CODIGO RURAL • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1931/09/30 • PY/LEGI/0ACJ
VigenteCODIGO RURAL1931PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0ACJ
Art. 241
Art. 241.- Los vendedores o dueños de cualquiera clase de ganado o productos, que no sepan escribir, harán firmar los cerificados que den por dos vecinos con el visto bueno de la autoridad política o judicial de la localidad.
Art. 242
Art. 242.- Cuando una guía resultare totalmente falsa, o maliciosamente adulterada en sus partes esenciales, el conductor, acarreador o dueño será preso y enviado con el respectivo sumario y documentos de fianza, si lo hubo, al Juez. Si el ganado o productos estuviesen ya vendidos, se enviara también el importe depositado, previa deducción de costas y gastos. Si aun no lo estuviesen, la autoridad los conservará y estará a lo que resuelve el Juez de la causa.
Art. 243
Art. 243.- Los troperos, viajeros y en general todo el que transite en la República, llevando caballos, bueyes o mulas de arreos, deben ir provistos de documentos que acrediten la propiedad de dichos animales o que se tienen de un modo legitimo.
Art. 244
Art. 244.- Dicho documento será, o el boleto de propiedad de las marcas que tengan los animales, o en su defecto, un certificado de la autoridad del punto de procedencia, en que se exprese el número de animales y sus marcas, ante la cual deberá justificarse la legitima posesión de ellos. Para los casos de chasques o personal al servicio ajeno, bastará una constancia o autorización escrita del dueño de los animales utilizados.
Art. 245
Art. 245.- Todo el que transite por el territorio de la República, con caballos, bueyes o mulas de arreo, y no justifique la legítima posesión de todos ellos, inducirá sospecha de hurto y podrá ser detenido y puesto a disposición de la autoridad competente.
Art. 246
Art. 246.- Cuando deba extraerse de un departamento animales de razas especiales, que no tuviesen marcas ni señales, así como productos de los mismos, las autoridades entregarán a los interesados un boleto que acredite la legitimidad de la posesión, siempre que éstos justifiquen ser los dueños de tales animales o productos. Este boleto especial servirá de guía.
Art. 247
Art. 247.- Las Oficinas de la República no expedirán guías por ganados o productos procedentes de un establecimiento infectado cuando la peste declarada en dicho establecimiento fuere de aquellas que puede fácilmente por esos medios transmitir el contagio.
Podrá, sin embargo expedirse guía, cuando el propietario del establecimiento justifique que tales ganados o productos no están infectados.
Art. 248
Art. 248.- Los funcionarios encargados de revisar e inspeccionar los animales y frutos, que se confabulen con los cuatreros, o que consientan a sabiendas en legalizar los robos, incurrirán en las mismas penas de aquellos y quedarán inhabilitados por cinco años para el desempeño de toda función pública.
Art. 249
Art. 249.- Quedan exentos de la formalidad de las guías lo productos agrícolas de las pequeñas industrias rurales del país, que se trasportan de un punto a otro de la Republica.
Art. 250
Art. 250.- Las obligaciones sobre haciendas y frutos se regirán por las disposiciones pertinentes del Código Civil.
Art. 251
Art. 251.- Los accidentes que constituyen casos de fuerza mayor, como largas sequías, inundaciones, epidemias, etc, alteran la condiciones de los contratos, en lo referente a la entrega o extracción de los animales, que se efectuará entonces, cuando la bonanza devuelva a los ganados el estado conveniente.
CAPITULO III Establecimientos empacadores de carne
Art. 252
Art. 252.- En ningún caso podrán los establecimientos empacadores de carne faenar animales no recibidos y confrontados con la guías respectivas.
Art. 253
Art. 253.- Si los establecimientos empacadores de carne recibiesen en las tropas compradas animales cuyas marcas no corresponden a la guías y certificados, podrán faenarlos con intervención del Agente de Impuestos Internos. El importe será entregado a la Oficina de Impuestos Internos a efectos de devolver a su dueño en caso de reclamo. El reclamo quedará prescripto en el término de un año y pasarán lo fondos al Tesoro Fiscal.
CAPITULO IV Tabladas, Mercados, Corrales de Abasto y Mataderos públicos
Art. 254
Art. 254.- Llámase tabladas las oficinas destinadas a inspeccionar y recontar los animales que se introduzcan para el consumo de las ciudades y pueblos de la República, o para los establecimientos industriales que benefician ganado.
Art. 255
Art. 255.- Las haciendas que deban venderse en los mercados de venta, así como las destinadas al consumo o a los mataderos públicos o a la explotación de cualquiera forma, se revisarán y verificarán en las tabladas; y serán despachadas previo los requisitos establecidos por este Código.
Art. 256
Art. 256.- Las tropas de ganados estarán en los corrales y en orden de llegada, guardando la separación necesaria para no mezclarse.
Art. 257
Art. 257.- Queda absolutamente prohibido introducir en las tabladas o mataderos públicos animales atacados de enfermedad contagiosa, bajo pena al introductor de quinientos a mil pesos de multa; debiendo ser muerto e incinerado el animal enfermo en paraje asilado.
Art. 258
Art. 258.- Todos los mataderos públicos estarán provistos de agua suficiente para la limpieza de todas sus partes, debiendo conducirse las aguas servidas y residuos a puntos que alejen todo peligro para las poblaciones.
Art. 259
Art. 259.- Queda absolutamente prohibido a los empleados de las tabladas o mataderos tener sociedades de abasto con ninguna persona y admitir remuneraciones extraordinarias de los abastecedores por los servicios que presten, bajo pena de destitución y de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.
Art. 260
Art. 260.- Los empleados de tabladas y mataderos públicos vigilarán del cumplimiento de las disposiciones de este Código, referentes a la propiedad y procedencia de los animales.
Art. 261
Art. 261.- Las Municipalidades reglamentarán los servicios de tabladas, corrales y mataderos públicos; fijando el número de empleados y sus atribuciones, deberes y responsabilidades. En ellos habrá siempre un veterinario para el examen de los animales que se vendan, sea para el consumo o para cualquier otro destino.
Art. 262
Art. 262.- El Consejo de Higiene intervendrá en los mataderos públicos a objeto de ordenar las medidas que considere convenientes en beneficio de la salud pública.
CAPITULO V Vicios redhibitorios
Art. 263
Art. 263.- Cuando se enajenase animales con vicios ocultos, que, a haberlos conocido el adquiriente no los hubiese comprado, podrá éste rescindir la compra, salvo nuevo acuerdo entre vendedor y comprador.
Art. 264
Art. 264.- Las acciones redhibitorias en la adquisición de animales solo pueden ejercitarse dentro de los quince días siguientes a la tradición.
Art. 265
Art. 265.- No tiene lugar el saneamiento de los vicios ocultos en las ventas judiciales.
Art. 266
Art. 266.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo se presume que sobrevino después, a menos que se trate de mañas o defectos de educación.
Art. 267
Art. 267.- En los animales de raza, se consideran vicios toda enfermedad que se trasmite por herencia o que haga inútil al animal para la reproducción.
Art. 268
Art. 268.- El engaño sobre el origen de un animal reproductor o sobre las cruzas que tenga, dará lugar a la acción redhibitoria y a los daños y perjuicios, si no optare por la rescisión del contrato, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.
TITULO XIII Abrevaderos para ganados
Art. 269
Art. 269.- Los abrevaderos son propiedad exclusiva del dueño del campo en que se encuentren, toda vez que esté cerrado y ningún extraño puede usarlo para sus ganados sin consentimiento del propietario, bajo multa de doscientos pesos por primera vez y de doblarse la anterior en cada reincidencia.
Art. 270
Art. 270.- Si los animales penetrasen por falta de agua en campo ajeno que la tenga, el dueño de este podrá exigir del dueño de aquellos por el agua y el pasto, por día, cincuenta centavos por animal, en caso de aguadas permanentes, y dos pesos cuando las aguadas sean artificiales, siempre que con ello no arriesgue la falta de agua a los ganados propios.
Art. 271
Art. 271.- Si los abrevaderos estuviesen en cañadas, ríos y arroyos no navegables ni flotantes, que crucen por terrenos de diferentes dueños, ninguno de ellos puede represar las aguas ni desviarlas para su propiedad sin contrato escrito con los ribereños de enfrente y de los que sigan una legua en el descenso de la corriente so pena de incurrir en la sanción del articulo pertinente del Código Penal.
Art. 272
Art. 272.- El dueño de un establecimiento de campo podrá negar el agua que le pertenezca a los arreos de tránsito, siempre que le sea necesaria para su explotación rural, con excepción de las aguas de dominio público.
Art. 273
Art. 273.- Para negar el agua en el caso del articulo anterior, el propietario deberá munirse de un certificado del Juzgado de Paz más cercano, con dos testigos, sobre la imposibilidad de darla, que deberá exhibir al tropero si este lo exige, el que podrá ser retirado cuando desaparezcan las causas.
TITULO XIV Sanidad animal
Art. 274
Art. 274.- La Policía de Sanidad Animal está bajo la dependencia de la Dirección de Ganadería e Inspección de Carnes, creada por Ley, del 3 de octubre de 1917.
Art. 275
Art. 275.- La Policía de Sanidad Animal tiene por objeto atender la profilaxis del ganado previniendo o combatiendo el contagio y la propagación de las epizootias que esta ley determina.
Art. 276
Art. 276.- Declaranse enfermedades contagiosas del ganado: la peste bovina, la perineumonía contagiosa, la fiebre aftosa, el carbuncio bacteriano y bacteridiano, la rabia, la sarna sarcoptica y la seroptica, la peste porcina, la durina, el mal de caderas, el mal rosado, el hogcolera, viruela de las ovejas, la triquina y la tuberculosis en las siguientes especies:
a) Peste bovina, para todos lo rumiantes;
b) Pleuro - neumonía contagiosa, para la especie bovina;
c) Fiebre aftosa, para la especie bovina, ovina, caprina, porcina y rumiantes silvestres;
d) El muermo, para la especie equina;
e) La rabia, para todas las especies;
f) Carbuncio bacteridiano (mancha), para las especies equina, bovina, ovina, caprina y porcina;
g) El carbuncio bacteriano o sintomático o enfasimatoso para la especie bovina;
h) El mal rosado del puerco, la neumo-enteritis infecciosa (hog-cólera) y la peste porcina, para la especie porcina;
i) La sarna sarcoptica y serptica, para las especies ovina y caprina;
j) La viruela de las ovejas (clavee) para la especie ovina;
k) La triquina, para la especie porcina;
l) La tristeza, para la especie bovina;
m) La durina y el mal de caderas, para la especie equina e híbridos.
n) La difteria aviaria y el cólera para las gallinaceas;
o) La tuberculosis para todos los animales domésticos.
A los efectos de esta ley, queda autorizado el Poder Ejecutivo a declarar contagiosa cualquiera otra enfermedad que sea un peligro para la ganadería nacional.
Disposiciones Generales
Art. 277
Art. 277.- Todo propietario de animales o toda persona que a cualquier titulo tenga a su cargo el cuidado o asistencia de animales tocados de enfermedades contagiosas o sospechosos de tenerlas está obligado a denunciar inmediatamente el hecho al jefe Político o Comisario de la Localidad, quien a su vez lo pondrá a conocimiento de las autoridades sanitarias más próximas. Los propietarios o encargados de dichos animales están también obligados a enclaustrarlos preventivamente de acuerdo con la reglamentación de esta ley.
Art. 278
Art. 278.- Las autoridades sanitarias dispondrán la inspección de los animales enfermos o sospechosos, por un funcionario autorizado, que ordenará a los propietarios, en caso de resultar cierta la denuncia, la separación y el asilamiento de dichos animales, o la incineración o entierro de los cadáveres, conforme a la reglamentación de esta ley.
Art. 279
Art. 279.- Las personas que bajo cualquier titulo tengan a su cuidado o asistencia, animales considerados afectados de enfermedades contagiosas, que no hicieren la declaración impuesta por el Art. 277 sufrirán hasta quinientos pesos de multa.
Art. 280
Art. 280.- Constatada debidamente la existencia de cualquiera de las enfermedades contagiosas a que hacer referencia el Art. 276, la Dirección de Ganadería pedirá al Poder Ejecutivo la declaración de infección de la propiedad, sección de ella, compañía, departamento o zona según los casos. El departamento de Ganadería tomará intervención en los fondos, establecimientos ganaderos, caballerizas, establos, saladeros, frigoríficos, etc. Declarando infectos, con aviso del propietario o encargado de éstos, a los fines que esta ley y su reglamentación establecen, según la naturaleza, gravedad y extensión de la enfermedad constatada.
Art. 281
Art. 281.- Todas las autoridades políticas y municipales de la República, quedan obligadas a hacer cumplir fielmente las disposiciones sanitarias que la Dirección de Ganadería dictare para prevenir o combatir las epizootias del ganado. Cualquier falta de parte de dichas autoridades en el cumplimiento de las órdenes emanadas de la ofician será castigada conforme a las leyes y reglamentos respectivos.
Art. 282
Art. 282.- La desinfección de loa animales, personas, vehículos de transporte y locales en general destinados a recibir o guardar ganados se ordenará y practicará por la oficina técnica de la dirección de Ganadería o sus dependencias en la campaña, cuando ello lo crea conveniente, conforme a la reglamentación de la presente ley.
Art. 283
Art. 283.- Los gastos originados por las observaciones sanitarias, cuarentenas, desinfecciones, sacrificios de animales y en general cualquier otro que fuere motivado por la ejecución de la medidas establecidas por esta ley, quedan a cargo de los propietarios de los animales, establecimientos y empresa, conforme a las tarifas que se establezcan.
Art. 284
Art. 284.- A los fines de la presente ley, los propietarios de estancia, establecimientos de productos zootécnicos y empresas de transportes quedan obligados a construir en los respectivos establecimientos ganaderos, bretes, potreros de aislamiento y todas las instalaciones que faciliten el tratamiento de los animales, a cuyo efecto serán oportuna y gradualmente requeridos por la Dirección de Ganadería.
Art. 285
Art. 285.- Las vacas lecheras libradas al expendio serán tuberculinizadas anualmente por funcionarios autorizados por la Dirección de Ganadería. El adquirente de un animal tuberculoso tendrá derecho a repetir el precio pagado, dentro de los treinta días de la fecha de su entrega por el vendedor. La comprobación de la enfermedad por la Dirección de Ganadería y Policía de Sanidad Animal, dará a la acción fuerza ejecutiva.
Art. 286
Art. 286.- Todo producto destinado a la cura o la prevención de enfermedades contagiosos o virulentas del ganado, será analizado por al Dirección de Ganadería, si cuya autorización no podrá usarse en la Republica.
Intercambio comercial y traslado de animales.
Art. 287
Art. 287.- Queda prohibido el comercio de animales declarados de infección o que hubieren estado en contacto con ellos. Se hallan en estas condiciones los animales de los establecimientos afectados por la declaración de infección prevista por el Art. 280 de esta ley.
Art. 288
Art. 288.- Todo animal que por enajenación o cualquier otra circunstancia tenga que trasladarse de un punto infectado o declarado sospechoso, llevará un certificado de sanidad expedido por un funcionario autorizado. Los encargados de impuestos internos y los comisarios municipales no expedirán guías ni visarán certificados sin este requisito.
Art. 289
Art. 289.- Los buques, chatas, wagones, etc. Que sirvan de vehículo de trasporte de animales, eran sometidos a una previa desinfección, bajo la vigilancia de funcionarios autorizados, que no permitirán embarque de animales sin que los agentes de las compañías navieras y ferrocarrileras presenten el certificado de hacerse llenado esta formalidad.
Art. 290
Art. 290.- Las aduanas de la Republica no autorizarán ninguna exportación de ganado, reses faenadas o productos derivados, sin la presentación de un certificado de sanidad expedido por la Dirección de Ganadería o sus representantes autorizados, en el que se manifestará que, en la región de donde proceden dichos animales, reses o productos no existe ninguna epizootia del ganado y que los mismos animales, reses y productos se hallan exentos de enfermedad contagiosa en el momento de la exportación.
Art. 291
Art. 291.- Los animales de las especies bovina y ovina, destinados a la exportación, serán sometidos a un baño garrapaticida y sacopticida por los funcionarios autorizados, quienes después de una verificación minuciosa expedirán al interesado un certificado de sanidad, con el sello de la Dirección de Ganadería, expresando la procedencia de los animales, clases de ganados, marcas, signos y la solución empleada en el baño.
Art. 292
Art. 292.- Todos los animales y productos zootécnicos que se introduzcan en el país, vendrán acompañados de un certificado de sanidad, expedido por las autoridades sanitarias de los países de procedencia, debidamente legalizado. Si dichos países no tuvieren convenio sanitario con el Paraguay, los animales serán sometidos a una cuarentena previa y las pruebas de diagnóstico que los agentes del servicio de Policía Sanitaria crean convenientes. Queda prohibida la introducción de animales tuberculosos en el país. Para los animales reproductores la tuberculinización será siempre obligatoria en los puertos de introducción que habilite el Poder Ejecutivo.
Art. 293
Art. 293.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para prohibir la entrada en el territorio de la República de animales procedentes de países donde reinan enfermedades contagiosas en los animales, o que no tomaren las medidas de precaución que el Poder Ejecutivo crea indispensable para evitar el contagio.
Art. 294
Art. 294.- Si en algún buque o tren en viaje para el país ocurriese algún caso de enfermedad contagiosa, de la que hayan muerto o no los animales atacados, podrá rechazarse una parte o la totalidad de los que el vehículo conduzca, el cual no podrá atracar o entrar en ningún puerto de desembarque, sin haber sido antes desinfectado a satisfacción de las autoridades sanitarias. Los capitanes de buques o jefes de trenes en que hayan acaecido casos de enfermedades contagiosas, quedan sometidos a las disposiciones de los arts. 277 y 279 de esta ley. La declaración en ellos mencionada deberá hacerse en el primer punto donde existan autoridades sanitarias paraguayas.
Art. 295
Art. 295.- En el caso del articulo precedente, todos los gastos de cuarentena, manutención, pruebas de diagnostico, correrán por cuenta de los dueños o encargado de los animales.
Art. 296
Art. 296.- Serán decomisados todos los animales que se introduzcan en el país violando las disposiciones de esta ley. Sus dueños o introductores sufrirán multa de un mil a diez mil pesos de curso legal, o en su defecto, penitenciaria a razón de un día por cada cinco pesos.
Indemnizaciones
Art. 297
Art. 297.- Los animales, objetos y construcciones que la Dirección de Ganadería mandare destruir en virtud de las facultades que esta ley le confiere, serán indemnizados en dinero por su valor en el momento en que la medida fuere ejecutada, previa tasación de los propietarios y la Dirección de Ganadería.
En caso de desavenencia, el justiprecio será hecho por un perito nombrado de común acuerdo.
Exceptúanse de esta disposición:
a) Los animales cuya enfermedad fuere necesariamente mortal;
b) Los animales atacados de rabia y de muermo;
c) Las partes utilizables del animal después del sacrificio;
d) Los edificios cuya mala construcción o mal estado higiénico haya sido anterior al momento de la demolición;
e) Las construcciones de propietarios que no hayan dado cumplimiento a las disposiciones de esta ley.
Art. 298
Art. 298.- Por los reproductores importados, cuyo sacrificio haya sido ordenado por la Dirección de Ganadería, hasta después de noventa días de su introducción se abonará el precio que fijare la oficina mencionada de acuerdo con el propietario, en la proporción siguiente:
a) El valor total del animal, cuando por la autopsia no se confirmare el diagnostico;
b) La mitad del valor si se confirma el diagnostico;
c) La cuarta parte del valor del animal en caso de tuberculosis.
Art. 299
Art. 299.- Inmediatamente después de sacrificar uno o varios animales, o practicados los decomisos, el veterinario autorizado elevara a la Dirección de Ganadería la liquidación correspondiente y no se admitirá ningún reclamo pasado el termino de un mes, contados desde la fecha del sacrificio o del comiso. El pago del decomiso o demoliciones se hará por el Ministerio de Hacienda.
LIBRO TERCERO AGRICULTURA
TITULO UNICO Disposiciones generales y protectores de la agricultura
Art. 300
Art. 300.- Para los efectos de este Código, se consideran tierras de labor:
1°. Los ejidos municipales;
2°. Las colonias;
3°. Los terrenos cultivados fuera de estos centros en las condiciones que este Código establece.
Art. 301
Art. 301.- Son ejidos municipales: los terrenos que por la ley Orgánica de las Municipalidades, o por leyes especiales, se declaran anexos a las ciudades o pueblos y deberán sujetarse a las ordenanzas y reglamentos que dicten las respectivas Juntas Municipales.
Art. 302
Art. 302.- Son colonias: 1° las villas y pueblos que no sean municipales 2° los terrenos que se entreguen a la labranza, dividido en concesiones que deban cultivarse independientemente unas de otras y separadas por calles, conforme a lo que dispone la ley general de colonias o la ley especial de concesión o a un plan previamente aprobado por la autoridad.
Art. 303
Art. 303.- Son terrenos de labranza: todos los ocupados por cultivos de una extensión mayor de cien hectáreas y los cultivados por agrupaciones de familias cuando las tierras se explotare en común o no estén dividas en concesiones y por calles, que fuese su extensión.
Art. 304
Art. 304.- Entiéndese con el nombre de chacra el establecimiento cuyo único o principal objeto es la siembra y recolección o el cultivo de toda especie de granos, legumbres, plantas o árboles.
Art. 305
Art. 305.- La extensión superficial de las chacras es la determinada, así como el número y género de cultivo pero se observará en las chacras las disposiciones dictadas o que se dictaren relativamente a calles y caminos.
Art. 306
Art. 306.- La legislación rural solo regirá para las chacras establecidas fuera del radio urbano de las ciudades o pueblos; las que queden comprendidas dentro de ese radio se regirán por las ordenanzas municipales.
Art. 307
Art. 307.- Cuando en una o varias compañías de un departamento las tierras cultivadas abarquen una extensión apreciable, la Junta Municipal podrá por dos tercios de votos, declarar "Zona Agrícola" y solicitar del Poder Ejecutivo que decrete la obligación de cercar los campos destinados a la ganadería que circunden las "Zonas Agrícolas".
Art. 308
Art. 308.- La solicitud a que se refiere el articulo anterior se elevará con los datos sobre el número de chacras exterior superficial, clases de los cultivos y demás datos que puedan aclarar el punto.
Art. 309
Art. 309.- Decretada la obligación de que habla el articulo 307 la Municipalidad fijará el decreto en los parajes públicos, notificando a los propietarios ganaderos, y dándoles plazo de un año para cercar sus campos, bajo multa de mil pesos por kilómetro de extensión lineal no cercada.
Art. 310
Art. 310.- En las "zonas agrícolas", se exime a los propietarios agricultores de la obligación de cercar sus fundos; pero no de la de tenerlos perfectamente deslindados y amojonados.
Art. 311
Art. 311.- Queda prohibido entrar en ninguna propiedad ajena sembrada o plantada, esté o no cercada, ni aun con el propósito de espigar ni de recoger desperdicios de ningún género, bajo pena de veinte a cien pesos de multa.
Art. 312
Art. 312.- El tránsito a pie o a caballo y el de animales o rodados, es absolutamente prohibido, bajo pena de diez a cincuenta pesos de multa, dentro de las chacras, sin permiso del dueño o encargado de ella.
Art. 313
Art. 313.- El tránsito de animales de cualquiera clase se hará en los departamentos declarados agrícolas, enfilando rigurosamente los caminos municipales, siempre que sea posible, para lo cual deberá proveerse el conductor del personal necesario que la operación requiera, siendo el conductor responsable para con el agricultor de los daños que los animales causaren.
Art. 314
Art. 314.- En los terrenos de labor queda prohibido bajo pena de cincuenta pesos de multa por cada animal, el pastoreo de cualquiera clase de ganado, a excepción de los indispensables para el trabajo agrícola, los de lechería y los que necesite para sus faenas cualquier establecimiento industrial; pero todos bajo cercado y en las "zonas agrícolas", a pastoreo de día y encierro de noche.
Art. 315
Art. 315.- Por cada animal que invada una chacra en cultivo, cercada o no , el dueño de la chacra tendrá el derecho de cobrar cien pesos, independientemente de la indemnización que corresponda por los daños causados. Los daños serán fijados inapelablemente por un tribunal pericial.
Art. 316
Art. 316.- Si el dueño de los animales no fuese conocido o no quisiera pagar, se procederá a la venta de acuerdo a lo prescripto para los animales invasores y perdidos con los mismos derechos del Art. 162.
Art. 317
Art. 317.- El agricultor a quien se probase haber recogido fuera de su propiedad animales ajenos con el propósito de cobrar daños, mantenimientos o multas, abonará al dueño diez veces el valor que pretende cobrar.
Art. 318
Art. 318.- En las tierras de labor que linden con campos de ganadería, los sembrados deberán estar separados del cerco por un espacio de tres metros. Si así no fuese, el dueño del sembrado no tendrá derecho a reclamar por daños y perjuicios que causen los animales del campo lindero.
Art. 319
Art. 319.- Cuando por una zona declarada "agrícola" cruzase un camino público, los agricultores de esa zona quedarán solidariamente obligados a construir y mantener cercos a uno o ambos costados del camino, por el trecho que sea necesario para resguardar sus plantaciones. En caso contrario no tendrán acción por los daños y perjuicios que el tránsito les causare.
Art. 320
Art. 320.- Ninguna autoridad de la República podrá suspender la operaciones de siembra y cosecha a no ser por orden emanada de juez competente y salvo flagrante comisión de un delito.
Art. 321
Art. 321.- La autoridad judicial local proveerá lo necesario para que se proceda a la cosecha de cualquier producto de un agricultor ausente, enfermo o accidentalmente impedido de hacerlo por sí mismo, cuando se reclame ese auxilio, tratando de que este acto de protección de la ley se lleve a cabo por personas de reconocida probidad. Los gastos se abonarán con el producido de la misma cosecha.
Art. 322
Art. 322.- En ningún caso podrá trabarse embargo, ni menos ejecución, en mieses no segadas o que aun se hallasen en la era, debiendo esperarse para ello a que los granos estén limpios y entrojados. Podrán los jueces, a petición del acreedor, nombrar un interventor si el deudor no otorgase fianza suficiente.
Art. 323
Art. 323.- No serán embargables los animales y útiles necesarios para el trabajo personal del agricultor y su familia en la cantidad suficiente para proveer a su subsistencia. Los Jueces de Paz locales, en cada caso particular y de acuerdo a las circunstancias del mismo, decidirán de la latitud de esta medida dentro del limite fijado por este articulo.
Art. 324
Art. 324.- El embargo de las mieses de que habla el art. 322 deberá respetar una cantidad de las mismas, que a juicio del juez sea indispensable para las necesidades materiales de la vida del agricultor y su familia hasta la próxima cosecha, siempre que carezca de otro medio de subsistencia.
Art. 325
Art. 325.- La lucha contra las enfermedades o animales declarados plagas de la agricultura, es obligatoria, y todo habitante de la República debe hacerla efectiva por todos los medios que estén a su alcance o que le sean proporcionados, y cumplir con las instrucciones que al respecto recibieron.
Art. 326
Art. 326.- Todo propietario, arrendatario, usufructuario u ocupante a cualquier titulo de terrenos atacados por alguna de las plagas a que se refiere el articulo anterior, tiene la obligación de dar parte inmediatamente del hecho a la autoridad local respectiva, so pena de doscientos pesos de multa.
Art. 327
Art. 327.- En los predios deshabitados, la obligación establecida en el articulo anterior, así como la establecida por el art. 325 corresponde a las autoridades administrativas, debiendo los gastos ser por cuenta del propietario o propietarios.
Art. 328
Art. 328.- Podrá ordenarse la destrucción de plantas o sembrados en los casos siguientes: a) cuando se encuentren atacados de plagas o enfermedades que puedan comprometer seriamente la existencia y desarrollo de uno o más artículos de la producción nacional; sin desinfección eficaz posible; b) cuando se trate de semilla o partes destinadas a la reproducción y que se encuentren atacadas por enfermedades o enemigos susceptibles de transmitirse a otra plantación ; y c) cuando las semillas o partes referidas se hallen en estado de deterioro o vengan acompañadas de tierras o estratificadas.
Art. 329
Art. 329.- Queda prohibida la importación y tráfico en la República de toda clase de semillas, plantas o abonos que puedan desarrollar plagas.
Art. 330
Art. 330.- Los propietarios de bosques, sembrados o plantaciones, cuya destrucción se ordene, tendrán derecho a exigir una indemnización, la que será determinada por la Dirección de Agricultura e Industrias. En ningún caso serán indemnizados a los propietarios reacios al cumplimiento de lo prescripto en este titulo.
Art. 331
Art. 331.- El derecho de indemnización se prescribe a los seis meses de verificada la destrucción.
LIBRO CUARTO DISPOSICIONES COMUNES A LA GANADERIA Y A LA AGRICULTURA
TITULO I Quemazones de campo
Art. 332
Art. 332.- Todo propietario o poseedor de terreno, esté o no cultivado, puede hacer en él quemazones previa notificación a los linderos con veinte y cuatro horas de anticipación, para limpiarlos de yuyales, insectos o animales dañosos, o con cualquier objeto útil; pero por sobrevenir viento o cambiar el que hubiese o por cualquier causa inculpable o natural, el fuego se excediese a otra propiedad, está obligado a indemnizar los daños y perjuicios que produjese.
Art. 333
Art. 333.- No conviniéndose las partes amigablemente sobre el importe de la indemnización, nombrarán cada uno un perito y estos un tercero, cuyo fallo será inapelable.
Art. 334
Art. 334.- Si se probase que el tránsito del fuego a otra propiedad no fue casual, sino malicioso o intencional, el dañante pagará la indemnización referida, sin perjuicio de las responsabilidades criminales en que incurriera.
Art. 335
Art. 335.- Si fuera un extraño el que diere causa al incendio de una terreno público o privado, cultivado o no, pagará una multa de cien a quinientos pesos, más la responsabilidad que determina el articulo anterior.
Art. 336
Art. 336.- Las quemazones de campos solo podrán hacerse en las épocas señaladas o autorizadas por el Poder Ejecutivo, bajo pena de multa de doscientos a quinientos pesos.
Art. 337
Art. 337.- Es obligación de todo transeúnte, conductor de rodados o animales que haga fuego en las paradas que efectúe, tomar las precauciones debidas para impedir que él pueda originar quemas en los campos, a cuyo efecto deberá apagar el fuego antes de continuar la marcha, bajo pena de cincuenta pesos de multa, indemnización de daños y perjuicios y la responsabilidad penal que hubiere.
Art. 338
Art. 338.- Siempre que la autoridad policial por denuncia o indicio, abrigue sospechas contra alguien de haber prendido fuego, en los casos ya especificados, procederá a detener al supuesto actor, poniéndolo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial correspondiente.
TITULO II Animales domésticos
Art. 339
Art. 339.- Es prohibido tener cerdos dentro del radio que comprenda la parte urbana de las ciudades y pueblos de la Republica.
Art. 340
Art. 340.- La cría y engorde de cerdos dentro de las chacras y colonias, se hará solamente en establos bajo techado, con piso sólido, comederos y bebederos y agua suficiente para los animales y el lavado diario del piso.
Art. 341
Art. 341.- Los infractores a los artículos anteriores sufrirán de cien a trescientos pesos de multa.
Art. 342
Art. 342.- Si las gallinas, pavos, patos, gansos u otras aves domesticas pasasen a terreno ajeno y dañasen siembras o frutos, el dueño de aquellos abonara la indemnización que el perjudicado exija. Si no hay conformidad, la indemnización se hará por tasación de peritos. Si el hecho se remitiese, el damnificado podrá, además, herir o matar a las aves.
Art. 343
Art. 343.- No podrán ser utilizados por el matador, los animales a que hubiese dado muerte, conforme a los artículos anteriores, so pena de perder todo derecho a reclamar pagos y de hallarse sujeto a satisfacer las indemnizaciones correspondientes a cada animal aprovechado.
Art. 344
Art. 344.- Si una parte o la totalidad de un palomar emigrase a otro fundo, y se fijase allí de una manera permanente, sin artificio alguno para atraer las aves, pertenecerá al dueño de la tierra.
Art. 345
Art. 345.- Ausentándose un enjambre, puede su dueño tomarlo o reclamarlo, mientras no lo pierda de vista, para lo cual podrá seguirlo cruzando terrenos ajenos, aun cercados o sembrados, si el propietario de ellos no lo prohibiese.
Art. 346
Art. 346.- En caso de que el propietario de las tierras no le permitiese cruzar por ellas y el dueño del enjambre emigrado supiese el paradero de él, puede reclamarlo ante la autoridad judicial respectiva, dentro de los seis días en que se realizo la emigración.
Art. 347
Art. 347.- Mas si el dueño de la colmena no la siguiese o no ocurriese a la autoridad en el plazo estipulado en el articulo anterior, la colmena pasará a ser propiedad del que la tomase.
LIBRO QUINTO
CAPITULO UNICO AGUAS PUBLICAS
Art. 348
Art. 348.- Las aguas que nacen en terrenos particulares y que salgan del predio donde nacieren, son publicas, siempre que los propietarios de aquellos no las utilicen.
Dichas aguas no podrán ser desviadas de sus cursos naturales, ni aun por los propietarios de los predios en que naciere, cuando fuese el alimento principal de otra corriente o necesarias para algún pueblo o caserío pero en estos casos, el dueño podrá reclamar una indemnización por los perjuicios que reciba, o exigir que dichas aguas sean debidamente canalizadas.
Art. 349
Art. 349.- Los dueños de los terrenos inferiores y los de terrenos colindantes, en su caso, adquieren el derecho de aprovechar definitivamente las aguas de los manantiales y arroyos, cuando las hubieren aprovechado sin interrupción durante diez años.
Art. 350
Art. 350.- Si el dueño del predio donde manan o se originan las aguas no las hubiese aprovechado, en todo o en parte, en el transcurso de diez años, a contar desde la promulgación de este Código, perderá todo derecho a interrumpir los usos y aprovechamientos inferiores de las mismas aguas que se hubieren ejercitado durante mas de un año.
Art. 351
Art. 351.- El Poder Ejecutivo, previo informe del Departamento Nacional de Higiene, podrá expropiar las aguas minero-medicinales que los particulares no explotaren, dentro de los dos año siguientes a la notificación correspondiente.
Art. 352
Art. 352.- Los que quisieren hacer pozos en terrenos fiscales, solicitarán permiso de la Municipalidad respectiva; y el que lo obtuviere adquirirá la plena propiedad sobre las aguas que encontrare con las limitaciones que establecen el C. Civil y los arts. 348, 349, y 350 de este capitulo.
Dicha propiedad podrá ser expropiada en cualquier tiempo, y en caso de arrendamiento o venta del terreno, el adquirente deberá pagar al que hubiere hecho el pozo el importe de lo que hubiese costado, más un veinte por ciento.
Art. 353
Art. 353.- Corresponde a las Juntas Municipales y en donde no las haya a los Juzgados de Paz, otorgar permiso, previa consulta del Departamento de Obras Publicas, para levantar agua de las corrientes o depósitos lacustres del dominio público.
Art. 354
Art. 354.- La solicitud para obtener permiso deberá contener:
1°. El nombre del propietario de la tierra, determinación de la extensión de ésta, su ubicación y enunciación de la parte que se calcula irrigar.
2°. La determinación de la corrientes o depósito lacustre en que se pretenda construir la toma;
3°. El detalle de las obras, canales, boca-toma o marco de sección que se proyecten;
4°. La enunciación de las propiedades que haya de atravesar el canal.
5°. La mención de la cantidad de litros de agua que se proyecto tomar por segundo.
6°. En caso de que el aprovechamiento del agua no fuera la irrigación, determinación clara del destino que se proyecte dar a aquellas. Deberá acompañarse, además en plano y croquis que presente las designaciones exigidas.
Art. 355
Art. 355.- Presentada la solicitud a la Municipalidad esta citara a los ribereños y a los demás que se consideren con derechos a oponerse por el termino de treinta días, para que hagan su presentación o reclamo. El edito se publicara en un periódico local si lo hubiere, o en su defecto en uno de la capital, durante ocho días y se fijara en parajes públicos del lugar; todo a costa del solicitante.
Art. 356
Art. 356.- Atendidas las oposiciones que pudieran deducirse, y si se tratase de establecimientos industriales que puedan afectar la higiene publica, oído el Consejo del ramo, se resolverá la solicitud.
Art. 357
Art. 357.- Para otorgar el aprovechamiento de agua, se tendrá presente:
1°. Si el curso de agua o depósito en donde ha de hacerse la toma abundante, se acordara el aprovechamientos que se solicite, siempre que no perjudique a terceros;
2°. Si el curso de agua o deposito no fuera abundante, podrá acordarse el uso de un volumen limitado, por segundos y por hectáreas, y aun podrá prorratearse el agua;
3°. Si aun esta distribución fuera inconveniente, podrá establecerse el turno entre los ribereños.
Art. 358
Art. 358.- Las aguas conseguidas para un aprovechamiento determinado no podrán aplicarse a otro diverso, sin formar previamente el expediente respectivo, como si se tratare de una nueva concesión.
Art. 359
Art. 359.- La institución otorgante no será responsable de la falta o disminución que pueda resultar en el cauce expresado en la concesión, sea que ello proceda de error o de cualquier otra causa.
Art. 360
Art. 360.- Las concesiones de aprovechamientos de agua caducan por no haberse cumplido las condiciones y plazos con arreglo a los cuales hubiesen sido otorgadas.