DECRETO 15.327/1996 • MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (M.D.N.) • 1996/10/31 • PY/LEGI/04BP
VigenteDECRETO1996MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPY/LEGI/04BP
Estatuto del Personal Militar -- Reglamentación de la ley 847/80.
VISTOS: La nota Nº 300 de fecha 27 de setiembre del corriente año, elevada por el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación al Ministerio de Defensa Nacional (Exp. Nº 3.753/96), con la que acompaña, a los efectos de su consideración y aprobación, un proyecto de reglamentación de los arts. 118º, 130º y 1 48º de la Ley Nº 847 del 19 de diciembre de 1980 "Estatuto del Personal Militar", atendiendo la necesidad que existe de aplicar las disposiciones legales en diversos asuntos, sometidos a su consideración; y el dictamen Nº 3.061/96 de la Auditoría General de Guerra, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º Apruébase las siguientes Reglamentaciones presentadas al Ministerio de Defensa Nacional por el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.
REGLAMENTACIÓN DEL ART. 118º QUE ESTABLECE EL ASCENSO Y RETIRO O ASCENSO PÓSTUMO Y LA PENSIÓN INTEGRA A SUS DEUDOS, OCURRIDO A CONSECUENCIA DE ACCIDENTE, ENFERMEDAD o HERIDA CONTRAÍDA EN ACTO DE SERVICIO; EL ART. 130º QUE ESTABLECE BONIFICACIÓN DE AÑOS DE SERVICIOS POR ENFERMEDAD o LESIONES CONTRAÍDAS EN ACTOS DE SERVICIO Y EL ART. 148º QUE ESTABLECE HABER DE RETIRO PARA CONSCRIPTOS Y ALUMNOS DE INSTITUTOS MILITARES DE FORMACIÓN, POR LA DISMINUCIÓN EN SU CAPACIDAD FÍSICA, CAUSADA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE EN EL SERVICIO.
CAPÍTULO I DE LA JUNTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO DE LAS FF.AA. DE LA NACIÓN
SECCIÓN I: Composición.
Art. 1
Art. 1ºLa Junta de Reconocimiento Médico de las Fuerzas Armadas de la Nación constituye un organismo dependiente de la Dirección del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, encargada de verificar y expedirse sobre el estado de salud físico y mental del personal militar contemplados en la Ley.
Art. 2
Art. 2º La Junta de Reconocimiento Médico, se compondrá de (3) Tres Oficiales Médicos y (1) un Oficial de Justicia Militar de la categoría de Oficiales Superiores, con sus respectivos suplentes, nombrados por Decreto del P.E., a propuesta del Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, debiendo el más antiguo ocupar el cargo de Presidente, y los otros (3) tres como miembros. El miembro, de menor antigüedad oficiará de Secretario de la Junta,
Art. 3
Art. 3º En caso necesario y a pedido de la Presidencia, formarán parte de la Junta de Reconocimiento Médico, en forma ocasional y con carácter de Miembros eventuales y de consulta, los especialistas indicados para cada caso en particular.
SECCIÓN II: Atribuciones y Competencia.
Art. 4
Art. 4ºLa Junta de Reconocimiento Médico de las Fuerzas Armadas de la Nación tendrá las siguientes atribuciones y competencias:
a) En cuanto a la incorporación a las Fuerzas Armadas de Oficiales, Suboficiales y Empleados Militares: Expedir el Certificado de Salud correspondiente, previo, control clínico y laboratorial, a los ciudadanos que solicitan su incorporación a las Fuerzas Armadas como Oficiales, Suboficiales y Empleados Militares dejando constancia de los mismos en la ficha médica obrante en el Hospital Central de las Fuerzas Armadas.
b) En cuanto a las solicitudes de, ascenso y retiro o ascenso póstumo, permiso y bonificación por enfermedad, reposo, haber de retiro por enfermedad o accidente, y demás casos que conlleven la necesidad de dictaminar sobre el grado de incapacidad física o mental del personal militar.
c) En cuanto a la Inspección Médica de los Conscriptos:
Pasado el primer período de incorporación, si se produjere un motivo de excepción o reforma, el Jefe de Servicio de Sanidad de la Unidad solicitará la intervención de la Junta de Reconocimiento Médico de las Fuerzas Armadas, a la que facilitará toda la documentación necesaria para aclarar la historia del enfermo.
d) Dictaminar sobre la disminución de la capacidad física de los Conscriptos y de los Alumnos de Institutos Militares de Formación, causada por enfermedad o accidente sufrido en el servicio.
e) Examinar la capacidad física o mental y el grado de invalidez de los padres, abuelos, de los hermanos impedidos, de los ciudadanos sostenes quienes están facultados por la Ley a ser eximidos del Servicio Militar Obligatorio. Este examen se realizará a pedido de la Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización.
f) En cuanto a las cuestiones médicas legales en general, estudiar las enfermedades y las mutilaciones voluntarias, y todos los demás casos que sean sometidos a su consideración.
SECCIÓN III: Funcionamiento.
Art. 5
Art. 5ºLa Junta de Reconocimiento Médico sesionará regularmente 2(Dos) veces por semana en el horario y local establecido por la Dirección del Servicio de Sanidad para dictaminar sobre los asuntos sometidos a su consideración.
Art. 6
Art. 6º Todas las sesiones de la Junta de Reconocimiento Médico serán anotadas en un Acta que será firmada, en cada sesión, por todos sus miembros.
Art. 7
Art. 7º Una copia autenticada del Acta con el dictamen correspondiente será remitida al Comando en Jefe de las FF.AA. de la Nación para los efectos correspondientes.
CAPÍTULO 2º DE LA NATURALEZA DEL ACTO DE SERVICIO
Art. 8
Art. 8º Acto de Servicio, es todo aquel ejercido por el PERSONAL MILITAR, en cumplimiento de obligaciones militares o profesionales técnicas, y resultantes de disposiciones reglamentarias o de órdenes recibidas.
Art. 9
Art. 9º Constituye también Acto de Servicio, la locomoción habitual del personal, cualquiera sea el medio de transporte, de su residencia a la unidad o viceversa, constatando hallarse en el itinerario normal del viaje, así como los viajes de traslado de una a otra guarnición o localidad.
Art. 10
Art. 10º Para que los accidentes o enfermedades sean considerados como verificados o contraídos en acto de servicio, conforme éste quedó definido, se requiere que no haya habido, por parte del accidentado o enfermo, prácticas de transgresiones disciplinarias que hayan concurrido, directa o indirectamente en su realización.
Art. 11
Art. 11º Únicamente son consideradas como contraídas en acto de servicio, las enfermedades endémicas o epidémicas, cuando éstas fueran adquiridas durante la ejecución de comisiones de cualquier naturaleza, fuera de la sede de la Unidad o establecimiento en que sirviere el personal o, dentro de la misma sede, hasta el plazo de dos años de su llegada. Si la epidemia irrumpiera en el propio cuartel o establecimiento en que estuviera sirviendo la víctima, demostrada rigurosamente haber sido ése el foco original, será un mal considerado como adquirido en acto de servicio, independientemente del período de su estadía en la localidad. La tuberculosis, la lepra, el Sida en cualquiera de sus formas clínicas y cualquiera sea el tiempo de servicio de la víctima y las circunstancias en que las mismas hayan sido adquiridas, serán consideradas como enfermedades contraídas en acto de servicio.
Art. 12
Art. 12º Son considerados accidentes en el servicio los verificados durante el Servicio Militar Obligatorio o durante la formación de los alumnos, es decir, desde su incorporación hasta su egreso, independientemente de la voluntad de las víctimas, y en virtud de motivos de fuerza mayor, tales como incendios, explosiones, hundimientos, desmoronamientos, etc., comprobados en sumario instruido por el Juez competente.
CAPÍTULO 3º DE LA BONIFICACIÓN POR ENFERMEDADES 0 LESIONES CONTRAÍDAS EN ACTO DE SERVICIO
Art. 13
Art. 13º El Personal Militar en servicio activo, que contrajese una enfermedad demostrable clínica y laboratorialmente, o por otros métodos de diagnóstico, previo sumario que dictamine que la enfermedad ha sido contraído en acto de servicio, tendrá derecho a las bonificaciones contempladas en el art. 130 de la Ley Nº 847/80 y son las siguientes:
a) Con un año de bonificación, por las enfermedades del aparato circulatorio periférico-várices; hemorroides; y varicoceles.
b) Con dos a tres años de bonificación, por enfermedad del aparato digestivo, respiratorio y urinario, afecciones gástricas; colecistitis; secuelas de disentería; secuelas de neumopatías y pleuresías no tuberculosas; lesiones de fosas nasales y de la rinofaringe que repercutan sobre la respiración; asma bronquial y enfermedades del aparato urinario exceptuando las contraídas por contagio sexual.
c) De cuatro a cinco años por lesiones cardíacas bien compensadas. compatibles con el servicio. Los que padezcan de reumatismo, leishmanía y las diversas manifestaciones de la sífilis, siempre que se haya comprobado que no han sido originados por contacto sexual, tendrán derecho a bonificación y la escala quedará a criterio de la Junta de Reconocimiento Médico, de acuerdo a la intensidad de la enfermedad y de las localizaciones de las mismas.
d) La tifoidea y el paludismo siempre que hayan dejado secuelas, comprobadas debidamente darán derecho a bonificación, según la intensidad de sus manifestaciones.
e) Las hernias inguinales congénitas no dan derecho a bonificación. Las adquiridas ya sea, por debilidad de la pared abdominal o a consecuencia de enfermedades quirúrgicas, dan derecho a dos o tres años de bonificación, por más que sean curables.
f) Las enfermedades no especificadas en esta reglamentación y que sean objeto de bonificación, tendrán derecho a la misma quedando a criterio de la Junta de Reconocimiento Médico, de acuerdo a la intensidad de las enfermedades.
Art. 14
Art. 14º Establécese la siguiente escala de bonificación por lesiones sufridas en Acto de Servicio:
a) Un año los que hayan sufrido las siguientes lesiones:
- Heridas en sedal en general;
- Pérdida de cualquier dedo de mano o pie, exceptuando el pulgar;
- Herida de cráneo con lesión de tabla externa.
b) Dos años los que hayan sufrido las siguientes lesiones:
- La pérdida del dedo pulgar;
- Fractura de los miembros sin limitación funcional;
- Quemaduras de pequeña extensión que no produzcan deformación.
c) Tres años los que hayan sufrido las siguientes lesiones:
- Las heridas penetrantes del tórax sin secuelas;
- Fracturas de los miembros con cierta limitación de la función;
- Heridas de cara sin deformación;
- Quemaduras que produzcan cicatrices no muy extensas;
- Heridas articulares que imposibiliten relativamente el movimiento del miembro.
d) Cuatro a cinco años, los que hayan sufrido las siguientes lesiones:
- Heridas penetrantes del cráneo;
- Heridas de la cara con fractura;
- Pérdida completa de la visión de un ojo;
- Pérdida de un miembro;
- Lesiones nerviosas de los músculos con repercusión sobre los mismos;
- Lesiones óseas en períodos de fistulización;
- Quemaduras que produzcan cicatrices externas;
- Heridas o afecciones articulares que produzcan anquilosis.
Art. 15
Art. 15º Excepciones al derecho de bonificación:
a) Incumplimiento de las directivas impartidas por los Organismos de Salud Nacionales o Militares ya sean de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO DE SANIDAD DE LAS FF.AA., de la JEFATURA DE SANIDAD de la Unidad respectiva, en vacunaciones obligatorias, ejemplo, tétanos, u otras vacunaciones en casos de epidemias, o profilaxis de enfermedades epidémicas o endémicas de acuerdo a la situación del momento.
b) Negligencia reiterada por parte del Personal Militar que, en conocimiento de una enfermedad en sus estudios iniciales y pasibles de un tratamiento rápido y eficaz, demostrase un desinterés o negligencia en el tratamiento apropiado.
c) Auto ingestión de tóxicos, venenos, gases, medicamentos, drogas, etc., con fines de suicidio.
Art. 16
Art. 16º La lesión que sufra el personal Militar en Servicio Activo será considerada como sufrida en acto de servicio salvo las siguientes excepciones:
a) En la Unidad: Que sufra un accidente durante la ejecución de una tarea totalmente ajena a sus actividades normales y que no fuera ordenada por un superior y comprobada una total impericia o imprudencia en el acto realizado y en perfecto conocimiento de las consecuencias que podría ocasionarle tal imprudencia o impericia. Que sufra un accidente en estado de embriaguez.
b) Fuera de la Unidad: Realizando tareas riesgosas que no sean de su competencia como militar y realizadas bajo su entera responsabilidad sin que medie una orden superior.
c) Que no estando en ninguna misión ordenádasele (*), reciba lesiones penetrantes o no, ya sean por arma blanca, de fuego o cualquier otro instrumento contundente, cuando éste sea el principal responsable o iniciador de un accidente, debidamente demostrado y como consecuencia de ello resultara con lesiones discapacitantes o invalidantes.
(*) Conforme Gaceta Oficial.
d) Lesiones penetrantes o no penetrantes autoproducidas con fines suicidas.
CAPÍTULO 4º DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS ACCIDENTES
Art. 17
Art. 17º Los accidentes ocurridos en actos de servicios, se clasifican del modo siguiente:
a) Accidentes provocadores de perturbaciones mórbicas por la acción de los agentes mecánicos, que actúan por presión produciendo picaduras, secciones, heridas contusas, conmoción y comprensión, y por los agentes, mecánicos que actúan por distensión, esto es, cuando el agente vulnerante distiende o arranca una parte del cuerpo del accidentado en cualquier situación que se encuentre, como acontece, cuando el individuo inmóvil es alcanzado por el agente vulnerante, o cuando el agente externo, mantiene una parte inmóvil y es el individuo que, por un movimiento brusco, la causa de la distensión.
b) Accidentes provocadores de perturbaciones mórbicas ocasionados por acción de los agentes físicos, tales como la presión atmosférica, el calor, el frío la luz el sonido y la electricidad.
c) Accidentes provocadores de perturbaciones mórbicas producidas por picaduras y mordeduras de animales.
d) Accidentes provocadores de perturbaciones mórbicas ocasionados por la acción de los agentes químicos.
Art. 2
Art. 2º Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado: Juan Carlos Wasmosy.- Hugo Estigarribia Elizeche.