicitar el haber de retiro es imprescriptible.
Capítulo V Pensión
Art. 159
Art. 159º.- Se entiende por pensión, la suma mensual que reciben los herederos del militar fallecido estando en actividad o en situación de retiro, y cuando el fallecimiento hubiese ocurrido en algunas de las condiciones previstas en el presente capítulo.
Para tener derecho a pensión, es necesario que el militar haya estado en posesión de su estado militar al ocurrir el fallecimiento.
Art. 160
Art. 160º.- El derecho a pensión se pierde únicamente en los casos establecidos en esta Ley.
Art. 161
Art. 161º.- Los familiares del personal militar y los alumnos y conscriptos mencionados en el Artículo 157º, con derecho a pensión son:
a. La esposa o esposo, siempre que, en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, no estuviere divorciado por su culpa.
b. Los hijos menores de 22 años de edad, y los mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.
c. Los padres.
d. Las hijas y hermanas, solteras o viudas, mientras mantengan este estado.
e. Los hermanos varones menores y los hermanos mayores incapacitados definitivamente para el trabajo.
En los casos de los deudos indicados en los incisos c, d y e, el haber de pensión se calculará según se establece en las prescripciones de los Artículos 169º y 170º, pero, no obstante ello, la suma a liquidar a dichos beneficiarios no podrá ser nunca superior a la porción indispensable para cubrir su carencia de medios propios de subsistencia, cuya medida y demás modalidades, a éste como a cualquier otro efecto, se determinará en la reglamentación de esta ley.
Art. 162
Art. 162º.- Los padres, con derecho a pensión, que perdieren más de un hijo, tendrán derecho a la acumulación de pensiones.
Art. 163
Art. 163º.- Los familiares comprendidos en los incisos c, d y e del Artículo 161º, tendrán derecho a concurrir como derecho habientes, solo en el caso en que estuvieren total o parcialmente bajo la mantención del militar fallecido, y la muerte de éste hubiere reducido en un cincuenta por ciento o más, sus medios propios de subsistencia.
Las exigencias de este artículo no se aplicarán a los deudos del personal comprendido en el Artículo 157º- haberes del personal de conscriptos o alumnos inválidos.
Art. 164
Art. 164º.- La pensión se concederá a los herederos en el orden excluyente siguiente:
a. A la viuda o viudo en concurrencia con los hijos;
b. A los hijos, no existiendo viuda o viudo con derecho a pensión;
c. A la viuda o viudo no existiendo hijos;
d. A los padres del causante, si tienen derecho a pensión y cuando no existen viuda ni hijos;
e. A las hermanas solteras y hermanas menores de edad, cuando no existen viudas, hijos, ni padres del causante.
Art. 165
Art. 165º.- Los familiares del personal militar, con la sola excepción de los indicados en los incisos c y d del Artículo 161º, concurren a ejercitar su derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento o de la baja del causante, no pudiendo, con posterioridad al mismo, concurrir a ejercitar ese derecho si no lo tuvieron en aquel momento.
Art. 166
Art. 166º.- El derecho a pensión se pierde en los siguientes casos:
a. Por fallecimiento del o la titular, soltero (a), sin dejar hijos ni padres vivos.
b. Para los hijos o hermanos varones, el día que cumplan la mayoría de edad, salvo que se encontrasen incapacitados para el trabajo.
c. Para las hijas o hermanas solteras, el día que contrajeran matrimonio.
Art. 167
Art. 167º.- Los haberes de pensión se liquidarán desde la fecha del fallecimiento o de la baja consecuente, sin perjuicio de aplicarse las disposiciones legales pertinentes en materia de prescripción, cuando así corresponda. Si el derecho a la pensión se hubiere originado con posterioridad al fallecimiento del causante, la pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella. Si otro familiar justificara un derecho a participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha del reclamo legal.
Art. 168
Art. 168º.- La pensión que haya de concederse en virtud de las disposiciones del presente capítulo, se liquidará desde la fecha del fallecimiento de acuerdo a la escala siguiente:
a. A herederos de militares en situación de actividad o retiro, el total de lo que el causante percibía en el momento de su fallecimiento, salvo caso de ascenso póstumo.
b. A herederos de militares muertos en situación de disponibilidad el setenta y cinco por ciento del haber de retiro que le hubiese correspondido si en vez de fallecer hubiese pasado a retiro conforme a esta ley, el día de su fallecimiento.
c. A herederos del personal de alumnos y conscriptos, les corresponderá un haber de pensión equivalente a sesenta por ciento de la suma que percibía el causante.
Art. 169
Art. 169º.- La distribución del haber de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes disposiciones:
a. En caso de concurrencia de esposa o esposo e hijos legítimos, naturales, reconocidos o adoptivos menores de edad, corresponderá una mitad a la esposa y la otra mitad se dividirá por partes iguales entre los hijos.
b. En caso de concurrencia de hijos legítimos, naturales reconocidos o adoptivos, la pensión se dividirá por partes iguales entre los mismos.
c. En caso de concurrir solamente la esposa o esposo, la pensión le corresponderá íntegramente al cónyuge sobreviviente.
d. En caso de concurrencia del padre y madre con derecho a pensión, la pensión corresponderá íntegramente a éstos por partes iguales.
e. En caso de concurrencia de hermanas y/o hermanos con derecho a pensión, el haber de pensión les corresponderá íntegramente por partes iguales.
Art. 170
Art. 170º.- En caso de concurrencia de derecho habientes, si uno de éstos falleciere o perdiere su derecho a pensión, su parte acrecentará la de sus cobeneficiarios.
Art. 171
Art. 171º.- La remuneración mensual que servirá de base para el cálculo de las pensiones contempladas en los artículos anteriores, será el sueldo asignado y los suplementos generales que gozaba el causante.
Art. 172
Art. 172º.- Las pensiones y demás prestaciones en dinero establecidas por la presente Ley, no están sujetas al pago de impuesto sobre las rentas y demás impuestos y contribuciones nacionales, y no serán transferibles ni embargables bajo ningún concepto.
Art. 173
Art. 173º.- Los herederos de militares gozando de pensiones en virtud de leyes especiales promulgados antes de la vigencia de esta ley, continuarán en el goce de ellas pero tendrán opción para acogerse a los beneficios de mayor monto.
Art. 174
Art. 174º.- A comienzo de cada año, el pensionado presentará a la Oficina Pagadora el certificado del Jefe del Registro del Estado Civil en el que conste no estar comprendido en el Artículo 166º de la presente ley.
Art. 175
Art. 175º.- La pensión determinada en este Título estará sujeta a las variaciones anuales establecidas por la Ley de Presupuesto General de la Nación para los sueldos y suplementos generales sobre los cuales fue ella otorgada.
Art. 176
Art. 176º.- El derecho de solicitar la pensión prescribe a los doce meses.
Título VII De la calificación de servicios
Capítulo I De las calificaciones
Art. 177
Art. 177º.- La autoridad con personal militar bajo su mando calificará a sus subordinados considerando su preparación profesional, conducta moral, aptitud para el ascenso e idoneidad para las distintas actividades del servicio.
Art. 178
Art. 178º.- Al oficial combatiente que, por circunstancias especiales desempeña función en repartición dependiente de oficiales de los servicios, será calificado por la autoridad de la cual depende el servicio.
Art. 179
Art. 179º.- La calificación tiene por finalidad:
a. Expresar el juicio del superior sobre el subordinado.
b. Servir de base a los Tribunales de Calificación, para la calificación definitiva.
Art. 180
Art. 180º.- La calificación del personal militar es requisito indispensable para el ascenso. Ella debe ser la expresión fiel de las cualidades del militar en relación con su capacidad moral e intelectual, así como de sus virtudes o defectos. En consecuencia, el juicio que emitan los superiores deberá ser justo, recto y ecuánime, teniendo presente sólo la eficiencia del servicio y el alto cometido de las Fuerzas Armadas.
La calificación de servicios para los oficiales de las Fuerzas Armadas se hará de acuerdo con el reglamento correspondiente.
Art. 181
Art. 181º.- La misión de calificar a los subordinados, y la responsabilidad que ella implica, requiere del superior estricto conocimiento de las aptitudes intelectuales y morales del personal sometido a su calificación.
Art. 182
Art. 182º.- El superior que al emitir su dictamen, no comparta la opinión del calificador anterior, hará un cuidadoso análisis de los hechos y los motivos en lo que ha fundado su juicio.
Art. 183
Art. 183º.- Los conceptos que se emitan deben ser claros y concisos; deben evitar las expresiones equívocas o vagas que signifiquen eludir la responsabilidad de la afirmación.
La complacencia, como el rigor excesivo, lesionan graves intereses, perjudican a la institución y afectan la moral del calificado y del calificador.
Capítulo II De los tribunales de calificación de servicios
Art. 184
Art. 184º.- Los Tribunales de Calificación de Servicios son órganos encargados de la formación de una jerarquía eficiente en las Fuerzas Armadas por la escrupulosidad con que debe ser hecha la apreciación del mérito de los militares.
Art. 185
Art. 185º.- Los Tribunales de Calificación de Servicios serán:
a. Para oficiales:
- Tribunal de Calificación de Servicios de Oficiales.
Ordinario.
Especial.
b. Para Suboficiales:
- Tribunal de Calificación de Servicios de suboficiales.
Citado por
Citado por
Art. 186
Art. 186º.- Los Tribunales de Calificación de Servicios serán presididos por el Comandante en Jefe de las FF.AA. y constituidos por miembros de ellas, según lo determine la reglamentación de esta ley.
Citado por
Citado por
Art. 187
Art. 187º.- El Tribunal se constituirá con la asistencia de todos sus miembros. Si por alguna causa justificada no pudiere concurrir alguno de sus miembros, el Comandante en Jefe designará al que debe reemplazarlo.
Art. 188
Art. 188º.- La toma de posesión del cargo por un miembro del Tribunal, será realizada en sesión plenaria.
Antes de ella, el General u Oficial Superior nombrado prestará juramento ante el Comandante en Jefe.
Art. 189
Art. 189º.- Compete al Tribunal de Calificación de Servicios, dictaminar sobre las condiciones para el ascenso de los señores oficiales. Además le corresponde:
a. Resolver los reclamos interpuestos por el personal militar contra las calificaciones hechas por sus jefes directos.
El Tribunal podrá aceptar o rechazar el reclamo, en mérito a los antecedentes que consten en la calificación de lo que afirma el reclamante, y de los que el mismo Tribunal estime necesario considerar.
Podrá asimismo ordenar la formación de un sumario para verificar los fundamentos del reclamo. Estas resoluciones serán inapelables.
b. Formar la lista de clasificación, teniendo como base de estudio y decisión, la foja de servicios del personal militar, elevada por el Estado Mayor de las FF.AA.
A los efectos de la clasificación, el personal militar podrá figurar en las listas siguientes:
Lista Nº 1
Muy bueno
Lista Nº 2
Bueno
Lista Nº 3
Condicional
Lista Nº 4
Deficiente c. Establecer las listas para las recompensas honoríficas y condecoraciones.
d. Establecer si las causas penales afectan a la honorabilidad de la situación militar del encausado, cuando se trata de la separación o baja.
e. Expedirse sobre las solicitudes de reincorporación del personal militar que se halle en situación de retiro.
Art. 190
Art. 190º.- Las sesiones de los Tribunales de Calificación de Servicios serán secretas, y las resoluciones se adoptarán por votación nominal. Se dejará constancia, en el "Libro de Actas" de todo lo actuado.
Art. 191
Art. 191º.- En ningún caso podrán formar parte del Tribunal de Calificación de Servicios, oficiales de menor jerarquía que el que debe ser calificado. Los Oficiales Generales así como los Oficiales Superiores que no pudieren ser calificados por el Tribunal lo serán por el Comandante en Jefe.
Art. 192
Art. 192º.- El Tribunal será convocado a sesiones por el Comandante en Jefe. Las demás reglas de procedimiento se determinarán en los reglamentos.
Citado por
Citado por
Art. 193
Art. 193º.- La falta de calificación del personal militar no le ocasionará retraso en el ascenso. En este caso, el Tribunal de Calificación de Servicios, buscará directamente por sus propios medios, los elementos de juicio necesarios para la calificación.
Título VIII De la administración de justicia militar
Capítulo único
Art. 194
Art. 194º.- La administración de la Justicia Militar en las FF.AA. de la Nación, se rige por la Ley Orgánica de los Tribunales Militares.
Art. 195
Art. 195º.- La jurisdicción militar será ejercida por:
a. La Suprema Corte de Justicia Militar;
b. Los jueces de primera instancia;
c. Los jueces de instrucción;
d. El Ministerio Público;
e. Los Defensores de Pobres; y
f. Los secretarios y demás funcionarios auxiliares.
Art. 196
Art. 196º.- Los auditores de guerra de las FF.AA. de la Nación, tendrán a su cargo el asesoramiento jurídico del Comandante en Jefe y de los Comandantes de los Comandos componentes, en asuntos relacionados con las leyes, decretos y reglamentos que norman el orden y la disciplina de las instituciones castrenses.
Art. 197
Art. 197º.- Para desempeñar el cargo de Auditor de Guerra se requiere el título de Abogado.
Art. 198
Art. 198º.- Los oficiales de justicia militar estarán sujetos a la ley orgánica respectiva a este estatuto y demás leyes que disciplina sus funciones de jurisdicción y competencia.
Art. 199
Art. 199º.- En tiempo de guerra, la Justicia Militar será organizada conforme a la ley que prevé ese estado de emergencia nacional.
Título IX Disposiciones finales y transitorias
Art. 200
Art. 200.- Está vedado a personas y organizaciones, el uso de designaciones que pueden sugerir vinculación con las Fuerzas Armadas.
Párrafo único. Se exceptúan de las prescripciones de este artículo a las asociaciones, clubes, círculos y otros, que congregan a miembros de las Fuerzas Armadas y que se dedican exclusivamente, a promover intercambio social y asistencial entre éstos y la sociedad civil local.
Art. 201
Art. 201.- Esta ley no alterará el carácter ni los efectos de los servicios ya prestados, ni los cómputos que se hagan sobre tiempos de servicio hasta el momento de su entrada en vigencia.
Art. 202
Art. 202.- La asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas es regulada por ley específica.
Art. 203
Art. 203.- Derógase el Decreto Ley Nº 16.974 del 15 de febrero de 1943 y todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Art. 204
Art. 204.- Forman parte de esta ley los Anexos Nº 1, 2, 3, 4 y 5 que se refieren al cuadro de armas y servicios, categorías, jerarquías, grados y equivalencias en las fuerzas armadas, tiempo mínimo de servicio en el grado para oficiales y suboficiales y edad límite de oficiales y suboficiales.