Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Penal2014-08-18PY/JUR/365/2014
Carátula
Asunción, agosto 18 de 2014
1ª) ¿Es nula la Sentencia apelada?
2ª) En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho?
Opinión
Benítez Riera
1ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Marcos A. Moringa, si bien interpuso el recurso de nulidad (fs. 175), no ha fundado dicho recurso, por lo que se lo debe tener por desistido del mismo. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los arts. 113 y 404 del CPC. Corresponde consecuentemente desestimar este recurso. Es mi voto.
Adhesión
Pucheta de Correa, Blanco
Los Dres. Pucheta de Correa y Blanco manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Benítez Riera
2ª cuestión: El Dr. Benítez Riera dijo: Por Ac. y Sent. N° 647 de fecha 20 de julio de 2012, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1) Hacer lugar a la presente acción contencioso administrativa, planteada por AIREANA, Grupo por los Derechos de las Lesbianas, contra la Nota SG/SET/N°1191, de fecha 5 de julio de 2006; y la Resolución Denegatoria Ficta de la Subsecretaria de Estado de Tributación y, en consecuencia. 2) Revocar la Nota SG/ SET/1191, de fecha 5 de julio de 2006; y la Resolución Denegatoria Ficta de la Subsecretaria de Estado de Tributación. 3-) Imponer las costas, a la perdidosa, la parte demandada. 4-) Notificar, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Que el apelante se agravió en contra del fallo impugnado, en un extenso escrito obrante a fs. 180/186; señalando que el Tribunal de Cuentas Primera Sala al hacer lugar a la demanda administrativa y revocar los actos administrativos mencionados se fundamenta en apreciaciones equivocas... Ha señalado que la Administración Tributaria ha considerado la disposición legal de la Ley N° 125/91 en su art. 8 además; el Dec. N° 6359/2005 y la Res. N° 1346/2005 donde se declaraba las Condiciones que debía reunir una entidad para ser considerada sin fines de lucro, además para el cumplimiento de estas condiciones, los documentos indicados en los literales precedentes deberán contar con la aprobación legal correspondiente... Asimismo ha expresado que la Administración Tributaria tiene amplias facultades para reglamentar como órgano administrador todo lo concerniente a los tributos bajo su administración... Agregó que el Tribunal de Cuentas ante un precepto legal que considera injusto, o inconveniente por razón de las circunstancias del caso, no puede apartarse de el para proponer de acuerdo con sus ideas, una solución concebida por encima del texto legal o separado de este... Continua señalando que al dictar la resolución recurrida, la administración dio estricto cumplimiento a la disposición legal señalada, esta norma no violenta ninguna disposición constitucional. Por último solicita a ésta Sala Penal, se sirva dictar Resolución Revocando el Ac. y Sent. N° 647/12, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, revocando la resolución apelada y rechazando la presente demanda, con costas.
Que, la Abog. J. G. M., en representación de la parte actora, contesta los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 190/191 de autos, expresando que AIREANA tiene conocimiento de sus deberes y obligaciones, por lo que como Asociación Inscripta con Capacidad Restringida y Entidad sin fines de Lucro comprende que la ley tributaria le habilita a realizar actividades gravadas por los Impuestos debiendo tributar por estas al Fisco, así como esto no la inhabilita para ser declarada de bien público, ya que la exclusión no es un condicionamiento dado por Ley. Concluyó instando que el Acuerdo y Sentencia apelado sea confirmado, con costas.
Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, advierto se encuentra en la presentación de la actora ante la Subsecretaría de Estado de Tributación, para su reconocimiento como Entidad sin Fines de Lucro.
Que dada la manera en que ha quedado trabada la presente litis, el punto controversial entre los contendientes, de cuya dilucidación seguidamente me ocupare, radica en determinar si AIREANA, Grupo por los Derechos de las Lesbianas se encuentra o no entre las Entidades sin Fines de Lucro. Así encontramos agregado a autos a fs. 29 la constancia de la Subsecretaria de Estado de Tributación en donde consta de que al Inscribir a la Asociación emitió una constancia de datos del contribuyente, en donde establece como “Clase de Persona Jurídica: Entidad sin Fines de Lucro”; así mismo a fs. 31 obra copia de la Escritura de Constitución de la Asociación Civil con Capacidad Restringida Sin Fines de Lucro, por lo que observamos con claridad que nos encontramos ante una asociación civil que como lo ha señalado el Tribunal de Cuentas se encuentra prevista en el Libro I del Código Civil y cuya finalidad se reconoce como entidad sin fines de lucro.
Que por tanto, teniendo en cuenta las consideraciones legales realizadas, no me resta otra opción que confirmar in tottum el Ac. y Sent. N° 647 de fecha 20 de agosto de 2012, emitido por el Tribunal de Cuentas 1ª Sala, lo cual trae aparejado, la revocación de la Nota SG/SET/N° 1191, de fecha 5 de julio de 2006, y de la Resolución Denegatoria Ficta de la Subsecretaria de Estado de Tributación. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte perdidosa, en virtud del principio contenido en el art. 192 del CPC. Es mi voto.
Adhesión
Blanco, Pucheta de Correa
Los Dres. Blanco y Pucheta de Correa manifestaron: Adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos.
Opinión
Blanco
El Dr. Blanco manifestó: Concordar y adherirse al voto del Excmo. Ministro preopinante Dr. Benítez Riera. No obstante, considero oportuno ampliar las consideraciones por las cuales se debe confirmar el Acuerdo y Sentencia impugnado.
En este sentido, conforme se desprende de la tesitura sustentada por el representante del Ministerio de Hacienda, no corresponde hacer lugar a las pretensiones de la actora, puesto que la Asociación Sin Fines de Lucro “Aireana”, tiene, como actividad secundaria la de “cantina”, y que -básicamente- por este motivo no puede ser considerada como una entidad sin fines de lucro.
Sin embargo, el art. 83, num. 4, inc. a), segundo párrafo de la Ley 2421/04- citada por la Administración pero notoriamente interpretado en contrasentido -establece claramente cuanto sigue: “Las entidades sin fines de lucro, a los efectos de esta Ley, que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, quedarán sujeto a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus restantes actividades. Se considera que la actividad desarrollada tiene carácter permanente, habitual y está organizada en forma empresarial mando es realizada en forma continuada mediante la complementación de por lo menos dos factores de la producción, de acuerdo con los parámetros que determine la reglamentación.
De la lectura de este articulado se desprende que una actividad sin fines de lucro está facultada a desarrollar actividades que se encuentren afectadas por los impuestos vigentes, estando obligadas el cumplimiento de sus respectivas obligaciones tributarias siempre y cuando tuvieren el carácter de permanente, habitual y organizado de manera empresarial, pero que ello no se constituye en un obstáculo para que tal entidad sea declarada o considerada como Entidad Sin Fines de Lucro. Al contrario, la misma es invariablemente una Entidad Sin Fines de Lucro, con la salvedad que quedan sujetas a las obligaciones impositivas toda vez que cumplan con los presupuestos dados por dicho texto normativo.
Por tal motivo, arribo a la misma conclusión que la del distinguido Miembro preopinante en el sentido de no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y de confirmar el Acuerdo y Sentencia Impugnado, y en ese sentido expreso mi voto. En cuanto a las costas, considero igualmente que las mismas deben imponerse a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto por el art. 203 inc. a), en concordancia con el 192 del CPC. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del Acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Resuelve: Desestimar el Recurso de Nulidad. No hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. M. A. M. en representación del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia. Confirmar in tottum el Ac. y Sent. N° 647 de fecha 27 de agosto de 2010, emitido por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución y en consecuencia revocar la Nota SG/SET/N° 1191, de fecha 5 de julio de 2006, y de la Resolución Denegatoria Ficta dictadas por de la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda. Imponer las costas a la parte perdidosa. Anotar y notificar.- Luis María Benítez Riera.- Alicia Pucheta de Correa.- Sindulfo Blanco.- Sec.: Norma Domínguez V.-