VigenteCODIGO AERONAUTICO2002PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/06VY
Código Aeronáutico - Jurisdicción y Competencia - Clases, Registro y nacionalidad de la aeronaves - Circulación aérea - Infraestructur
Ley 1860/2002 EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 1
Artículo 1º.- La República del Paraguay tiene soberanía en el espacio aéreo situado sobre su territorio, que incluye las aguas jurisdiccionales.
Art. 2
Artículo 2º.- Las relaciones jurídicas derivadas de la aeronavegación se regirán por las disposiciones de la Constitución Nacional, los tratados internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, el presente código y sus reglamentos.
Si alguna cuestión no puede resolverse por aplicación de las normas jurídicas mencionadas, se tendrán en consideración la restante legislación positiva vigente, los principios jurídicos del derecho aeronáutico, los usos y costumbres de la actividad aérea y los principios generales del derecho.
Art. 3
Artículo 3º.- Las disposiciones de este código se aplicarán a las aeronaves públicas y privadas y a la infraestructura, actividades y servicios inherentes a la aeronavegación.
Se excluye su aplicación a las aeronaves que se utilicen en servicios militares, policiales y aduaneros, aunque regirán también para ellas las normas sobre circulación aérea, responsabilidad, búsqueda, asistencia y salvamento.
TÍTULO II JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 4
Artículo 4º.- Las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado donde están matriculadas.
Art. 5
Artículo 5º.- Estarán sometidos a la legislación de la República del Paraguay y serán juzgados, según corresponda, por sus tribunales o por la autoridad administrativa:
a) los hechos, los actos, los hechos punibles y las faltas, acaecidos a bordo de una aeronave privada paraguaya, sobre territorio paraguayo, sobre alta mar o en el espacio aéreo que no dependa de la soberanía de ningún Estado; y,
b) los hechos, los actos, los hechos punibles y las faltas, acaecidos a bordo de una aeronave privada paraguaya sobre territorio extranjero, excepto en aquellos casos en que se comprometa la seguridad del Estado subyacente, o se causen daños a las personas o bienes en la superficie.
Art. 6
Artículo 6º.- Los hechos, los actos, los hechos punibles y las faltas, acaecidos a bordo de una aeronave extranjera, en vuelo sobre territorio paraguayo, se regirán por la legislación del Estado de matrícula, y serán juzgados por sus autoridades respectivas. Sin embargo, se aplicará la legislación paraguaya y sus autores serán juzgados, según corresponda, por los tribunales o la autoridad administrativa nacional, en los siguientes casos:
a) cuando se afecte la seguridad del Estado o el orden público, o se violen disposiciones de carácter militar o fiscal;
b) cuando se transgredan leyes o reglamentos de la circulación aérea;
d) cuando se cometa un delito que tenga efecto en territorio paraguayo o que se efectúe en la República el primer aterrizaje posterior al hecho punible.
Art. 7
Artículo 7º.- Compete a la Autoridad Aeronáutica Civil la aplicación en el ámbito administrativo de las disposiciones de este código y de las demás normas jurídicas relacionadas con la aeronavegación, así como la regulación, fiscalización y control de las actividades, infraestructura y servicios inherentes a la aeronavegación, la investigación de incidentes y accidentes aeronáuticos y la sanción de las faltas.
TÍTULO III CLASES, REGISTRO Y NACIONALIDAD DE LAS AERONAVES
CAPÍTULO I AERONAVES
Art. 8
Artículo 8º.- A los efectos de la aplicación de las disposiciones de este código, se considerará aeronave a toda construcción, máquina o aparato capaz de transportar personas o cosas, que pueda sustentarse y desplazarse en el espacio aéreo sin conexión material con la superficie terrestre.
Art. 9
Artículo 9º.- Las aeronaves se clasifican en públicas y privadas.
Son aeronaves públicas las destinadas al uso oficial del poder público, como las militares, de aduana y de policía. Las demás aeronaves son privadas, aunque pertenezcan al Estado.
CAPÍTULO II REGISTRO AERONÁUTICO NACIONAL
Art. 10
Artículo 10.- El Registro Aeronáutico Nacional estará a cargo de la Autoridad Aeronáutica Civil. Será público, único y centralizado y su funcionamiento se regirá por el presente código y los reglamentos que dicte la Autoridad Aeronáutica Civil. Constará de dos Secciones; el Registro Aeronáutico Nacional y el Registro Aeronáutico Administrativo. Los reglamentos determinarán los requisitos y procedimientos a los que deberán ajustarse la inscripción y cancelación de las matrículas o inscripción de las aeronaves.
Art. 11
Artículo 11.- En el Registro Aeronáutico Nacional se inscribirán todos los actos relativos a la situación jurídica de las aeronaves, tales como:
a) las matriculas de aeronaves y los certificados de aeronavegabilidad;
b) todo documento, acto, contrato o resolución que acredite la propiedad de la aeronave, la transfiera, modifique o extinga, así como los motores o aeronaves en construcción;
c) los créditos privilegiados o derechos de garantía que afecten o recaigan sobre las aeronaves y motores, así como sobre las que se encuentran en construcción;
d) los contratos de utilización de aeronaves, de locación financiera u operativa, de intercambio de aeronaves, excepto los de fletamento, salvo que pidiere el fletante o fletador;
e) las medidas cautelares tales como embargos, secuestros, inhibiciones de gravar y vender, anotaciones de litis, prohibiciones de innovar o contratar y las interdicciones y toda medida de autoridad competente que pesen sobre las aeronaves y motores o se decreten contra ellas;
f) las pólizas de seguro, sus vencimientos y renovaciones;
g) la resolución de la Autoridad Aeronáutica Civil que declare la pérdida, destrucción o abandono de una aeronave, así como la cesación de actividades y las modificaciones substanciales que se hagan en ellas;
h) nombre, domicilio y nacionalidad de las personas físicas o los directores o administradores y mandatarios de las sociedades propietarias o beneficiarias de un contrato de utilización de aeronaves paraguayas; e,
i) en general, cualquier acto o hecho jurídico que modifique la situación jurídica de una aeronave y otros que disponga la Autoridad Aeronáutica Civil.
Art. 12
Artículo 12.- Todo acto tendrá efecto contra terceros desde el momento de su inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional.
Art. 13
Artículo 13.- Las aeronaves, con excepción de las militares y otras públicas, deberán estar inscriptas en el Registro Aeronáutico Nacional.
Art. 14
Artículo 14.- En el Registro Aeronáutico Administrativo se inscribirán:
a) las licencias aeronáuticas y los certificados de habilitación otorgados al personal aeronáutico paraguayo, así como la convalidación a titulares de licencias otorgadas por países extranjeros;
b) las escrituras de constitución de sociedades comerciales, los estatutos sociales de empresas propietarias de aeronaves paraguayas, las modificaciones de dichos instrumentos, así como el nombre y domicilio de su representación legal;
c) los permisos de operaciones, certificados de explotador y los certificados de operador otorgados por la Autoridad Aeronáutica Civil para explotación de servicios de transporte y trabajos aéreos en el país;
d) las autorizaciones para la instalación y funcionamiento de industrias aeronáuticas y talleres del ramo;
e) las autorizaciones para el funcionamiento de aeroclubes, clubes de aeromodelismo y otras asociaciones civiles de carácter aeronáutico;
f) las resoluciones de la Autoridad Aeronáutica Civil que habiliten, modifiquen o cancelen la utilización de aeródromos o aeropuertos públicos o privados;
g) las autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos de enseñanza aeronáutica y centros de investigación científica y tecnológica; y,
h) los demás documentos de trascendencia administrativa cuya inscripción exijan los reglamentos.
CAPÍTULO III NACIONALIDAD Y MATRICULA
Art. 15
Artículo 15.-Tienen nacionalidad paraguaya las aeronaves inscriptas y matriculadas en el Registro Aeronáutico Nacional, quedando sometidas a la jurisdicción de la República.
Art. 16
Artículo 16.- La inscripción de una aeronave en el Registro Aeronáutico Nacional produce la cancelación automática de toda matrícula anterior, sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos celebrados con anterioridad.
Art. 17
Artículo 17.- La matricula paraguaya de una aeronave se cancelará:
a) cuando la aeronave fuese matriculada en otro país;
b) a solicitud del propietario;
c) cuando el propietario o la aeronave deje de reunir las condiciones exigidas en este código;
d) cuando sea exportada definitivamente;
e) cuando la Autoridad Aeronáutica Civil la declare perdida, inutilizada o abandonada; y,
f) en cumplimiento de mandato judicial.
Art. 18
Artículo 18.- Las aeronaves paraguayas deberán llevar las marcas de nacionalidad y matricula en parte visible exterior.
Art. 19
Artículo 19.- Inscripta la aeronave en el Registro Aeronáutico Nacional, se otorgará la matricula correspondiente y se expedirá el certificado que la identifique, con las referencias acerca de su propietario. La Autoridad Aeronáutica Civil, a solicitud del propietario o explotador, podrá otorgar una matrícula temporal o provisoria para el transporte e internación de aeronaves adquiridas en el exterior, por un plazo no mayor de sesenta días improrrogables.
Art. 20
Artículo 20.- Podrá concederse la matricula paraguaya a las aeronaves:
a) de propiedad de personas físicas de nacionalidad paraguaya o extranjera, con domicilio en el territorio nacional; y,
b) de propiedad de personas jurídicas constituidas en el país y con domicilio principal en el Paraguay, o las arrendadas por una empresa paraguaya, o por personas físicas de nacionalidad paraguaya o extranjera, con domicilio en el territorio nacional, conforme a la legislación pertinente. Las personas jurídicas extranjeras que se domicilien en territorio nacional conforme a las leyes civiles, podrán ser propietarias o arrendatarias de aeronaves con matricula paraguaya.
Art. 21
Artículo 21.- Las aeronaves son bienes muebles registrables con las excepciones previstas en este código.
Art. 22
Artículo 22.- La adquisición y transferencia de dominio de las aeronaves deberán formalizarse por escritura pública e inscribirse en el Registro Aeronáutico Nacional. El adquirente queda obligado a la inscripción del título de transferencia en el Registro Aeronáutico Nacional, caso contrario será personalmente responsable de los daños y perjuicios que pueda irrogar el uso de la aeronave.
Art. 23
Artículo 23.- Todo título relativo a la adquisición de aeronaves en el extranjero, previo a su inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional, deberá traducirse, legalizarse y protocolizarse en el Paraguay.
Art. 24
Artículo 24.- Las escrituras públicas de transferencia de dominio de aeronaves o de constitución de hipoteca sobre ellas deberán especificar los números y signos distintivos de las mismas, la marca y número de fabricación, la constructora y su nacionalidad, la fecha de la construcción y las demás características que precisen su identificación.
No se otorgarán dichas escrituras sin que se agregue al protocolo una certificación expedida por el registro nacional de aeronaves en la que consten las condiciones de dominio y gravámenes de las aeronaves o la ausencia de interdicciones que pesen sobre los otorgantes.
Art. 25
Artículo 25.- Para las transferencias de dominio en caso de herencia o venta judicial, el certificado de adjudicación expedido por la autoridad judicial competente será suficiente a los efectos de su inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional.
Art. 26
Artículo 26.- En caso de locación de aeronaves extranjeras por un plazo mayor a seis meses, cualquiera sea la modalidad del contrato, siempre que sean afectadas al servicio de transporte aéreo nacional e internacional realizado por transportadores de bandera paraguaya, podrá concederse una inscripción temporal con matricula paraguaya, la que caducará con el vencimiento del plazo contractual, salvo renovación y solicitud de extensión de vigencia, con una antelación de por lo menos treinta días a la fecha término y conforme a las estipulaciones del contrato respectivo. Las mismas disposiciones se aplicarán a los operadores nacionales de trabajo aéreo en sus distintas especialidades.
CAPÍTULO IV AERONAVEGABILIDAD
Art. 27
Artículo 27.- El certificado de aeronavegabilidad acredita que una aeronave reúne las condiciones técnicas que la hacen apta para el vuelo, y determina cuál es su calificación y el tipo de habilitación que se le otorga. Este documento será expedido por la Autoridad Aeronáutica Civil, luego de efectuar las verificaciones y pruebas técnicas y operativas que correspondan, tanto en tierra como en vuelo.
Ninguna aeronave de matricula paraguaya operará sin que previamente se haya otorgado el certificado de aeronavegabilidad.
La Autoridad Aeronáutica Civil será competente para renovar, enmendar, suspender y cancelar los certificados de aeronavegabilidad, así como para verificar la validez y vigencia de los certificados de aeronavegabilidad expedidos en el extranjero para las aeronaves matriculadas en el exterior que operen en la República.
Art. 28
Artículo 28.- La Autoridad Aeronáutica Civil, de acuerdo a las normas de los convenios internacionales y disposiciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), reglamentará sobre las clases, tipos, características, condiciones de otorgamiento y validez, plazos, renovaciones, caducidad, convalidación y revalidación de los certificados. Asimismo, regulará el otorgamiento de certificados especiales para ciertos tipos de aeronaves como prototipos, de experimentación, de pruebas y de homologación.
CAPÍTULO V DE LOS PRIVILEGIOS
Art. 29
Artículo 29.- Los privilegios establecidos en el presente Capítulo tendrán preferencia sobre cualquier otro privilegio general o especial, salvo los reconocidos a favor del Estado, los órganos que lo componen y el de los trabajadores.
Art. 30
Artículo 30.- El acreedor no podrá hacer valer su privilegio sobre la aeronave si no lo hubiera inscripto en el Registro Aeronáutico Nacional dentro del plazo de tres meses, el que se contará a partir del término de las operaciones, actos o servicios que lo han originado.
Art. 31
Artículo 31.- El privilegio se traslada de pleno derecho a los importes que sustituyen los bienes sobre los que recaiga, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real.
Art. 32
Artículo 32.- En caso de destrucción o inutilización del bien objeto del privilegio, éste será ejercitado sobre los materiales o efectos recuperados o sobre el valor que se obtenga de ellos.
Art. 33
Artículo 33.- Los créditos privilegiados previstos en este Capítulo recaen sobre las aeronaves cuya explotación sea ejercida por el propietario o por quien tenga su legítima disponibilidad, salvo los casos de apoderamiento ilícito o mala fe del acreedor.
Art. 34
Artículo 34.- Tendrán privilegio sobre la aeronave:
a) los créditos o gastos causídicos hechos en interés del acreedor hipotecario;
b) los gastos extraordinarios indispensables para su conservación, durante el proceso;
c) los créditos por derecho de utilización de aeródromos, servicios complementarios a la navegación aérea, tarifas o tasas, multas e impuestos derivados de las operaciones aéreas, por su orden, limitándose al periodo de un año anterior a la fecha del reclamo del privilegio;
d) los créditos provenientes de la búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves;
e) los créditos por aprovisionamientos y reparaciones hechas fuera del país de matrícula, para continuar el vuelo; y,
f) los emolumentos de la tripulación correspondientes al último mes.
Art. 35
Artículo 35.- Los créditos que se refieren a un mismo vuelo, son privilegiados en el orden de prelación establecido en el artículo anterior. Los créditos privilegiados del último vuelo son preferidos a los de vuelos anteriores. Cuando se trate de privilegios de igual categoría, los créditos se cobrarán a prorrata.
Art. 36
Artículo 36.- Los privilegios se ejercen sobre la aeronave, sus motores, sus partes componentes y la indemnización del seguro. La carga y el flete se verán afectados por ellos sólo en el caso de que se hayan beneficiado directamente con los gastos provenientes de la búsqueda, de la asistencia y del salvamento de la aeronave.
Art. 37
Artículo 37.- Los privilegios se extinguen:
a) por extinción de la obligación principal;
b) por la expiración del plazo de un año desde la inscripción en el Registro, siempre que no medie renovación antes de su expiración;
c) por la venta judicial de la aeronave, después de satisfechos los créditos privilegiados de mejor rango, inscriptos conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo; y,
d) por renuncia expresa del acreedor sobre su derecho preferente.
Art. 38
Artículo 38.- Se reconocen privilegios sobre la carga transportada a favor de la Compañía Transportadora, por el valor del transporte. Los privilegios sobre la carga se extinguen si la acción no se ejercita dentro de los sesenta días siguientes a su descarga, y siempre que no hayan pasado legítimamente a manos de terceros. El término comienza a correr desde el momento en que las operaciones estén terminadas. La inscripción de este privilegio no será obligatoria.
CAPÍTULO VI DE LA HIPOTECA
Art. 39
Artículo 39.- Las aeronaves pueden ser hipotecadas. El derecho real de garantía puede afectar a todo o parte de la aeronave, los motores y los que se encuentren en construcción, con proyecto aprobado.
Para constituirse la hipoteca conforme a este código, la aeronave, los motores y las partes ya construidas deberán estar inscriptos en el Registro Aeronáutico Nacional; sin embargo, no podrá ser hipotecada la aeronave inscripta en forma temporal, hasta tanto se proceda a su inscripción y matriculación definitivas.
Art. 40
Artículo 40.- Cuando los bienes hipotecados fueran motores, el deudor deberá notificar al acreedor en qué aeronave serán instalados y el uso que se hará de los mismos.
La hipoteca de motores mantiene sus efectos, aun cuando ellos se instalen en una aeronave hipotecada a distinto acreedor.
Art. 41
Artículo 41.- La hipoteca deberá constituirse por escritura pública. En caso de pluralidad hipotecaria, la que primero se inscribiese en el Registro Aeronáutico Nacional gozará de preferencia a las otras, que tendrán la prelación conforme al orden de inscripción.
Las hipotecas convencionales constituidas en el extranjero serán válidas y tendrán efectos en la República, siempre que consten en instrumentos públicos debidamente legalizados y sean inscriptos en el Registro Aeronáutico Nacional. Las sentencias dictadas por los tribunales extranjeros sobre dichas hipotecas tendrán fuerza ejecutiva, de conformidad a lo dispuesto en el Código Procesal Civil.
Art. 42
Artículo 42.- La escritura pública de constitución de hipoteca y la inscripción en el Registro Aeronáutico Nacional deberán contener los siguientes datos:
a) nombre, apellido y domicilio de las partes contratantes;
b) la matricula y número de serie de la aeronave, sus partes componentes y los motores de la aeronave en que se encuentra instalado o se efectuará su instalación;
c) los seguros que cubren el bien hipotecado;
d) el monto del crédito, intereses convenidos, plazo del contrato y el lugar del pago;
e) si la aeronave está en construcción, además de los recaudos de los incisos anteriores, se hará la transcripción del contrato y se indicará la etapa en que se halla la construcción; y,
f) si se tratase de hipoteca de motores, éstos deberán estar previamente inscriptos y debidamente individualizados.
Art. 43
Artículo 43.- El privilegio del acreedor hipotecario se extiende a la indemnización por seguro del bien hipotecado, y a las indemnizaciones debidas al propietario por daños causados al mismo por un tercero, así como a sus accesorios, salvo estipulación expresa en contrario.
Art. 44
Artículo 44.- En caso de destrucción o inutilización del bien hipotecado, los acreedores hipotecarios podrán ejercer su derecho sobre los materiales y efectos recuperados o sobre el valor que se obtenga de ellos.
Art. 45
Artículo 45.- Cuando existiesen dos o más acreedores hipotecarios, los titulares de créditos a plazo tendrán iguales derechos sobre el precio de la aeronave vendida, con relación a aquellos acreedores cuyos créditos se hallan vencidos.
Art. 46
Artículo 46.- La hipoteca constituida por un copropietario sobre su parte indivisa en la aeronave, sólo da derecho al acreedor a embargar y ejecutar dicha parte. El copropietario sólo puede constituir hipoteca sobre su parte indivisa, con el consentimiento de la mayoría. La hipoteca subsiste después de enajenada la aeronave o dividido el condominio.
Art. 47
Artículo 47.- La hipoteca se extingue a los siete años de la fecha de inscripción, pudiendo ser renovada por períodos iguales y además:
a) por la extinción de la obligación principal;
b) por renuncia del acreedor a su derecho;
c) por remate judicial; y,
d) por la pérdida de la aeronave o su destrucción total, sin perjuicio de la preferencia sobre el seguro o indemnización correspondiente.
Art. 48
Artículo 48.- El derecho real de hipoteca constituido de acuerdo con este Código, tiene privilegio inmediatamente después de los créditos privilegiados establecidos en el Capítulo correspondiente.
Art. 49
Artículo 49.- Para los casos no previstos en este Código sobre la hipoteca aeronáutica, regirán subsidiariamente las disposiciones del Código Civil Paraguayo referentes a la hipoteca.
CAPÍTULO VII DEL EMBARGO
Art. 50
Artículo 50.- Todas las aeronaves y los motores de aeronaves pueden ser objeto de embargos, excluyéndose a las aeronaves públicas y a los motores afectados a dichas aeronaves.
Art. 51
Artículo 51.- La inscripción del embargo en el Registro Aeronáutico Nacional confiere a su titular preferencia de pago con relación a otros acreedores cuyos derechos no hubieran sido inscriptos con antelación, salvo los de mejor derecho.
Art. 52
Artículo 52.- El embargo traerá aparejada la inmovilización de la aeronave sólo cuando haya sido ordenado por juez competente, en virtud de:
a) una ejecución de sentencia;
b) un crédito acordado para la realización del viaje y aun cuando la aeronave esté lista para partir;
c) un crédito del vendedor de la aeronave por incumplimiento del contrato de compraventa;
d) créditos por derechos de utilización de aeronaves, de los servicios accesorios o de los servicios complementarios de la aeronavegación; y,
e) una sentencia o medida cautelar dictada por tribunales extranjeros por incumplimiento de un contrato de locación o de financiación de la aeronave o motores, cuando ellas se basen en un contrato que contemple la prórroga de jurisdicción.
CAPÍTULO VIII DE LA DOCUMENTACIÓN A BORDO
Art. 53
Artículo 53.- Toda aeronave con matricula nacional o extranjera, que opere o vuele en el territorio nacional, deberá llevar a bordo la documentación indicada en el Anexo 6 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), que la Autoridad Aeronáutica Civil podrá controlar en cualquier momento.
TÍTULO IV CIRCULACIÓN AÉREA
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 54
Artículo 54.- El despegue, la circulación, el aterrizaje y el acuatizaje de aeronaves serán libres en el territorio y espacio aéreo paraguayos, con sujeción a lo dispuesto por este código y por las demás normas jurídicas nacionales e internacionales.
El tránsito aéreo será regulado de manera que posibilite el estacionamiento y desplazamiento seguro y ordenado de las aeronaves.
Art. 55
Artículo 55.- La actividad aérea en determinadas zonas del territorio paraguayo puede ser prohibida o restringida por razones de defensa, seguridad nacional, interés público o seguridad de vuelo.
Art. 56
Artículo 56.- En ningún caso se permitirá transportar en las aeronaves que conduzcan pasajeros, como carga o equipaje, explosivos, municiones de guerra y sustancias inflamables.
Art. 57
Artículo 57.- Ninguna aeronave volará dentro del territorio nacional sin contar con los certificados de matrícula y aeronavegabilidad vigentes, y los libros de a bordo que establezca la reglamentación respectiva.
Art. 58
Artículo 58.- Ninguna aeronave volará sobre una población a menor altura que la fijada por la Autoridad Aeronáutica Civil, ni realizará vuelos acrobáticos sobre las zonas pobladas.
Art. 59
Artículo 59.- Excepto en caso de peligro inminente, no podrán arrojarse de las aeronaves en vuelo materias u objetos que puedan causar daños a las personas o bienes en la superficie.
Art. 60
Artículo 60.- Las aeronaves civiles para ingresar, sobrevolar o salir del territorio nacional, requerirán de autorización previa de la Autoridad Aeronáutica Civil, la que especificará las aerovías, puntos de cruce de frontera y designará el o los aeropuertos de control y fiscalización.
La circulación de aeronaves extranjeras se someterá además a lo dispuesto en los tratados o convenios en que Paraguay sea parte.
Art. 61
Artículo 61.- Cuando una aeronave hubiera aterrizado o acuatizado en lugares distintos a los autorizados para el efecto, las personas encargadas de su conducción estarán obligadas a comunicarlo de inmediato a la Autoridad Aeronáutica Civil, aduanera o policial más próxima, expresando la causa del apartamiento de su ruta aérea.
Art. 62
Artículo 62.- Las aeronaves extranjeras con autorización de sobrevolar en tránsito por el territorio nacional no estarán sometidas a formalidades de fiscalización. Deberán seguir la ruta aérea fijada y cumplir las reglas de circulación aérea correspondiente. La Autoridad Aeronáutica Civil podrá ordenar el aterrizaje de una aeronave en vuelo sobre territorio nacional cuando su ingreso se haya llevado a cabo sin autorización o se infrinjan con ella normas específicas de circulación aérea.
Art. 63
Artículo 63.- La Autoridad Aeronáutica Civil podrá practicar las verificaciones autorizadas en el presente código, relativas a las personas, a las aeronaves, a su tripulación y a las cosas transportadas, antes de la partida, durante el vuelo, en el aterrizaje o en su estacionamiento en el aeródromo y tomar las medidas adecuadas para la seguridad del vuelo y control de la circulación aérea. Evitará todo retardo innecesario a las aeronaves, así como molestias a sus tripulantes y pasajeros.
Las aeronaves en vuelo sobre el territorio de la República, sin excepción, están obligadas a aterrizar inmediatamente, después de recibir la orden desde tierra o aire, por medio de las señales o comunicaciones reglamentarias. La inobservancia de la orden dará derecho al empleo de la fuerza, en los casos y circunstancias que establezca la Autoridad Aeronáutica Civil, quedando excluida toda responsabilidad del Estado, por los daños y perjuicios que se produzcan.
Modificado por LEY 6917/2022
Modificado por LEY 6917/2022
Art. 64
Artículo 64.- La facultad de controlar y retener transitoriamente aeronaves, a su tripulación o a las personas y cosas transportadas a bordo, corresponde a la Autoridad Aeronáutica Civil y, en consecuencia, podrá impedir el vuelo de una aeronave que no reúna las condiciones exigidas por la ley o los reglamentos, comunicando de inmediato el hecho a la Autoridad Policial o Judicial competente.
Art. 65
Artículo 65.- Los vuelos acrobáticos y los que constituyan espectáculo público deberán tener el permiso de la Autoridad Aeronáutica Civil, en las condiciones que establezca el reglamento respectivo.
TÍTULO V INFRAESTRUCTURA
CAPÍTULO I AERÓDROMOS Y AEROPUERTOS
Art. 66
Artículo 66.- La infraestructura aeronáutica comprende las instalaciones y servicios de superficie destinados a permitir, facilitar y asegurar las operaciones aeronáuticas, cualquiera sea el lugar donde se hallen ubicados, incluidos los servicios originados en el espacio exterior con la finalidad prevista.
Art. 67
Artículo 67.- Aeródromo es el área definida de tierra o agua, habilitada por la Autoridad Aeronáutica Civil y destinada total o parcialmente a la llegada, estacionamiento, maniobra y partida de aeronaves.
Art. 68
Artículo 68.- Los aeródromos podrán ser públicos o privados, en atención al servicio que presten. Son públicos los destinados al uso de cualquier aeronave habilitada para volar. Son privados los destinados al uso privado de personas físicas o jurídicas. La condición de propietario del inmueble no califica a un aeródromo como público o privado, dicha calificación corresponde exclusivamente a la Autoridad Aeronáutica Civil.
Art. 69
Artículo 69.- Son aeropuertos aquellos aeródromos públicos que cuenten con infraestructura adecuada para la operación de aeronaves, según la índole de sus obras, instalaciones, dimensiones y servicios. Los aeropuertos se clasificarán en categorías conforme a las disposiciones internacionales sobre la materia.
Art. 70
Artículo 70.- Los aeropuertos destinados a la operación de aeronaves provenientes del extranjero o con destino a él, donde se presten servicios de sanidad, aduana, migraciones y control de narcóticos, se denominarán aeropuertos internacionales. La reglamentación pertinente determinará los requisitos a los cuales deberán ajustarse para ser considerados como tales, de conformidad con las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
Art. 71
Artículo 71.- No se podrá construir ningún aeródromo o modificarlo, sin permiso previo de la Autoridad Aeronáutica Civil.
Los helipuertos, sean urbanos o rurales, deberán estar previamente aprobados por la Autoridad Aeronáutica Civil, la que reglamentará todo lo concerniente a la seguridad, configuración y uso de los mismos, de conformidad con las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Se aplicarán, asimismo, las normas y reglamentaciones municipales.
Art. 72
Artículo 72.- La construcción y funcionamiento de aeródromos y helipuertos deberán sujetarse a los requisitos establecidos por la Autoridad Aeronáutica Civil, según el uso que haya de darse a los mismos, pudiendo dicho organismo exigir que los aeródromos y helipuertos que se programen para los vuelos de aeronaves en servicios internacionales, estén construidos o se modifiquen de conformidad con las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). Se aplicarán, asimismo, las normas y reglamentaciones municipales.
Art. 73
Artículo 73.- Las aeronaves deberán partir de o aterrizar en aeródromos públicos o privados. No rige esta obligación en caso de peligro inminente para la aeronave y sus ocupantes, o de tratarse de aeronaves públicas en ejercicio de sus funciones, ni en caso de búsqueda, asistencia y salvamento, o de aeronaves en funciones sanitarias.
Art. 74
Artículo 74.- Excepto en caso de peligro inminente para la aeronave o sus ocupantes, ninguna aeronave podrá aterrizar en aeródromos privados, sin autorización del propietario.
En caso de que una aeronave aterrice en un aeródromo, sea o no privado, el propietario, locatario, usufructuario o responsable del lugar del aterrizaje comunicará a la autoridad más próxima o directamente a la autoridad civil, con posterioridad a la partida de la misma, la mayor cantidad de datos observables a simple vista.
Art. 75
Artículo 75.- Todos los aeródromos públicos y privados, a excepción de los militares, estarán sujetos a la inspección, control y vigilancia de la Autoridad Aeronáutica Civil. Los que no reunieran los requisitos básicos para la habilitación o fuesen utilizados con fines ilícitos podrán ser transitoriamente clausurados por la Autoridad Aeronáutica Civil, sin perjuicio de las sanciones establecidas en las leyes y reglamentos.
Art. 76
Artículo 76.- Los servicios y prestaciones vinculados al uso de aeropuertos públicos estarán sujetos a tasas y tarifas determinadas por ley.
Art. 77
Artículo 77.- La Autoridad Aeronáutica Civil adoptará las medidas necesarias que recomienda la Secretaria del Ambiente o su similar y supriman o minimicen los riesgos potenciales al ecosistema, que genera la actividad aeronáutica en las áreas aeroportuarias y sus colindantes, sin que por ello se afecte la seguridad aérea.
CAPÍTULO II INSTALACIONES Y SERVICIOS DE AYUDA PARA LA NAVEGACIÓN AÉREA
Art. 78
Artículo 78.- Los servicios de tránsito aéreo podrán ser prestados por la Autoridad Aeronáutica Civil.
Esos servicios estarán sujetos al pago de tasas retributivas de los servicios efectivamente prestados, que serán solventadas por los usuarios. Su determinación y monto, así como el porcentaje de los mismos asignado como ingreso de la Autoridad Aeronáutica Civil, serán fijados por ley.
Art. 79
Artículo 79.- En las rutas aéreas nacionales y en las de uso internacional que se habiliten en el país, la Autoridad Aeronáutica Civil establecerá y mantendrá en funcionamiento servicios de control de tránsito aéreo, radiocomunicaciones aeronáuticas, radar, información meteorológica, sistemas satelitales, balizamiento de búsqueda, asistencia y salvamento de aeronaves, los de apoyo y facilidades y cualquier otro necesario para la seguridad y eficacia de la navegación aérea.
Art. 80
Artículo 80.- Los servicios e instalaciones para la ayuda de la navegación aérea deberán ser operados y mantenidos de conformidad con las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y con las condiciones que la Autoridad Aeronáutica Civil determine.
Art. 81
Artículo 81.- Los servicios auxiliares a la navegación aérea se pondrán a disposición de quienes operen las aeronaves sobre bases, condiciones y tarifas uniformes, tanto dentro del servicio nacional como internacional.
CAPÍTULO III FACILITACIÓN
Art. 82
Artículo 82.- La Autoridad Aeronáutica Civil arbitrará las medidas para la creación y funcionamiento eficaz de comités de facilitación, a los fines del transporte aéreo nacional e internacional, los que establecerán normas de simplificación y uniformidad de trámites para el despacho y recepción de las aeronaves, embarque y desembarque de pasajeros, equipajes, cargas y correspondencias, a fin de que faciliten el ingreso y salida de aeronaves, pasajeros, carga y correo, observándose las normas, los métodos y recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), los acuerdos internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, la normativa nacional y las de este código.
Art. 83
Artículo 83.- En cada aeropuerto habilitado para vuelos internacionales deberá funcionar un comité de facilitación, con la participación de todos los organismos afectados a los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, de acuerdo a la reglamentación de la Autoridad Aeronáutica Civil.
TÍTULO VI LIMITACIONES AL DOMINIO E INTERÉS DE LA NAVEGACIÓN AÉREA
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 84
Artículo 84.- A los fines del presente código, se entiende por superficie de despeje de obstáculos, a los planos imaginarios oblicuos y horizontales que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, tendientes a limitar la altura de los obstáculos a la circulación aérea.
Art. 85
Artículo 85.- En las áreas cubiertas por la proyección vertical de la superficie de despeje de obstáculos de aeródromos y sus inmediaciones, las construcciones, plantaciones, estructuras e instalaciones de cualquier naturaleza no podrán tener una altura mayor que la limitada por dicha superficie, ni constituir peligro para la circulación aérea.
El Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Autoridad Aeronáutica Civil, determinará, mediante la reglamentación pertinente, la superficie de los límites de obstáculos de cada aeródromo público y privado existente o que se construya, así como de sus modificaciones posteriores.
Art. 86
Artículo 86.- Ninguna persona podrá, en razón de un derecho de propiedad o de posesión, oponerse al paso de una aeronave. Si este paso le produce perjuicio, la persona afectada tendrá derecho a la indemnización correspondiente.
Art. 87
Artículo 87.- Son zonas de seguridad el espacio aéreo sobre los aeródromos públicos, las inmediaciones terrestres o acuáticas de los aeródromos y las instalaciones de ayuda y seguridad a la navegación aérea.
Art. 88
Artículo 88.- En las zonas de seguridad, las modificaciones, ampliaciones de centros de población y propiedades aledañas a los aeródromos estarán sujetas a restricciones especiales para construcciones y mantenimiento, así como cultivos y plantaciones que puedan afectar la seguridad de las operaciones aeronáuticas.
Art. 89
Artículo 89.- Es obligatoria en el territorio de la República la señalización de todo obstáculo peligroso para la navegación aérea, tales como edificios, antenas, estructuras o cualesquiera otra construcción.
El señalamiento se hará de acuerdo con la reglamentación dictada por la Autoridad Aeronáutica Civil.
Art. 90
Artículo 90.- La Autoridad Aeronáutica Civil y los beneficiarios de una autorización para el establecimiento de aeródromos tendrán derecho a usar las propiedades públicas o privadas para las instalaciones del servicio de seguridad, a condición de que no se afecte el uso normal de tales propiedades, edificios o instalaciones. Todo daño resultante de la construcción y del mantenimiento de las instalaciones de seguridad deberá ser indemnizado, además de retribuir al propietario por el uso del inmueble.
Art. 91
Artículo 91.-Si uno o más obstáculos erigidos con posterioridad a la habilitación de un aeródromo privado, afectaran sustancialmente las operaciones que allí se efectúen, a petición de parte y a cargo de ésta, la Autoridad Aeronáutica Civil determinará si el o los obstáculos constituyen peligro para la circulación aérea. En este supuesto, el propietario del aeródromo privado tendrá derecho a solicitar la remoción, supresión o reducción del o de los obstáculos por quien los haya erigido. Si éste se negase, con intervención judicial lo hará el propietario del aeródromo, debiendo ser resarcido por los gastos en que haya incurrido, por quien erigió los obstáculos.
TÍTULO VII PERSONAL AERONÁUTICO
CAPÍTULO I CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN
Art. 92
Artículo 92.- Se considerará personal aeronáutico aquel que se desempeñe en funciones técnicas especializadas directamente vinculadas con las actividades de la aviación civil, indicadas en los Anexos del Convenio de Chicago, y que cuente para ello con la certificación de su idoneidad y la licencia respectiva otorgada por la Autoridad Aeronáutica Civil.
Art. 93
Artículo 93.- Las personas que realicen funciones aeronáuticas, indicadas en los Anexos del Convenio de Chicago, a bordo de aeronaves de matrícula paraguaya, así como las que desempeñen funciones en la superficie, deberán poseer licencias y habilitaciones expedidas o convalidadas por la Autoridad Aeronáutica Civil.
Modificado por LEY 5221/2014
Modificado por LEY 5221/2014
Art. 94
Artículo 94.- El otorgamiento de licencias, habilitaciones o certificados sobre la capacidad para el desempeño de cualquier persona como personal aeronáutico, estará a cargo de la Autoridad Aeronáutica Civil, conforme a la normativa del Convenio de Chicago. Asimismo, la Autoridad Aeronáutica Civil tendrá la facultad de reexaminar al personal aeronáutico habilitado cuando lo estime conveniente.
La convalidación de licencias habilitantes y certificados de idoneidad aeronáutica expedidos por un Estado extranjero se regirá por los acuerdos suscritos entre ese Estado y la República del Paraguay.
En los casos en que no existan acuerdos, dichos certificados podrán ser convalidados en las condiciones que rijan para los paraguayos y sujetos al principio de reciprocidad.
Los militares en servicio activo no podrán desempeñar actividades relacionadas con la aeronáutica civil, salvo las de pilotaje privado no remunerado, debiendo para ello contar con la licencia habilitante.
Art. 95
Artículo 95.- La Autoridad Aeronáutica Civil determinará, de acuerdo con las exigencias operacionales de cada tipo de aeronave establecidas por el fabricante, la composición mínima de la tripulación de aeronaves destinadas al servicio de transporte y trabajo aéreo.
Art. 96
Artículo 96.- Todo centro de instrucción o capacitación del personal aeronáutico deberá ser autorizado y fiscalizado por la Autoridad Aeronáutica Civil, con el objeto de garantizar un adecuado nivel de enseñanza.
CAPÍTULO II DEL COMANDANTE DE AERONAVE
Art. 97
Artículo 97.- El piloto, con licencia habilitada, que ejerce el mando de una aeronave, es el comandante de la misma, debiendo ser designado por el explotador para cada operación aérea o una serie de operaciones. El comandante es el representante del explotador, así como la máxima y única autoridad, desde la firma del plan de vuelo, hasta la entrega de la aeronave a persona designada por la empresa para hacerse cargo de la misma.
Art. 98
Artículo 98.-A falta de designación expresa del comandante por parte del explotador, se presume a todos los efectos, que es el piloto al mando de la aeronave. En ausencia del comandante, o cuando éste no pudiese ejercer sus funciones por causas que lo inhabiliten, y no habiendo una sustitución expresamente indicada por el explotador, dicho cargo se ejercerá en el orden de jerarquía, por los miembros de la tripulación.
Art. 99
Artículo 99.- La documentación de a bordo deberá indicar el nombre del comandante y la nómina de la tripulación, el orden de sucesión en el mando y los poderes especiales para quienes vayan a ejercerlo.
Art. 100
Artículo 100.- Son obligaciones del comandante:
a) constatar que la aeronave y la tripulación cuentan con la documentación legal exigida;
b) inspeccionar la distribución de la carga para el peso y balanceo de la aeronave, cumpliendo las especificaciones técnicas para el tipo de aeronave que vaya a conducir;
c) permanecer a bordo de la aeronave en caso de peligro y adoptar las medidas necesarias y útiles para asegurar a los pasajeros, la tripulación, los bienes de a bordo y evitar daños en la superficie;
d) denegar el embarque de personas que no estuvieren en condiciones físicas o síquicas de volar, y que puedan constituir un trastorno o peligro para el orden o seguridad a bordo;
e) cumplir y hacer cumplir las normas jurídicas que regulan las operaciones de vuelo y los manuales técnicos aprobados por las autoridades correspondientes;
f) constatar que la aeronave y equipos hayan sido revisados y que estén aptos para iniciar la operación de vuelo, de acuerdo a los manuales correspondientes;
g) adoptar las medidas necesarias para la seguridad de la aeronave, pasajeros y carga, así como la prevención de actos que atenten contra los mismos; y,
h) cumplir las instrucciones de los servicios de control de tránsito aéreo, salvo cuando éstas puedan poner en peligro la seguridad de la aeronave o de los pasajeros, en cuyo caso, el comandante adoptará la decisión que a su criterio sea necesaria para cumplir con su cometido, previa notificación que hará de inmediato a los referidos servicios, asumiendo la responsabilidad de tal decisión.
Art. 101
Artículo 101.- El comandante es el responsable de la conducción y seguridad de la aeronave. Durante el viaje, tiene facultad de ejercer funciones disciplinarias sobre la tripulación y autoridad sobre los pasajeros. Debe velar por la seguridad de los mismos, no pudiendo ausentarse de la aeronave sin tomar las medidas necesarias para garantizarla.
Art. 102
Artículo 102.- El comandante tiene funciones notariales y de oficial público y en tal carácter, registrará en los libros correspondientes los nacimientos o defunciones y los testamentos in extremis ocurridos a bordo y remitirá copia a la autoridad competente.
En caso de muerte de un pasajero o miembro de la tripulación, el comandante de la aeronave deberá tomar medidas de seguridad con respecto a los efectos que pertenezcan al fallecido, entregándolos bajo inventario a la Autoridad Aeronáutica Civil en la primera escala. Si dicha escala fuese realizada en el exterior del país, solicitará la intervención del Cónsul paraguayo.
Art. 103
Artículo 103.-El comandante de la aeronave tiene facultad, aun sin mandato especial y cuando las circunstancias lo exijan, para efectuar compras y hacer los gastos necesarios para el viaje y para salvaguardar a los pasajeros, equipajes, carga y correo transportados.
Art. 104
Artículo 104.- El comandante de la aeronave tiene facultad de arrojar durante el vuelo las mercancías o equipajes si lo considera indispensable para la seguridad de la aeronave.
Art. 105
Artículo 105.- El comandante de la aeronave tiene la obligación de asegurarse, antes de la partida, que las condiciones meteorológicas y operativas garanticen la seguridad del vuelo a realizar, pudiendo disponer su suspensión bajo su responsabilidad. Durante el vuelo y en caso de necesidad, el comandante podrá adoptar toda medida tendiente a garantizar la seguridad del mismo.
Art. 106
Artículo 106.- El Comandante de Aeronave está obligado a observar las instrucciones de los servicios de control de tránsito aéreo, salvo que su cumplimiento implique grave peligro para la seguridad de la aeronave o de las personas, en cuyo caso notificará a esos servicios esa situación y las medidas que adopte.
CAPÍTULO III RÉGIMEN LABORAL
Art. 107
Artículo 107.- Se reconocen y admiten los principios del Derecho Laboral que afecten al transporte aéreo de servicio internacional y que consideren la situación específica del personal aeronáutico.
Art. 108
Artículo 108.- No obstante lo dispuesto en la legislación laboral común en materia de jornada de trabajo, los sistemas y turnos de trabajo y descanso del personal aeronáutico se regirán por las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), por razones de seguridad de vuelo y atendiendo al carácter de servicio público de la aeronáutica de transporte comercial.
Art. 109
Artículo 109.- Las partes no podrán rescindir el contrato laboral durante la prestación de un servicio de vuelo.
Art. 110
Artículo 110º.- A falta de disposiciones laborales expresas en la legislación aeronáutica, regirá el Código del Trabajo y normas complementarias.
TÍTULO VIII DEL EXPLOTADOR
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 111
Artículo 111.- A los efectos de este código, se denomina explotador de la aeronave a la persona que la opera legalmente por cuenta propia, aun cuando lo haga sin fines de lucro.
Art. 112
Artículo 112.- El propietario es el explotador de la aeronave, salvo cuando hubiese transferido esa condición por contrato debidamente inscripto en el Registro Aeronáutico Nacional.
La inscripción del contrato mencionado en el párrafo anterior libera al propietario desde ese momento de las responsabilidades inherentes al explotador, las cuales quedarán a cargo exclusivamente de la otra parte contratante. En caso de no haberse inscrito el contrato, el propietario y el explotador serán responsables solidariamente de cualquier infracción o daño que se produjese por causa de la aeronave.
TÍTULO IX SERVICIO AÉREO
CAPÍTULO I EXPLOTACIÓN DE SERVICIOS AÉREOS
Art. 113
Artículo 113.- La explotación de los servicios de transporte aéreo internacional requiere autorización previa del Poder Ejecutivo.
El derecho de explotación de servicios de transporte aéreo internacional no podrá ser transferido, cedido o delegado, sin autorización del Poder Ejecutivo y, en su caso, previo cumplimiento por parte del cesionario de los requisitos establecidos en este código.
La explotación de servicios aéreos nacionales, de trabajo aéreo y de aeronáutica no comercial sólo requiere la autorización de la Autoridad Aeronáutica Civil. En caso de cesión, transferencia o delegación previamente autorizada por la Autoridad Aeronáutica Civil, el cesionario debe cumplir con los requisitos previstos en este Título para los operadores aéreos.
Art. 114
Artículo 114.- A los fines del artículo anterior, la Autoridad Aeronáutica Civil reglamentará los requisitos exigidos en cuanto a la capacidad legal, técnica, económica y financiera del interesado en la explotación de la actividad aeronáutica comercial.
Art. 115
Artículo 115.- Toda persona física o jurídica que desee explotar servicio aéreo de transporte nacional o internacional por empresas paraguayas, deberá obtener de la Autoridad Aeronáutica Civil un Certificado de Explotador de Servicios Aéreos.
La Autoridad Aeronáutica Civil emitirá dicho certificado si, después de una investigación detallada, encuentra que el solicitante está adecuada y apropiadamente equipado y ha demostrado la capacidad técnica y financiera para realizar una operación segura de acuerdo con las disposiciones de este código y sus reglamentos.
Tratándose de servicios de transporte aéreo internacional a cargo de explotadores extranjeros, se aplicarán los acuerdos y convenios internacionales de los que sea parte la República del Paraguay.
Art. 116
Artículo 116.- A los efectos de este código, se entiende por Certificado de Explotador de Servicio Aéreo, al otorgado por la Autoridad Aeronáutica Civil a una persona física o jurídica que se dedicará a la explotación de servicios aéreos con aeronaves destinadas a operaciones de transporte aéreo comercial.
Se entiende por Certificado de Operador Aéreo, al documento otorgado por la Autoridad Aeronáutica Civil a una persona física o jurídica que se dedicará a la explotación de servicios aéreos con aeronaves destinadas a actividades distintas al transporte aerocomercial.
Art. 117
Artículo 117.- Los certificados que se expidan por la Autoridad Aeronáutica Civil a los explotadores u operadores aéreos no podrán ser cedidos, negociados ni transferidos. Sin embargo, por razones de interés público, se podrá autorizar la cesión, negociación o transferencia, después de comprobar que el beneficiario de la misma reúne los requisitos establecidos por este código para ser titular del permiso de operación de que se trate.
Art. 118
Artículo 118.- Los certificados se extinguirán al vencimiento del plazo por el cual fueron otorgados y podrán ser renovados. Sin embargo, la Autoridad Aeronáutica Civil, según lo determine la reglamentación, en cualquier momento podrá suspender o revocar el certificado de operador aéreo otorgado para la explotación de actividades aeronáuticas, en los siguientes casos:
a) si el explotador u operador no cumpliese las obligaciones a su cargo;
b) si el servicio no fuese iniciado dentro del plazo indicado en el permiso de operación;
c) si se interrumpiese el servicio, total o parcialmente, sin causa justificada o sin la autorización de la Autoridad Aeronáutica Civil;
d) si la empresa fuese declarada en estado de quiebra, liquidación o disolución conforme a la ley y no ofrezca, a juicio de la Autoridad Aeronáutica Civil, garantías que resulten adecuadas para asegurar la prestación eficiente y segura de los servicios;
e) si el explotador se opusiese a la fiscalización e inspección establecidas en este código y su reglamentación para garantizar adecuadamente la seguridad operacional;
f) si no se hubiese dado cumplimiento a la cobertura de riesgos obligatoria prevista en este código;
g) si mediase renuncia del explotador u operador, previa aceptación de la Autoridad Aeronáutica Civil; y,
h) si el explotador u operador dejase de reunir los requisitos legales del respectivo Certificado.
Art. 119
Artículo 119.- Antes de la declaración de la suspensión o revocación del Certificado, deberá oírse al interesado, a fin de que pueda producir la prueba de descargo. El procedimiento a seguir será determinado por la reglamentación respectiva.