CODIGO RURAL • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1931/09/30 • PY/LEGI/0ACJ
VigenteCODIGO RURAL1931PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0ACJ
Código Rural - Personas y cosas rurales - Operaciones de traslación - Compra-venta de semovientes y productos de ganadería y manera de
LEY 1248/1931 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN PARAGUAYA, REUNIDOS EN CONGRESO, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
LIBRO PRIMERO PERSONAS Y COSAS RURALES
TITULO I Disposiciones Generales
Art. 1
Art. 1°.- Este Código comprende el conjunto de disposiciones que reglamentan, limitan y aclaran los principios del Derecho Civil y Administrativo, en cuanto se aplican a los intereses rurales.
Art. 2
Art. 2°.- Para los efecto de este Código se consideran establecimientos rurales, todos los situados fuera de la planta urbana de las ciudades y pueblos, que tengan constituidos su gobierno municipal.
Art. 3
Art. 3°.- Los establecimientos rurales se dividen en ganaderos, agrícolas e industriales.
Art. 4
Art. 4°.- Son establecimientos ganaderos los destinados a la cría, invernada, pastoreo, o mejora de raza de ganados de cualquiera especie que sean. Comprenden el campo, los cercados, los ganados, las poblaciones, los cultivos y accesorios.
Art. 5
Art. 5°.- Son establecimientos agrícolas, los destinados a cultivo de la tierra, Comprenden el terreno, las sementeras, los árboles y en general todas las producciones; los animales, los implementos, los útiles, máquinas y poblaciones.
Art. 6
Art. 6°.- Son establecimientos industriales los que tienen por objeto la elaboración de materias animales, vegetales y minerales. Forman parte de ellos las instalaciones, el terreno, los edificios, las máquinas y los útiles propios de cada industria o manufactura, los animales y los combustibles.
Son también Establecimientos industriales, los destinados a la cría de animales que no sean ganados, como palomares, colmenares, conejales, criaderos de aves, etc.
Art. 7
Art. 7°.- En las mensuras que en adelante se practicaren, los mojones serán colocados a cada desviación considerable de la línea del perímetro y siembre a una distancia no mayor de mil metros y serán de hierro, piedra, madera dura o cemento armado y de la altura de un metro por lo menos del nivel del suelo.
Art. 9
Art. 9°.- Es prohibido remover mojones o colocar nuevos en los campos ya deslindados, sin citación del Juez de Paz y linderos, salvo el caso de mensura autorizada por autoridad competente, so pena de incurrir en la sanción correspondiente del Código Penal.
Art. 10
Art. 10°.- Las obligaciones y derechos que este Código establece para el propietario de un establecimiento rural, son extensivos a sus representantes o arrendatarios o al ocupante por cualquier título salvo disposición expresa en contrario.
Art. 11
Art. 11°.- Las multas impuestas por este Código, son de cobro ejecutivo. Si el infractor no tuviere bienes para satisfacer la multa sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de arresto y trabajo en vía de comunicación; regulándose un día por cada veinticinco pesos.
TITULO II DE LAS PERSONAS RURALES
CAPITULO I Patrones, Capataces y Peones
Art. 12
Art. 12°.- Es patrón rural quien contrata los servicios de una persona en beneficio de sus bienes rurales; y es peón rural quien lo presta mediante cierto precio o salario.
Art. 13
Art. 13°.- Entiéndese por capataz rural toda persona que administre un establecimiento rural encargándose de la dirección de los trabajos y de las personas, manejo de los intereses y representación del patrón.
Art. 14
Art. 14°.- Si el servicio que deben prestar capataces y peones constare en documentos, se estará a lo que en el se establezca; y cuando así no fuere o el contrato no determinase con claridad, se sujetara a las disposiciones del presente Código.
Art. 15
Art. 15°.- Todo contrato sobre locación de servicios rurales, que debe durar más de un mes o de mayor valor de un mil pesos se hará por escrito.
Art. 16
Art. 16°.- En cada Departamento el Juez de Paz tendrá un registro de "Conchavos", en donde se asentará por orden de presentación los contratos llevados a efecto entre patrones, capataces y peones. El Juez dará testimonio legalizado al interesado de estos contratos.
Art. 17
Art. 17°.- En todo contrato escrito sobre servicios rurales se expresara claramente el nombre y domicilio de los contratantes, la duración del conchavo, el salario, la clase de faenas, dónde debe cumplirse, y los demás detalles, que según la naturaleza del trabajo, sirvan para determinar los derechos de los contratantes.
También se expresará, y aunque no se exprese se reputará implícita, que a excepción de las épocas de esquillas, cosechas, hierra o castración, el peón tiene derecho al descanso de los domingos y días feriados.
Art. 18
Art. 18°.- Los dueños o patrones en los establecimientos rurales deberán munir a cada peón de una libreta donde conste la época de entrada, la de salida, condiciones en que fue contratado, causa de la separación o retiro, comportamiento observado y dinero o efecto que reciba a cuenta de sus haberes.
Art. 19
Art. 19°.- Cuando ocurriese algún trabajo urgente, fuera de las horas y días contratados, el peón está obligado a prestarlo, debiendo ser remunerado con arreglo al trabajo.
Art. 20
Art. 20°.- Si el conchavo es por día y el trabajo fuese interrumpido por fuerza mayor, el patrón estará obligado a pagar el jornal íntegro del día.
Art. 21
Art. 21°.- No se admitirá al patrón reclamo alguno por anticipo hecho a los peones que no esteé debida y legalmente documentado.
Art. 22
Art. 22°.- A no mediar mutuo consentimiento o alguna justa causa, el patrón no podrá despedir al peón, ni éste abandonar a aquel, durante el plazo de la contrata. El que infringiere maliciosamente esta disposición "pagará una indemnización" equivalente al cincuenta por ciento de lo que tendría que pagar el patrón o recibir el peón hasta el t¿wermino de la contrata.
Art. 23
Art. 23°.- Si no mediare contrato el peón no puede sin causa justificada abandonar el servicio sin dar aviso con cinco días de anticipación, por lo menos. Igualmente el patrón deberá avisar al peón con la misma anticipación para despedirle sin justa causa.
Art. 24
Art. 24°.- El patrón puede despedir al peón desobediente, haragán o vicioso. El peón podrá, en caso de que crea ser injusta la medida, reclamar de ella ante el Juez de Paz del lugar.
Art. 25
Art. 25°.- El peón a destajo, no está obligado, salvo convención contraria, ni a residir en la casa o poblaciones del patrón, ni a trabajar en horas o días determinados, sino a concluir su obra a tarea como haya sido establecido en la contrata.
Art. 26
Art. 26°.- El peón a destajo que abandonare el trabajo sin terminarlo, pierde aquella parte de los pagos que le restare por recibir, siendo además, demandable por el perjuicio que su abandono produjese; pero si fuese despedido sin causa bastante, antes de concluir su obra, el patrón esta obligado a abonarle la cantidad total convenida.
Art. 27
Art. 27°.- Los patrones, salvo caso de enfermedad u otra urgencia legitima, no podrán adelantar a sus peones más de dos meses de sueldo, so pena de no tener derecho a su reembolso.
CAPITULO II Agregados o pobladores y arrendatarios
Art. 28
Art. 28°.- Agregado o poblador es aquel que entra a ocupar una parte de un establecimiento rural, con la sola condición de remunerar al dueño con su servicio personal.
Art. 29
Art. 29°.- Para que una persona pueda ser considerada poblador es necesario que tenga por lo menos seis meses de residencia en el fundo. Los que residieren menos de este tiempo, serán considerados como transeúntes y sus actos en nada afectarán al dueño del establecimiento.
Art. 30
Art. 30°.- Los pobladores quedan sujetos a los deberes y obligaciones prescriptos para los peones, en todo lo referente a prestación de servicios; y en cuanto a la extensión de dichos servicios regirá lo que libremente hubiesen contratado.
Art. 31
Art. 31°.- Los derechos y obligaciones del arrendatario y arrendador rurales, se regirán por las prescripciones pertinentes del Código Civil.
TITULO III DE LAS COSAS RURALES
CAPITULO I Caza
Art. 32
Art. 32°.- Queda establecida una patente de caza, cuyo importe fijará el Poder Ejecutivo y la que será expedida por la Oficina de Impuestos Internos y presentada a las autoridades políticas para su registro.
Derogado por LEY 96/1992
Derogado por LEY 96/1992
Art. 33
Art. 33°.- La patente de caza será personal o intransferible, extendida en formulario impreso, que llevará al dorso las disposiciones de esta ley. Será válida durante la estación de la caza.
Art. 34
Art. 34°.- La estación de la caza será desde el 1° de marzo hasta el 31 de agosto. En el resto del año la caza es prohibida, salvo declaración expresa de este Código.
Art. 35
Art. 35°.- No podrá otorgarse permiso de caza: 1° a los menores de 14 años; 2° a los que no tienen el uso normal de sus facultades mentales y 3° a los que hayan sido castigados mas de una vez por infracción a esta ley.
Art. 36
Art. 36°.- Es prohibido en todo tiempo cazar en los ejidos municipales, en los caminos públicos y sobre las vías férreas.
Derogado por LEY 96/1992
Derogado por LEY 96/1992
Art. 37
Art. 37°.- Es prohibido la caza de aves pequeñas y su venta, como la destrucción de sus nidos y venta de sus huevos, en todas las épocas del año, con excepción de las dañosas a la agricultura; bajo pena de la pérdida de la caza y una multa de cincuenta a doscientos pesos de curso legal.
Art. 38
Art. 38°.- Queda también prohibido en todo tiempo cazar osos hormigueros (yurumí y caguaré); las víboras llamadas inboi jhoby, ñacaniná y las aves denominadas anó, piririta, pitogue, sirirí, pepoazá, blancaflora, zorzales, jilgueros, horneros, cardenales, calandrias, chingolos, chajhas, flamencos, cigüeñas, avestruces, garzas, cuervos y mirasoles, y en general todas las aves que, impropias para la alimentación del hombre, son útiles para la destrucción de los insectos o la higienización de los campos y de las aguas.
Art. 39
Art. 39°.- Es permitido en todo tiempo matar tigres y demás felinos, hurones, zorros, jabalies, comadrejas, así como los loros y cotorras, tucanes, acahaé, chiricotes, caranchos y en general todo animal dañino.
Art. 40
Art. 40°.- Para la caza de aves y cuadrúpedos fuera de la época permitida y la recolección de huevos que se hiciera para el estudio y los museos, el Poder Ejecutivo podrá otorgar autorizaciones especiales.
Art. 41
Art. 41°.- Los dueños y arrendatarios de tierras, podrán cazar libremente en ellas durante la estación de caza, pero estarán sometidos a las prescripciones y limitaciones de la ley.
Art. 42
Art. 42°.- Todo animal silvestre o salvaje en su libertad natural, mientras se halle en terreno particular, hace parte accesoria de él y pertenece a su propietario o poseedor.
Art. 43
Art. 43°.- Pertenece al dueño del terreno, toda caza que herida penetra o cae en un terreno particular, si el cazador la abandonare, así como la que se cazare en terreno ajeno sin permiso. Mientras el cazador fuese persiguiendo al animal que hirió, el que lo cogiera deberá entregárselo.
Art. 44
Art. 44°.- Quien matare animales, cuya caza es prohibida, pagará una multa de cien pesos por cada animal y la caza será confiscada.
Art. 45
Art. 45°.- Las responsabilidades que establece este Código, se entienden sin perjuicio de las civiles y penales que contraiga el cazador por daños cometidos en las personas o en las propiedades, aunque cazara con patente.
Art. 46
Art. 46°.- Las responsabilidades que contraigan los que cazan ilícitamente, si son dos o m'as serán siembre solidarias.
Art. 47
Art. 47°.- Las contravenciones a las disposiciones de este capítulo son de acción penal pública, sin perjuicio de las que competen a los particulares.
Art. 48
Art. 48°.- Toda acción por infracciones a las leyes sobre caza se prescribe a los dos meses, contados desde el día de la perpetración.
CAPITULO II Pesca
Art. 49
Art. 49°.- Se podrá pescar libremente en los ríos y arroyos de uso público, sujetándose a esta ley, y a los reglamentos que dictare la autoridad administrativa, con tal que no se obstruya o estorbe la navegación o flotación.
Art. 50
Art. 50°.- En los arroyos, lagunas o estanques, de propiedad particular cerrada, no se podrá pescar sin permiso del dueño, bajo pena de pérdida de la pesca y de cinco pesos a cincuenta pesos de curso legal de multa.
Art. 51
Art. 51°.- Los dueños de encañizados y pesqueras, no tendrán derecho a indemnización por los daños que en ellos causasen los barcos, jangadas y balsas o maderas en su navegación o flotación a no mediar por parte de los conductores infracción de los reglamentos, malicia o evidente negligencia.
Art. 52
Art. 52°.- En las aguas concedidas para establecimientos de viveros o criaderos de peces, solamente podrán pescar los dueños o concesionarios, sin más restricciones que las relativas a la salubridad pública.
Art. 53
Art. 53°.- Es prohibido bajo multa de veinte a cien pesos de curso legal la pesca con sustancias nocivas que pueden traer la descomposición de las aguas con dinamitas u otras materias explosivas que puedan producir gran mortalidad o destrucción de los peces y el hacerlo con redes en la época de cría o reproducción.
Art. 54
Art. 54°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la época y hora en que es permitida la pesca; los instrumentos y aparejos que se permitan usar y los lugares en que se prohíba.
Art. 55
Art. 55°.- Las acciones por infracciones a las disposiciones de este capítulo, serán también de acción penal pública, sin perjuicio de las que competen a los particulares.
Se prescriben a los ocho días.
CAPITULO III Productos espontáneos del suelo
Art. 56
Art. 56°.- Todos los productos espontáneos o adherencias naturales de la tierra, sean minerales o vegetales, pertenecen al propietario del terreno, salvo lo dispuesto por el Código Civil y la Ley de Minas.
En consecuencia solo con la licencia del dueño o poseedor del terreno y bajo el precio y condiciones que él establezca, pueden ser tomadas o explotadas por otro, bajo pena de lo dispuesto en el Art. 385 del Código Penal.
Art. 57
Art. 57°.- Las osamentas, los rastrojos, las bostas del campo o de los corrales, son también considerados accesorios del suelo y quedan incluidos en la disposición del articulo anterior.
CAPITULO IV Caminos
Art. 58
Art. 58°.- Son caminos nacionales, los que partiendo de la Capital de la Republica cruzan el todo o una parte de la campaña; los que unen entre sí dos o más ciudades o pueblos, o los que atravesando dos o más departamentos conducen a una estación de ferrocarril o puerto habilitado. Su ancho uniforme será de cuarenta metros.
Art. 59
Art. 59°.- Son caminos departamentales, los que recorren todo un departamento o la mayor parte de él, lo une con otro, pone en comunicación un departamento con un camino nacional, una estación de ferrocarril o puerto habilitado, o liga dos caminos nacionales. El ancho será de veinticinco metros.
Art. 60
Art. 60°.- Son caminos vecinales, los que dentro de un departamento ligan al pueblo con las compañías o dos compañías entre sí, o ligan dos caminos departamentales. Su ancho será de diez metros.
Art. 61
Art. 61°.- El camino público que llegue a un pueblo o ciudad o a un centro agrícola, desaparecerá para seguir el trazado que tenga el ejido.
Art. 62
Art. 62°.- Los caminos nacionales, departamentales y vecinales, cuya apertura se autorice y que crucen propiedades particulares, se harán previa indemnización; quedando declaradas de utilidad publica las fracciones de terreno utilizadas al efecto.
Art. 63
Art. 63°.- Serán trazados los caminos en la trayectoria más recta, teniendo en cuenta especialmente, la naturaleza del terreno, el puente a que se dirigen, el paso de arroyos u otros obstáculos y consultando el menor perjuicio para las propiedades que crucen.
Art. 64
Art. 64°.- Los que desearen abrir, desviar o cerrar un camino vecinal o construir en él una obra de arte, presentaran una solicitud a la Municipalidad respectiva, la que concederá o negara el permiso previas las investigaciones del caso y después de fijados anuncios en los sitios públicos de la localidad. Si el camino es departamental la solicitud se presentara al Ministerio del Interior el que, previo informe de las Municipalidades respectivas resolverá el permiso solicitado.
Art. 65
Art. 65°.- No se tramitarán solicitudes sobre apertura, desviación o clausura de caminos, si no son acompañados de un plano que especifiquen los caminos existentes, las modificaciones proyectadas y una relación de los propietarios cuyos terrenos quedaran afectados.
Deberán estos propietarios ser notificados y oídos, fijándoseles el plazo de tres meses para presentar sus observaciones.
Art. 66
Art. 66°.- Siempre que se desvié o clausure un camino, el terreno que resulte desocupado, volverá a su dueño si fuese propiedad particular. Si hubiese sido de propiedad fiscal, cada lindero podrá adquirir una parte proporcional, solicitando dentro de los tres meses y abonando el precio de tasación.
Art. 67
Art. 67°.- El ancho del terreno destinado para camino es del dominio publico y en cualquier tiempo que se justifique haberse cerrado, desviado, destruido o estrechando un camino sin la debida autorización, el autor, aunque alegue algún derecho o alguna ventaja o comodidad para el público, lo reabrirá a su costa o repondrá las cosas en el estado en que estaban anteriormente y además pagará una multa de cien a quinientos pesos. En caso de resistencia, sufrirá el triple de la multa establecida y el Departamento de Obras Publicas si el camino es nacional, o la Municipalidad respectiva si el camino es departamental o vecinal, procederá a la inmediata reposición del camino en el estado primitivo por cuenta del contraventor y con intervención de la fuerza pública, si fuere necesario.
Art. 68
Art. 68°.- Las medidas a que se refiere el articulo anterior y cualquiera otras que se dictaren para la conservación y libre uso de los caminos públicos, no pueden dejarse sin efecto en virtud de acciones posesorias o interdictos.
Art. 69
Art. 69°.- Los propietarios colindantes con los caminos quedan obligados:
a) a no oponerse a la salida por sus predios de las aguas provenientes de lluvia o filtraciones colectadas en las cunetas.
b) A permitir el transito o acarreo de los materiales necesarios para la construcción o conservación de las obras de vialidad.
c) A permitir por su predios, por resolución de la autoridad competente, la desviación del tráfico libremente y por el termino necesario para el restablecimiento cuando se haya destruido u obstruido por causa de fuerza mayor, debiendo dichas autoridades reponer en su estado anterior las cercas abiertas por el transito accidental. Las municipalidades vecinas al camino destruido, indemnizarán a los propietarios de fundos sirvientes, en caso de que no se hubiese reparado el camino en el término de dos meses, salvo causa justificada.
d) A permitir el paso de las comisiones técnicas en misión de estudio, de ubicación o trazado de caminos.
Art. 70
Art. 70°.- El uso de los caminos públicos en general es libre y común a todos los habitantes de la República, con las restricciones establecidas en este Código.
Art. 71
Art. 71°.- Toda persona que transite por caminos abiertos en propiedades particulares, sea que conduzca o no ganados, carros o cualquier vehículo, deberá seguir la trayectoria establecida y no podrá hacer parada alguna fuera de ella, sin consentimiento del propietario, salvo lo prescripto en el Art. 176.
Art. 72
Art. 72°.- Cuando dos vehículos se encuentran en un camino en dirección opuesta, deberá seguir cada uno por su izquierda, correspondiendo a cada uno la mitad del camino.
Art. 73
Art. 73°.- Los conductores de tropas de ganados de cualquier especie, podrán exigir que se aparte del camino todo transeúnte o vehículo que encuentren o los alcancen cuando teman fundadamente que la tropa pueda dispersarse.
Art. 74
Art. 74°.- El tránsito de tropas de ganados, carros con arría, será libre por los caminos públicos durante la noche. Pero al penetrar en un campo cerrado cuando el camino no lo estuviese, los conductores darán aviso al propietario o poblador más cercano, para que durante el trayecto pueda observar si se agregan a la tropa animales de su propiedad. Si esto sucediera el dueño del campo podrá exigir que la tropa no salga de el hasta que llegado el día pueda hacerse el aparte, sin que el conductor tenga que pagar por pastoreo y aguada.
Art. 75
Art. 75°.- Si el conductor siguiese su camino sin dar aparte, sufrirá una multa de mil pesos sin perjuicio de ser sumariado por abigeato, si se denunciase que lleva ganado ilegítimamente.
Art. 76
Art. 76°.- Queda exceptuado de la servidumbre de tránsito el terreno ocupado por las casas y sus dependencias, galpones, corrales, sementeras y plantaciones.
Art. 77
Art. 77°.- Quedan igualmente exceptuados de la misma servidumbre, las propiedades, cuya extensión superficial no sea mayor de cien hectáreas.
Art. 78
Art. 78°.- Las infracciones a los preceptos de este Capítulo que no tengan sanción especial, serán castigadas con cincuenta a trescientos pesos de multa.
CAPITULO V De los caminos de hierro
Art. 79
Art. 79°.- Es prohibido a menor distancia de veinte metros de las vías de ferrocarril: 1° Abrir zanjas, hacer excavaciones, explotar canteras o minas y en general, ejecutar cualquiera obra que pueda perjudicar la solidez de la vía; 2° Tener sementeras, depósitos o acopios de materiales inflamables.
Art. 80
Art. 80°.- También es prohibido tener a menor distancia de siete metros de la vía, cualquier depósito de frutos o materiales de construcción aunque no sean inflamables.
En este caso, las empresas no serán responsables por la pérdida o deterioro que sufran los objetos expresados a consecuencia del servicio del ferrocarril, salvo notoria malicia de los agentes.
Art. 81
Art. 81°.- Las distancias expresadas en los artículos anteriores, se contaran horizontalmente desde la línea anterior de los taludes del terraplén, desde la superior de los desmontes o desde el borde de las cunetas. A falta de estos, de una línea trazada a metro y medio del carril.
Art. 82
Art. 82°.- Las empresas de ferrocarril están obligadas a alambrar la faja correspondiente de sus vías. Los alambrados serán considerados mendianeros con las propiedades colindantes, cuyos dueños deberán abonar el importe de la medianería, así como la mitad de los gastos de conservación.
Art. 83
Art. 83°.- Por la extensión que dejare de cercar pasados dos años de la promulgación del presente Código, abonaran una multa de cincuenta pesos por Kilómetro y anualmente, hasta la completa terminación.
Art. 84
Art. 84°.- Queda prohibido transitar sobre las vías a peatones y jinetes, así como también conducir vehículos y tropas de ganado por las sendas abiertas a sus costados, salvo los casos de caminos cuyo tránsito esté autorizado por las autoridades.
Art. 85
Art. 85°.- Si las poblaciones, depósitos, plantaciones y sementeras estuviesen fuera de las distancias establecidas en este Capítulo, la empresa del ferrocarril indemnizara el daño que les cause el fuego de sus locomotoras.
Art. 86
Art. 86°.- Las líneas férreas que se establezcan en la Republica no interrumpirán con sus obras el tránsito de los caminos públicos, siendo por su cuenta el terraplenamiento para dar acceso a ellos y el mantenimiento en buen estado de los pasos a nivel.
CAPITULO VI De los cercos y tranqueras.
Art. 87
Art. 87. Todo propietario tiene derecho a cercar su propiedad de acuerdo a las disposiciones de este Código, sin menoscabo de las servidumbres y siempre que no perjudique al tránsito público.
Art. 88
Art. 88. Cuando un propietario de mas de cien hectáreas de fondos ubicados sobre la vía pública, quiera cercar su propiedad, deberá presentar una solicitud a la Municipalidad local, acompañado un plano en el que se determine la cerca a constituir, las tranqueras que se proyecta dejar y el trazado de los caminos que cruzan la propiedad. La Municipalidad deberá pronunciarse dentro de los treinta días de presentada la solicitud, vencidos los cuales, el propietario podrá hacerlo sin permiso.
Se exceptúan de la obligación establecida por el presente articulo los propietarios cuyos fundos, que siendo menores de cien hectáreas no se hallan sobre la vía publica.
Art. 89
Art. 89. Todo permiso para cercar se entenderá llevar implícita la condición de abrir en adelante, no obstante el cercado existente, los nuevos caminos que demanden las necesidades o el aumento de población.
Art. 90
Art. 90. Los propietarios de los cercos están obligados a permitir en ellos la apertura de pequeñas puertas por parte de las empresas de telégrafos o teléfonos por cuenta de éstas, para uso de los empleados de la conservación de la línea, siendo obligatorios el mantener cerradas con llaves dichas puertas.
Art. 91
Art. 91. Las cercas medianeras y sus conservación se harán a comunidad de gastos y pueden ser construidas por cualquiera de los propietarios.
Art. 92
Art. 92. Para los fines anteriores, se reputaran cercas todo límite natural que haga innecesario el cercado.
Art. 93
Art. 93. Cuando sea necesario determinar el valor de una cerca medianera, su valuación se hará por peritos nombrados uno por cada parte, quienes nombraran un tercero en caso de discordia, y su fallo será inapelable.
Art. 94
Art. 94. Quedan prohibidas las cercas de ramas sobre los caminos públicos y en el deslinde de las propiedades.
Art. 95
Art. 95. Los propietarios de fundos que tengan más de cinco kilómetros de frente sobre los caminos y cuya superficie sea mayor de un mil hectáreas, están obligados a dejar por cada cinco kilómetros un portón o tranqueras que permitan fácilmente el acceso de las tropas de ganados y carros de tránsito, a los efectos de su pastoreo y brebaje.
Quedan exceptuados de esta obligación los dueños de campos con pastos artificiales.
Art. 96
Art. 96. Podrá exonerarse al propietario de establecer alguna tranquera cuando el camino público suple el servicio que aquella debía prestar, o cuando el tránsito ocasionado por la apertura de la tranquera perjudica algún establecimiento industrial, cabaña o chacra.
Art. 97
Art. 97. Toda persona que utilice una tranquera para el tránsito, debe cerrarla inmediatamente de pasar, bajo multa de veinte pesos.
Art. 98
Art. 98. Cuando por los accidentes del camino o por circunstancias superviviente fuese necesario cambiar la situación de una tranquera, se obtendrá previamente autorización de la autoridad.
Art. 99
Art. 99. Podrán llevarse las tranqueras libradas al servicio público y las mencionadas en el art. 95 pero es forzoso tener un portero permanente que los abra a los transeúntes.
Art. 100
Art. 100. Todo propietario o arrendatario de inmuebles que quiera alambrarlo o reponer lo existente, deberá solicitar permiso de la Municipalidad respectiva y justificar debidamente el origen de alambre y emplear.
LIBRO SEGUNDO GANADERIA
TITULO I Disposiciones Generales
Art. 101
Art. 101.- Todo propietario de campos de pastoreo que explote la industria ganadera, está obligado a alambrar la fracción necesaria dentro de los cinco años de la vigencia de esta ley, so pena de sufrir un recargo de 10% sobre el impuesto territorial. En los campos abiertos no podrá mantenerse a pastoreo más de una cabeza de ganado mayor por cada dos hectáreas, bajo pena de diez pesos por cabeza.
Art. 102
Art. 102.- Las estancias y cabañas tendrán en ausencia de sus dueños, encargados que los sustituyan y que estén a lo que este Código ordene. En todos los casos en que se le impone un deber o se le acuerda un derecho al ganadero, se extenderá al representante, responsabilizando al representado.
Art. 103
Art. 103.- Solo con permiso del dueño o encargado de un campo cerrado, podrán entrar las personas extrañas, a recoger o repuntar ganados, pasados de otros campos, bajo multa de cien a doscientos pesos.
Art. 104
Art. 104.- Cuando un río o arroyo sea el límite divisorio de dos o más propiedades, los dueños podrán entrar hasta cincuenta metros de la costa en el campo del vecino, a objeto de devolver a su campo las haciendas que hubiesen pasado.
Art. 105
Art. 105. En los casos de grandes secas, inundaciones, causas de fuerza mayor u otras que, constituyan una calamidad común, haciendo inevitable el desparramo, alejamiento y mezcla de hacienda, el estanciero no es responsable de los dueños que sus ganados causasen en campos ajenos, salvo el caso en que se probase que el estanciero arreó o echó de intento sus animales en la propiedad ajena.
Art. 106
Art. 106.- Ninguna autoridad podrá retirar ni ordenar el retiro de animales de un establecimiento, so pretexto de ser de marcas ajenas o desconocidas, si sus dueños o el del campo no lo pidieran.
Art. 107
Art. 107.- Cuando en virtud de contrato o de sentencia, debiera hacerse alguna restitución de ganados con procreos, y no hubiese estipulación respecto a esos procreos, se avaluarán estos a razón de diez por ciento anual sobre el capital y se liquidarán libres de todo gasto para el acreedor.
Art. 108
Art. 108.- Cuando por imposibilidad de hacerse la entrega en ganados, hubiese de efectuarse en dinero, se liquidarán capital y procreo al precio del día en que debe hacerse la entrega.
TITULO II Marcas y Señales
Art. 109
Art. 109.- Bajo la dependencia de la Dirección de Ganadería funcionará una repartición llamada Oficina de Marcas y Señales, en donde serán inscriptas en libros adecuados, ordenadas y numeradas, cronológicamente, todas las marcas y señales que se usen en la República.
Art. 110
Art.110.- Contados seis meses de la apertura de nuevos registros, que se hará saber por edictos, publicados durante quince días en dos diarios de la Capital y fijados en carteles por el mismo tiempo en las municipalidades de la campaña, todos los propietarios de marcas y señales están obligados a la reinscripción en dichos registros. Pasados dos años de la creación de los registros, se perderá para los anteriores dueños de marcas o señales el derecho de preferencia de inscribirlas nuevamente a su nombre.
En los casos de existir marcas o señales iguales o parecidas, la oficina acordará preferencia según sea el orden de antigüedad establecido en el Registro General de Marcas de la Municipalidad de la Capital y en los registros de señales de las municipalidades de campaña. Las boletas de marcas se otorgarán en sellados de cincuenta pesos y las de señales en sellados de diez pesos.
Art. 111
Art.111.- Transcurrido el término de dos años de la creación de los nuevos registros, las municipalidades y oficinas de impuestos internos no darán curso a gestión alguna, ni expedirán guías para marcas o señales que no estén registradas en el nuevo registro.
Art. 112
Art.112.- La Dirección de Ganadería remitirá copias de los registros de marcas y señales a las autoridades de los departamentos correspondientes. Queda prohibido el registro de las marcas sistema "rastrillo".
Art. 113
Art.113.- Todo boleto expedido por la Dirección de Ganadería deberá ser registrado en las Juntas Municipales locales, las que llevarán un libro registro donde se anotarán.
Art. 114
Art.114.- Todo hacendado puede usar más de una marca o señal en sus haciendas, previo registro de cada una, y está obligado a tener una de igual forma a la marca principal del establecimiento, que no excederá de cinco centímetros para marcar los cueros de animales orejanos.
Art. 115
Art.115.- Los boletos de marcas y señales serán los nominativos, y su transferencia por contrato deberá ser hecha para sus efectos contra terceros en documentos públicos e inscribirse en los Registros respectivos.
Art. 116
Art.116.- Las marcas en el ganado u objeto que las lleve constituyen el título de propiedad, salvo pruebas en contrario.
Art. 117
Art.117.- En el caso de que un animal tenga dos marcas o señales, la presunción de propiedad estará a favor del dueño de la marca más antigua.
Art. 118
Art.118.- Cuando la marca o señal no fuese suficientemente clara, se justificará la propiedad del animal por todas las pruebas que admite el derecho.
Art. 119
Art.119.- No podrá haber en todo el territorio nacional dos marcas iguales o idénticas representativas de dos propiedades distintas. De las que se hallaren en ese caso, solo quedará subsistente la más antigua. Repútanse iguales aquellas marcas en que la una representa exactamente la otra, sea cual fuere su colocación.
Art. 120
Art.120.- No podrá haber dos señales iguales en un radio de cincuenta kilómetros, y si las hubiese, se hará variar la más moderna.