CODIGO RURAL • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1931/09/30 • PY/LEGI/0ACJ
VigenteCODIGO RURAL1931PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0ACJ
Art. 121
Art.121.- Queda prohibido señalar ganados cortando una o las dos orejas, o haciendo horqueta o punta de lanza a la raíz. Queda asimismo prohibido reyunar al yeguarizo o mular. Los infractores a este artículo pagarán una multa de cien pesos por cabeza.
Art. 122
Art.122.- La marca no registrada solo establece indicio de propiedad, salvo si se trata de ganados recientemente introducidos, en cuyo caso la guía hará plena fe.
Art. 123
Art.123.- El Poder Ejecutivo adoptará un sistema de marcas y señales, a cuyo efecto queda autorizado para organizar un concurso o proceder en la forma que mejor consulte este propósito.
TÍTULO III Hierras y Señaladas
Art. 124
Art.124.- El hacendado que quiera marcar su ganado dará aviso a sus linderos y al comisario municipal, o en su defecto al de la compañía más cercana donde lo hubiere, con seis días de anticipación, a los efectos de presenciar la operación. La no concurrencia de la autoridad o de los linderos no será motivo para aplazar el trabajo.
Art. 125
Art.125.- El criador de animales finos podrá hacer marcaciones parciales circulando los respectivos avisos con dos días de anticipación.
Art. 126
Art.126.- Es obligatorio marcar el ganado mayor y señalar el menor. La marcación se hará a hierro candente u otro procedimiento que produzca la marca clara e indeleble. Quedan exceptuados de la marcación a fuego los animales de pedigrí.
Art. 127
Art.127.- La marca debe aplicarse en la quijada, cabeza, brazuelo o pierna. Queda prohibida la marcación en el anca o en cualquier otra parte del animal, so pena de una multa de cinco pesos por cabeza.
Art. 128
Art.128.- Desde la vigencia de este Código, el tamaño de las marcas no podrá ser mayor de doce centímetros de diámetro en su línea más larga.
Art. 129
Art.129.- El dueño de la hierra tendrá derecho a separar los animales ajenos que no sean de sus linderos, procediendo con ellos de conformidad a lo prescrito para los animales invasores y perdidos.
Art. 130
Art.130.- Es deber de todo estanciero recorrer sus rodeos después de la hierra, y si encontrare ternero marcado que siga a madre que no sea de su propiedad, dar aviso inmediatamente al dueño y darle transferencia en forma del ternero marcado indebidamente.
TÍTULO IV Apartes y Mezclas
Art. 131
Art.131.- Es obligación de todo hacendado, tenga o no cercado su campo, parar rodeo temporal y periódicamente.
Art. 132
Art.132.- Todo ganadero tiene derecho a exigir que su vecino declare los días que elija para parar rodeo.
Art. 133
Art.133.- Cualquiera persona extraña al establecimiento puede pedir, por sí misma o por apartador autorizado, rodeo, siendo con fin lícito, y el estanciero está obligado a dárselo, excepto:
1°. Durante la fuerza de la parición;
2°. Después de un temporal, no estando el campo oreado;
3°. Durante la hierra, castración, esquilas o señaladas, y hasta ocho días después que estas hayan terminado;
4°. En casos de seca, inundaciones, epizootias u otros impedimentos que provengan de fuerza mayor.
5°. Durante los baños garrapaticidas y hasta después de ocho días;
6°. Durante la vacunación y hasta después de quince días.
Art. 134
Art.134.- Las causas lícitas a que se refiere el artículo anterior son: 1° Ver si en él hay animales de su marca; 2° Apartar los que sepa positivamente haber.
Art. 135
Art.135.- La obligación de parar rodeo cuando lo pida el interesado no ampara a los propietarios que tengan su establecimiento a menor distancia de quince kilómetros, quienes apartarán sus animales en los rodeos ordinarios.
Art. 136
Art.136.- Si el apartador no es conocido del dueño del rodeo, deberá presentar una autorización expedida ante la municipalidad de la localidad donde esté la marca anotada.
Art. 137
Art.137.- El día señalado se parará el rodeo y se practicará el examen y aparte, por el apartador y sus peones, bajo la vigilancia del dueño del rodeo.
Art. 138
Art.138.- El que pida rodeo está obligado a llevar los peones necesarios para el aparte de los animales, y con los cuales ayudará a contener el ganado.
Art. 139
Art.139.- No habrá obligación de mantener el rodeo parado más de cinco horas, ni después de las doce del día.
Art. 140
Art.140.- Si mientras un apartador trabaja, llegase otro, este tendrá que esperar a que termine el primero, salvo caso de que convengan, de acuerdo con el dueño, en apartar a un mismo tiempo.
Art. 141
Art.141.- Si por las necesidades de uno o varios apartadores fuese necesario parar rodeos consecutivos, el dueño no estará obligado sino a tres días seguidos. Pasados estos, solo hará día de por medio.
Art. 142
Art. 142.- Negándose el hacendado a dar rodeo, o retardase en darlo más de cuarenta y ocho horas, fuera de lo previsto en el Art. 133, la autoridad respectiva, a petición del apartador, ordenará no solo que se le dé el rodeo, sino condenar a quien lo negó a pagar una multa igual al importe de los jornales de las personas que se presenten al aparte.
Art. 143
Art. 143.- Todas las dudas a que dé lugar el acto del aparte serán dirimidas por la autoridad mas próxima, sin apelación. Si la cuestión versare sobre la propiedad, se decidirá a favor del dueño de la marca y por las demás circunstancias del caso.
No habiendo certificado, no pudiendo distinguirse la antigüedad de las marcas, no habiendo señal y no pudiendo decidirse por otros medios de pruebas, la autoridad entregará el animal a aquel de los interesados que ofrezca el mejor precio cuyo importe se destinará a los fines indicados en el artículo 162.
Art. 144
Art. 144.- Todo ternero o potrillo orejano que siga a la madre, pertenece al dueño de ésta. Si no siguiese a madre alguna y no pudiere comprobarse de una manera cierta la propiedad, pertenece al dueño del campo.
Art. 145
Art. 145.- Todos los apartadores, no siendo linderos, abonarán al dueño del rodeo donde aparten, diez pesos por cada toro o novillo de tres años arriba; cinco pesos por los demás animales vacunos, no computándose los terneros que sigan a las madres. Por yeguarizos se abonará cuatro pesos, y cincuenta centavos por cabeza de ganado menor.
Art. 146
Art. 146.- Quedan exceptuados del pago del aparte: 1° Los animales rezagados o extraviados de las tropas, hasta treinta días desde que el extravío tuvo lugar; 2° Las tropillas o grupos de animales de reciente extravío, ocasionado por temporales u otras causas de fuerza mayor.
Art. 147
Art. 147.- Si el dueño de los animales apartados rehusase el pago, el Juez de Paz local procederá conforme a las prescripciones sobre animales invasores y perdidos.
Art. 148
Art. 148.- Mezclados dos o más rebaños de ovejas, se hará el aparte inmediatamente de pedirlo cualquiera de los dueños.
Art. 149
Art. 149.- Producidas dudas o controversias, las decidirá a buena fe la autoridad más próxima.
Art. 150
Art. 150.- Requerido el propietario o encargado de una majada para ir a separarla de otra con quien se ha mezclado, y no concurriendo por sí o por apoderado, procederá a apartar el requirente asistido de la autoridad más cercana o de dos testigos en su defecto.
Art. 151
Art. 151.- Antes de proceder a la esquila, se aviara a los vecinos para que aparten las ovejas rezagadas que puedan tener, y si no concurren dentro de los dos días del aviso, perderán los vellones que se esquilen a las mismas.
TITULO V Pastoreo
Art. 152
Art. 152.- Es prohibido tener pastoreo de terneros orejanos sin permiso especial y motivado de la autoridad, bajo pena de cien a mil pesos de multa y obligación de largarlos.
Art. 153
Art. 153.- Es igualmente prohibido tener pastoreo de terneros o potrillos marcados, antes de vencido un mes de haberse hecho la marcación, bajo la misma pena del articulo anterior, y largarlos a sus rodeos, por un mes, antes de volverlos al pastoreo.
Art. 154
Art. 154.- A pedido de un hacendado, y sin que esto importe responsabilidad, la autoridad practicará el reconocimiento de cualquier pastoreo; y si resultase haber en él animales ajenos y hubiese presunciones de culpabilidad, quedará el dueño sujeto a la responsabilidad criminal del caso. Si no hubiese tales presunciones, se procederá con arreglo a lo prescripto sobre animales perdidos.
Art. 155
Art. 155.- Cuando un hacendado haya de tener un pastoreo de hacienda al corte, ya sea comprada o sacada de su rodeo, en que las crías excedan el número proporcional que toda hacienda puede tener, avisará a la autoridad, a fin de que ésta conceda o no el permiso especial y motivado que este Código exige para pastoreo de terneros orejanos.
Art. 156
Art. 156.- La autoridad debe hacer reconocimiento de un pastoreo cuando tenga denuncia de haber en el pastoreo animales de ilegitima procedencia.
Art. 157
Art. 157.- Los pastoreos de haciendas yeguarizas quedan comprendidos en las disposiciones anteriores.
TITULO IV Animales invasores y perdidos.
Art. 158
Art. 158.- El propietario que quiera sacar de su campo animales que pertenecen a sus linderos, avisará a estos para que manden apartarlos, y si pasado diez días no los hubiesen sacado, deberá entregarlos bajo recibo al Juez de Paz local.
Los animales que fuesen de marca desconocida podrán ser entregados inmediatamente a la citada autoridad.
Art. 159
Art. 159.- El Juez depositará los animales en poder de persona responsable, quien se encargará del cuidado y alimentación, correspondiéndole como remuneración cinco pesos por cabeza de ganado mayor y dos pesos por cabeza de ganado menor, por mes. En igualdad de circunstancias, debe ser preferido para depositario el dueño del campo en que se encuentran los animales.
Art. 160
Art. 160.- El Juez dará aviso inmediato al dueño de los animales, siendo conocido, y no siéndolo hará fijar edictos en los parajes más públicos, dibujando las marcas y llamando por el término de treinta días a los interesados a que se presenten a reclamarlo.
Art. 161
Art. 161.- Si vencido el plazo no se presentare ningún reclamo, el Juez ordenará la venta de los animales, en remate público; dando al comprador el correspondiente certificado, con descripción del pelo, marcas y señales particulares de cada animal.
Art. 162
Art. 162.- Del producido de la venta se descontarán los gastos de depósito y publicaciones; quedando el resto a disposición del dueño de los animales, por el término de seis meses y depositado en la Tesorería de la Municipalidad. Vencido este término sin reclamación, pasará a fondos de vías de comunicación de la localidad.
Art. 163
Art. 163.- El término para el cobro de las indemnizaciones a que se refieren los artículos anteriores, correrá desde el día en que el propietario del campo hiciese entrega de los animales a la autoridad.
Art. 164
Art. 164.- Cuando el dueño de los animales invasores, se negase a la intimación de pago, se venderán los animales en número suficiente para cubrir el importe de lo adeudado y los gastos y costos que originen esta causa.
Art. 165
Art. 165.- Cuando el producido del remate no alcanzase en cualquiera de los casos a que este título se refiera a cubrir el importe de los gastos y daños, queda a salvo la acción del damnificado a reclamarlo.
Art. 166
Art. 166.- El propietario de un campo en que hayan animales invasores o perdidos, o el que los tenga en depósito, no es responsable en caso de muerte o extravío de dichos animales, siempre que no se haya producido por causa que le sea directamente imputable.
Art. 167
Art. 167.- Queda prohibido disponer de animales invasores y perdidos en otra forma que la prescripta por este Titulo, bajo pena establecida al delito de abigeato para todos los que intervengan en el negocio.
Art. 168
Art. 168.- El dueño de una propiedad, que encontrase cerdos en la misma, podrá retenerlos y exigir al dueño le abone por cada animal veinte y cinco pesos y por cada día.
En caso de reincidencia podrá matarlos, dando aviso al dueño y cuenta a la autoridad. Si no se conociese al dueño se procederá a la venta como la de los animales perdidos.
Art. 169
Art. 169.- En caso de reincidencia, el dueño de los animales invasores pagará el doble; en la segunda reincidencia el triple, y así sucesivamente.
Se considera reincidencia, la invasión que tenga lugar dentro de los treinta días contados desde la fecha de la invasión anterior.
TITULO VII Razas especiales de ganado
Art. 170
Art. 170.- Los propietarios de reproductores de razas especiales tendrán derecho a requerir del dueño hembras ordinarias que hubieran sido servidas durante la invasión de estas a su campo, el pago de una indemnización, siempre que probare la intención dolosa del beneficiado.
A este objeto podrán retener las madres hasta que las crías puedan ser examinadas y comprobados los caracteres de las razas. La indemnización se limitará al pago del valor de la cría y de las sumas establecidas en el Art. 159, pero el dueño de las hembras ordinarias salvará su responsabilidad abandonando la cría, en cuyo caso no podrá apartar la madre mientras la cría corra riesgo de perecer por la separación.
Art. 171
Art. 171.- Si la hembra, en el caso del artículo anterior, fuese parte de manadas o rodeos que se introduzcan algunas veces en el campo del dueño de razas especiales o que pertenezcan a campos colinderos, o no más allá de diez kilómetros - sin haber, en menos distancia, animales de iguales precios y pureza - el propietario de esas razas especiales tendrá el derecho de exigir la cría que por sus caracteres le pertenezca, mediante cambio que hará entregando otro animal ordinario de igual sexo y edad.
Art. 172
Art. 172.- En caso de que en el radio de diez kilómetros, dos o más propietarios de animales de la misma especie y de razas especiales se disputaran una cría y no pudiera resolverse la cuestión por otros medios de prueba que justifiquen el derecho, se decidirá por peritos nombrados por las partes; en caso de discordia el Juez nombrara un perito - arbitro. Si aun así no pudiera resolverse el caso, el Juez entregará la cría al que ofrezca mayor precio, a cuyo efecto se los citará a juicio verbal. El mayor precio se entregará a la otra u otras partes.
Art. 173
Art. 173.- Cuando un reproductor ordinario, penetrando en campo ajeno cercano, por culpa o negligencia de su dueño, cubriese hembras de razas especiales, el dueño del animal invasor podrá ser demandado por la indemnización del daño y perjuicio causado, que será avaluado por peritos, debiendo probar el hecho el que recibió el daño, ante la autoridad judicial del departamento. Si el criador de animales finos castrase el animal invasor dentro de sus alambrados, no deberá indemnización; si lo matare solo deberá su valor; pero en ambos casos perderá el derecho a reclamar indemnización.
Art. 174
Art. 174.- El propietario de burro garañón o de raza especial será presumido dueño de la cría de la yegua de otro que este mezclada con sus manadas o que sea de otra manada que se introduce a veces en el campo con caracteres de esa raza, cría que le será entregada mediante compensación de un animal yeguarizo del mismo sexo y edad.
Art. 175
Art. 175.- La extensión indicada en los articulo 171 y 172 se reducirá a cinco kilómetros cuando se trate de ganado menor.
Art. 176
Art. 176.- Queda absolutamente prohibido tomar para algún servicio, por las autoridades civiles o militares, ningún animal de los que trata este Titulo, bajo pena de quinientos pesos de multa por cada animal, más la indemnización del daño causado.
TITULO VIII Tránsito de animales
Art. 177
Art. 177.- El dueño, arrendatario o poseedor de un campo, por cuyo interior o linde pase un camino, no podrá impedir al oponerse, bajo pena de abono de perjuicios, a que pasen o que suelten en él, por vía de descanso o pastoreo, animales que vayan de transito, ya pertenezcan a tropas de carros o arreos de ganados, de cualquier especie que sean, no excediendo la parada de catorce horas, si una causa de fuerza mayor no exigiese más permanencia, bajo los conceptos y requisitos siguientes:
1°.- Conservará sus animales bajo riguroso pastoreo; especialmente de noche;
2°.- Avisará al dueño o encargado del establecimiento, o puesto más inmediato, la parada que va a hacer, a fin de que, si lo quiere, señale el punto preciso en que ella debe verificarse;
3°.- Deberán las tropas seguir los caminos conocidos como tales, salvo casos de temporales u otras eventualidades extraordinarias.
Art. 178
Art. 178.- En caso de que por una inevitable o disculpable dispersión de animales se viese precisado el conductor a penetrar y correr en el campo para reunirlos, no está obligado a pagar retribución alguna. Pero si los animales dispersos se mezclasen con los del dueño del campo suspenderá la corrida, y avisará al propietario para que le dé rodeo o le permita entrar a reunir los animales.
Art. 179
Art. 179.- El que contraviniese a lo dispuesto en los artículos anteriores, pagará una multa de cien a quinientos pesos a solicitud del interesado, más los daños y perjuicios.
Art. 180
Art. 180.- Queda prohibido el tránsito nocturno de tropas de ganados, sin permiso del propietario cuyo campo atraviesa el camino, cuando éste no estuviese alambrado (Art. 74).
Art. 181
Art. 181.- En el caso del artículo 177 los conductores de ganados o carros, pagaran con arreglo a la escala siguiente:
1°.- Por cada diez cabezas de ganado mayor, cincuenta centavos la hora de día y dos pesos por toda una noche;
2°.- Por cada diez cabezas de ganado menor diez centavos la hora, de día, y cincuenta centavos por toda la noche;
3°.- Por cada vehículo de dos yuntas o más de tiro, veinte centavos la hora de día, y ochenta centavos por toda la noche.
La misma proporción se seguirá para mayor numero de animales.
Art. 182
Art. 182.- Si por fuerza mayor se hiciera imposible la continuación de la marcha, desde que tales causas se produzcan y subsisten, se pagará la mitad de los precios establecidos.
Art. 183
Art. 183.- Las precedentes disposiciones no obligan a los propietarios de campo que no sean de tránsito en cuyo caso el pastoreo y la bebida solo pueden establecerse por convenio de partes.
Art. 184
Art. 184.- En los campos no cercados, se abonará únicamente la mitad de los precios mencionados.
Art. 185
Art. 185.- Cuando por causa de un arreo de animales de tránsito se causen perjuicios en propiedad ajena, cortando cercas, destruyendo tranqueras, corrales, etc., el dueño o conductor del arreo, será responsable del daño causado, y la autoridad legal, a requisición de parte interesada y comprobando sumariamente el hecho, solo permitirá que continúe el arreo, si el causante abona el perjuicio o diese fianza suficiente.
Art. 186
Art. 186.- Si el dueño o conductor del arreo niega los hechos, o considera exagerada la indemnización exigida, la autoridad local permitirá que el arreo continúe, siempre que aquel diera fianza judicial suficiente, quedando sujeto a la responsabilidad civil ante la justicia ordinaria.
Art. 187
Art. 187.- El dueño o conductor de un arreo de animales ordinarios será responsable de los daños causados, o que ocasiona a los establecimientos de tránsito, si, por su culpa o negligencia, se mezclan con ganados de raza fina.
Art. 188
Art. 188.- Si un arreo de animales penetra en campos sembrados, el dueño o conductor podrá ser compelido a satisfacer la indemnización por los daños causados, sin que lo exima de responsabilidad el declarar que no pudo evitar la invasión, ni el haberse dispersado la tropa; pero su responsabilidad cesa si el cultivo quedare a los costados de un camino y el dueño del sembrado no puso cerco para defenderlo.
Art. 189
Art. 189 Las demandas por daños y perjuicios en los casos de los artículos anteriores, se seguirán ante la autoridad de la jurisdicción del demandante.
Art. 190
Art. 190.- Si en los casos de una dispersión inevitable o inculpable (Art. 178), se negase aparte al conductor, la autoridad judicial más inmediata oirá a las partes y dispondrá que en el más breve plazo y bajo apercibimiento de indemnización de perjuicios, se franqueen los rodeos en que racionalmente pueda suponerse la existencia de todo o de parte del ganado disperso.
TITULO IX Acarreadores de ganado
Art. 191
Art. 191.- Los acarreadores de ganados serán matriculados en un registro que llevará la Municipalidad, o en su defecto, el Juzgado de Paz del Departamento donde residan, previo certificado de buena conducta.
Art. 192
Art. 192.- La Municipalidad, o el Juez de Paz, otorgará la matricula en formulario impreso en sellado de diez pesos, el que será renovado cada año. Exceptúanse de la matricula a los acarreadores por cuenta ajena.
Art. 193
Art. 193.- El fiador garantiza la buena conducta del acarreador en el ejercicio de tal; pero no responde por compras que el acarreador haga, a no haberle dado carta orden para hacerlas, responsabilizándose por tales contratos, y a cuya carta orden deberá referirse el acarreador en los recibos o documentos que otorgase.
Art. 194
Art. 194.- Además de su matricula el acarreador llevará consigo una constancia de la propiedad de los animales que le sirven de montado o de tiros de acuerdo al Art. 243.
Art. 195
Art. 195.- Hecha la tropa, el acarreador exigirá del dueño o encargado del establecimiento un certificado expresivo del número de los ganados, con el dibujo de sus marcas, para ocurrir con el a la Oficina que expida la guía.
Art. 196
Art. 196.- Durante su camino, el acarreador que lleve ganado no podrá:
1°.- Agregar a la tropa, sin los requisitos establecidos, otros animales, bajo pena de ser ellos reputados mal habidos;
2°.- Vender animales que conduzca, a no ser que la autoridad del lugar donde verifique esta venta la anote en las guías; debiendo dar un certificado al comprador expresando el número de animales, las marcas y el lugar donde fue otorgado; de lo contrario, la venta será considerada fraudulenta. A falta de autoridad inmediata podrá hacerse la venta dando el certificado, visado por dos vecinos propietarios que acrediten haber examinado la guía, y los que deberán firman la anotación que debe hacerse en ella.
Art. 197
Art. 197.- El acarreador conducirá los animales que lleve a la tablada correspondiente, donde el Comisario procederá a su revisión y contaje, cotejándolos con la guía y no hallando novedad o diferencia, así lo hará constar en la guía.
Art. 198
Art. 198.- Contada y entregada la tropa en un establecimiento, se considerara de cuenta del acarreador, pero si antes de los limites del campo donde fue apartada se dispersase, serán devueltos los animales o en su defecto reintegrado su número o pagado el precio, si no hubiese estipulación en contrario.
Art. 199
Art. 199.- El hacendado vendedor hará acompañar la tropa hasta salir de su propiedad, para que haya acuerdo entre ambos interesados respecto de los animales refugiados y que aparezcan anotados en el certificado otorgado al partir la tropa.
Art. 200
Art. 200.- Ocurriendo pérdida más allá de los límites indicados, cualquiera que sea la distancia, podrá el acarreador cobrar los animales vueltos a la querencia, si por señales especiales que la práctica enseña a conocer, no dejasen dudas acerca de la procedencia.
Art. 201
Art. 201- Los acarreadores de ganados que se introduzcan del extranjero, deberán munirse de la respectiva guía, expedida por la autoridad de procedencia y legalizada por el Consulado Paraguayo, que justifiquen debidamente su origen y acredite su propiedad.
Art. 202
Art. 202.- Dichos documentos deberán presentarse a la Agencia de Impuestos Internos, que estuviese más próxima al punto por donde pasase la tropa a fin de recabar la guía de tránsito por el territorio de la republica, que deberá expedirse inmediatamente de acuerdo a las formalidades preceptuadas en este Código.
Art. 203
Art. 203.- En materia de transporte rurales, son aplicables las disposiciones de los artículos 162 al 206 del Código de Comercio.
TITULO X Abastecedores
Art. 204
Art. 204.- Los abastecedores están obligados a llenar las formalidades que por los artículos 191 y 192 se exigen a los acarreadores.
Art. 205
Art. 205.- Es prohibido a los abastecedores todo género de sociedad de abasto con los empleados de los corrales, mataderos y tabladas, bajo pena de cien a quinientos pesos de multa e inhabilidad para los últimos de ejercer sus empleos.
Art. 206
Art. 206.- Puede al abastecedor conducir por sí mismo y con prescindencia de acarreadores, animales y frutos del país, quedando sujeto en tal caso a las obligaciones de aquellos, detalladas en el titulo anterior.
Art. 207
Art. 207.- Ningún abastecedor recibirá animales, ni aun de sus mismos acarreadores, ni los comprará de otros, sin la correspondiente visación de la guía por la tablada, en la que conste hacer sido revisados por la autoridad competente.
Art. 208
Art. 208.- El abastecedor a quien se le probase haber comprado o muerto a sabiendas, algún o algunos animales mal habidos, a más de pagar el doble de su valor al dueño del animal, será arrestado y con el correspondiente sumario por abigeato, remitido al Juez competente.
TITULO XI Acopiadores de frutos
Art. 209
Art. 209.- Todo acopiador o comprador de frutos del país, de cualquier clase que sea, deberá llevar un libro - registro, rubricado por el Juez de Paz de su residencia, en el cual anotara día a día y con especificación los objetos que compre, con las señales o marcas de los cueros que hubiesen entre ellos, nombre y domicilio del vendedor, bajo pena de cien a mil pesos de multa.
Art. 210
Art. 210.- Anotará igualmente en el libro toda remesa de productos que haga, con la fecha y destino, bajo la misma sanción del articulo anterior.
Art. 211
Art. 211.- El libro estará siempre a la disposición de la autoridad policial o judicial, o a solicitud de cualquier hacendado, toda vez que e sospeche de la legitimidad de las operaciones.
Art. 212
Art. 212.- Las disposiciones de este título son sin perjuicio de las formalidades que exige el Código de Comercio.
TITULO XII OPERACIONES DE TRASLACIÓN, COMPRA-VENTA DE SEMOVIENTES Y PRODUCTOS DE GANADERIA Y MANERA DE JUSTIFICAR SU PROPIEDAD
CAPITULO I Disposiciones Generales
Art. 213
Art. 213.- Los certificados o guías expedidos con sujeción a las prescripciones de este Código, son títulos de propiedad de los animales a que se refieren.
Art. 214
Art. 214.- La propiedad de los cueros sin marca, lana, cuerda, plumas, etc., se justificará por el certificado expedido por el dueño del establecimiento de donde procede, visado por el Comisario de Policía, especificando con precisión la cantidad y peso.
Art. 215
Art. 215.- Nadie podrá vender terneros orejanos.
Art. 216
Art. 216.- No podrá prohibirse que las carneadas de animales destinados al consumo de los establecimientos sean presenciadas por los hacendados vecinos que pidieran hacerlo.
Art. 217
Art. 217.- En ningún caso se consentirá la carneada de animales para el abastecimiento público, sin que hayan sido revisados en tabladas y se presente los certificados que los autoricen, bajo pena de multa de cien a doscientos pesos por cada animal sin perjuicio de las demás responsabilidades.
Art. 218
Art. 218.- El que haya de beneficiar ganado fuera de la jurisdicción de las tabladas estará obligado a recabar de la Municipalidad designe a un empleado que desempeñe las funciones de Comisario de tablada bajo la misma pena del articulo anterior.
Art. 219
Art. 219.- Siempre que por las prescripciones de este Código haya de procederse a la venta en remate público de hacienda o frutos, estará presente la autoridad a quien se comete las diligencias de ventas.
CAPITULO II Certificados y guías
Art. 220
Art. 220.- Declárase de uso obligatorio en la República, el sistema de certificados talonarios de numeración progresiva, impresos o litografiados, con el formulario que el Poder Ejecutivo determine al reglamentar esta ley.
Art. 221
Art. 221.- El vendedor dejará constancia de los datos de la cosa vendida, sobre marca, número, peso, medida, cantidad, calidad, etc, en el talón que queda en su archivo.
Art. 222
Art. 222.- La Oficina de Impuestos Internos tendrá a su cargo la provisión de talonarios de certificados, que expenderá al precio de costo.
Art. 223
Art. 223.- Después de seis meses de la habilitación de las Agencias de Impuestos Internos para la venta de talonarios certificados, no se admitirá de otra clase para acreditar la propiedad en las transacciones rurales.
Art. 224
Art. 224.- El que enajena ganado, cuero, lana, cerda, está obligado a dar al adquirente un certificado que acredite la enajenación.
Art. 225
Art. 225.- Si la extracción de ganado o frutos fuera hecha por cuenta del mismo propietario, este depositará en la Oficina encargada de expedir guías un certificado que acredite la propiedad de los animales o frutos conducidos por él o por otros.
Art. 226
Art. 226.- Los certificados serán expedidos por el propietario o por la persona suficientemente autorizada según constancia que deberá registrarse en la Municipalidad y Agencia de Impuestos Internos del Departamento donde tuviere su asiento el establecimiento.
Art. 227
Art. 227.- Nadie podrá remover ganados y sus productos en un Departamento sin estar provisto de la correspondiente guía, bajo las penas que establece este Código.
Art. 228
Art. 228.- Las guías serán expedidas por duplicado, en talonarios impresos y numerado por las oficinas autorizadas al efecto por ley.
Art. 229
Art. 229.- Las guías serán extendidas con arreglo y referencia a los certificados expedidos por el vendedor de ganados. El funcionario que expida guías en contravención a ésta disposición estará sujeto a las responsabilidades civiles y criminales del caso.
Art. 230
Art. 230.- El diseño de las marcas, tanto en el certificado como en las guías, se pondrá precisamente en el cuerpo del escrito, sin dejar blanco, expresándose en letras el numero de ellas.
Art. 231
Art. 231.- Los funcionarios encargados de expedir guías, irán numerando los certificados por el orden que se presenten, archivándolos en legajos para que en cualquier tiempo sirvan de comprobante.
Art. 232
Art. 232.- Es prohibido expedir guías con referencia o marcas, o señales no registradas, o registradas a nombre de distinta persona de la que otorgue el certificado.
Art. 233
Art. 233.- Los funcionarios encargados de expedir guías, son personalmente responsables de los daños y perjuicios que causare la falta de autenticidad de los certificados en cuyo merito expidieren las guías.
Art. 234
Art. 234.- Los empresarios de transporte no podrán recibir cargas de frutos sin exigir el duplicado de las guías, bajo pena de cincuenta a doscientos pesos de multa.
Art. 235
Art. 235.- Los animales o productos que se condujesen sin guía en debida forma, deberán ser detenidos por las autoridades del tránsito, hasta que el conductor justifique su derecho o preste fianza por su valor.
Art. 236
Art. 236.- Si no quisiera o no pudiera otorgar dicha fianza, la autoridad judicial embargará los animales o frutos sobre cuya propiedad haya duda, y proveerá a su conservación por treinta días; llegado dicho termino se procederá a la venta en remate público, conservando el importe conforme al Art. 162.
Art. 237
Art. 237.- Si los ganados o frutos fueren conducidos en ferrocarriles, sus conductores tendrán obligación de presentar el conocimiento a las autoridades del tránsito, designadas a ese efecto, a los fines de las disposiciones precedentes.
Art. 238
Art. 238.- El hacendado a quien se le probase haber dado un cerificado falso para obtener una guía, vendiendo o haciendo conducir animales que no fuesen de su propiedad, será sometido a la justicia criminal por delito de abigeato.
Art. 239
Art. 239.- El mismo delito comenten los troperos que, a sabiendas, reciban animales que no sean de la propiedad de quien se los venda, debiendo ser sometidos a igual procedimiento criminal.
Art. 240
Art. 240.- Será sospechosa toda guía de ganados o productos con enmiendas que no estén debidamente salvadas.