CODIGO RURAL • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1931/09/30 • PY/LEGI/0ACJ
VigenteCODIGO RURAL1931PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0ACJ
Art. 361
Art. 361.- El derecho al aprovechamiento del agua se pierde por el abandono de su ejercicio durante mas de tres años.
Art. 362
Art. 362.- Siempre que en las concesiones de cantidades determinadas de agua por espacio fijo de tiempo no se exprese otra cosa, el uso continuo se entenderá por todos los instantes; si - fuese por día, por cada veinticuatro horas contadas desde media noche; si fuese durante el día o la noche, entre la salida y la puesta del sol; si fuese por semana, desde media noche del día Domingo; si fuese por días festivos o con exclusión de ellos, se consideraran tales, únicamente los que le Gobierno haya reconocido o declarado en la época de la concesión.
Art. 363
Art. 363.- En ningún caso podrá hacerse concesión para el aprovechamiento de una manantial, corriente o deposito de que se abastezca una población, si por causa de ese aprovechamiento debiera reducirse el de la población a menos de una caudal normal de doscientos litros diarios por habitante.
Art. 364
Art. 364.- En la concesión de aprovechamientos especiales se observara el siguiente orden de preferencia:
1° Abastecimiento de poblaciones;
2° Abastecimientos de ferrocarriles;
3° Irrigación;
4° Abrevaderos para ganado;
5° Usos industriales;
6° Estanques para viveros o criaderos de peces;
7° Canales de navegación.
Art. 365
Art. 365.- El Poder Ejecutivo, en época de extraordinarias sequias, podrá resolver la apropiación temporal del agua necesaria para el abastecimiento de una población.
Art. 366
Art. 366.- Podrá negarse permiso para levantar agua cuando se demuestre por los dueños de acequias inferiores, que no hay ningún sobrante después de satisfechas sus concesiones.
Art. 367
Art. 367.- No podrán negarse el permiso que se solicite para levantar agua, tan solo en los casos de creciente o de gran abundancia.
Art. 368
Art. 368.- Las acequias no registradas no serán tomadas en consideración al otorgarse nuevos permisos.
Art. 369
Art. 369.- Todos los permisos para levantar agua se entenderán otorgados con sujeción a los reglamentos generales que se dicten en adelante con arreglo a la ley.
Art. 370
Art. 370.- Los permisos, una vez concedidos, no podrán ser retirados; pero podrán ser restringidos y reglamentados por disposiciones generales.
Art. 371
Art. 371.- La restricción a que se refiere el articulo anterior, tendrá lugar solamente en los casos de gran escasez de agua, y al solo objeto del servicio de poblaciones o protección de los cereales.
Art. 372
Art. 372.- La restricción se hará únicamente establecido entre los agricultores turnos proporcionales durante el tiempo indispensable para salvar las sementeras.
Art. 373
Art. 373.- De acuerdo con los articulo anteriores, la Municipalidad tendrá facultad de prohibir que se levante agua para el riego de pastos artificiales, o para establecimientos industriales que no la devuelvan a los ríos o arroyos; o que la devuelvan en un punto en que el agricultor no pueda utilizarla.
Art. 374
Art. 374.- Con excepción del caso previsto en el articulo anterior, los establecimientos industriales que devuelvan el agua a los ríos o arroyos serán objeto de restricciones solamente a favor del servicio de poblaciones situadas en la parte superior del punto de desagüe.
Art. 375
Art. 375.- En el servicio de poblaciones no se comprende el riego de quintas, huertas u hortalizas.
Art. 376
Art. 376.- Podrá concederse el aprovechamiento de aguas publicas para abrevaderos de ganados, siempre que se trate de abrevaderos artificiales y que el predio en cuyo favor se solicita no tenga concesión para otro destino.
Art. 377
Art. 377.- La concesión para abrevadero se entenderá hecha en tanto que exista ganadería en el predio para que sea pedida.
Art. 378
Art. 378.- Cuando el agua pública escaseara y no fuera posible proveer suficientemente a todos los abrevaderos que de ellas se surten, se hará una repartición especial tendiente a conservar el ganado de mejor calidad. En tal caso, el concesionario que resulte perjudicado por dicha repartición será indemnización por el que resulte beneficiado; la indemnización será determinada por peritos.
Art. 379
Art. 379.- Con excepción de los casos determinados anteriormente regirá, entre los que levanten el agua, el principio de preferencia establecido por la prioridad de fechas en los permisos o en la construcción de las acequias.
Art. 380
Art. 380.- La antigüedad de las acequias construidas y registradas antes de este Código será la de la construcción. En los demás casos, antigüedad será siempre la de la fecha del permiso.
Art. 381
Art. 381.- Nadie podrá levantar más de la mitad del agua que lleve el río o arroyo a la altura de su toma, a menos que se lo permita una ley especial.
Art. 382
Art. 382.- Queda prohibido levantar mas agua que la necesaria al objeto expresado en el permiso.
Art. 383
Art. 383.- Todo propietario de acequias tiene permiso para exigir que los de la parte superior de la corriente cumplan con lo prescripto en los artículos anteriores.
Art. 384
Art. 384.- Los permisos para levantar agua se considerarán caducos si transcurriesen seis meses sin que se hubiesen iniciado los trabajos necesarios para ponerlos en ejecución.
Art. 385
Art. 385.- El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permite el libre descenso de las aguas, y que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra. Verificadas estas condiciones, se llevara el acueducto por el sitio que menos perjuicio ocasiones al predio sirviente.
Art. 386
Art. 386.- Acordada la concesión de acueductos y antes de dar comienzo a las obras, el propietario de la heredad dominante abonara al dueño del predio sirviente un precio por la ocupación del terreno con el acueducto, y el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajara de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá ser mayor por convenio de parte, mas un diez por ciento sobre el valor en que se haya apreciado la ocupación. En los acueductos subterráneos solo se abonara este diez por ciento.
El propietario de la heredad sirviente, tendrá también derecho para que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por defectuosa construcción del acueducto.
Art. 387
Art. 387.- Las indemnizaciones a que se refiere el articulo anterior serán fijadas por peritos nombrados por las partes. En caso necesario el Juez nombrara un tercero.
Art. 388
Art. 388.- Ningún propietario limítrofe con cauces públicos podrá ser privado del derecho de defender su predio contra los avance de las aguas, mientras no ocasione perjuicios con sus defensas. Cuando las obras de defensa hubieran de invadir el cauce público, no podrá ejecutarse sin previa autorización de la Municipalidad.
Art. 389
Art. 389.- El permiso para levantar aguas del dominio público lleva implícito el de cruzar totalmente el cauce, en los casos que fuere necesario hacerlo.
Art. 390
Art. 390.- De las aguas que corren por acequias o acueductos particulares, podrá extraerse las que se necesitaren para usos domésticos y riego de plantas aisladas, con tal que no se emplee para la extracción del agua, maquina u otro aparto que no sean simples vasijas de mano, ni se detenga un momento el curso, ni se deterioren la márgenes del canal o acequia.
Art. 391
Art. 391.- Siempre que más de tres personas aprovecharen el agua de un mismo cauce, elegirá los regantes, por mayoría de votos, un juez de aguas, quien decidirá ex aquo et bono todas las cuestiones que se susciten entre aquellos, con apelación ante el juez de paz.
El juez de aguas durará un año en sus funciones y puede ser reelecto.
Art. 392
Art. 392.- El primero de marzo de cada año, el Juez de Paz abrirá un registro en el que se inscribirán los regantes mayores de 18 años, sin distinción de nacionalidad, y lo cerrara el diez del mismo mes.
Art. 393
Art. 393.- El registro estará a la vista de cualquier interesado que deseare examinarlo, y podrá tacharse ante el mismo juez de paz a cualquiera persona mal inscripta. Las tachas podrán deducirse hasta el 20 de marzo y deberán ser resueltas antes del 1° de Abril siguiente
Art. 394
Art. 394.- El segundo domingo de abril de cada año se hará la elección y dentro de los diez días siguientes, el Juez de Paz en acto publico hará el escrutinio y comunicara su nombramiento al electo. Este se hará cargo de su puesto el 1° de mayo.
Art. 395
Art. 395.- El Juez de Paz y dos inscriptos sacados a la suerte, compondrán la mesa receptora de votos, que funcionará con simple mayoría.
Art. 396
Art. 396.- En los que no este previsto en los artículo precedentes se aplicara por analogía la ley de elecciones vigente.
Art. 397
Art. 397.- El Juez de Aguas es el jefe inmediato del canal y la policía le debe dar su concurso; podrá aplicar multas que no excedan de quinientos pesos a los que violen los reglamentos. Toda resolución del Juez de aguas es apelable ante el Juzgado de Paz.
LIBRO SEXTO REGIMEN FORESTAL
TITULO I Disposiciones generales
Art. 398
Art. 398.- Quedan sometidos al régimen forestal todos los terrenos con montes y yerbales pertenecientes al Estado.
Art. 399
Art. 399.- Entiendese por Régimen Forestal el plan administrativo que tiene por objeto la conservación y el aumento de la riqueza forestal del Estado, impidiendo su destrucción, utilizando sus productos por explotaciones racionales que mantengan los bosques al abrigo de la destrucción y fomentado el arbolado en los puntos que no exista.
Art. 400
Art. 400.- La administración y ejecución del Régimen Forestal estarán a cargo de la Dirección de Tierras y Colonias y la Inspección de Yerbales, y será ayudada por el personal que fije el Presupuesto General de la Nación.
Art. 401
Art. 401.- Mientras el Poder Ejecutivo reglamente las disposiciones de este titulo, regirán las leyes del 6 de agosto de 1906 y 16 de setiembre de 1912, y la de creación de la Dirección de Tierras y Colonias y sus reglamentaciones, en todo lo que no se oponga a este Código.
TITULO II Conservación de los montes
Art. 402
Art. 402.- Queda terminantemente prohibido el corte de madera y leña, la elaboración de yerba y la extracción de cualquier producto forestal en los bosques del Estado, sin autorización de la Dirección de Tierras y Colonias con arreglo a las disposiciones establecidas.
Art. 403
Art. 403.- Cuando sin autorización competente se ocupe, aproveche todo o parte de una monte público, se decomisarán los productos forestales fraudulentos, aplicándose al causante las penas que establece el Código Penal.
Art. 404
Art. 404.- Si en la ocupación existiesen cualquier clase de construcciones, sembrados o plantíos, además de imponerse la pena establecida en el articulo anterior, se procederá a su demolición e incautación, según convenga a los intereses fiscales.
Art. 405
Art. 405.- Los inspectores y guardas forestales están autorizados para ejercer la diligencias necesarias en cada caso de contravención a las disposiciones presentes, requiriendo el auxilio de la fuerza publica si fuere necesario.
Art. 406
Art. 406.- En los terrenos declarados reservas forestales, no es permitido el aprovechamiento del pastoreo ni ocupación del suelo. La Dirección de Tierras y Colonias podrá en casos determinados otorgar permisos con carácter precario, en beneficio de algunas localidades que a su juicio y excepcionalmente tuvieren necesidad de esos aprovechamientos.
Art. 407
Art. 407.- El Poder Ejecutivo mandará practicar la exploración y relevamientos indispensables para la clasificación de los terrenos de montes y su demarcación topográfica para trazar un mapa forestal de la Republica.
Una ve practicadas las exploraciones y relevamientos a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección de Tierras y Colonias someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo la declaración de utilidad publica para solicitar en su oportunidad del H. Congreso la expropiación necesaria en los siguientes casos:
1° De los terrenos de montes que afecten la formación de montañas o pendientes;
2° De los que contribuyan a la regularización del suelo en cursos de arroyos o torrentes;
3° De los que aseguren la existencia de fuentes y cursos de agua en general.
TITULO III De las explotaciones
Art. 408
Art. 408.- Las concesiones para la explotación de montes fiscales se adjudicarán por licitación pública y de acuerdo con las bases establecidas en este titulo.
Art. 409
Art. 409.- Las propuestas se ajustarán a un pliego de condiciones preparado con arreglo a las bases generales siguientes:
1° El corte de madera no podrá efectuarse sin en las épocas mas convenientes, según el estudio técnico de cada especia arbórea;
2° Cada proponente no podrá obtener una superficie mayor de diez mil hectáreas, ni por sí ni por interpósita persona, bajo pena de nulidad de su contrato y de los que hubiere obtenido por este medio;
3° Los derechos que se abonaran al Estado, no serán menos en ningún caso del diez por ciento del valor de los productos extraídos, avaluados en el punto de embarque mas próximo a la explotación.
4° El plazo que durara la concesión no será mayor de diez años;
5° Las variedades forestales que se aprovecharan, serán prolijamente especificadas, así como el máximo y el numero de las cantidades del material a extraerse anualmente;
6° La prohibición terminante de cortar árboles que no alcancen un desarrollo completo, estableciendo las medidas que garanticen esta resolución.
7° Las disposiciones necesarias para evitar incendios en los montes o cualquier causa de destrucción de los mismos.
Art. 410
Art. 410.- Las propuestas serán hechas en pliego cerrado, en el sello que la ley establece, y adjuntando un recibo de deposito de la cantidad correspondiente a la garantía establecida.
Art. 411
Art. 411.- Las propuestas serán abiertas en presencia de los interesado y el Director de Tierras y Colonias, concurriendo el Escribano de gobierno, quien levantara el acta correspondiente.
Art. 412
Art. 412.- Una vez aprobadas por el Poder Ejecutivo las propuestas, según los informes de la oficina del ramo, se extenderán los contratos definitivos y los adjudicatarios podrán proceder a la explotación, previa entrega del terreno, la que deberá hacerse dentro del término máximo de noventa días, debiendo contarse el plazo para los efectos del contrato desde la fecha de dicha entrega.
Art. 413
Art. 413.- Es obligatorio el uso de una marca oficial en toda explotación que se realice en los bosques del Estado.
Art. 414
Art. 414.- Todos lo productos forestales procedentes de la explotación o utilización de los bosques fiscales o particulares, no podrán ser transportados sin una guía que acredite su legitima procedencia, siempre que deban salir del monte en que fueron cortados o extraídos.
Art. 415
Art. 415.- Toda partida de cualquier producto forestal que fuese conducido sin la guía correspondiente será embargada y detenida hasta que se justifique debidamente su procedencia.
Art. 416
Art. 416.- Si resultasen los productos embargados de procedencia clandestina, serán decomisados y vendidos, por cuenta del fisco si son de montes fiscales y por cuenta del dueño si son de montes particulares.
La venta será en remate publico, sin que puedan ser adjudicados a los autores del corte, y sin perjuicio de seguir contra los defraudadores la acción de daños y perjuicios que pudieran hacer causado a los montes.
Art. 417
Art. 417.- Si se explotasen clandestinamente especies de arbóreas no determinadas en los respectivos contratos o en mayor cantidad de la estipulada en los mismos, serán decomisadas, quedando sujetos los contraventores a una indemnización por los daños y perjuicios.
Art. 418
Art. 418.- Los concesionarios de explotaciones forestales están obligados a abrir picadas para al conducción de los productos de explotación hasta los caminos, costas o puertos de planchadas, siendo dichas picadas de uso común cuando no perjudique el transito de los concesionarios.
Art. 419
Art. 419.- El pago de cada liquidación parcial se verificará dentro de un plazo que fijará la Dirección de Tierras y Colonias, teniendo en cuenta la distancia del punto de explotación. Transcurrido dicho plazo, sin hacerse efectuado el pago, el Poder Ejecutivo podrá hacer efectiva la fianza establecida en el contrato hasta cubrir el monto de la suma adeudada; si el concesionario incurriese en mora por segunda vez, podrá declararse rescindido el contrato ipso-facto, sin dar lugar a reclamación ni indemnización alguna.
Art. 420
Art. 420.- El Poder Ejecutivo podrá acordar concesiones de aprovechamiento forestales en lotes no mayores de cien hectáreas en los centros urbanos o de colonización que se proyecten.
Art. 421
Art. 421.- La Dirección de Tierras y Colonias podrá conceder permiso de corte de madera destinada a las construcciones rurales de los pobladores, con el objeto de facilitarles la instalación de viviendas, cercos y alambrados y siempre que esos cortes no sean objeto del comercio.
TITULO IV De la repoblación y fomento del arbolado
Art. 422
Art. 422.- Cuando en las explotaciones de los montes se necesite, para conservar perennemente la masa arbórea, recurrir a la repoblación artificial, las oficinas técnicas estudiaran el mejor método de repoblación de cada variedad forestal que comprenda el caso, y de acuerdo con él se establecerán en los contrato de explotación los procedimientos que aseguren en la practica el propósito mencionado.
Art. 423
Art. 423.- Con el objeto de fomentar las plantaciones de árboles, formación de montes y desarrollo de cultivo e industrias forestales, el Poder Ejecutivo dictara la medidas que contribuyan a ello, creando plantíos y viveros, estableciendo concurso e instituyendo premios y contribuyendo con elementos y disposiciones adecuados, todo ello de acuerdo los recursos votados en la Ley General de Presupuesto.
TITULO FINAL
Art. 424
Art. 424.- Los Jueces de Paz serán competentes para aplicar las multas impuestas por este Código, cualquiera fuese su monto; con apelación para ante el Juez de Primera instancia en lo Civil, cuando excediese de dos mil pesos.
Art. 425
Art. 425.- Las multas impuestas por este Código se harán efectivas en sellados y estampillas de impuestos internos, inutilizados por las autoridades correspondientes, debiendo el Poder Ejecutivo reglamentar la forma de mejor percepción.
Art. 426
Art. 426.- Toda infracción a cualquiera de las disposiciones de este Código que no tuviere una pena señalada, sujetara a su autor a una multa de veinticinco a quinientos pesos, según su gravedad.
Art. 427
Art. 427.- El presente Código comenzará a regir seis meses después de su promulgación.
Art. 428
Art. 428.- Quedan derogados el Código Rural vigente y todas las leyes y decretos que se opongan a este Código.
Art. 429
Art. 429.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del H. Congreso Legislativo, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos treinta y uno.
El presidente de la Cámara de Senadores: Juan Carlos Garcete
El presidente de la Cámara de Diputados: E. Gonzalez Navero
Secretarios Parlamentarios: Enrique González R.- Dionisio Prieto
Asunción, 30 de setiembre de 1931.-
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República: José P. Guggiari
Firmantes: Justo Prieto